ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO, vicepresidente de la Asamblea Nacional
del Poder Popular de la República de Cuba, en funciones de Presidente
por sustitución reglamentaria durante el cuarto período ordinario
de sesiones de la Tercera Legislatura.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en
su sesión del día 23 de diciembre de 1988, del antes mencionado
período de sesiones, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: En su alegato con motivo de la gesta del Moncada
conocido como “La Historia me Absolverá” el Jefe de la
Revolución Cubana condenó el régimen de explotación
que imperaba en Cuba al presentar el sombrío espectáculo de
las viviendas miserables que ocupaba gran parte del pueblo y la extorsión
que significaba el negocio de los alquileres de espacios habitacionales, y
proclamó que lo ideal en la ciudad es que cada familia viva en su propia
casa o apartamento.
POR CUANTO: La Ley de Reforma Urbana de 1960 dio término
definitivamente en nuestro país a los factores especulativos que desnaturalizaron
la función social que debe cumplir la inversión en vivienda
y, respondiendo a los anhelos de todo el pueblo, convirtió en propietarios
de sus viviendas a los que en esos momentos las ocupaban como arrendatarios.
POR CUANTO: La Ley No.48, de 27 de diciembre de 1984, Ley
General de la Vivienda, autorizó la transferencia de la propiedad a
los usufructuarios onerosos y ocupantes legítimos de sus viviendas,
y la entrega en propiedad de las viviendas que en lo sucesivo se asignaren
por el Estado para esos fines, y legalizó situaciones de hecho en la
ocupación de la vivienda que hasta entonces no habían tenido
solución jurídica, habiéndose desarrollado con ese propósito
en todo el país un amplio proceso que convirtió en propietarios
a más de setecientas cincuenta mil familias.
POR CUANTO: Una vez prácticamente concluida la transferencia
de la propiedad de las viviendas ocupadas al momento de promulgarse la Ley
No. 48, y sentadas las bases para el logro de otros objetivos propuestos resulta
procedente, luego de casi cuatro años de aplicación, reordenar
las regulaciones contenidas en dicha ley e incorporar otras nuevas que la
experiencia práctica aconsejan establecer, tendentes a fortalecer el
control que el Estado debe ejercer sobre las operaciones alrededor de la vivienda,
así como a definir la decisiva participación estatal en la solución
del problema habitacional en el país.
POR CUANTO: Resulta necesario incluir a las microbrigadas
en las regulaciones para la construcción y reparación de viviendas,
por constituir éstas, dadas las características de nuestro país,
la vía principal para incrementar el plan de construcción de
viviendas y obras sociales, así como para la reparación y reconstrucción
de edificios de viviendas.
POR CUANTO: La propiedad personal de la vivienda debe entenderse
en el verdadero sentido de esa forma de propiedad en las condiciones concretas
de construcción del socialismo en nuestro país, es decir, esencialmente
como el derecho de disfrutar de una vivienda por el propietario y su familia,
sin pago alguno después de abonar su precio, sin que en ningún
caso puede el derecho de propiedad personal de la vivienda convertirse en
un mecanismo de enriquecimiento ni de explotación.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda
la siguiente:
LEY No. 65
LEY GENERAL DE LA VIVIENDA
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
ARTICULO 1. Las regulaciones que contiene la presente Ley se fundamentan en
el principio de que el Estado socialista trabaja por lograr que no haya familia
sin una vivienda confortable y a dichos efectos planifica, organiza y promueve
la construcción y reparación de viviendas por:
- las microbrigadas;
- las empresas y otras entidades estatales;
- las cooperativas de producción agropecuarias;
- esfuerzo propio de la población.
ARTICULO 2. El derecho a una vivienda se ejercerá
en la forma y bajo los requisitos que establece la presente Ley.
Será legítimo tener, además de la de ocupación permanente,
la propiedad de otra vivienda ubicada en zona destinada al descanso o veraneo.
Fuera de esa posibilidad, de la señalada para los agricultores pequeños
y cooperativistas y de los casos de viviendas vinculadas, ninguna persona tendrá
derecho a poseer más de una vivienda.
ARTICULO 3. Los objetivos básicos de la presente Ley son:
a) propiciar la solución de los déficits habitacionales mediante
el incremento en la construcción de viviendas por el Estado, por la acción
de la comunidad y la población. Promover a este fin la máxima
participación de los trabajadores organizados en microbrigadas y la construcción
de viviendas por esfuerzo propio de la población;
b) propiciar la conservación y recuperación del fondo de viviendas por el Estado, por la acción de la comunidad y de la población, tanto en forma individual como organizada en microbrigadas para la recuperación de viviendas y edificaciones multifamiliares;
c) establecer regulaciones sobre la transmisión de la propiedad de los solares yermos, a fin de preservarlos para los planes del desarrollo económico y social del país, así como ordenar la compensación correspondiente a sus propietarios cuando éstos no puedan disponer de los mismos:
ch) establecer las reglas para la transferencia de la propiedad de las viviendas que el Estado construye o queden disponibles;
d) establecer el régimen jurídico de las viviendas propiedad del Estado, entregadas en arrendamiento;
e) propender el asentamiento del personal de los centros de trabajo o unidades militares, mediante una categoría especial de viviendas vinculadas o su asignación como medios básicos de esas entidades;
Además de las normas correspondientes a los objetivos básicos relacionados en los incisos precedentes, la presente Ley contiene regulaciones sobre:
f) el régimen jurídico
de las viviendas de propiedad personal;
g) los edificios multifamiliares;
h) las viviendas en zonas rurales;
i) las viviendas ubicadas en zonas de alta significación para el Turismo;
j) el registro de la propiedad de la vivienda, y
k) los procedimientos para resolver las reclamaciones, las declaraciones de
derechos y los litigios en torno a la vivienda.
ARTICULO 4. Para propiciar
el logro de los objetivos de esta Ley, el Instituto Nacional de la Vivienda
es el organismo de la Administración Central del Estado encargado de
dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del
Estado y del Gobierno en cuanto a la vivienda.
CAPITULO II
CONSTRUCCIÓN Y REPARACION DE VIVIENDAS
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
ARTICULO 5. El Estado socialista promueve y estimula la participación
masiva de los trabajadores organizados en microbrigadas para la construcción
y reparación de viviendas y otras obras. El Estado socialista también
promueve y estimula las actividades de conservación, reconstrucción,
remodelación, ampliación y construcción de viviendas por
la acción de la comunidad y el esfuerzo propio de la población,
con prioridad hacia los trabajadores y otros sectores en atención a su
aporte a la sociedad y sus necesidades habitacionales. El Instituto Nacional
de la Vivienda normará dichas actividades.
ARTICULO 6. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Conservación: el conjunto de trabajos de mantenimiento o reparación que se realiza a una vivienda o edificio multifamiliar para protegerlo del desgaste y prolongar su vida útil.
b) Remodelación: toda construcción o arreglo interior o exterior de una vivienda o edificio multifamiliar que altera su trazado, aspecto original y le introduzca cambios estructurales.
c) Ampliación: toda nueva construcción anexa a la vivienda original que forme parte integrante de ella y se encuentre unida a ésta por una puerta, pasillo, escalera o cualquiera otra solución constructiva.
ch) Construcción: toda nueva edificación destinada a la residencia de una o más personas o familias.
d) Reconstrucción: acción constructiva que se ejerce a una vivienda o edificio multifamiliar con alto grado de deterioro o inhabitable para sustituir o construir de nuevo algunos de sus elementos componentes total o parcialmente, con el fin de recuperar su valor de uso y reincorporarla al fondo útil de viviendas.
e) Edificio multifamiliar: toda edificación de varios pisos en que existan viviendas independientes que ocupan cada una de ellas todo o parte de un piso, o las que contando con un solo piso con varias viviendas, éstas tengan elementos comunes de servicio.
f) Esfuerzo propio: la actividad constructiva o financiera de una o varias personas naturales para la construcción, ampliación, remodelación, conservación y reconstrucción de viviendas con el fin expreso de habilitarlas.
g) Solares yermos: toda porción de terreno donde no exista edificación, o que existiendo sea de poca significación, trazada como tal en un asentamiento poblacional. No se considerará solar yermo el terreno anexo a otro edificado que integre una unidad física inmobiliaria y como tal se encuentre inscripto en el registro de la propiedad.
h) Microbrigada: organización voluntaria con el objetivo de construir viviendas y otras obras o de conservarlas, reconstruirlas y remodelarlas.
ARTICULO 7. En los casos
en que por el mal estado técnico o por motivo de derrumbe la Unidad Municipal
Inversionista de la Vivienda dictamine que existe peligro para la vida de los
ocupantes de un inmueble, la Dirección Municipal de la Vivienda comunicará
a dichos ocupantes la obligación en que están de abandonarla en
el término que se disponga, a los efectos de la reparación o demolición
del inmueble, según proceda, y de ser posible, ser reubicados en otra
vivienda, si la hubiera, o ubicarlos provisionalmente en albergues habilitados
a ese efecto.
En el supuesto de que los ocupantes no cumplieren dicha obligación, la
Dirección Municipal de la Vivienda ejecutará lo dispuesto con
el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria.
Los inconformes con el dictamen que emita la Unidad Municipal Inversionista
de la Vivienda podrán establecer queja ante el Director de la Unidad
Provincial Inversionista de la Vivienda, que dispondrá lo pertinente
para revisar la actuación de la referida Unidad Municipal y responder
a los interesados en un término de diez días hábiles, contados
a partir de recibida la queja.
La queja no paraliza la actuación de la Dirección Municipal de
la Vivienda, prevista en los párrafos primero y segundo del presente
Artículo, encaminada a proteger la integridad física de las personas."
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
SECCION SEGUNDA
De las microbrigadas
para la construcción y conservación de viviendas
ARTICULO 8. Las microbrigadas constituyen un movimiento de amplia participación
de las masas para la solución de los problemas habitacionales y la construcción
de obras sociales y otras obras. De acuerdo a sus objetivos básicos pueden
organizarse en:
a) Microbrigadas de trabajadores,
para la construcción de viviendas y otras obras de importancia económico-social;
b) microbrigadas sociales, para la construcción, conservación,
remodelación y reconstrucción de edificaciones de viviendas y
obras sociales.
Las microbrigadas pueden
estar subordinadas a los órganos locales del Poder Popular, y otra entidad
constructora que el Gobierno decida, quienes serán responsables de su
organización y funcionamiento, así como la planificación,
gestión y control de los recursos materiales, laborales y financieros
que se requieran para el cumplimiento de los fines para los que fueron creadas.
El Instituto Nacional de la Vivienda, previa coordinación con la Central
de Trabajadores de Cuba, normará las bases generales para la organización
y funcionamiento de las microbrigadas, y para la asignación individual
de las viviendas que éstas construyan.
ARTICULO 9. Las microbrigadas para la construcción de viviendas y otras
obras de importancia económica y social pueden integrarse por trabajadores
de uno o varios centros, seleccionados en asamblea general.
Los trabajadores que se incorporen a las microbrigadas mantendrán el
vínculo laboral con su centro. Los que permanezcan en los centros deberán
suplir las tareas correspondientes a los que se incorporen a las microbrigadas.
Asimismo, podrán constituirse microbrigadas para la construcción
y conservación de viviendas y obras sociales, en las cooperativas de
producción agropecuaria en la forma y con los requisitos que establezca
para ello el Instituto Nacional de la Vivienda en coordinación con los
organismos y organizaciones correspondientes.
ARTICULO 10. Las microbrigadas sociales pueden integrarse por los trabajadores
en activo, pensionados, o personas sin vínculo laboral que tengan disposición
para incorporarse a los trabajos de construcción, conservación,
reconstrucción y remodelación de las edificaciones de viviendas,
y obras sociales.
ARTICULO 11. Las viviendas que se construyan por las microbrigadas de trabajadores
serán distribuidas de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Un por ciento de las viviendas serán distribuidas en asamblea general de trabajadores por los centros de trabajo que integran la microbrigada, según las reglas que se establezcan;
b) El por ciento restante será aportado por la microbrigada al fondo estatal de viviendas y distribuido de acuerdo a la política y el orden de prioridades que se establezca.
Las microbrigadas sociales
aportarán también un por ciento de las viviendas que construyan
al fondo estatal de viviendas.
ARTICULO 12. Se establece una disminución del precio legal y las mensualidades
a pagar por la transferencia de la propiedad de las viviendas construidas por
las microbrigadas y asignadas a los microbrigadistas, en la cuantía que
fije el Comité Estatal de Precios a propuesta del Instituto Nacional
de la Vivienda.
SECCION TERCERA
Derechos y deberes
en la construcción y conservación de la vivienda por esfuerzo
propio de la población
ARTICULO 13. Las personas a quienes se otorgue la autorización para conservar,
ampliar, remodelar, reconstruir o construir viviendas por esfuerzo propio de
acuerdo a las normas y procedimientos que a tales efectos dicte el Instituto
Nacional de la Vivienda, tendrán en el ejercicio de dichas actividades
los derechos principales siguientes:
a) Previo el cumplimiento de las prioridades y demás normas establecidas, solicitar la cesión de un terreno estatal;
b) adquirir un solar yermo directamente de su propietario o la cesión de uso de una azotea, siempre que no existan restricciones técnicas o urbanísticas que lo impidan;
c) comprar un proyecto para la construcción, reconstrucción, ampliación o remodelación de la vivienda a la entidad que lo elabore, u obtenerlo gratuitamente de un familiar;
ch) contratar asistencia técnica a las entidades autorizadas u obtenerla gratuitamente de un familiar;
d) solicitar u obtener, de acuerdo con las normas establecidas, el permiso de uso de suelo y la correspondiente licencia de construcción;
e) solicitar y obtener del Banco Popular de Ahorro, de acuerdo con las normas establecidas, el crédito bancario para el pago a las entidades estatales autorizadas por la asignación de terrenos, compra de materiales y productos, alquiler de equipos y otros medios, proyectos, asistencia técnica, y otros servicios que se brinden para la reparación, ampliación, remodelación, reconstrucción y construcción de viviendas por esfuerzo propio;
f) adquirir de las entidades estatales autorizadas, los materiales y productos, así como contratar el alquiler de equipos, herramientas y otros servicios técnico-constructivos que se requieran.
ARTICULO 14. Las personas
a que se refiere el artículo anterior, si fueran propietarios de otra
vivienda de ocupación permanente, al terminar la nueva construcción
estarán obligadas a vender la vivienda que ocupaban al Estado o cederla
a otra persona, en este último caso con sujeción a lo establecido
en el artículo 70.
ARTICULO 15. (Modificado) Las construcciones, remodelaciones y ampliaciones
de viviendas individuales o edificios múltiples por esfuerzo propio de
sus propietarios deben ser autorizadas mediante licencia de construcción,
expedida por la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente.
Las normas que establezca el Instituto Nacional de la Vivienda con vista a la
concesión de licencia de construcción y ampliación de viviendas,
deben contener disposiciones que garanticen el máximo aprovechamiento
de los terrenos disponibles, la licitud de los materiales a utilizar, el cumplimiento
de las regulaciones urbanísticas, y que en cada caso las dimensiones
del inmueble estén justificadas por las necesidades de la familia que
vaya a ocuparlo, incluida una previsión razonable del crecimiento del
núcleo familiar.
Las obras de conservación, salvo las que impliquen una reconstrucción
estructural, no requerirán licencia ni permiso alguno.
Las Direcciones Municipales de Planificación Física están
facultadas para autorizar las solicitudes para el uso del suelo y establecer
las regulaciones urbanísticas correspondientes, con el objetivo de velar
por el correcto aprovechamiento de los terrenos y que se cumplan los Planes
de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo.
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley No 211, de 19 de julio
del 2000, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 5, de 24 de julio
del 2000)
ARTICULO 16. Las actividades de remodelación exterior, ampliación
o construcción de viviendas en las zonas urbanas o edificaciones aisladas
que hayan sido declaradas monumento nacional o local, serán reguladas
conjuntamente por la Comisión Nacional de Monumentos y el Instituto Nacional
de la Vivienda.
SECCION CUARTA
De los solares
yermos para construir viviendas
ARTICULO 17. La Dirección municipal de la vivienda, en representación
del Estado y dentro de las regulaciones que dicten el Instituto Nacional de
la Vivienda y el Instituto de Planificación Física, podrá
entregar solares yermos de propiedad estatal a particulares para la construcción
de viviendas en su territorio, con derecho perpetuo de superficie, mediante
el pago de una suma alzada en concepto de precio.
ARTICULO 18. El que reciba el solar yermo estará obligado a comenzar
la fabricación en el término de un año a partir de su adquisición.
Si la fabricación no comenzara dentro de ese término, la Dirección
municipal de la vivienda correspondiente podrá disponer la cancelación
del derecho de superficie concedido con devolución del precio pagado
por el comprador, menos un descuento por los gastos de la operación.
Se prohíbe la transferencia ulterior, salvo al Estado, del solar yermo
adquirido del Estado para construir. Se exceptúan los casos de fallecimiento
del comprador, en los cuales sus herederos lo sustituirán en sus derechos
y obligaciones.
ARTICULO 19. Las bases de formación del precio correspondiente al derecho
perpetuo de superficie a que se refiere el artículo 17 serán las
que determine el Consejo de Ministros a propuesta del Comité Estatal
de Precios y el Instituto de Planificación Física, y en ellas
se tendrán en cuenta la ubicación y las facilidades urbanísticas
existentes en cada lugar.
El precio del derecho perpetuo de superficie sobre el solar yermo en cuestión
será fijado por la Dirección municipal de la vivienda.
ARTICULO 20. La entrega a la población de solares yermos de propiedad
estatal podrá realizarse a una persona para edificar una vivienda individual
o a varias personas que se organicen para construir dos o más viviendas
agrupadas en una sola edificación, de acuerdo a las regulaciones urbanísticas
del lugar.
ARTICULO 21. Los propietarios de solares yermos podrán transferir, mediante
precio o sin precio, la propiedad de esos solares a favor de las personas que
los necesiten para construir sus viviendas, sobre el supuesto de que no existan
restricciones urbanísticas que lo impidan, y previa aprobación
de la Dirección provincial de la vivienda, la cual, en todo caso, podrá
ejercer el derecho de tanteo y adquirir para el Estado la propiedad de solar
mediante el pago de su precio legal.
La transferencia de propiedad de solares yermos entre particulares se formalizará
ante notario y estará gravada por el impuesto sobre transmisión
de bienes inmuebles.
ARTICULO 22. (Modificado) Cuando por existir restricciones urbanísticas
que lo impidan, los propietarios de solares yermos no pudieran obtener autorización
para utilizarlos en la construcción de su propia vivienda, podrán
interesar de la Dirección Municipal de la Vivienda la permuta por otro
propiedad del Estado, de igual o similares características, si lo hubiere.
Asimismo, la Dirección Municipal de la Vivienda podrá adquirir
para el fondo estatal dicho solar si el titular así lo desea, mediante
el pago de su precio legal."
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
ARTICULO 23. Las disposiciones contenidas en la presente Sección no serán
de aplicación a las fincas rústicas que a estos efectos serán:
- Las que constaren declaradas
como tales el 17 de mayo de 1959.
- las de todos los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria;
- las que están destinadas a la explotación agropecuaria y forestal
y se encuentren ubicadas dentro o fuera del perímetro urbano;
- las fincas que siendo de origen rústico y se encuentren actualmente
dentro de un asentamiento poblacional, si su área excede de 800 metros
cuadrados.
SECCION QUINTA
Construcción
de viviendas en azoteas
ARTICULO 24. Los propietarios de viviendas individuales, los de viviendas ubicadas
en edificios de varias plantas, en los que cada planta constituya una vivienda
y los propietarios de las viviendas que integren un edificio de apartamentos,
podrán conceder de común acuerdo al o a los propietarios de las
viviendas en el nivel superior el derecho a ampliar sus viviendas, o a un tercero
el de construir una nueva en la azotea de la edificación sobre el supuesto
de que técnicamente pueda ejecutarse dicha construcción y que
no existan restricciones urbanísticas que lo impidan según dictamen
de la Dirección municipal de arquitectura y urbanismo, y siempre que
se hubiere obtenido autorización de la correspondiente Dirección
provincial de la vivienda, la que podrá ejercer en todo caso el derecho
de tanteo a favor del Estado.
En los casos de viviendas o zonas declaradas monumento local o nacional, se
regirán por lo dispuesto en la legislación especial.
ARTICULO 25. Se entenderá por vivienda edificada en una azotea la que
se construya sobre la cubierta de una edificación destinada a vivienda
para residencia permanente, incluyendo los edificios multifamiliares.
ARTICULO 26. La cesión de la azotea a los efectos de una fabricación
de una vivienda podrá hacerse de su área total o sólo de
parte de ésta. En este último caso, la parte no cedida de la azotea
se considerará elemento común y de condominio de los propietarios
de las viviendas de la edificación, incluyendo el de la nueva construcción
si se tratare de un edificio multifamiliar.
Si fuera una vivienda unifamiliar, la parte no cedida de la azotea seguirá
perteneciendo al o los cedentes.
ARTICULO 27. La cesión de uso de una azotea para edificar una vivienda
incluirá también los siguientes derechos:
a) A edificar una escalera
hacia la azotea, ocupando parte del terreno de la edificación del nivel
inferior o parte de dicha edificación, según se pacte en la escritura
pública de cesión de ese derecho;
b) al tránsito hacia la escalera a través de jardines o portales;
c) a entroncar los servicios de acueducto y alcantarillado de la nueva vivienda
con la del nivel inferior, asegurando la posibilidad de la medición independiente
del consumo cuando proceda.
ARTICULO 28. Si la escalera
a construir fuera sólo la continuación de una escalera anterior,
los tramos inferiores de la escalera se considerarán elementos comunes
y de condominio de los propietarios de las viviendas de nivel inferior y del
propietario de la nueva vivienda.
Si ya existiera una escalera hacia la azotea, al trasmitirse el derecho a fabricar
en ésta, el que fabrique estará obligado, salvo pacto en contrario,
a construir una escalera hasta la nueva azotea o cubierta llana de la vivienda
que fabrique. En tal caso dicha azotea será considerado como elemento
común y de condominio de los propietarios de todas las viviendas de la
edificación.
ARTICULO 29. El precio por el que se cederá el uso de la azotea para
edificar una vivienda será convenido libremente por las partes.
ARTICULO 30. Cuando se ceda el uso de una azotea, o de parte de ésta,
de un edificio multifamiliar, se considerarán como cedentes de este derecho,
y por lo tanto, con derecho a percibir una parte del precio acordado, en cantidades
iguales, a los propietarios de todas las viviendas de la edificación.
Se exceptúa de este derecho al ocupante a título gratuito.
ARTICULO 31. La cesión de uso de una azotea para edificar una vivienda
se realizará mediante escritura pública que expresará las
circunstancias siguientes:
a) Descripción del terreno y edificio, con expresión de sus áreas
respectivas y características técnico-constructivas;
b) descripción de la azotea y del área a ceder, sea ésta
total o parcial;
c) descripción de los que serán elementos comunes, como el tramo
de escalera y el derecho de paso a través de jardines y portales;
ch) derecho del cesionario, que va
a construir, a entroncar los servicios de acueducto y alcantarillado;
d) una memoria descriptiva de la vivienda que se prevé edificar en la
azotea o de las obras de ampliación;
e) precio de la cesión o constancia de que ésta es gratuita;
f) cualquier otra circunstancia o pacto que contribuya a facilitar las relaciones
entre los propietarios de las viviendas en los distintos niveles.
ARTICULO 32. La vivienda
construida en la azotea será de la propiedad personal del que la construya
y podrá ser transferida en la forma que establece la presente Ley.
SECCION SEXTA
Financiamiento
para la construcción y reparación de viviendas
ARTICULO 33. El Banco Popular de Ahorro propiciará y otorgará
financiamiento de acuerdo a las normas crediticias establecidas para la conservación,
remodelación y ampliación de viviendas individuales y edificios
multifamiliares, así como para la construcción de nuevas viviendas
o edificios, incluida la adquisición de solares yermos o de azoteas.
ARTICULO 34. El financiamiento a que se refiere el artículo anterior,
se otorgará a aquellas personas que posean la autorización correspondiente
de la Dirección municipal de la vivienda.
ARTICULO 35. Para garantizar el pago del financiamiento podrá afectarse
cualquier ingreso de los propietarios de las viviendas o de cualesquiera de
los ocupantes mayores de dieciocho años, con ingresos reales o presumibles,
quienes serán codeudores solidarios de la operación.
El Banco Popular de Ahorro también podrá aceptar como codeudores
solidarios a personas no convivientes con el beneficiario del crédito
que a juicio del Banco tenga capacidad de pago para garantizarlo.
El reembolso del financiamiento y el pago de los intereses sobre los saldos
pendientes de satisfacción se harán, a solicitud del Banco Popular
de Ahorro, mediante retenciones en los salarios, sueldos, haberes, cualquier
otra retribución periódica, pensiones y otros ingresos que perciba
el beneficiario del crédito y, caso de que resulte imposible en algún
momento realizar dichos descuentos, mediante retenciones en cualquier ingreso
de los codeudores solidarios.
ARTICULO 36. El Consejo de Ministros, a propuesta del Banco Nacional de Cuba,
fijará los tipos de interés y comisión por servicios bancarios
que cobrará el Banco Popular de Ahorro por los créditos que otorgue
a la población en relación con la vivienda.
CAPITULO III
TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS QUE EL ESTADO CONSTRUYA O QUEDEN
DISPONIBLES
SECCION PRIMERA
De la asignación
ARTICULO 37. Las viviendas que construya el Estado pueden ser transferidas en
propiedad a las personas que sean seleccionadas para ocuparlas como residencia
permanente.
Igual tratamiento se aplicará en general a las viviendas que queden a
disposición del Estado por haberse desocupado sin que exista persona
alguna con derecho a ocuparlas y a las que el Estado adquiera de sus propietarios.
Las viviendas que se decida asignar como medios básicos o vinculadas,
que integren el patrimonio de determinada entidad, así como las que el
Estado decida entregar en arrendamiento no estarán sujetas a las reglas
sobre la transferencia de la propiedad referidas en la Sección Segunda,
y se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.
ARTICULO 38. Las viviendas que el Estado construya o queden a su disposición
serán asignadas por el órgano local del Poder Popular correspondiente,
observando la política y el orden de prioridades que establezca el Consejo
de Ministros a propuesta del Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTICULO 39. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Las viviendas que de
acuerdo con las regulaciones que dicte el Instituto Nacional de la Vivienda
se definan como vinculadas a determinada entidad estatal o a organizaciones
políticas, sociales y de masas;
b) Las viviendas construidas por entidades estatales para asegurar sus propias
actividades, que serán declaradas como medio básico, según
la regulación que dicte el Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTICULO 40. El Instituto
Nacional de la Vivienda velará por la ejecución de la política
de distribución de viviendas y por el cumplimiento del orden de prioridades
que se apruebe. A esos fines, estará facultado para supervisar las asignaciones
que hagan los órganos locales del Poder Popular y para recomendar a esos
órganos las medidas pertinentes para anular y dejar sin efecto alguno
cualquier asignación que se haya hecho con infracción de lo establecido.
SECCION SEGUNDA
De la transferencia
de la propiedad
ARTICULO 41. El Banco Popular de Ahorro, en representación del Estado,
transferirá la propiedad de las viviendas estatales, en los casos procedentes,
mediante contrato de compraventa a plazos en el que el comprador se constituirá
en deudor del Estado por el importe del precio legal de la vivienda, pagadero
en mensualidades iguales.
El contrato de compraventa se otorgará a favor de la persona a la cual
se le asigne la vivienda y si ésta fuere casada, a favor de ambos cónyuges.
El contrato de compraventa contendrá todos los elementos necesarios para
que se le considere título de propiedad, incluida una descripción
adecuada de la vivienda.
En el mismo contrato se constituirán en codeudores solidarios para el
pago del precio aplazado a favor del Estado, todas las demás personas
mayores de dieciocho años que con el comprador pasen a residir en el
inmueble en la fecha de la compraventa y tengan ingresos propios. También
podrá constituirse como codeudor solidario, voluntariamente, cualquier
otra persona.
ARTICULO 42. El precio legal será el que fije la Dirección municipal
de la vivienda de acuerdo con las bases que establezca el Consejo de Ministros,
a propuesta del Comité Estatal de Precios con arreglo a lo siguiente:
a) Si se tratara de una vivienda nueva;
- se fijará un precio
básico por metro cuadrado de superficie útil en función
de las características técnico-constructivas de la vivienda;
- se aplicará un recargo por ubicación en función de las
facilidades urbanísticas del lugar, de acuerdo con las zonas que defina
el Instituto de Planificación Física a propuesta de las Direcciones
provinciales de planificación física;
- si la vivienda fuese individual y tuviese jardines o patios de tierra de un
área superior a la norma que se determine, ese exceso de área
aumentará el precio del inmueble de acuerdo con las bases que a ese fin
se establezcan.
La Dirección municipal de la
vivienda también determinará el importe de las mensualidades a
pagar, sobre la base de amortizar el precio de la transferencia de la propiedad
en veinte años si se tratara de edificios altos o en quince en los demás
casos.
Cada cinco años el Consejo de Ministros revisará las bases de
los precios a fijar a las nuevas viviendas.
b) Si se tratara de una vivienda del fondo actual, además de los factores enumerados en los tres acápites del inciso a), se aplicará el descuento que corresponda por depreciación, y la mensualidad a pagar será calculada sobre la base de amortizar el precio de transferencia resultante en quince años.
ARTICULO 43. El cobro de
las mensualidades a cuenta del precio de la compraventa, se hará a solicitud
del Banco Popular de Ahorro, mediante retenciones en los salarios, sueldos,
haberes, pensiones, cualquier otra retribución periódica y otros
ingresos que perciba el comprador, y, caso de que resulte imposible en algún
momento realizar dichos descuentos, mediante retenciones en cualquier ingreso
de los codeudores solidarios.
Pero si en algún momento el cobro fuera imposible mediante las retenciones
a que se refiere el párrafo anterior, el Banco Popular de Ahorro podrá
pactar con el comprador otra forma de garantizar el pago, y si la imposibilidad
resultara de la reducción de los ingresos de éste, podrá
reducirse el importe de la cantidad mensual a pagar, extendiéndose el
término de pago del precio total por el tiempo necesario.
ARTICULO 44. Si el comprador no percibiera ingresos sobre los cuales practicar
las retenciones, ni tuviere codeudor solidario, estará obligado a realizar
los pagos de las mensualidades en la agencia de población del Banco Popular
de Ahorro correspondiente a su domicilio, y la propiedad de la vivienda no le
será transferida mientras no concluya el pago de su precio legal, por
lo que, en este supuesto, el comprador se considerará como arrendatario
adquirente de la propiedad.
De no efectuar los pagos correspondientes a más de tres meses por causa
que le sea imputable, el ocupante perderá el derecho de adquirir la propiedad
de la vivienda y quedará en la misma en concepto de arrendatario, procediéndose
en la forma que dispone la Disposición Especial Sexta de la presente
Ley. A juicio de la autoridad competente también podrá ser declarado
ocupante ilegal.
Si la causa no le fuera imputable, será aplicable lo estipulado en el
párrafo final del artículo anterior.
ARTICULO 45. El comprador podrá optar por adelantar en cualquier momento
el pago de todas o algunas de las mensualidades que le falten por pagar al Banco
Popular de Ahorro.
ARTICULO 46. A partir de la firma del contrato, el propietario tendrá
la obligación de conservar la vivienda a sus expensas, bien se trate
de una casa individual o que forme parte de un edificio multifamiliar. Igual
obligación tendrá el que se mantenga como arrendatario adquirente,
a que se refiere el artículo 44 de esta Ley.
En el caso de edificios multifamiliares que exijan reparaciones costosas por
su grado de deterioro, el Estado contribuirá a las reparaciones de los
elementos comunes según las regulaciones que al efecto dicte el Instituto
Nacional de la Vivienda.
ARTICULO 47. El Banco Popular de Ahorro ingresará mensualmente en el
presupuesto del Estado los cobros que realice a cuenta del precio legal de las
viviendas cuya propiedad se transfiera por mandato de esta Ley, cobrando al
deudor el importe de los intereses correspondientes.
ARTICULO 48. La transferencia de la propiedad de las viviendas a que se refiere
la presente Sección, estará exenta del pago del impuesto sobre
transmisión de bienes inmuebles.
CAPITULO IV
REGIMEN JURIDICO DE LAS VIVIENDAS PROPIEDAD DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
Arrendamiento de
viviendas del Estado
ARTICULO 49. (Modificado) El Estado, a través de las direcciones municipales
de la Vivienda podrá ceder en arrendamiento los inmuebles urbanos de
su propiedad bajo las condiciones y estipulaciones que por la presente se establecen,
en los casos siguientes:
a) las viviendas destinadas
al ejercicio de una actividad profesional o asignadas a órganos, organismos,
organizaciones, sociedades, asociaciones o cualquier otra entidad para el desenvolvimiento
de su actividad;
b) las viviendas que construya el Estado o queden disponibles a su favor en
zonas declaradas de alta significación para el turismo;
c) los locales de propiedad estatal no asignados a entidades; y
d) las viviendas que por otras causas se considere conveniente o necesario no
asignarlas en propiedad.
(Tal como quedó modificado
por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del 2003, publicado en la Gaceta Oficial
Extraordinaria No 12, de 15 de julio del 2003)
ARTICULO 50. El precio del arrendamiento será para los que estuvieren
pagando, igual a la mensualidad fijada. Para los que no estuvieren pagando por
la ocupación, el precio del arrendamiento será fijado de acuerdo
con los metros cuadrados, de superficie útil menos la depreciación,
si la hubiere, según las reglas del sistema de precios que establece
la Ley.
En los casos de núcleos de bajos ingresos, en que la mensualidad resultare
considerablemente superior al 10% de los ingresos del núcleo familiar,
la Dirección Provincial de la Vivienda podrá adecuarla a ese límite.
ARTICULO 51. El pago del arrendamiento se realizará mensualmente, a solicitud
de la Dirección municipal de la vivienda, mediante retenciones en los
salarios, sueldos o haberes, pensiones, o cualquier otra retribución
periódica u otros ingresos que perciba el arrendatario y caso de que
no fuere posible en algún momento realizar dichos descuentos, mediante
retenciones en los ingresos de cualquiera de los ocupantes de la vivienda.
Caso que no hubiere ocupantes con ingresos fijos sobre los cuales practicar
las retenciones, el pago de las mensualidades deberá hacerse en la agencia
de población del Banco Popular de Ahorro correspondiente al domicilio
del arrendatario. De igual forma pagarán los arrendatarios a que se refiere
el inciso a) y c) del artículo 49.
Las Direcciones municipales de la vivienda ejercerán el control de esos
pagos según las regulaciones que al efecto dicte el Instituto Nacional
de la Vivienda.
ARTICULO 52. El arrendatario de viviendas propiedad estatal tendrá los
derechos siguientes:
a) Determinar los convivientes
que ocuparán conjuntamente con él la vivienda, y dar por terminada
la convivencia en la forma y con las limitaciones que para el propietario establecen
los artículos 64 y 65 y la Disposición Transitoria tercera de
la presente Ley;
b) ocupar la vivienda durante todo el término del arrendamiento;
c) solicitar la transferencia de la propiedad de la vivienda cuando tuviere
derecho a ello;
ch) permutar la vivienda
o ceder los derechos al arrendamiento de la misma, previa aprobación
de la Dirección municipal de la vivienda.
ARTICULO 53. El ocupante arrendatario de las viviendas propiedad estatal tendrá,
además de las obligaciones que establece la Ley para este tipo de contrato,
las siguientes;
a) Mantener la ocupación
de la vivienda;
b) realizar a su costo el mantenimiento y las reparaciones menores que requiere
la vivienda. En los edificios multifamiliares deberá, además,
contribuir con la cuota que se establezca;
c) abandonar de inmediato la vivienda cuando cese su derecho a ocuparla;
ch) mantener el cuidado,
conservación y destino de la vivienda sin realizar modificaciones algunas
sin previa aprobación de la Dirección municipal de la vivienda.
ARTICULO 54. Las viviendas del Estado dadas en arrendamiento podrán ser
permutadas por sus arrendatarios, sin que puedan oponerse a ello los ocupantes
que no ostenten igual condición legal que el titular.
La permuta deberá ser aprobada previamente mediante resolución,
por la Dirección municipal de la vivienda correspondiente al domicilio
de cualquiera de las viviendas objeto de la operación.
El Instituto Nacional de la Vivienda instruirá el procedimiento y las
reglas para la permuta.
ARTICULO 55. Los derechos sobre las viviendas del Estado dadas en arrendamiento
podrán ser reconocidos a favor de las personas que hayan convivido permanentemente
con el titular en los casos siguientes:
a) Por fallecimiento del titular, al ex-cónyuge o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad que hubieren convivido permanentemente con la anuencia del mismo por lo menos durante dos años antes de la fecha del fallecimiento, y durante cinco años en los demás casos;
b) por ausencia definitiva del territorio nacional, al cónyuge de matrimonio formalizado o no, ex-cónyuge, o familiar del titular, hasta el cuarto grado de consanguinidad siempre que hubieren residido en la vivienda permanentemente durante no menos de cinco años antes de la salida del país y siempre que no fuere propietario de otra vivienda.
c) en caso de mudada del domicilio, al cónyuge, ex-cónyuge, ascendiente o descendiente que hubieren residido conjunta y permanentemente con el titular en la vivienda, durante un año antes de la fecha de la mudada.
Los que actuando con mala
fe y egoísmo evidente se han aprovechado de las circunstancias especiales
de personas necesitadas de ayuda para apropiarse de la vivienda al fallecimiento
de éstas, incurriendo en indignante conducta antisocial e inhumana, podrán
ser privados por la autoridad competente de los beneficios que dispone el inciso
a) de este artículo.
ARTICULO 56. El reconocimiento de derecho será realizado por la Dirección
municipal de la vivienda mediante resolución, a solicitud de las personas
interesadas. En los casos del inciso c) del artículo anterior la acción
para solicitar el reconocimiento no podrá ejercitarse hasta transcurridos
seis meses de la mudada del domicilio del titular y será tramitado mediante
el procedimiento de litigio que establece la Ley.
Si más de una persona reclamare la condición de arrendatario al
amparo de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconocerán
iguales derechos a los reclamantes que hayan probado encontrarse en alguna de
las situaciones señaladas.
ARTICULO 57. No obstante lo dispuesto en el artículo 55, el comité
ejecutivo del órgano municipal del Poder Popular, si concurrieran en
el caso circunstancias que lo justifiquen, podrá disponer, mediante acuerdo
fundado, que se reconozcan los derechos como arrendatario a los ocupantes, aunque
no reúnan todos los requisitos de tiempo de convivencia o parentesco
con el titular.
En estos casos la mensualidad a pagar se fijará conforme al sistema de
precios por metros cuadrados de superficie útil que establece la Ley.
ARTICULO 58. El arrendamiento de las viviendas propiedad del Estado concluye:
a) Por acuerdo de ambas
partes;
b) por declaración unilateral del arrendatario;
c) por fallecimiento o salida del país definitiva del titular si no hubiere
otros ocupantes con derechos;
ch) por la no ocupación injustificada
de la vivienda durante más de seis meses o el incumplimiento de otras
de las obligaciones que corresponden al arrendatario.
ARTICULO 59. La declaración de terminación del arrendamiento será
hecho por la Dirección municipal de la vivienda y contendrá, en
su caso, la declaración de ocupantes ilegales de las personas que hubieren
cesado en su derecho sobre la vivienda o no lo tuvieren; procediéndose
en la forma que dispone el artículo 115 de esta Ley.
ARTICULO 60. Se faculta al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda
para dictar las regulaciones que sean necesarias para resolver cualquier aspecto
relativo a las viviendas propiedad del Estado dadas en arrendamiento no previsto
en el presente Capítulo.
Igualmente, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda regulará
el régimen jurídico a que estarán sometidos los locales
de propiedad estatal dados en arrendamiento.
SECCION SEGUNDA
Viviendas vinculadas
y medios básicos
ARTICULO 61. Las viviendas ocupadas o que se decidan deban ser ocupadas por
personal de entidades estatales –civiles o militares- de cooperativas
de producción agropecuaria o de organizaciones políticas, sociales
o de masas, con el objetivo de propiciar el aseguramiento de la fuerza de trabajo
de la actividad en cuestión y en especial su equipo de dirección,
o en interés de la defensa o seguridad del país, podrán
ser declaradas vinculadas a la empresa, unidad presupuestada, unidad militar,
cooperativa de producción agropecuaria u organización de que se
trate, o medios básicos de la misma, de acuerdo con las regulaciones
que dicte el Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTICULO 62. (Modificado) La declaración de viviendas vinculadas o medios
básicos, tanto las que actualmente se encuentran destinadas a los objetivos
referidos en el Artículo anterior como las que en el futuro se construyan
o destinen a esos fines, será dispuesta por las direcciones provinciales
de la Vivienda, mediante Resolución que contendrá todos los requisitos
establecidos para su inscripción en los registros correspondientes.
El Instituto Nacional de la Vivienda declarará la desvinculación
de viviendas vinculadas o el cese como viviendas medios básicos en los
supuestos siguientes:
a) a solicitud del órgano, organismo, u organización que las tienen
asignadas;
b) cuando los órganos u organismos que las tienen asignadas incurran en violaciones graves reiteradas de las normas establecidas para estas viviendas; y
c) de oficio, cuando en el supuesto de las viviendas vinculadas, los arrendatarios adquieran el derecho de transferencia de la propiedad por arribar al término establecido, siempre que las entidades o el propio arrendatario no promuevan el trámite.
En el supuesto que se promueva
la desvinculación de viviendas vinculadas o el cese como viviendas medios
básicos, al amparo del inciso b) del presente Artículo, las direcciones
municipales de la Vivienda radicarán expediente a tales efectos, comunicando
a la entidad afectada la propuesta fundamentada para que ésta en el término
de veinte días alegue lo que estime a su favor. En dicho expediente se
realizarán las diligencias probatorias que se soliciten o se estimen
necesarias para el esclarecimiento de las circunstancias que motivan la propuesta
y, según los resultados, podrán archivar las actuaciones o elevarlas
al Instituto Nacional de la Vivienda, que dispondrá lo pertinente.
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
Artículo 63.- (Modificado) El Instituto Nacional de la Vivienda queda
facultado para establecer los requisitos para que una vivienda sea declarada
vinculada o medio básico; definir el título con el cual será
ocupada, así como el régimen jurídico correspondiente;
regular su precio, ocupación, uso, disposición y conservación,
así como cualquier otro aspecto relacionado con dicha vivienda, con el
propósito de contribuir al aseguramiento de la fuerza de trabajo de la
actividad de que se trate.
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
CAPITULO V
REGIMEN JURIDICO DE LAS VIVIENDAS PROPIEDAD PERSONAL
SECCION PRIMERA
Derechos y obligaciones
de los propietarios de viviendas
ARTICULO 64. Los propietarios de las viviendas determinarán libremente
qué personas convivirán con ellos y estarán facultados
para dar por terminada la convivencia de cualquier persona, para lo que no requerirán
declaración administrativa ni judicial.
Se considera convivientes a las personas que sin encontrarse en ninguno de los
casos de ocupación ilegal a que se refiere la presente Ley, residen con
el propietario y forman parte del grupo familiar que ocupa la vivienda, aunque
no tengan relación de parentesco alguno con el propietario.
Si el conviviente pretendiera permanecer en la vivienda contra la voluntad de
su propietario, la Dirección municipal de la vivienda, a solicitud de
éste, dictará resolución, si procediere, conminando al
conviviente para que abandone la vivienda dentro del plazo de 30 días
naturales siguientes a la fecha de la notificación de dicha resolución,
y transcurrido dicho plazo sin que el conviviente abandonara la vivienda, comunicará
a las entidades de donde reciben sus ingresos todos los integrantes del núcleo
del conviviente en cuestión, la obligación en que estarán
de practicar un descuento mensual, por concepto de uso no autorizado del inmueble,
ascendente al treinta por ciento (30%) de cada ingreso. De mantenerse esa situación
por tres meses, las retenciones se elevarán al cincuenta por ciento (50%)
mientras dure la ocupación de la vivienda. Las cantidades producto de
estas retenciones se ingresarán al presupuesto del Estado.
En los casos de elementos de clara conducta antisocial, no vinculados a centros
de trabajo, que se nieguen a cumplir las disposiciones de la autoridad competente,
podrán ser obligados por la fuerza pública a cumplir dichas disposiciones.
ARTICULO 65. La facultad que concede al propietario el artículo precedente,
no podrá ejercerse contra:
- ascendientes y descendientes
del propietario;
- madre con uno o más hijos habidos en el matrimonio, formalizado o no,
con el propietario siempre que ella tenga la guarda y cuidado de los hijos y
no tuviere otro lugar de residencia;
- madre con uno o más hijos menores que llevan tres o más años
ocupando la vivienda y no tuvieren otro lugar de residencia;
- ancianos que llevan tres o más años ocupando la vivienda y no
tuvieren otro lugar de residencia;
- cualquier otro caso que a juicio de la autoridad competente constituya una
manifiesta injusticia o un acto inhumano.
ARTICULO 66. Cuando la vivienda que ocupan los cónyuges pertenezca a ambos y se promueve el divorcio, el tribunal determinará a quién se adjudicará su propiedad definitiva, conforme a las reglas siguientes:
a) Se adjudicará
a uno de los cónyuges o a los hijos, según acuerden las partes
en los escritos o en la comparecencia del proceso de divorcio;
b) a falta de acuerdo, la vivienda continuará como propiedad de ambos
cónyuges.
Las presentes reglas se
aplicarán también por los tribunales en caso de liquidación
de la comunidad matrimonial de bienes.
En estos supuestos, si existieren adeudos, el Banco Popular de Ahorro vendrá
obligado a ajustar el mismo, de acuerdo a la liquidación de la comunidad
matrimonial de bienes, siempre que esta operación resulte garantizada
con la capacidad de pago de ambos ex-cónyuges.
ARTICULO 67. Si la vivienda hubiere sido adquirida durante el matrimonio, se
requerirá el consentimiento de ambos copropietarios para permutarla,
venderla o traspasarla. Fuera de este caso no se requerirá el consentimiento
de ningún ocupante.
Se faculta a la Dirección municipal de la vivienda para conocer y resolver
sobre la solicitud de permuta obligatoria que pueden presentar los propietarios
con el objetivo de liquidar la copropiedad sobre la vivienda o para separar
a uno o más convivientes del núcleo familiar.
El Instituto Nacional de la Vivienda regulará el procedimiento para la
permuta obligatoria.
ARTICULO 68. Las viviendas podrán ser permutadas por sus propietarios,
tanto en forma bilateral como multilateral sin perjuicio de continuar dichos
propietarios pagando el precio pendiente de la vivienda que ocupaban mediante
los descuentos a que se refiere el artículo 43 en sus respectivos casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco Popular de
Ahorro podrá autorizar el traspaso total o parcial de adeudos entre los
permutantes, siempre que su capacidad de pago y la de sus codeudores solidarios
ofrezcan garantías suficientes para el cobro total de los adeudos.
Cuando se tratare de permutas de viviendas en forma multilateral realizadas
con el objetivo de liquidar la comunidad matrimonial de bienes, el Banco Popular
de Ahorro vendrá obligado a dividir el adeudo pendiente entre los dos
ex-cónyuges, siempre que esta operación resulte garantizada con
la capacidad de pago de ambos titulares.
ARTICULO 69. (Modificado) Las permutas a que se refiere el artículo precedente
se formalizarán ante notario público, previa autorización,
mediante resolución fundada del Director Municipal de la Vivienda y no
serán objeto de impuesto, tasa o contribución alguna, excepto
el impuesto sobre documento.
En ningún caso las Direcciones Municipales de la Vivienda autorizarán
permutas que se presuma tengan su origen en operaciones lucrativas.
Los notarios públicos que en el acto de formalización del Contrato
de Permuta apreciaren cualquier ilegalidad, defecto o irregularidad vinculados
a la permuta, se abstendrán de actuar, y se dirigirán, con los
elementos que posean, a la Dirección Provincial de la Vivienda correspondientes,
la cual queda facultada para, mediante resolución fundada, aclarar, ratificar,
modificar o revocar la resolución dictada por la Dirección Municipal
de la Vivienda.
(Tal como quedó modificado por el Decreto Ley 211, de 19 de julio del
2000, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5 del 24 de julio del
2000).
ARTICULO 70. (Modificado) La transmisión de la propiedad de una vivienda
por donación se realizará ante Notario Público, previa
autorización de la Dirección Municipal de la Vivienda del territorio
donde se encuentre ubicada, que la autorizará siempre que se promueva
a favor de:
a) familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad;
b) cónyuges o excónyuges, siempre que el matrimonio tuviera una
duración de dos años o más, o se haya tenido hijos en común
durante el mismo; y
c) convivientes que de forma ininterrumpida hayan vivido con el donante durante
diez años o más.
Las donaciones de viviendas, solares yermos y del derecho de uso de azoteas
a favor del Estado se realizarán igualmente directamente ante el representante
de la Dirección Municipal de la Vivienda donde esté situado el
inmueble, sin necesidad de autorización previa.
La compraventa de viviendas sólo es posible a favor del Estado, que representado
por las direcciones municipales de la Vivienda, adquirirá las que le
sean ofrecidas en compraventa, abonando a sus propietarios el precio legal establecido
en la presente Ley o, en su caso, el que a esos efectos determine el Ministerio
de Finanzas y Precios, menos el importe de la parte del precio que estuviera
pendiente de pago, en su caso.
La transmisión de la propiedad de una vivienda con arreglo a lo estipulado
en este Artículo, estará gravada con los impuestos correspondientes,
excepto si se realiza a favor del Estado.
Se faculta al Instituto Nacional de la Vivienda para regular el procedimiento
para la transmisión de la propiedad de la vivienda por compraventa o
donación."
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
ARTICULO 71. El hecho de tener o recibir una vivienda en propiedad de acuerdo
con las prescripciones del Capítulo III de esta Ley no limitará
el derecho a recibir en propiedad otra vivienda, en sustitución de la
que se ocupe, de acuerdo con el sistema de distribución de viviendas
estatales.
El que reciba por asignación estatal una vivienda en propiedad transferirá
al Estado la propiedad de la que hasta ese momento haya estado ocupando, y se
le acreditará la parte pagada del precio legal de esta última,
menos la depreciación correspondiente, acreditándosele el saldo
neto de la parte pagada hasta el límite del valor de la nueva vivienda
que adquiera y asumiendo el adquirente el saldo del precio, según el
caso.
ARTICULO 72. Los propietarios de dos viviendas colindantes o situadas una en
los altos de la otra, habitadas ambas por personas que deseen vivir juntas,
podrán comunicar entre sí ambas viviendas, previo el otorgamiento
de la correspondiente licencia de obra, de tal modo que se utilicen como una
sola que se considere jurídicamente como copropiedad de ambos. La unificación
de las viviendas se hará constar mediante declaración ante notario
público que se inscribirá en el Registro de la Propiedad de la
Vivienda.
Si estuviera pendiente de pagar el precio de ambas viviendas o de una de ellas,
se mantendrán, respecto al Banco Popular de Ahorro, las mismas obligaciones
que mantenían sus propietarios.
ARTICULO 73. Los propietarios de una vivienda, en los casos excepcionales en
que las dimensiones y forma de la edificación lo permitan, tendrán
derecho a dividirla, previo el otorgamiento de la licencia de obra correspondiente,
con el objetivo de liquidar la copropiedad o para separar a uno o más
convivientes del núcleo familiar.
Si hubiere acuerdo entre los propietarios la división se formalizará
ante notario. Caso de no existir acuerdo, los propietarios podrán interesar
la división obligatoria ante la Dirección municipal de la vivienda,
la que será competente para ello.
El Instituto Nacional de la Vivienda regulará el procedimiento para la
división obligatoria de la vivienda.
ARTICULO 74.(Modificado) Los propietarios de viviendas podrán arrendar,
al amparo de lo establecido en la legislación civil común hasta
dos habitaciones, con servicio sanitario propio o sin él, y otros espacios
que se consideren parte integrante de una vivienda, mediante precio libremente
concertado, previa autorización de la Dirección Municipal de la
Vivienda correspondiente.
No se autoriza el arrendamiento de habitaciones o espacios por parte de propietarios
de viviendas no residentes en el país, ni a aquellos a los que les sea
asignada la propiedad de la vivienda por el Estado.
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá establecer otras causas para
no autorizar o para cancelar las autorizaciones de inscripción para arrendar
viviendas, habitaciones y espacios.
Las direcciones municipales de la Vivienda podrán autorizar también
que los propietarios arrienden viviendas completas sólo a ciudadanos
cubanos residentes permanentes en Cuba.
El arrendamiento de habitaciones y viviendas, en su caso, tiene como fin único
el de servicio de hospedaje.
No podrán arrendarse habitaciones o espacios:
a) a los representantes de organizaciones, firmas, entidades o países
extranjeros acreditados en el territorio nacional;
b) para efectuar actividades lucrativas de carácter comercial, industrial
o de servicios; ni
c) a personas jurídicas.
Queda prohibido, asimismo,
el subarrendamiento y la cesión de uso de viviendas, habitaciones o espacios."
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
SECCION SEGUNDA
Transmisión
de los derechos sobre la vivienda en caso de fallecimiento o ausencia definitiva
de su propietario
ARTICULO 75. A partir de la vigencia de la presente Ley, la propiedad personal
sobre la vivienda ocupada permanentemente por su propietario se trasmitirá,
según sea la situación al momento de su fallecimiento o de su
ausencia definitiva, de acuerdo con las regulaciones que establecen los artículos
siguientes.
ARTICULO 76. (Modificado) El propietario de una vivienda de residencia permanente
podrá testar sobre ella, pero el heredero o legatario instituido, siempre
que no se encuentre comprendido dentro de las incapacidades para heredar previstas
en el Código Civil, sólo podrá adjudicarse la vivienda,
en los casos siguientes:
a) si ocupa la vivienda al fallecimiento del causante; y
b) si la vivienda quedare vacía al fallecimiento del testador por haber
sido el propietario su único ocupante.
Cuando se trate de grandes inmuebles u otros que puedan servir de utilidad pública
o interés social, u otro uso más justo y razonable en beneficio
de la comunidad, y el heredero o legatario no fuera, al mismo tiempo, de los
llamados por la Ley para la herencia intestada, para la adjudicación
se requerirá el parecer favorable de la Dirección Municipal de
la Vivienda correspondiente, la que también podrá, en representación
del Estado, asignar otra vivienda al beneficiario y adquirir para sí
el inmueble.
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
ARTICULO 77. Si al fallecer su propietario sin otorgar testamento, la vivienda
estuviera ocupada por sus herederos, se les trasmitirá la propiedad de
aquella con arreglo a la legislación sucesoria común.
En estos casos si existe la conformidad de todos los herederos, la adjudicación
de la vivienda se realizará ante notario. Cuando no existiere la conformidad
de los herederos el tribunal será competente para conocer y transferir
la vivienda.
El que reciba la vivienda estará obligado a indemnizar a los herederos
que no la reciban, según dispone la legislación sucesoria común,
mediante el pago de la cantidad que proceda y estará igualmente obligado
a liquidar los adeudos que el propietario fallecido tuviese con el Banco Popular
de Ahorro, con motivo de la adquisición de la vivienda, en los mismos
términos en que el fallecido efectuaba los pagos, sin perjuicio de que,
en los casos correspondientes, se aplique lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 43.
ARTICULO 78. (Modificado) Si al fallecer su propietario la vivienda hubiere
estado ocupada permanentemente sólo por personas que no sean sus herederos,
la propiedad se transferirá al Estado, sin perjuicio del derecho de los
herederos a recibir el importe del precio legal.
En este caso la Dirección Municipal de la Vivienda reconocerá
mediante resolución el derecho a transferir la propiedad de la vivienda
a los convivientes del fallecido, que con su anuencia lo hubieren sido por lo
menos durante cinco años antes del fallecimiento en los casos de ex-cónyuges
y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, y durante diez años
en los demás casos.
Siempre se exigirá que el beneficiario de este derecho no fuere propietario
de otra vivienda. La transferencia de la propiedad se realizará por el
Banco, en representación del Estado conforme a las disposiciones de la
Sección II del Capítulo III de la presente Ley.
Los que actuando con mala fe y egoísmo evidente se han aprovechado de
las circunstancias especiales de personas necesitadas de ayuda para apropiarse
de la vivienda al fallecimiento de éstas, incurriendo en indignante conducta
antisocial e inhumana, serán privados por la autoridad competente de
los beneficios de este Artículo.
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
ARTICULO 79. Si al fallecer su propietario sin otorgar testamento y la vivienda
quedara libre de ocupantes, se aplicarán las reglas siguientes:
a) De existir herederos, se transferirá la propiedad a los que acuerden convivir en la vivienda en cuestión, lo que se realizará ante notario, asumiendo los adjudicatarios el pago que corresponda a los demás herederos, y previa la transferencia al Estado de la propiedad de la vivienda que ocupen como propietarios, en su caso, por el precio correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 inciso b);
b) de existir herederos, si éstos no llegan a acuerdo sobre quiénes de ellos ocuparán la vivienda, la cuestión será decidida por la Dirección municipal de la vivienda correspondiente, que preferirá a los que tengan mayor necesidad habitacional;
c) si ningún heredero aceptare adquirir la propiedad de la vivienda, ésta se trasmitirá al Estado, procediéndose al pago de su precio a los herederos en la forma que regula el artículo 42 inciso b);
ch) en el caso de no existir
herederos, la vivienda se trasmite a favor del Estado conforme a lo dispuesto
en la legislación civil.
En todo caso los herederos deberán acreditar esa condición a la
Dirección municipal de la vivienda antes del término de un año,
contado a partir del fallecimiento del propietario, transcurrido el cual la
vivienda pasará al Estado, sin perjuicio del derecho de los herederos
a recibir el importe de su precio legal.
ARTICULO 80. Las personas que se ausenten definitivamente del país son
incapaces de heredar la vivienda que ocupaba permanentemente el causante y si
tiene hijos o descendientes en el territorio nacional, su porción corresponde
a éstos por representación; a falta de éstos, acrece a
los demás herederos.
ARTICULO 81. (Modificado) Los que hayan convivido permanentemente durante diez
años con el propietario de una vivienda cuyos bienes y derechos sean
confiscados por ausencia definitiva del país, tendrán derecho
a adquirir la propiedad de la vivienda mediante el pago del precio que regula
el artículo 42, inciso b), siempre que se trate del cónyuge -de
matrimonio formalizado o no-, ex-cónyuge o familiar del ausente definitivo
hasta el cuarto grado de consanguinidad y no fuere propietario de otra vivienda.
Si el ausente definitivo hubiera sido copropietario de la vivienda, el copropietario
que haya permanecido en ella tendrá derecho a adquirir la parte del primero,
mediante el pago al Estado de la parte correspondiente del precio legal de la
vivienda.
En los casos a que se refieren los párrafos anteriores la Dirección
municipal de la vivienda determinará el derecho y fijará el precio
mediante resolución y la propiedad se transferirá por el Banco,
en representación del Estado.
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
ARTICULO 82. No obstante lo dispuesto en los artículos 78 (párrafo
segundo) y 81 (párrafo primero), el Comité Ejecutivo del órgano
municipal del Poder Popular correspondiente, si concurrieren en el caso circunstancias
que lo justifiquen podrá disponer, mediante acuerdo fundado, que se transfiera
la propiedad de la vivienda mediante el pago del precio que corresponda conforme
con lo estipulado en el artículo 42, inciso b), aunque el coocupante
no reúna todos los requisitos de tiempo previo de convivencia o parentesco
con el propietario fallecido o definitivamente ausente.
ARTICULO 83. La propiedad de las viviendas utilizadas para el descanso de sus
dueños y ubicadas en playas y otras zonas de descanso se trasmitirá,
en caso de muerte de su propietario, según las normas de la legislación
sucesoria común.
En caso de ausencia definitiva del propietario por abandono del país,
la propiedad pasará al Estado, pero si se tratase de una copropiedad
y uno de los copropietarios permaneciese en el país, éste podrá
adquirir al Estado la parte correspondiente al copropietario definitivamente
ausente.
ARTICULO 84. Los que en virtud de lo dispuesto en esta Ley estén obligados
a hacer efectivas indemnizaciones por derechos ajenos sobre la vivienda que
adquieran, podrán hacerlo mediante pagos mensuales, pero el plazo máximo
de cumplimiento de la obligación no podrá exceder de diez años.
ARTICULO 85. La transmisión de derechos sobre viviendas en los casos
de divorcio o de sucesión hereditaria previstos en esta Ley estará
exenta de pago del impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles.
CAPITULO VI
REGULACIONES SOBRE LOS EDIFICIOS MULTIFAMILIARES
SECCION PRIMERA
Generalidades
ARTICULO 86. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a
los edificios multifamiliares, que son aquellos que se definen en el inciso
e) del artículo 6.
ARTICULO 87. El propietario de una vivienda ubicada en un edificio multifamiliar
tendrá derecho exclusivo a su vivienda y a una participación igual
a la de los demás propietarios en los elementos comunes del inmueble.
ARTICULO 88. Se considerarán elementos comunes generales del inmueble:
a) El terreno en que se
asiente el edificio;
b) los cimientos, paredes maestras, techos, galerías, vestíbulos,
escaleras y vías de entrada y salida o de comunicación;
c) los sótanos, azoteas, patios, jardines y garajes, salvo que sean parte
de la propiedad de una de las viviendas que integren el edificio;
ch) los locales destinados a alojamiento
del encargado;
d) los locales o instalaciones de servicios centrales, como electricidad, luz,
gas, cisternas, tanques, bombas de agua y demás similares;
e) los ascensores, incineradores de residuos y, en general, todos los artefactos
o instalaciones existentes para beneficio común;
f) todo lo demás que sea racionalmente de uso común del edificio
o necesario para su existencia, conservación y seguridad.
ARTICULO 89. También
serán considerados elementos comunes pero con carácter limitado
y siempre que así se acuerde expresamente por la totalidad de los titulares
de las viviendas del edificio, aquellos que se destinen al servicio de cierto
número de viviendas con exclusión de las demás, tal como
escaleras y ascensores especiales.
ARTICULO 90. No se considerarán elementos comunes generales del edificio
multifamiliar los que formen parte de las casas-apartamentos edificadas en la
última planta del edificio según su proyecto original, y que,
como vivienda individual se diferencian sustancialmente del resto de los apartamentos
desde el punto de vista arquitectónico y funcional.
Los propietarios de dichas casas-apartamentos, conocidas como pent-houses, estarán
obligados a dar acceso a ese nivel del edificio a las personas que atienden
la instalación, mantenimiento y reparación de ascensores, tanques
de agua, antenas de televisión u otras que se instalan usualmente en
ese nivel o sobre el mismo y que prestan servicios a los apartamentos del edificio.
También están obligados los propietarios a mantener y reparar
la terraza del pent-house de modo que no se produzcan filtraciones hacia los
apartamentos del nivel inferior.
Las casas-apartamentos o pent-house se exceptúan de lo dispuesto en la
Sección Quinta del Capítulo II de la presente Ley.
ARTICULO 91. Los elementos comunes, generales o limitados, se mantendrán
en condominio y no podrán ser objeto de la acción de división
de la comunidad.
Cada titular podrá usar los elementos comunes conforme con su destino,
sin impedir o estorbar el legítimo derecho de los demás.
ARTICULO 92. El uso y disfrute de cada vivienda estará sometido a las
siguientes reglas:
a) No producir ruidos o molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los demás vecinos;
b) ejecutar a sus únicas expensas las obras de modificación, reparación, limpieza, seguridad y mejoras de su vivienda sin perturbar el uso y goce legítimo de los demás vecinos, ni cambiar la forma externa de las fachadas o decorar las paredes, puertas o ventanas exteriores con colores o tonalidades distintas a las del conjunto;
c) cumplir las disposiciones del reglamento del edificio, que será elaborado conforme con el reglamento general que dicte el Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTICULO 93. Los edificios
multifamiliares se clasifican en dos categorías:
a) Edificios de administración propia, que serán aquellos que
cuentan con un reducido número de viviendas, generalmente de pocas plantas
o agrupadas en un pasaje, cuyas principales áreas comunes sean las vías
de acceso a las viviendas; que no tengan equipos complejos, y en los cuales
la conservación de los elementos comunes en condiciones normales sea
relativamente poco costosa;
b) edificios de administración municipal, que serán aquellos que cuenten con gran cantidad de viviendas, generalmente de un número elevado de plantas; que tengan entre las áreas comunes, además de las vías de acceso, otras como recibidores, garajes colectivos, jardines y equipos de cierta complejidad como ascensores, colectores de desechos e intercomunicadores y donde eventualmente puedan radicar, además de viviendas, oficinas estatales, comercios y otras entidades. La conservación de sus áreas comunes es generalmente costosa, incluso en condiciones normales.
ARTICULO 94. Corresponderá
a las Direcciones municipales de la vivienda identificar los edificios multifamiliares
enclavados en sus territorios y determinar en qué categoría se
clasificarán.
ARTICULO 95. Los titulares de las viviendas ubicadas en edificios multifamiliares
correrán, en las partes que corresponda a cada uno, con los gastos necesarios
para:
a) La limpieza, el ornato y el mantenimiento de los servicios comunes del edificio;
b) la conservación de las áreas comunes del inmueble desde el punto de vista constructivo.
ARTICULO 96. En los edificios
multifamiliares, la administración se llevará a cabo por una junta
de administración integrada por la totalidad de los titulares, la cual
adoptará acuerdos de cumplimiento obligatorio por mayoría simple
de votos.
ARTICULO 97. Serán atribuciones de la junta de administración:
a) Acordar el reglamento del edificio;
b) designar un ejecutivo que podrá estar compuesto por propietarios o convivientes;
c) contratar o, en su caso proponer, los servicios de un encargado y personal para la limpieza u otros servicios, a tiempo completo o parcial, y la rescisión de ese contrato cuando se considere oportuno;
ch) fijar la cuota mensual con que deberán contribuir los titulares a partes iguales para cubrir los gastos referidos en el artículo 95;
d) decidir la ejecución de reparaciones cuyo costo no pueda ser absorbido por el fondo que se forme con la cuota mensual, y que, salvo pacto en contrario, deberá ser asumido por los titulares a partes iguales;
e) asegurar el edificio contra riesgos y para cubrir los gastos de conservación de sus áreas comunes desde el punto de vista constructivo;
f) solicitar de la Dirección municipal de la vivienda la aplicación de medidas disciplinarias al encargado, personal de limpieza y de servicios del edificio, cuando incurran en las violaciones previstas en la legislación laboral.
No obstante lo dispuesto
en el inciso d) del presente artículo, la Dirección municipal
de la vivienda podrá ordenar la ejecución de reparaciones en los
edificios multifamiliares, cuando esto se requiera por el grado de deterioro,
la situación técnico-constructiva del edificio o mantener la estética
adecuada en el ornato de la ciudad. En estos casos también resultará
de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo
46 de esta Ley.
ARTICULO 98. Serán atribuciones del ejecutivo designado por la junta
de administración:
a) Cobrar la cuota mensual a que se refiere el inciso ch) del artículo anterior y, según el caso, la contribución señalada en el inciso d);
b) administrar el fondo que se forme con las contribuciones de los titulares para lo cual podrá adquirir los suministros y contratar los servicios necesarios para el edificio;
c) supervisar el trabajo del encargado;
ch) rendir cuenta de su gestión, periódicamente, a la junta de administración;
d) otras que le asigne la junta de administración.
ARTICULO 99. Si el titular
de una vivienda de edificio multifamiliar no contribuye a los gastos a que se
refieren los incisos ch) y d) del artículo 97 sin que existan razones
justificadas, el ejecutivo de la junta de administración certificará
este incumplimiento. La acción para el cobro del adeudo referido será
ejecutada y despachada por la Dirección municipal de la vivienda correspondiente,
mediante la presentación de dicha certificación, trabándose
embargo sobre cualquier ingreso del titular, el que podrá hacerse efectivo,
de una vez, por el monto o equivalente a las cuotas de un año, sin afectar
más del diez por ciento (10%) de cada ingreso periódico.
ARTICULO 100. Si en un edificio multifamiliar uno o más apartamentos
fueran medios básicos, las contribuciones a que se refieren los incisos
ch) y d) del artículo 97 serán realizadas o asumidas por la entidad
a la que pertenece.
Asimismo, cuando en un edificio multifamiliar radicara una unidad o entidad
económica o social, estará obligada a sufragar dichos gastos en
la proporción correspondiente.
ARTICULO 101. Las instalaciones existentes al momento de promulgarse esta Ley,
en las azoteas de los edificios multifamiliares dedicados a la cría,
desarrollo y práctica deportiva de la paloma mensajera, autorizados por
la Federación Colombófila de Cuba, deberán preservarse
y, por tanto, mantendrán el derecho al uso del área de la azotea
donde están instalados, siempre que observen los requisitos técnicos
y sanitarios exigidos para ello.
En lo sucesivo, la creación de instalaciones de esta naturaleza estará
sometida a la aprobación previa de la junta de administración
del edificio.
SECCION SEGUNDA
De los edificios
de administración municipal
ARTICULO 102. En los edificios de administración municipal, la Dirección
Municipal de la Vivienda designará un funcionario que representará
a ésta ante la junta de administración.
En estos edificios el Reglamento acordado por la junta de administración
deberá ser aprobado por la Dirección municipal de la vivienda.
ARTICULO 103. En los edificios de administración municipal, la Dirección
municipal de la vivienda contribuirá a los gastos para la administración
y funcionamiento del edificio, asumiendo la parte correspondiente a:
a) Salario del encargado del edificio y del personal para la limpieza y funcionamiento de los elementos y servicios comunes;
b) mantenimiento y reparación de los ascensores.
Para la contratación
del personal a que se refiere el inciso a), la Dirección municipal de
la vivienda tendrá en cuenta, principalmente, las propuestas de la junta
de administración.
CAPITULO VII
DE LAS VIVIENDAS SOMETIDAS A REGIMEN ESPECIAL
SECCION PRIMERA
De las viviendas
en zonas rurales
ARTICULO 104. Los ocupantes de viviendas ubicadas en comunidades campesinas
o en áreas urbanas que hubieran cedido al Estado tierras de su propiedad,
mediante indemnización o sin ella, recibirán la propiedad de la
vivienda que ocupan, por haber sido afectados en la que disfrutaban, sin tener
que pagar precio alguno por este concepto.
Igual tratamiento recibirán:
a) Los ocupantes de viviendas ubicadas en bateyes de centrales azucareros que demuestren haber residido en ellas desde antes de la nacionalización del central o ser herederos de quienes las ocupaban antes de esa fecha;
b) los ocupantes de viviendas campesinas construidas por el Estado entre 1959 y 1970 que demuestren haber residido en ellas desde ese período o ser herederos de quienes las ocupaban en aquella fecha;
c) los ocupantes de viviendas campesinas que hayan construido éstas en tierras que estaban en su posesión antes del 17 de mayo de 1959;
ch) otros casos análogos
que decida el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda a propuesta de
un organismo u órgano estatal, de parte interesada o de oficio.
En los casos de ocupantes de viviendas ubicadas en las comunidades campesinas,
que no hayan recibido la vivienda por cesión de tierra al Estado, adquirirán
la propiedad de la vivienda que ocupan bajo los términos y condiciones
expresados en las disposiciones sobre la transferencia de la propiedad de esta
Ley.
ARTICULO 105. Las personas que ocupen viviendas rurales del tipo denominado
“económicas”, construidas por el Estado desde 1980, se considerarán
incluidas en las disposiciones que autorizan la transferencia de la propiedad
y pagarán el precio de la vivienda de acuerdo con lo establecido en el
artículo 42, inciso b); pero si fuesen declaradas vinculadas estarán
a lo que regule al efecto el Instituto Nacional de la Vivienda.
Las viviendas que construyan las entidades estatales para los obreros agrícolas
y las que se construyan en zonas de montaña, serán generalmente,
declaradas vinculadas y se regirán por las disposiciones establecidas
para esa categoría de viviendas.
ARTICULO 106. La propiedad de una vivienda ubicada dentro del perímetro
de una cooperativa de producción agropecuaria, que sea propiedad de un
cooperativista y constituya su domicilio legal, sólo podrá ser
adjudicada en caso de fallecimiento del titular, al cónyuge y a los herederos
que sean cooperativistas y ocupen la vivienda. En caso de no existir herederos
con estas condiciones, la vivienda se considerará transmitida a la cooperativa
en el momento del fallecimiento del causante, sin perjuicio del derecho de los
herederos a recibir su precio. En este último caso la cooperativa deberá
garantizar una vivienda adecuada a los herederos convivientes que por no ser
cooperativistas deban abandonar la vivienda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la cooperativa podrá
decidir que reciban la propiedad de la vivienda uno o más de los herederos
que residan en ella y en ese caso éstos deberán abonar al resto
de los herederos la parte proporcional del precio restante de la tasación,
en la forma aplazada que fije la propia cooperativa.
ARTICULO 107. Los agricultores pequeños o cooperativistas que, el primero
de enero de 1985, poseían en propiedad, como residencia permanente, una
vivienda ubicada en la finca rústica de que son propietarios o en la
cooperativa a la cual pertenecen y otra en un área urbana, esta última
se considerará como su vivienda de descanso a los efectos de lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 2.
ARTICULO 108. (Modificado) Los propietarios de fincas rústicas destinadas
a la producción agropecuaria, podrán, previa autorización
del Ministerio de la Agricultura, y oído el parecer de la Asociación
Nacional de Agricultores Pequeños, permitir que familiares u otras personas
vinculadas a la producción de dicha finca construyan su vivienda dentro
de los límites de su propiedad y previo el cumplimiento de las disposiciones
que para la construcción por esfuerzo propio establezca el Instituto
Nacional de la Vivienda.
Las viviendas ubicadas en áreas de fincas rústicas de propiedad
personal estarán sometidas a las reglas siguientes:
a) el dueño de la finca sólo podrá tener la propiedad de
la vivienda que ocupa en ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
107 de la presente Ley;
b) en caso de fallecimiento del propietario de la finca, la vivienda de su propiedad se transferirá a los herederos conforme a la legislación vigente en la materia; y
c) el heredero que reciba la vivienda en propiedad deberá indemnizar en su precio legal, proporcionalmente, a los demás herederos con derecho a heredar la tierra, que no la reciban.
Los que no siendo propietarios
de una finca, construyan o hayan construido en ella legalmente, por medios propios
y con autorización de su dueño una vivienda adecuada, se les reconocerá
la propiedad sobre lo edificado, sin que afecte la integridad de la finca, salvo
desafectación por autoridad competente. La transmisión hereditaria
de estas viviendas se regirá por la legislación civil común.
La permuta, donación o traspaso de las viviendas sólo podrá
efectuarse previa aprobación del Ministerio de la Agricultura o, en su
caso, del Ministerio del Azúcar, los que oirán el parecer de la
Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, pudiendo ejercer
el derecho de tanteo y adquirir la propiedad de la vivienda a favor del Estado,
abonando a su propietario su precio legal."
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
SECCION SEGUNDA
Otras viviendas
sometidas a régimen especial
ARTICULO 109. (Modificado) Las viviendas ubicadas en las zonas geográficas
que sean declaradas por el Consejo de Ministros de alta significación
para el turismo, estarán sometidas al régimen especial siguiente:
a) los ocupantes legales de viviendas que no fueran propietarios quedarán
en ellas en concepto de arrendamiento, mediante el pago de la misma mensualidad
que venían abonando o de la que corresponda fijar según el sistema
de precio por metros cuadrados, hasta tanto el Estado decida reubicarlos en
otra vivienda fuera de la zona turística;
b) el Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular no tendrá la facultad discrecional a que se refieren los Artículos 57 y 82, y las disposiciones transitorias de la Ley y, en consecuencia, no podrá autorizar la legalización ni reconocer el derecho de la propiedad a ocupante de vivienda alguno;
c) los ocupantes ilegales que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley deban ser reubicados, lo serán en otras zonas que a tales efectos se determine en el propio municipio fuera de la zona turística, o en otros municipios cercanos;
d) el arrendamiento de habitaciones o espacios será autorizado por las direcciones municipales de la Vivienda, a partir de las regulaciones vigentes en la materia;
e) las permutas de viviendas podrán realizarse conforme al procedimiento que establezca el Instituto Nacional de la Vivienda;
f) las viviendas que queden a favor del Estado serán asignadas al Ministerio de Turismo y, cuando no sean de su interés, éste las entregará al órgano local del Poder Popular para su utilización en otros fines;
g) no se entregarán viviendas en concepto de vinculadas; para la declaración de medios básicos será necesaria la aprobación previa del Ministerio de Turismo, así como para cambiar esa condición una vez otorgada;
h) para cualquier construcción, rehabilitación o remodelación que se pretenda realizar por órganos u organismos del Estado u organizaciones, se requerirá la aprobación previa de la autoridad que determine el Ministerio de Turismo, además del cumplimiento de lo dispuesto legalmente sobre la materia;
i) cuando el Estado, en interés de la nación, requiera áreas para programas de desarrollo del turismo tanto nacional como internacional, que exijan la construcción de hoteles e instalaciones diversas u otro uso de esas áreas, en el momento que las necesite podrá negociar con los propietarios la compra o reubicación de viviendas dentro o fuera de la zona, u otras formas de compensación a los afectados ubicados en la misma, sin perjuicio de los derechos de expropiación establecidos en la Constitución; y
j) las acciones de construcción, rehabilitación, división y ampliación de viviendas por esfuerzo propio de la población se ejecutarán conforme al procedimiento que establezca el Instituto Nacional de la Vivienda.
El Instituto Nacional de
la Vivienda y el Ministerio de Turismo dictarán de forma conjunta las
disposiciones que resulten necesarias para la aplicación del régimen
especial a que se refiere el presente Artículo.
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
ARTICULO 110. El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o su Presidente
podrán decidir, en lo que respecta a las viviendas ubicadas en determinadas
zonas del país, que todas o algunas de las funciones que esta Ley atribuye
a los órganos locales del Poder Popular o a sus direcciones administrativas
sean asumidas por otra entidad o dependencia nacional, o requieran alguna aprobación
complementaria de dicha entidad o dependencia, incluso el control de las permutas.
CAPITULO VIII
DE LOS OCUPANTES ILEGALES
ARTICULO 111. Se considerarán ocupantes ilegales, a los efectos de lo
dispuesto en esta Ley, y serán declarados tales por la correspondiente
Dirección municipal de la vivienda, las personas que, hayan sido o no
declaradas ilegales con anterioridad y estén o no pagando por la ocupación
de la vivienda, se encontraren con fecha anterior al 1º de enero de 1985,
en alguno de los casos siguientes:
a) Que hayan penetrado en la vivienda que ocupan sin autorización de entidad alguna;
b) que hayan ocupado la vivienda de una persona residente en otro lugar del país o que se encuentre cumpliendo misión oficial en el extranjero, sin autorización del propietario, usufructuario u ocupante legítimo de la vivienda;
c) que hayan ocupado, sin autorización de su propietario o usufructuario, una vivienda individualizada en parte de la edificación que en su conjunto pertenezca a dicho propietario o sea objeto del contrato de usufructo;
ch) que hayan construido y ocupen una vivienda edificada en terreno que sea propiedad conocida de otra persona que no haya accedido a dicha edificación, o en terreno estatal sin autorización alguna;
d) que estén ocupando una vivienda cuyo propietario o usufructuario haya abandonado definitivamente el territorio nacional, a no ser que se trate de su cónyuge –de matrimonio formalizado o no– ex-cónyuge, o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad del ausente y haya permanecido residiendo en la vivienda durante cinco años antes de la salida del propietario;
e) que estén ocupando una vivienda cuyo propietario o usufructuario haya fallecido y no hubiere residido en la vivienda, con la anuencia del titular, por lo menos dos años antes de su fallecimiento en los casos de ex-cónyuge y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y durante cinco años en los demás casos, o que aún contando con los requisitos de grado de parentesco y término de convivencia hubieren sido privados por la autoridad competente del derecho a ocupar la vivienda por haber actuado con mala fe y egoísmo evidente, aprovechándose de las circunstancias especiales de personas necesitadas de ayuda para apropiarse de la vivienda al fallecimiento de éstas;
f) que ocupen total o parcialmente una vivienda donde hubieran desempeñado labores de empleado doméstico;
g) que ocupen total o parcialmente como vivienda una edificación donde hubieren o no desempeñado actividades laborales, permanezcan o no desempeñando esas actividades en el primer caso, siempre que el inmueble esté siendo o hubiere sido utilizado como escuela, albergue de estudiantes o en función distinta a la de vivienda;
h) que ocupen total o parcialmente un local o vivienda en un edificio multifamiliar donde hayan desempeñado funciones de encargado.
La declaración de
ocupante ilegal y sus efectos se extenderán a todas las personas que
ocupen ilegítimamente la vivienda.
La disposición de la Dirección municipal de la vivienda que contenga
la declaración de ocupante ilegal no será recurrible en la vía
administrativa ni en la judicial.
ARTICULO 112. La Dirección municipal de la vivienda correspondiente resolverá
la situación de los ocupantes ilegales a que se refiere el artículo
anterior mediante una de las medidas siguientes:
a) El reintegro de los ocupantes ilegales a sus viviendas de origen;
b) de no ser factible lo anterior, la reubicación de los ocupantes ilegales en otra vivienda o habitación de propiedad estatal que se encuentre disponible;
c) de no ser factible lo dispuesto en los incisos a) y b), la vivienda ocupada ilegalmente podrá ser asignada, atendiendo a la política y orden de prioridades que se establezca, a otra persona que ocupa legítimamente una vivienda o habitación y acepte pasar a la que se encontraba ocupada ilegalmente, entregando su vivienda o habitación al Estado, en la cual se reubicará al ocupante ilegal.
d) En los casos señalados en los incisos b) y c), el ilegal reubicado podrá adquirir la vivienda de que se trate, si ésta no fuera una habitación, y deberá abonar el precio legalmente establecido.
ARTICULO 113. A los diez
días naturales siguientes a la fecha en que la Dirección Municipal
de la Vivienda disponga algunas de las medidas a que se refiere el artículo
anterior, si los ocupantes afectados se negaran a cumplirla, la Dirección
municipal comunicará a las entidades de donde reciben sus ingresos todos
los ocupantes ilegales de la vivienda en cuestión, la obligación
en que estarán de practicar en esos ingresos un descuento mensual por
concepto de uso del inmueble, ascendente al treinta por ciento (30%) de cada
ingreso. De mantenerse esa situación por tres meses, las retenciones
se elevarán al cincuenta por ciento (50%) hasta tanto todos los ocupantes
ilegales abandonen la vivienda. Las cantidades que se descuenten se ingresarán
en el presupuesto del Estado.
Si la persona a la cual se le realicen los descuentos tuviere otros adeudos
exigibles, el cobro se realizará previa deducción de las obligaciones
por pensiones alimenticias, pago de vivienda y créditos bancarios.
ARTICULO 114. De prolongarse el tiempo de embargo por más de seis meses
y los ocupantes ilegales no cumplieren la medida dispuesta, o sin transcurrir
dicho término por carecer de ingresos embargables los ocupantes ilegales,
o por otras razones justificadas, la Dirección municipal de la vivienda
podrá proceder a ejecutar su reintegro o reubicación, requiriendo
en caso necesario el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria.
ARTICULO 115. (Modificado) La Dirección Municipal de la Vivienda declarará
ocupantes ilegales, en un término de treinta (30) días laborables
a partir de la fecha de su conocimiento, a las personas que a partir del 1º
de enero de 1985:
a) ocupen violenta o clandestinamente una vivienda;
b) ocupen o permanezcan ocupando una vivienda cuyo propietario abandone definitivamente el país o fallezca, sin cumplir los requisitos establecidos en esta Ley y sus disposiciones complementarias;
c) se coloquen intencionalmente en estado de insolvencia para eludir por más de tres meses el pago de un adeudo con el Banco con motivo de la adquisición de la propiedad de la vivienda, siempre que no sea posible hacerlo efectivo mediante descuentos en los ingresos de los codeudores solidarios. En estos casos el ocupante ilegal perderá su derecho a la propiedad de la vivienda, la que se traspasará al Estado, representado por el Banco.
d) permanezcan en una vivienda vinculada o medio básico o en el local del encargado de un edificio multifamiliar, después de haber cesado su derecho a ocupar esa vivienda o local, según la regulación que dicte al respecto el Instituto Nacional de la Vivienda;
e) construyan sin cumplir las regulaciones establecidas o con materiales cuya procedencia no puedan acreditar, u ocupen una vivienda construida en terreno de propiedad estatal, de propiedad de otra persona o de propiedad desconocida; y
f) ocupen o permanezcan ocupando sin derecho a ello una vivienda o un local propiedad del Estado dados en arrendamiento.
Quienes sean declarados
ocupantes ilegales por incurrir en estas conductas serán extraídos
inmediatamente del inmueble por la Dirección Municipal de la Vivienda,
con el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria, sin que exista
obligación alguna de reubicarlos.
No obstante lo anterior, en los casos de los incisos b), c) d), e) y f) del
presente Artículo, la Dirección Municipal de la Vivienda podrá
optar por comunicar a las entidades donde reciban sus ingresos los declarados
ocupantes ilegales, la obligación en que están de practicar en
esos ingresos un descuento mensual ascendente al cincuenta (50%) hasta tanto
todos los declarados ocupantes ilegales abandonen la vivienda o se ejecute la
extracción.
La Resolución de la Dirección Municipal de la Vivienda que contenga
la declaración de ocupante ilegal será recurrible en la vía
administrativa conforme a lo dispuesto en la Disposición Especial Tercera
de la presente Ley.
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
CAPITULO IX
REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA
(La denominación
de este Capitulo quedó modificada de la forma que se consigna por el
Decreto-Ley 185 de 28 de mayo de 1998 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria
No. 2 de 26 de julio de 1998)
ARTICULO 116. (Modificado) El Ministerio de Justicia es el encargado de la dirección,
funcionamiento y control del Registro de la Propiedad.
Los Órganos Locales del Poder Popular, a través de las Direcciones
provinciales de justicia y del Municipio Especial Isla de Juventud ejercerán
el control administrativo y la prestación del servicio de los Registros
de Propiedad que le están subordinados y coadyuvarán en la inspección,
asesoramiento y superación del personal de las mismas.
(Tal como quedó modificado de la forma que se consigna por el Decreto-Ley
No. 185, de 28 de mayo del 1998, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria
No 2, de 6 de julio de 1998).
ARTICULO 117. (Modificado) Todas las personas titulares de inmuebles, comprendidas
las viviendas, otra edificaciones y solares yermos, vendrán obligadas
a inscribir en el Registro correspondiente, el documento acreditativo de su
titularidad, las transmisiones de dominio, las cargas y variaciones constrictivas
así como otros derechos sobre dichos bienes en los plazos y condiciones
que establezca el Ministerio de Justicia.
Una vez inscrito el documento acreditativo de la propiedad en el Registro, el
Registrador lo devolverá a su titular con nota de la Inscripción.
(Este artículo quedó modificado de la forma que se consigna por
el Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo del 1998, publicado en la Gaceta Oficial
Extraordinaria No 2, de 6 de julio de 1998).
ARTICULO 118. (Modificado) Las transmisiones de domicilio, las cargas y limitaciones
de cualquier naturaleza, así como las descripciones de obra nueva, las
ampliaciones u otras variaciones constructivas sustanciales de los inmuebles
deberán ser declaradas mediante escritura pública, la que se presentará
para su inscripción en el Registro correspondiente.
(Este artículo quedó modificado de la forma que se consigna por
el Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo del 1998, publicado en la Gaceta Oficial
Extraordinaria No 2, de 6 de julio de 1998).
ARTICULO 119. (Modificado) El Registrador tendrá bajo su entera responsabilidad
la calificación de los Títulos que se presenten para inscribir,
a los efectos de determinar en cada caso su efectividad jurídica. También
podrá fijar y ajustar las medidas y linderos de los terrenos en que se
asienten las viviendas y los solares yermos, dentro de su competencia, de acuerdo
con la justificación legal de su adquisición y la correspondiente
certificación catastral.
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
ARTICULO 120. (Modificado) Contra la decisión que adopte el Registrador
a tenor de lo dispuesto en el Artículo anterior, se podrá establecer
Recurso de Alzada ante el Director Provincial de Justicia o del Municipio Especial
Isla de la Juventud, según corresponda, cuando la calificación
estuviese basada en error de hecho o de derecho. La decisión que adopte
el Director de Justicia podrá ser apelada ante el Ministro de Justicia
o en quien él delegue.
El Ministro de Justicia podrá conocer de oficio las decisiones de los
Registradores cuando existan razones fundadas para ello, y previo dictamen del
Director de Justicia correspondiente resolverá el fondo del asunto, notificando
al Registrador y a las partes interesadas, de su decisión."
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
ARTICULO 121. (Modificado). Las inscripciones en el Registro de la Propiedad
estarán gravadas en las cantidades y formas que establezca el Ministerio
de Justicia, oído el parecer de los organismos que corresponda.
(Este artículo quedó modificado de la forma que se consigna por
el Decreto-Ley No. 185, de 28 de mayo del 1998 publicado en la Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 2 de 6 de julio de 1998).
CAPITULO X
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES DE DERECHO Y LOS
LITIGIOS EN TORNO A LAS VIVIENDAS
SECCION PRIMERA
Disposiciones comunes
ARTICULO 122. Las Direcciones municipales de la vivienda tendrán competencia
para conocer y resolver:
a) Las reclamaciones de derechos y el cumplimiento de las obligaciones sobre transferencia de propiedad que se deriven de las regulaciones contenidas en la presente Ley;
b) las reclamaciones de derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Capítulo II de la presente Ley;
c) los litigios en torno a la propiedad de las viviendas;
d) las reclamaciones de derechos, el cumplimiento de las obligaciones y los litigios derivados de la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente Ley.
ARTICULO 123. Corresponderá
a la sala de lo civil y de lo administrativo de los Tribunales Provinciales
Populares conocer las reclamaciones contra lo resuelto por las Direcciones Municipales
de la Vivienda, salvo en los casos de ocupantes ilegales, mediante los trámites
que regula la Ley procesal correspondiente.
En los casos de conflictos como consecuencia de reconocimiento, concesión
o reclamación de derechos serán partes en el proceso judicial
las que lo fueron en el proceso administrativo, además de la administración
demandada.
Conforme con la legislación vigente, contra lo resuelto por los tribunales
provinciales populares cabrá el recurso de casación ante el Tribunal
Supremo Popular.
ARTICULO 124. Las resoluciones que dicten los tribunales aplicando las disposiciones
de la presente Ley o cualesquiera otras relacionadas con las viviendas, en los
casos a que se refiere el artículo anterior, serán en todo caso
ejecutadas por la correspondiente Dirección municipal de la vivienda,
la que requerirá el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria
cuando fuere necesario.
ARTICULO 125. Únicamente podrán iniciar la promoción de
los expedientes:
a) Las personas naturales que estén en el pleno ejercicio de su capacidad jurídica civil;
b) las personas que, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, ostenten la representación de las personas jurídicas. En todo caso se presumirá que el presidente, director, administrador o funcionario que ejerza la máxima autoridad de una persona jurídica está facultado para representarla.
c) las Direcciones municipales de la vivienda, de oficio, para determinar la ocupación legal de una vivienda.
SECCION SEGUNDA
Procedimiento en
casos de reclamaciones de derechos ante los órganos administrativos competentes
ARTICULO 126. En los casos de declaración de un derecho ante la Dirección
municipal de la vivienda, las reclamaciones se promoverán utilizando
una de las siguientes vías:
a) Por medio de escrito, sin formalidad alguna, en que se haga constar breve y claramente lo que se reclame y los hechos y fundamentos de derecho de lo que se solicite, adjuntando los documentos que al respecto obren en poder del reclamante y expresando cualesquiera pruebas de que intente valerse;
b) por medio de comparecencia del reclamante ante el funcionario facultado por el jefe de la Dirección municipal de la vivienda, quien extenderá acta contentiva de la reclamación y sus fundamentos y adjuntará los documentos que al respecto obren en poder del reclamante y expresando cualesquiera pruebas de que intente valerse.
Formulada la solicitud,
se radicará de inmediato el expediente en el libro correspondiente.
ARTICULO 127. Formulada la reclamación, la Dirección municipal
de la vivienda ordenará la práctica de las pruebas que procedan,
las que deberán llevarse a cabo dentro del término de veinte días
laborables siguientes al recibo de la reclamación.
ARTICULO 128. Practicadas las pruebas, el jefe de la Dirección municipal
de la vivienda dictará resolución dentro del término de
treinta días laborables.
ARTICULO 129. Contra lo resuelto por el jefe de la Dirección municipal
de la vivienda cabrá reclamación ante la sala de lo civil y administrativo
del tribunal provincial popular correspondiente, que deberá interponerse
dentro del término de treinta días laborables siguientes al de
la notificación.
SECCION TERCERA
Procedimiento en
casos de conflictos como consecuencia del reconocimiento, concesión o
reclamación de derechos
ARTICULO 130. En los casos en que como consecuencia del reconocimiento, concesión
o reclamación de un derecho se produzca un conflicto, la parte afectada
podrá establecer la correspondiente reclamación ante la Dirección
municipal de la vivienda utilizando una de las vías siguientes:
a) Por medio de escrito, sin formalidad alguna, en que se hagan constar breve y claramente lo que se reclame y los hechos y fundamentos de derecho de lo que se solicite, adjuntando los documentos que al respecto obren en poder del reclamante y proponiendo cualesquiera pruebas de que intente valerse;
b) por medio de comparecencia del reclamante ante el funcionario facultado por el jefe de la Dirección municipal de la vivienda, quien extenderá acta contentiva de la reclamación y sus fundamentos y adjuntará los documentos que al respecto obren en poder del reclamante y expresando cualesquiera pruebas de que intente valerse.
Formulada la solicitud,
se radicará de inmediato el expediente en el libro correspondiente.
ARTICULO 131. El emplazamiento a la persona contra quien se dirija la reclamación
deberá hacerse dentro de los diez días laborables siguientes,
mediante cédula o notificación que contendrá la designación
o domicilio del órgano que la disponga, el nombre del promovente del
expediente y número de éste, acompañándose copia
del escrito o del acta inicial y de los documentos presentados por el reclamante.
Al practicarse la diligencia se hará saber a la persona a quien se dirija
que debe evacuar el trámite de contestación, verbalmente o por
escrito, dentro de los diez días laborables siguientes a la fecha del
emplazamiento, acompañando las pruebas documentales de que disponga y
proponiendo las demás que estime convenir a su derecho, ante el funcionario
facultado por el Jefe de la Dirección municipal de la vivienda, quien
extenderá acta de su contestación.
ARTICULO 132. El emplazamiento deberá hacerse personalmente si fuera
posible; en su defecto, por medio de familiares o vecinos mayores de dieciocho
años.
Si la persona con quien debe practicarse la diligencia se negara a firmar, se
hará constar así en presencia de un testigo y surtirá todos
sus efectos como si se hubiera practicado personalmente.
ARTICULO 133. Transcurrido el término del emplazamiento sin que la persona
contra la que se dirija la reclamación la hubiera contestado, se continuará
la tramitación del expediente a su perjuicio.
ARTICULO 134. A cada parte le incumbirá probar los hechos que afirme
y los que oponga a los alegados por las otras, sin perjuicio de la facultad
de la autoridad actuante de practicar pruebas de oficio.
ARTICULO 135. Para la práctica de las pruebas que se admitan se concederá
un término que no excederá de veinte días laborables a
partir de la providencia del funcionario actuante.
Sin perjuicio de las pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes
el funcionario actuante podrá practicar de oficio, en el término
de diez días laborables, las que considere necesarias para llegar al
conocimiento cabal de la verdad. Este término sólo podrá
prorrogarse por cinco días laborables más cuando existan razones
que lo justifiquen.
ARTICULO 136. Antes de dictar resolución, el funcionario actuante, en
cualquier estado del procedimiento, podrá hacer comparecer a las partes
para interrogarlas sobre los hechos del litigio, siempre que ello sea indispensable
para el conocimiento de la verdad.
ARTICULO 137. Practicadas las pruebas y en su caso unidas las resultas, el jefe
de la Dirección municipal de la vivienda dictará resolución
dentro del término de diez días laborables a partir de la fecha
en que se haya practicado la última diligencia de prueba.
ARTICULO 138. Contra la resolución dictada por el Jefe de la Dirección
municipal de la vivienda correspondiente, la parte inconforme podrá reclamar,
dentro de los treinta días laborables posteriores a la fecha de la notificación
de la resolución impugnada, ante la sala de lo civil y de lo administrativo
del tribunal provincial popular que corresponda.
ARTICULO 139. Cualquier persona que demuestre interés legítimo
podrá intervenir en el expediente antes del trámite de resolución
para hacer valer, en relación con los que sean partes, su derecho sobre
la cosa objeto de litigio.
La intervención de terceros no dará lugar a la retroacción
del procedimiento, el que continuará por sus trámites según
su estado, pero a partir de ese momento podrá participar en él
con los mismos derechos y cargas que correspondan a las demás partes.
ARTICULO 140. El funcionario actuante, de oficio o a instancia de cualquiera
de las partes, llamará al expediente a un tercero cuando considere que
el litigio deba desarrollarse con su intervención por estimar que la
resolución que se dicte puede afectar un derecho o interés legítimo
del tercero.
ARTICULO 141. En el caso del artículo precedente, el funcionario actuante
ordenará que se emplace al tercero para que comparezca, en el término
que le señale, a sostener el derecho de que pueda estar asistido.
En su escrito de contestación, el tercero deberá proponer las
pretensiones que considere de su interés.
ARTICULO 142. Si alguna de las partes lo solicitara, la resolución se
notificará a quien, sin haber sido parte en el proceso, pueda ser afectado
por la ejecución de ésta.
ARTICULO 143. Toda resolución deberá ser notificada a las partes
o a sus representantes. Esta se efectuará con entrega de copia literal
firmada y acuñada. Cuando la diligencia de notificación no se
realice con las partes, se aplicará lo establecido en el artículo
131 para los emplazamientos.
ARTICULO 144. Siempre que la notificación se haga en persona distinta
a aquella a quien sea dirigida, el notificador hará constar el nombre,
los apellidos, y demás generales de dicha persona al pie de la diligencia
que se practique, la que será unida al expediente.
CAPITULO XI
DEL INSTITUTO NACIONAL
DE LA VIVIENDA
ARTICULO 145. Con el objetivo de lograr la máxima satisfacción
posible de las necesidades habitacionales de la población, el Instituto
Nacional de la Vivienda tendrá, además de las comunes establecidas
en el artículo 52 del Decreto-Ley 67 de 1983 para los organismos de la
Administración Central del Estado y de las específicas que le
confieren los capítulos precedentes de esta Ley, las atribuciones y funciones
principales siguientes:
a) Dictar, o según el caso proponer, en coordinación con los organismos correspondientes, y controlar, las normas y otras regulaciones para la distribución, adquisición, uso, mantenimiento, reparación y reconstrucción de viviendas, la ampliación y construcción de nuevas viviendas, incluida la cesión de solares yermos para estos fines;
b) aprobar los proyectos típicos de viviendas, y dictar o, según el caso, proponer normas relacionadas con el desarrollo y la racionalización de la producción del mobiliario de la vivienda;
c) organizar el control del fondo de viviendas;
ch) participar, conforme con la metodología establecida, en la elaboración de los planes de inversiones en viviendas, la infraestructura y los servicios que se les vinculen directamente, así como en la de los relacionados con el mantenimiento, reparación y reconstrucción de viviendas, y controlar su cumplimiento;
d) establecer y controlar normas para el mejor funcionamiento de los asentamientos urbanos y rurales, su organización social y de los servicios, así como la atención a edificios multifamiliares y la erradicación de condiciones precarias;
e) las demás que le asigne el Consejo de Ministros.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: En los casos de personas que en virtud de lo dispuesto en los artículos
55, incisos a) y b), 78 y 81, y en las Disposiciones Transitorias octava y novena
de la presente Ley resulten beneficiadas con la posesión de grandes inmuebles
que puedan servir de utilidad pública o interés social u otro
uso más justo y razonable, en beneficio de la comunidad, el Estado podrá
asignar otra vivienda al ocupante y preservar para sí el inmueble.
SEGUNDA: Se faculta al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para
que de manera excepcional, autorice entregas, traspasos de propiedad de viviendas
y fije precios o mensualidades distintos a los establecidos en la presente Ley,
sin sujeción a los requisitos que en ella se exigen, mediante resolución
fundada oído el parecer, si fuera necesario, del Consejo de la Administración
Provincial del Poder Popular correspondiente.
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
TERCERA: Contra las resoluciones dictadas por las direcciones municipales de
la Vivienda como resultado de lo establecido en los Artículos 111 y 115
de esta Ley, la parte inconforme podrá establecer, en un término
de diez días laborables, por conducto de la Dirección Municipal
de la Vivienda el correspondiente Recurso de Apelación ante el Director
Provincial de la Vivienda, que resolverá lo procedente en un término
de treinta días laborables a partir de la presentación del Recurso.
Contra lo resuelto por el Director Provincial de la Vivienda podrá establecerse,
a instancia de la parte inconforme, dentro de los diez días laborables
posteriores a su notificación y a través de la propia Dirección
Provincial, procedimiento de revisión ante el Presidente del Instituto
Nacional de la Vivienda, que resolverá lo procedente en un término
de treinta días laborables a partir de su radicación en esta instancia.
El procedimiento de Revisión no paraliza la ejecución de lo dispuesto,
y contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno
en lo administrativo ni en lo judicial.
Firme que sea la decisión adoptada por cualquiera de las instancias referidas
anteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, de manera
excepcional, de oficio y dentro del término de un año a partir
de la notificación de la resolución declarando la ocupación
ilegal, podrá conocer nuevamente el asunto, en procedimiento especial,
siempre que surjan nuevos elementos, documentos o pruebas indubitables que no
pudieron ser aportadas anteriormente por fuerza mayor u obra de contraparte,
y que demuestren que lo dispuesto es improcedente, ilegal o notoriamente injusto.
Contra lo que decida el Presidente no procede ulterior trámite.
El Instituto Nacional de la Vivienda regulará lo necesario para la mejor
aplicación de lo dispuesto en la presente Disposición."
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
CUARTA: En los casos que, por razones de utilidad pública o interés
social, el Estado en aras del desarrollo general del país, debe adquirir
o expropiar una vivienda de propiedad personal de ocupación permanente,
se compensará al propietario con otra adecuada, en lo posible, a las
dimensiones de la vivienda afectada, de acuerdo a las características
técnico-constructivas y ubicación de las viviendas que disponga
el Estado para estos casos, sin exigirle el pago de la diferencia de precios
caso de existir ésta a favor del Estado; a no ser que el propietario
opte por el cobro del precio legal. El Estado podrá acordar otras formas
de compensación.
QUINTA: Todas las entidades estatales, las dependencias administrativas de las
organizaciones políticas, de masas y sociales, las cooperativas, así
como cualquier empleador privado estarán obligados a realizar, en los
pagos que deban entregar a sus trabajadores o a otras personas, los descuentos
que para el pago de los precios de adquisición o del arrendamiento de
viviendas o para el reembolso de créditos concedidos para la construcción
o reparación de viviendas se disponen por la presente Ley, así
como a entregar al Banco Popular de Ahorro las cantidades descontadas.
SEXTA: Los pagos que por concepto de la vivienda o del derecho perpetuo de superficie
sobre el terreno debieran efectuarse voluntariamente y no se hicieran dentro
del mes siguiente incurrirán en un (10%) de recargo sobre la cantidad
que debió pagarse. El importe del recargo no amortizará el pago
del precio de la vivienda o del terreno, según los casos.
Si el impago de la vivienda se prolongase por más de tres meses, la Dirección
municipal de la vivienda podrá disponer el descuento de las cantidades
adeudadas en los ingresos de cualquiera de los ocupantes de la vivienda de que
se trate.
En los casos de las personas obligadas al pago del derecho perpetuo de superficie,
que no lo hicieran en el término establecido, la Dirección municipal
de la vivienda podrá disponer la retención de los salarios, sueldos,
haberes, pensiones, cualquier otra retribución periódica, u otros
ingresos que perciba el deudor o en su caso, cualquiera de los ocupantes de
la vivienda, construida en el terreno en cuestión, en un diez por ciento
(10%) de sus ingresos mensuales hasta la liquidación total de la deuda.
Estas retenciones se transferirán al Banco Popular de Ahorro que en representación
del Estado las ingresará al presupuesto del Estado.
Caso que los ocupantes no tuvieran ingresos fijos donde efectuar los descuentos,
se procederá por la Dirección municipal de la vivienda a embargar
los bienes muebles del deudor o de la comunidad matrimonial de bienes que tuviere
constituida si fuere casado, en cantidad suficiente a cubrir el importe adeudado,
de conformidad con el procedimiento administrativo para el cobro de las contravenciones
personales.
SEPTIMA: Las cesiones de la propiedad de la vivienda y las permutas en las que
medió propósito de lucro, enriquecimiento o explotación,
o violación de los requisitos y trámites dispuestos en la presente
Ley son ilegales, y sus autores serán sancionados con la pérdida
de las viviendas que fueron objeto de especulación y en los casos que
proceda, de los fondos obtenidos en la cesión o permuta mediante Resolución
fundada de las direcciones municipales de la Vivienda.
Igualmente podrá disponerse la pérdida de las viviendas, o de
los derechos otorgados sobre ellas, si han sido adquiridas mediante engaño,
fraude o falsificación; o si se trata de viviendas construidas, ampliadas
o rehabilitadas ilegalmente.
En la propia Resolución, que es de ejecución inmediata, se dispondrá,
además, la declaración de ilegales de los ocupantes del inmueble.
Contra la Resolución que dicte la Dirección Municipal de la Vivienda
podrá establecerse la reclamación que autoriza la Ley ante la
Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente.
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
OCTAVA: A propuesta del Comité Ejecutivo de la Asamblea Provincial del
Poder Popular de Ciudad de La Habana, el Presidente del Instituto Nacional de
la Vivienda podrá decidir que algunas de las funciones que esta Ley atribuye
a los órganos y direcciones administrativas municipales en esta provincia
sean asumidas por el nivel provincial correspondiente o requieran una aprobación
complementaria de esa instancia.
NOVENA: Corresponde al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social el
pago de las prestaciones vitalicias resultantes de la aplicación de la
Ley de Reforma Urbana, las cuales quedarán sujetas a las causales de
incompatibilidad, modificación, suspensión y extinción
de prestaciones que establece la Ley 24 de 1979, Ley de Seguridad Social.
DECIMA: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a propuestas del
Comité Estatal de Precios, Instituto Nacional de la Vivienda y el Instituto
de Planificación Física deberá fijar, en el término
de 90 días a partir de la promulgación de la presente, el precio
legal de los solares yermos urbanos sobre las bases siguientes:
- Se fijará un precio básico en atención a la zona de ubicación del solar;
- los solares adquiridos después del 14 de octubre de 1960, mantendrán el precio de la última transmisión de dominio. Los adquiridos con anterioridad podrán aumentar su precio siempre que la zona donde estén ubicados hubiere sido urbanizada con anterioridad a la fecha antes señalada;
- en todo caso el precio de los solares yermos urbanos no será inferior a $1.00 ni superior a $8.00 el metro cuadrado.
Cada cinco años el
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros revisará el sistema
de precio a fijar a los solares yermos.
DECIMOPRIMERA: El Consejo de Ministros, al aprobar las cifras directivas del
Plan Único de Desarrollo Económico-Social, tendrá en cuenta
la necesidad de ir creando paulatinamente un fondo de reserva de viviendas que
propicie soluciones de reubicación de los ocupantes de viviendas vinculadas
y medios básicos que cesen en su derecho de ocupación, con el
fin de mantener el aseguramiento de las actividades a las cuales se destinan,
y en primer lugar la defensa del país.
DECIMOSEGUNDA: Las atribuciones y funciones legalmente asignadas al Instituto
Nacional de la Vivienda sobre Patrimonio Nacional y el Registro de la Propiedad
se transfieren al Ministerio de Justicia, excepto aquellas relacionadas con
la confiscación, la ocupación estatal y el reconocimiento de derechos
sobre la vivienda, los bienes muebles integrados a ellas y los solares yermos,
que continuarán tramitándose por dicho Instituto."
(Tal como quedó modificado por el Decreto- Ley 233, de 2 de julio del
2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del
2003)
Disposición Especial Decimotercera: Las direcciones provinciales de la
Vivienda están facultadas para, con carácter excepcional, de oficio
o a instancia de parte, solicitar de las correspondientes direcciones municipales
de la Vivienda los expedientes que éstas se encuentren conociendo, con
independencia del estado de su tramitación, con el objetivo de sustanciarlos
y resolver como proceda. Asimismo podrá, de oficio, conocer y tramitar
dichos asuntos, cuando exista interés social u otra específica
circunstancia que así lo amerite.
Contra las resoluciones dictadas por los directores provinciales de la Vivienda
podrá establecerse, según el caso, reclamación ante la
Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular o Procedimiento
de Revisión ante el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.
(Adicionada a La Ley por el Decreto- Ley 233, del 2 de julio del 2003, publicado
en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del 2003)
Disposición Especial Decimocuarta: El Presidente del Instituto Nacional
de la Vivienda podrá disponer mediante resolución en qué
funcionarios y qué facultades de las que les confiere la Ley podrán
delegar los directores municipales de la Vivienda.
Contra las resoluciones dictadas por los funcionarios facultados en virtud de
esta delegación, podrá establecerse la correspondiente reclamación
ante la Sala de lo Civil y Administrativo de los respectivos Tribunales Provinciales
Populares, o en su caso, el Procedimiento de Revisión ante el Instituto
Nacional de la Vivienda."
Adicionada a La Ley por el Decreto- Ley 233, del 2 de julio del 2003, publicado
en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 12, de 15 de julio del 2003)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las personas que estén ocupando viviendas en concepto de usufructuarios
onerosos u ocupantes legítimos al momento de promulgarse el presente
Decreto-Ley podrán, en cualquier momento, solicitar ante las direcciones
municipales de la Vivienda que les sea transferida su propiedad, para lo que
será requisito indispensable encontrarse al día en el pago de
dicho inmueble.
Igualmente podrán optar por la propiedad todas las personas o sus herederos
que fueron declarados arrendatarios de las viviendas que ocupan por acudir a
las direcciones municipales de la Vivienda con posterioridad al mes de febrero
del año mil novecientos noventa y uno. En el caso de los herederos deberán
cumplir los requisitos establecidos en los Artículos 76 y 79 de la presente
Ley.
Se exceptúan aquellos casos cuya declaración de arrendatario se
produjo por la aplicación de una medida administrativa o penal, como
consecuencia de la violación de algunos de los preceptos establecidos
en la Ley General de la Vivienda u otras disposiciones legales, y los que se
encuentran comprendidos en las limitaciones establecidas para las viviendas
ubicadas en zonas especiales o declaradas como de alta significación
para el turismo.
El Instituto Nacional de la Vivienda determinará el procedimiento que
aplicarán las direcciones municipales de la Vivienda para el reconocimiento
de la propiedad a estas personas.
SEGUNDA: Los asuntos que se encuentran en tramitación al momento de la
entrada en vigor del presente Decreto-Ley, continuarán sustanciándose
en correspondencia con las disposiciones vigentes al momento de promoverse,
con excepción de lo referido al arrendamiento de viviendas, habitaciones
y espacios, que se tramitará tal como se dispone en el presente.
TERCERA: La facultad que concede al propietario el artículo 64 de la
presente Ley no podrá ejercerse contra las personas que al momento de
su promulgación se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
- Que conviven en el inmueble antes del 14 de octubre de 1960;
- convivientes que lo fueron del propietario anterior y que por fallecimiento o salida del país la titularidad le fue transmitida a otra persona;
- personas que han construido ampliaciones en la vivienda con autorización de su propietario;
- los que han contribuido en forma efectiva a la adquisición de la vivienda; como los casos de permutas o entregas de dos casas por una, personas que pagaron el precio de la vivienda por ser el adquirente menor o insolvente y otros análogos que decida el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda;
- los que han contribuido en forma efectiva a la reconstrucción de la vivienda, como los casos de viviendas en mal estado, de propiedad personal que son reconstruidas por los convivientes del titular, o a cargo de la comunidad matrimonial de bienes y otros casos análogos que decida el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.
CUARTA: Cuando un edificio
multifamiliar o una comunidad de viviendas hubiera sido construido para asegurar
la fuerza de trabajo de determinada entidad estatal u organización y
estuviera ocupado a la fecha de promulgación de la presente Ley sólo
parcialmente por personal de la entidad y organización, podrán
declararse vinculados o medios básicos todos los apartamentos o viviendas.
QUINTA: No se considerarán elementos comunes los apartamentos que con
fecha 1º de enero de 1985 estuvieren ocupados por el encargado del edificio
multifamiliar que presta sus servicios en el mismo edificio donde reside, si
se trata del propietario o el usufructuario oneroso de dicho apartamento.
SEXTA: Las disposiciones sustantivas que se establecen por la presente Ley se
aplicarán a los asuntos que se encuentren en trámite en cualquier
instancia administrativa o judicial al momento de su promulgación; así
como a los expedientes sobre ocupantes ilegales y litigios entre propietarios
y convivientes que se encuentren en las Direcciones municipales de la vivienda
o en proceso de Revisión pendientes de ejecución, todos los cuales
continuarán tramitándose conforme al procedimiento por el que
se iniciaron.
SEPTIMA: No obstante lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Ley,
se concede un término de dos años para que los usufructuarios
onerosos y ocupantes legítimos puedan optar por adquirir la propiedad
de la vivienda que ocupan.
OCTAVA: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente
Ley y en la disposición anterior se considerará usufructuario
oneroso desde la fecha del contrato de usufructo –o, en su defecto, desde
la fecha de la primera mensualidad pagada por el titular del derecho de usufructo
de la vivienda en cuestión– a toda persona que hubiere estado ocupando
una vivienda con fecha anterior al 1º de enero de 1985 y esté obligado
a pagar un precio mensual por esa ocupación, ya sea el Estado o la entidad
estatal que le asignó la vivienda, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Que el ocupante sea el titular del derecho de usufructo;
b) que el que aparezca como titular del derecho de usufructo sea cónyuge, ex cónyuge, ascendiente o descendiente, si el titular del derecho se hubiera mudado del domicilio en fecha anterior;
c) que el que aparezca como titular del derecho de usufructo esté definitivamente ausente por haber abandonado el territorio nacional, siempre que el ocupante sea cónyuge -de matrimonio formalizado o no- ex-cónyuge o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad del titular y haya residido en la vivienda por lo menos cinco años antes de ausentarse el titular, y siempre que no fuere propietario de otra, o arrendatario, luego que hubiere transcurrido el término a que se refiere la Disposición Transitoria séptima de la presente Ley;
ch) que el que aparezca como titular del derecho de usufructo haya fallecido, si el ocupante hubiere residido en la vivienda con la anuencia del titular por lo menos dos años antes del fallecimiento si fuere ex-cónyuge o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, y durante cinco años en los demás casos, y siempre que no fuere propietario de otra vivienda.
En los casos de los incisos
b), c) y ch), la declaración de usufructuario oneroso será hecha,
a solicitud del interesado por la Dirección municipal de la vivienda.
Si más de una persona reclamase la condición de usufructuario
oneroso al amparo de lo dispuesto en cualquiera de dichos incisos y probare
encontrarse en la situación correspondiente, se le otorgará el
derecho al que figure como jefe del grupo familiar que ocupa la vivienda, siempre
que resida en ella; pero si esa condición no pudiera ser acreditada se
reconocerán iguales derechos a los reclamantes que hayan probado encontrarse
en alguna de las situaciones que señalan dichos incisos y tengan capacidad
para contribuir al pago o pagar totalmente el precio de la vivienda.
No obstante lo dispuesto en los incisos c) y ch) de este artículo el
comité ejecutivo del órgano municipal del Poder Popular, cuando
existan razones que lo justifiquen, podrá definir como usufructuario
oneroso, mediante acuerdo fundado, al ocupante de la vivienda, aunque no cumpla
los requisitos de parentesco y tiempo de convivencia previa a la salida definitiva
del territorio nacional o del fallecimiento del que aparezca como titular del
derecho.
Si el ocupante hubiera seguido pagando las mensualidades correspondientes al
usufructo de la vivienda, se le considerará usufructuario desde la fecha
de la salida del país o del fallecimiento, según sea el caso.
Los que actuando con mala fe y egoísmo evidente se han aprovechado de
las circunstancias especiales de personas necesitadas de ayuda para apropiarse
de la vivienda al fallecimiento de éstas, incurriendo en indignante conducta
antisocial e inhumana, podrán ser privados por la autoridad competente
de los beneficios de esta disposición.
NOVENA: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 49 y en la Disposición
Transitoria Séptima de la presente Ley, se considerará ocupante
legítimo a toda persona que hubiere estado ocupando una vivienda con
anterioridad al 1º de enero de 1985 y se encuentre en alguno de los casos
siguientes:
a) El que haya ocupado con autorización de su propietario y continúe ocupando permanentemente, como si fuera propia, una vivienda propiedad de una persona que resida permanentemente en el mismo u otro municipio del país, siempre que el ocupante haya sido declarado usufructuario gratuito o que, no habiéndolo sido, el propietario no negare su autorización.
b) el que haya ocupado con autorización de su propietario y continúe ocupando permanentemente, como si fuera propia, una vivienda individualmente, con entrada independiente y servicios propios, en una parte de la edificación que en su conjunto pertenezca a dicho propietario;
c) el que esté ocupando permanentemente, o como lugar de descanso, una vivienda que el ocupante haya construido a sus expensas en solar yermo o terreno adquirido de otra persona mediante documento privado, cedido por una autoridad estatal o cuyo propietario no sea conocido;
ch) el que esté ocupando permanentemente, o como lugar de descanso, una vivienda que el ocupante haya construido en la azotea de una edificación con el consentimiento expreso o táctico de las personas con derecho a dicha azotea;
d) el que haya recibido una vivienda inhabitable que como tal le haya sido asignada, la haya reconstruido totalmente a sus expensas y la ocupe como usufructo gratuito u oneroso;
e) el que, habiendo recibido el usufructo gratuito de una habitación, haya hecho, por su cuenta, obras de ampliación que haya transformado dicha habitación en una vivienda adecuada;
f) el que está ocupando permanentemente una vivienda cuyo propietario esté definitivamente ausente por haber abandonado el territorio nacional, siempre que el ocupante sea cónyuge -de matrimonio formalizado o no-, ex-cónyuge o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad del titular y haya residido en la vivienda por lo menos cinco años antes de la salida del país, del propietario; y siempre que no posea título igual de otra vivienda;
g) el que esté ocupando permanentemente una vivienda cuyo propietario haya fallecido sin que el ocupante tenga derecho a la herencia, siempre que el ocupante haya residido en la vivienda con la anuencia del propietario por lo menos dos años antes de su fallecimiento, si se tratare del ex-cónyuge o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, y cinco años en los demás casos, y sin perjuicio de los derechos que esta Ley otorga a los herederos del causante; y siempre que no fuere propietario de otra vivienda;
h) el que haya ocupado con la autorización del usufructuario y permanezca ocupando permanentemente con igual autorización una vivienda individualizada, con entrada independientemente y servicios propios, en una edificación que en su conjunto sea objeto de un contrato de usufructo; salvo que haya habido un desglose previo del inmueble, caso en el cual aplicará a cada uno lo dispuesto en la disposición especial anterior;
i) el que con la debida autorización estatal, ocupe permanentemente una vivienda propiedad del Estado, sin pago alguno, por haberse así dispuesto por autoridad competente, y el que, por decisión fundada de autoridad competente, fue liberado de la obligación de pago del usufructo de la vivienda que ocupa; en ambos supuestos, con excepción de los casos de asistencia social.
La declaración de
ocupante legítimo se realizará, a solicitud del interesado, por
la Dirección municipal de la vivienda, la que también determinará
si le corresponderá pagar el precio de transferencia de la propiedad
y en caso afirmativo, el monto total de éste y el de las mensualidades.
El comité ejecutivo del órgano municipal del Poder Popular también
podrá declarar ocupantes legítimos, mediante acuerdo fundado,
a otras personas que, no siendo usufructuarios onerosos ni pudiendo ser identificados
con algunos de los casos descritos en los incisos de este artículo, acrediten
encontrarse en situación similar aunque no cumplan totalmente los requisitos
indicados en los incisos de este artículo.
Si más de una persona reclamase la condición de ocupante legítimo
y probare encontrarse en la situación correspondiente, se le otorgará
el derecho al que figure como jefe del grupo familiar que ocupa la vivienda
siempre que resida en ella; pero si esa condición no pudiera ser acreditada,
se reconocerán iguales derechos a los reclamantes que hayan probado encontrarse
en alguna de las situaciones que señalan los incisos de este artículo
y tengan capacidad para contribuir al pago o pagar totalmente el precio de la
vivienda.
Los que actuando con mala fe y egoísmo evidente se han aprovechado de
las circunstancias especiales de personas necesitadas de ayuda para apropiarse
de la vivienda al fallecimiento de éstas, incurriendo en indignante conducta
antisocial e inhumana, podrán ser privados por la autoridad competente
de los beneficios de esta disposición.
DECIMA: Las personas que sean declaradas ocupantes legítimos a tenor
de lo dispuesto en los incisos a), b), ch), d) y e) de la Disposición
anterior recibirán la propiedad de la vivienda sin que medie pago alguno.
En el caso del inciso c), si el propietario del terreno no fuese conocido, el
derecho del ocupante legítimo se limitará a adquirir la propiedad
de lo edificado y deberá abonar el precio del derecho perpetuo de superficie
del terreno al Estado, sin perjuicio de que éste lo reintegre posteriormente
al propietario de dicho terreno si se reclamare.
En el caso del inciso g), si los herederos renunciaren a recibir el precio legal
de la vivienda, el ocupante legítimo recibirá su propiedad sin
pago alguno; de otro modo, la vivienda le será transferida por el precio
legal, el que se entregará a los herederos que resulten con derecho a
recibirlo.
Las personas que sean declaradas ocupantes legítimas a tenor de lo que
dispone el inciso i) de la disposición anterior, recibirán la
propiedad de la vivienda, pagando o no el precio de la transferencia según
determine, por grupo de casos, el Instituto Nacional de la Vivienda.
La disposición firme en los casos a que se refiere este artículo
en que no proceda pago alguno, será considerada como título de
propiedad y contendrá todos los elementos necesarios a tal fin, incluida
una descripción adecuada de la vivienda.
DECIMOPRIMERA: Para los usufructuarios onerosos el precio de la transferencia
será el resultado de multiplicar el importe de la mensualidad pagada
en octubre de 1984, o la primera mensualidad pagada si el usufructo fuere de
fecha posterior, por la suma de las mensualidades correspondientes a 20 años,
menos la suma de las mensualidades abonadas desde la fecha en que se le haya
considerado usufructuario oneroso hasta el treinta de junio de 1985, sin que
esta operación pueda dar como resultado que el precio de transferencia
sea inferior a:
a) Cinco años de
usufructo, en el caso de las viviendas construidas hasta 1940;
b) siete años de usufructo, en el de las viviendas construidas entre
1941 y 1950;
c) nueve años de usufructo, en el de las viviendas construidas entre
1951 y 1960;
ch) once años de usufructo,
en el de las viviendas construidas entre 1961 y 1970;
d) trece años de usufructo, en el de las viviendas construidas después
de 1970.
Los pagos de mensualidades
de fechas posteriores al treinta de junio de 1985 se considerarán como
pago del derecho de propiedad.
DECIMOSEGUNDA: Para los ocupantes legítimos el precio de compraventa
será el que establece el artículo 42, inciso b) de la Ley.
El que adquiera la vivienda deberá pagar, además del precio antes
referido, los intereses bancarios correspondientes.
El precio correspondiente a la transferencia de propiedad deberá ser
amortizado en quince años, mediante cuotas mensuales iguales, pero si
la suma de la mensualidad resultante más los intereses bancarios correspondientes
fuese superior al diez por ciento (10%) de los ingresos de todos los que residen
en la vivienda, la mensualidad se fijará considerando ese límite
y se ampliará el plazo de amortización en lo que corresponda.
El monto de la mensualidad también será definido por la Dirección
Municipal de la Vivienda.
En el caso del inciso f) de la Disposición Transitoria novena, si el
ausente definitivo hubiera sido copropietario de la vivienda, el copropietario
que haya permanecido en ella tendrá derecho a adquirir la parte del primero
mediante el pago al Estado de la parte correspondiente del precio legal de la
vivienda.
DECIMOTERCERA: Al otorgarse el contrato de compraventa, los usufructuarios onerosos
podrán optar por pagar como precio de la vivienda que adquieran el referido
a la Disposición anterior.
En los casos en que se produzca esta opción, las cantidades mensuales
del precio a pagar, incluidos los intereses bancarios, serán iguales
a la mensualidad que se hubiere abonado en concepto de usufructo correspondiente
a octubre de 1984, o a la primera mensualidad abonada si el usufructo fuera
de fecha posterior.
DECIMOCUARTA: Los pagos que hubiere realizado el usufructuario oneroso a partir
de julio de 1985 se le acreditarán a cuenta del precio de transferencia.
Si, por el contrario, cuando se realicen los trámites de transferencia
de propiedad de la vivienda existieran atrasos en el pago del usufructo y el
deudor no los liquidara en ese momento, su importe se sumará al precio
de transferencia, incluyendo en esa suma un recargo del diez por ciento (10%)
de las mensualidades a pagar, pero no el importe de cada mensualidad si los
atrasos no exceden de tres meses, pero si fueran superiores se incrementará
el importe de las mensualidades a pagar y no el número de éstas,
siempre que la mensualidad a pagar no exceda del diez por ciento (10%) del ingreso
del núcleo familiar que ocupa la vivienda. Por lo que exceda del diez
por ciento (10%) se aumentará el número de mensualidades.
DECIMOQUINTA: Los ocupantes legítimos que deban pagar el precio de la
transferencia, obligados a ese pago desde julio de 1985, abonarán una
mensualidad que calculen de acuerdo con las bases de precio a que se refiere
el artículo 42, lo que harán mediante declaración jurada
que presentarán al Banco Popular de Ahorro o a la Dirección municipal
de la vivienda, en la cual figure el cálculo de dicho precio. Cuando
la mensualidad resultante fuere superior al 10% de los ingresos del núcleo
conviviente, se ajustará a ese límite.
Estos pagos se harán a título provisional, mediante retención
en los ingresos periódicos del beneficiario o, de no existir éstos,
mediante abonos que realice el beneficiario en el Banco Popular de Ahorro, hasta
que la Dirección Municipal de la Vivienda declare la ocupación
legítima y defina el precio legal correspondiente.
En caso de que se declare la condición de ocupante legítimo, lo
pagado se considerará a cuenta del precio.
Si no se accediera a la declaración de ocupante legítimo, lo abonado
se considerará como precio del uso del inmueble y se aplicará
al ocupante lo dispuesto en el artículo 112 en relación con los
ocupantes ilegales.
DECIMOSEXTA: Para la transferencia de la propiedad a los usufructuarios onerosos
u ocupantes legítimos, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones
establecidas en la Sección Segunda del Capítulo III de la presente
Ley.
No obstante, a los efectos del contrato, si el usufructuario oneroso u ocupante
legítimo fuere casado, el contrato se otorgará a favor de ambos
cónyuges, a menos que uno de ellos no ocupare la vivienda, caso en el
cual el contrato se otorgará a favor del que la ocupe y la propiedad
de ella no integrará la comunidad de bienes del matrimonio. Si el usufructuario
oneroso u ocupante legítimo fuere divorciado y residiera en la vivienda
con su ex-cónyuge, el contrato se otorgará a favor de ambos sólo
en el caso de que el usufructo hubiere sido concedido durante el matrimonio
o hubieren comenzado juntos la ocupación de la vivienda.
DECIMOSEPTIMA: Las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley se encuentren ocupando viviendas con carácter de adquirentes al amparo
de la Ley de Reforma Urbana y hubieren continuado pagando la mensualidad para
ello establecida, deberán proceder a transferir la propiedad de la misma
mediante contrato de compraventa con el Banco Popular de Ahorro por el saldo
de la parte del precio legal que dicha Ley fijó y que aún no hubieren
liquidado.
DECIMOOCTAVA: Se exceptúan de la transferencia de la propiedad a que
se refieren las disposiciones anteriores de la Ley, los casos siguientes:
a) Las viviendas ocupadas por herederos del propietario a los cuales aún no se les haya adjudicado dicha vivienda. En este caso se aplicarán las disposiciones de la presente ley sobre transmisión de derechos al fallecimiento del propietario;
b) las viviendas constituidas por una sola habitación, simple o acrecida, que no tenga servicios propios completos y no se hayan transformado en una vivienda adecuada mediante obras de ampliación, estén ubicadas o no en cuarterías; los garajes u otros locales que estén en condiciones similares; las viviendas inhabitables que no tengan reparación posible; las construidas con desechos y las insalubres; todos cuyos ocupantes continuarán residiendo en ellas gratuitamente;
c) las viviendas cuyos ocupantes reciban al efecto prestaciones de la Asistencia Social. Mientras mantengan esa situación continuarán ocupándolas sin que medie pago de su parte; pero en la fecha en que dejen de recibir estas prestaciones porque mejore su capacidad de pago, se les considerará ocupante legítimo a los cuales procederá transferir la propiedad de la vivienda mediante el pago del precio de la transferencia que corresponda;
ch) las viviendas que sean consideradas y declaradas como medios básicos de los órganos, organismos, empresas estatales u organizaciones políticas, sociales y de masas, o sean consideradas y declaradas como viviendas vinculadas a cualquiera de dichas entidades. A esas viviendas se les aplicará las regulaciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de la Vivienda;
d) las viviendas arrendadas a embajadas u otras representaciones extranjeras de cualquier clase, funcionarios diplomáticos o consulares, técnicos u otros extranjeros que no sean residentes permanentes. Estas viviendas se mantendrán como medios básicos de la entidad estatal arrendadora;
e) las viviendas ubicadas en tierras de las cooperativas de producción agropecuaria, a las cuales se aplicará lo dispuesto en la Ley 36, de Cooperativa Agropecuarias, del veintidós de julio de 1982;
f) las viviendas propiedad de un pequeño agricultor que estén ubicadas dentro del área de la finca de su propiedad, a las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley;
g) las viviendas ocupadas ilegalmente, a las cuales se aplicará lo que se dispone en el Capítulo VIII de esta Ley;
h) las viviendas o locales que el Estado ceda en arrendamiento, según lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 49 de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se ratifica la creación del Instituto Nacional de la Vivienda
efectuada por la Ley No. 48, de 27 de diciembre de 1984.
SEGUNDA: Se ratifica la cancelación realizada por la Ley No. 48, de 27
de diciembre de 1984, de los adeudos que aún tenían con el Estado
los propietarios de viviendas por concepto de créditos hipotecarios pendientes
de pago en la fecha de promulgación de la Ley de Reforma Urbana.
TERCERA: Se faculta al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para
dictar cuantas disposiciones y regulaciones sea necesarias a los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
CUARTA: Se deroga, tal como se encuentra vigente al momento de promulgarse la
presente Ley, la Ley No. 48 de 27 de diciembre de 1984; asimismo se derogan
las leyes, decreto-leyes, decretos, reglamentos y cualquier disposición
que se oponga al cumplimiento de lo que por la presente Ley se establece.
QUINTA: Esta Ley comenzará
a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la
Ciudad de La Habana, a los veintitrés días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y ocho.
SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO
(Gaceta Oficial de la República de Cuba. Edición Extraordinaria
No. 3 de 8 de febrero de 1989, pág. 5)