ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO, vicepresidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en funciones de Presidente por sustitución reglamentaria durante el segundo período ordinario de sesiones de la Tercera Legislatura.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 29 de diciembre de 1987, del antes mencionado período de sesiones, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Nuestro derecho socialista tiene que desarrollarse para servir con eficacia creciente a los fines de nuestra sociedad y, de conformidad con este principio, la política penal acordada por el Estado debe reflejar, en esencia, las formas de lucha contra el delito y la delincuencia, atendiendo a las condiciones sociales, políticas y económicas de nuestro país. En consecuencia, las normas penales deben de ser respetadas estricta e inexorablemente por todos los ciudadanos, organismos del Estado y entidades económicas y sociales, por su propia imperatividad, y también por su elevado nivel de comprensión y acatamiento social.
POR CUANTO: En los últimos años el Estado socialista ha establecido y desarrollado vías distintas para prevenir y enfrentar las violaciones de la Ley, lo que significa un progreso importante en la estructuración de un eficaz, armónico y educativo sistema de lucha contra las infracciones de la legalidad y para la formación de una cultura de respeto a la ley, todo lo cual permite extraer actualmente de la esfera penal las conductas que por su naturaleza no constituyen propiamente delitos, y que por su carácter, a los efectos de su tratamiento, deben pasar a otras ramas jurídicas.
POR CUANTO: El régimen de sanciones previsto en el Código Penal por su coherencia, equilibrio y flexibilidad, debe responder a la gravedad de los diversos comportamientos delictivos, de manera que se garantice, al aplicar la sanción, una adecuada individualización de la misma.
POR CUANTO: Resulta conveniente que las modificaciones que se establecen no sean presentadas en un texto aparte, como ley modificativa del actual Código Penal, sino que sean promulgadas, para facilitar su consulta y aplicación, como uno nuevo.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente
LEY No. 62
CODIGO PENAL
LIBRO I PARTE GENERAL
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1. 1. Este Código
tiene como objetivos:
- proteger a la sociedad, a las personas, al orden social, económico
y político y al régimen estatal;
- salvaguardar la propiedad reconocida en la Constitución y las leyes;
- promover la cabal observancia de los derechos y deberes de los ciudadanos;
- contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del respeto a la legalidad socialista, del cumplimiento de los deberes y de la correcta observancia de las normas de convivencia socialista.
2. A estos efectos, específica cuáles actos socialmente peligrosos son constitutivos de delito y cuáles conductas constituyen índices de peligrosidad y establece las sanciones y medidas de seguridad aplicables en cada caso.
ARTICULO 2. 1. Sólo pueden sancionarse los actos expresamente previstos como delitos en la ley, con anterioridad a su comisión.
2. A nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre establecida en la ley anterior al acto punible.
TITULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL
CAPITULO I
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO
ARTICULO 3. 1. La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del acto punible.
2. No obstante, la nueva ley es aplicable al delito cometido con anterioridad a su vigencia si es más favorable al encausado.
3. Si, de acuerdo con la nueva ley, el hecho sancionado en una sentencia deja de ser punible, la sanción impuesta y sus demás efectos se extinguen de pleno derecho.
4. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia se promulga una ley penal más favorable para el reo, el tribunal sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda de acuerdo con la nueva ley, partiendo del hecho declarado probado en aquella resolución.
5. En cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad, se estará a la ley vigente en el momento en que el tribunal dicte la resolución.
CAPITULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
ARTICULO 4. 1. La ley penal cubana es aplicable a todos los delitos cometidos en el territorio nacional o a bordo de naves o aeronaves cubanas, en cualquier lugar en que se encuentren, salvo las excepciones establecidas por los tratados suscritos por la República. Es asimismo aplicable a los delitos cometidos contra los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos, en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial en la extensión fijada por la ley.
1. 2. La ley penal cubana también es aplicable a los delitos cometidos a bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre en mar o aire territorial cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros, salvo los cometidos por miembros extranjeros de la tripulación entre sí, a no ser, en este último caso, que se pida auxilio a las autoridades de la República por la víctima, por el capitán de la nave o por el cónsul de la nación correspondiente a la víctima.
2. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la nación extranjera puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los órganos competentes cubanos y la entrega del acusado, de acuerdo con lo que al efecto se haya establecido en los tratados.
3. 4. Un delito se considera cometido en territorio cubano si el delincuente realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el resultado se haya producido en el extranjero, o viceversa.
4. 5. Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos en territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros excluidos de la jurisdicción de los tribunales de la República por tratados internacionales, se resuelven por la vía diplomática.
ARTICULO 5. 1. La ley penal
cubana es aplicable a los cubanos y personas sin ciudadanía residentes
en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba o son
extraditados.
1. 2. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que cometan un delito en
el extranjero y sean entregados a Cuba, para ser juzgados por sus tribunales,
en cumplimiento de tratados suscritos por la República.
2. 3. La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin ciudadanía
no residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran
en Cuba y no son extraditados, tanto si residen en el territorio del Estado
en que se perpetran los actos como en cualquier otro Estado y siempre que el
hecho sea punible también en el lugar de su comisión. Este último
requisito no es exigible si el acto constituye un delito contra los intereses
fundamentales, políticos o económicos, de la República,
o contra la humanidad, la dignidad humana o la salud colectiva, o es perseguible
en virtud de tratados internacionales.
3. 4. La sanción o la parte de ella que el delincuente haya cumplido
en el extranjero por el mismo delito, se le abona a la impuesta por el tribunal
cubano; pero si, dada la diversidad de clases de ambas sanciones, esto no es
posible, el cómputo se hace de la manera que el tribunal considere más
justa.
4. 5. En los casos previstos en el apartado 3 de este artículo, sólo
se procede a instancia del Ministro de Justicia.
ARTICULO 6. 1. El ciudadano
cubano no puede ser extraditado a otro Estado.
1. 2. La extradición de extranjeros se lleva a cabo de conformidad con
los tratados internacionales, o, en defecto de éstos, de acuerdo con
la ley cubana.
2. 3. No procede la extradición de extranjeros perseguidos por haber
combatido al imperialismo, al colonialismo, al neocolonialismo, al fascismo
o al racismo, o por haber defendido los principios democráticos o los
derechos del pueblo trabajador.
TITULO III
LA EJECUCION DE SENTENCIA
EXTRANJERA
ARTICULO 7. 1. Los extranjeros sancionados a privación de libertad por
los tribunales cubanos podrán ser entregados, para que cumplan la sanción,
a los Estados de los que son ciudadanos, en los casos y en la forma establecidos
en los tratados.
2. De modo correspondiente, los ciudadanos cubanos sancionados a privación
de libertad por tribunales extranjeros podrán ser recibidos para que
cumplan la sanción en el territorio nacional, en los casos y en la forma
establecidos en los tratados. El tribunal que, en Cuba, hubiera sido el competente
para conocer en primera instancia del hecho, lo será para dictar la resolución
determinando la sanción a cumplir, la cual se equiparará a todos
los efectos a la sentencia de primera instancia.
TITULO IV
EL DELITO
CAPITULO I
EL CONCEPTO DE DELITO
ARTICULO 8. 1. Se considera delito toda acción u omisión socialmente
peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción
penal.
2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo
los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa
entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.
3. (Adicionado) En aquellos
delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable
no exceda de un año de privación de libertad o de multa no superior
a trescientas cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para,
en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al infractor
una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie
escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infractor
como por las características y consecuencias del hecho.
El apartado 3 de este artículo fue adicionado por el artículo
1 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26
de junio de 1997, pág. 37).
CAPITULO II
LOS DELITOS INTENCIONALES
Y POR IMPRUDENCIA
ARTICULO 9. 1. El delito puede ser cometido intencionalmente o por imprudencia.
1. 2. El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y voluntariamente
la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido su resultado,
o cuando, sin querer el resultado, prevé la posibilidad de que se produzca
y asume este riesgo.
2. 3. El delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la
posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de
su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas, o
cuando no previó la posibilidad de que se produjeran a pesar de que pudo
o debió haberlas previsto.
3. 4. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se produce
un resultado más grave que el querido, determinante de una sanción
más severa, ésta se impone solamente si el agente pudo o debió
prever dicho resultado.
CAPITULO III
LA UNIDAD Y PLURALIDAD DE
ACCIONES Y DELITOS
ARTICULO 10. 1. Se considera un solo delito:
a) los distintos actos delictivos cuando uno de ellos sea medio necesario e
imprescindible para cometer otro; b) las distintas violaciones penales que surjan
de un mismo acto.
2. En estos casos la sanción procedente es la correspondiente al delito
más grave.
ARTICULO 11. 1. Se considera un solo delito de carácter continuado las
diversas acciones delictivas cometidas por un mismo agente que ataquen el mismo
bien jurídico, guarden similitud en la ejecución y tengan una
adecuada proximidad en el tiempo. En este caso, se aumenta el límite
mínimo de la sanción imponible en una cuarta parte y el máximo
en la mitad.
2. Cuando diferentes acciones delictivas tienen por objeto derechos inherentes
a la persona misma, también tienen el carácter de continuadas
y constituyen un solo delito, siempre que afecten a una sola víctima.
CAPITULO IV
EL DELITO CONSUMADO, LA
TENTATIVA Y LOS ACTOS PREPARATORIOS
ARTICULO 12. 1. Son sancionables tanto el delito consumado como la tentativa.
Los actos preparatorios se sancionan únicamente cuando se trate de delitos
contra la seguridad del Estado, así como respecto a los delitos previstos
en la Parte Especial de este Código para los cuales se establezca específicamente.
1. 2. Se considera tentativa si el agente ha comenzado la ejecución de
un delito sin llegar a consumarlo.
2. 3. Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan,
la adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión,
la asociación o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada
inequívocamente a la perpetración del delito.
3. 4. La tentativa y los actos preparatorios se consideran como tales siempre
que no constituyan, de por sí, otro delito más grave.
4. 5. La tentativa y, en su caso, los actos preparatorios, se reprimen con las
mismas sanciones establecidas para los delitos a cuya ejecución propenden,
pero el tribunal podrá rebajarlas hasta en dos tercios de sus límites
mínimos.
ARTICULO 13. 1. No es sancionable
la tentativa cuando el agente espontáneamente desiste del acto o evita
el resultado delictuoso.
1. 2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando el agente espontáneamente
desiste de ellos, especialmente, destruyendo los medios dispuestos, anulando
la posibilidad de hacer uso de ellos en el futuro o poniendo el hecho en conocimiento
de las autoridades.
2. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exonera de responsabilidad
al agente con respecto a cualquier otro delito cometido con su acto.
CAPITULO V
EL DELITO IMPOSIBLE
ARTICULO 14. Si, por los actos realizados, por el medio empleado por el agente
para intentar la perpetración del delito o por el objeto respecto al
cual ha intentado la ejecución, el delito manifiestamente no podía
haberse cometido, el tribunal puede atenuar libremente la sanción sin
ajustarse a su límite mínimo y aun eximirle de ella, en caso de
evidente ausencia de peligrosidad.
CAPITULO VI
EL LUGAR Y TIEMPO DE LA
ACCION
ARTICULO 15. 1. El lugar de la comisión de un delito es aquel en el cual
el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, o en el que
se produzcan sus efectos.
1. 2. El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el agente
ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, independientemente del
momento en que el resultado se produzca.
2. 3. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos en el momento
y en el lugar en que el agente ha actuado o en el que, según su intención,
los efectos debían producirse.
TITULO V
LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO I
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo
2 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio
de 1997, pág. 37).
ARTICULO 16. 1. (Modificado) La responsabilidad penal es exigible a las personas
naturales y a las personas jurídicas.
1. 2. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de
los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible.
2. 3. Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos
previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de la
propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean
perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados, sin
perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los
autores o cómplices en el hecho punible.
3. 4. A los efectos de este Código, le es exigible responsabilidad penal
a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades
y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en
las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar
sus
actividades, así
como las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad
jurídica.
Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6. De 26 de junio de 1997, pág.
37).
ARTICULO 17. 1. En el caso de personas de más de 16 años de edad
y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones
pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta
en un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducar
al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el
respeto al orden legal.
2. El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad
puede rebajarse hasta en un tercio, en el caso de personas que tengan más
de 60 años en el momento en que se les juzga.
CAPITULO II
LA PARTICIPACION
ARTICULO 18. 1. La responsabilidad penal es exigible a los autores y cómplices.
2. Se consideran autores:
a) los que ejecutan el hecho por sí mismos;
b) los que organizan el plan del delito y su ejecución;
c) los que determinan a otro penalmente responsable a cometer un delito;
ch) los que cooperan en
la ejecución del hecho delictivo mediante actos sin los cuales no hubiera
podido cometerse;
d) los que ejecutan el hecho por medio de otro que no es autor o es inimputable,
o no responde penalmente del delito por haber actuado bajo la violencia o coacción,
o en virtud de error al que fue inducido.
3. Son cómplices:
a) los que alientan a otro para que persista en su intención de cometer
un delito; b) los que proporcionan o facilitan informes o medios o dan consejos
para la mejor ejecución del hecho punible; c) los que, antes de la comisión
del delito, le prometen al autor ocultarlo, suprimir las huellas dejadas u ocultar
los objetos obtenidos; ch) los que sin ser autores cooperan en la ejecución
del delito de cualquier otro modo.
4. En los delitos contra la humanidad o la dignidad humana o la salud colectiva,
o en los previstos en tratados internacionales, son autores todos los responsables
penalmente, cualquiera que fuere su forma de participación.
ARTICULO 19. 1. El tribunal fija las sanciones de los autores dentro de los
límites previstos para el delito cometido.
1. 2. La sanción imponible al cómplice es la correspondiente al
delito, rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo.
2. 3. Al participante en el delito que espontáneamente impide su realización
puede eximírsele de toda sanción. Si sólo ha tratado de
impedirlo, puede rebajársele hasta en dos tercios de su límite
mínimo.
CAPITULO III
LAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL
SECCION PRIMERA
La Enfermedad Mental
ARTICULO 20. 1. Está exento de responsabilidad penal el que comete el
hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio
o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas causas no posee la facultad
de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.
1. 2. Los límites de la sanción de privación de libertad
fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión
del delito la facultad del culpable para comprender el alcance de su acción
o dirigir su conducta, está sustancialmente disminuida.
2. 3. Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplicarán
si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio
por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias sicotrópicas,
ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias
de su acción.
SECCION SEGUNDA
La Legítima Defensa
ARTICULO 21. 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra en legítima
defensa de su persona o derechos.
2. Obra en legítima defensa el que impide o repele una agresión
ilegítima, inminente o actual y no provocada, si concurren, además,
los requisitos siguientes:
a) necesidad objetiva de la defensa;
b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en cada
caso con criterios razonables, según las circunstancias de personas,
medios, tiempo y lugar.
1. 3. Está igualmente exento de responsabilidad penal el que defiende
a un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado
2, aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no participó
en la provocación.
2. 4. Asimismo, obra en legítima defensa el que impide o repele en forma
adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública
o a los bienes
o intereses sociales o del
Estado.
5. Si el que repele la agresión se excede en los límites de la
legítima defensa, y, especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado
en relación con el peligro suscitado por el ataque, el tribunal puede
rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo,
y si se ha cometido este exceso a causa de la excitación o la emoción
violenta provocada por la agresión, puede aun prescindir de imponerle
sanción alguna.
SECCION TERCERA
El Estado de Necesidad
ARTICULO 22. 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra con
el fin de evitar un peligro inminente que amenace su propia persona o la de
otro, o un bien social o individual, cualquiera que éste sea, si el peligro
no podía ser evitado de otro modo, ni fue provocado intencionalmente
por el agente, y siempre que el bien sacrificado sea de valor inferior que el
salvado.
1. 2. Si es el propio agente el que, por su actuar imprudente, provoca el peligro,
o si se exceden los límites del estado de necesidad, el tribunal puede
rebajar la sanción hasta en dos tercios, o, si las circunstancias del
hecho lo justifican, eximirlo de responsabilidad.
2. 3. No es apreciable el estado de necesidad si el agente tiene el deber de
arrostrar el peligro que amenace a su persona.
SECCION CUARTA
El Error
ARTICULO 23. 1. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el
acto prohibido bajo la influencia de un error relativo a uno de sus elementos
constitutivos, o habiendo supuesto, equivocadamente, la concurrencia de alguna
circunstancia que, de haber existido en realidad, lo habría convertido
en lícito.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando se trate de delitos
cometidos por imprudencia, y el error se deba a la imprudencia misma del agente.
ARTICULO 24. Cuando por error o por otro accidente se comete un delito en perjuicio
de persona distinta de aquélla contra quien iba dirigida la acción,
no se tiene en cuenta la condición de la víctima para aumentar
la gravedad de la sanción.
SECCION QUINTA
El Cumplimiento de un Deber
o el Ejercicio de Derecho, Profesión, Cargo u Oficio
ARTICULO 25. 1. Está exento de responsabilidad penal el que causa un
daño al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo
de su derecho, profesión, cargo u oficio o en virtud de obediencia debida.
1. 2. Se entiende por obediencia debida la que viene impuesta por la ley al
agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las facultades del
que lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones del que lo ha
efectuado.
2. 3. En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar alguna
de las situaciones anteriores, el tribunal puede aplicar la atenuación
extraordinaria de la sanción.
SECCION SEXTA
El Miedo Insuperable
ARTICULO 26. 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra impulsado
por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e igual o mayor
que el que se produce.
2. Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero causa al agente,
por sus circunstancias personales, un miedo insuperable determinante de su acción,
el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo
de la sanción imponible.
TITULO VI
LAS SANCIONES
CAPITULO I
LOS FINES DE LA SANCION
ARTICULO 27. La sanción no tiene sólo por finalidad la de reprimir
por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados
en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento
de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista, así
como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por los propios sancionados
como por otras personas.
CAPITULO II
LAS CLASES DE SANCIONES
ARTICULO 28. 1. (Modificado) Las sanciones pueden ser principales y accesorias.
2. Las sanciones principales aplicables a las personas naturales son las siguientes:
a) muerte;
b) privación de libertad;
c) trabajo correccional con internamiento;
ch) trabajo correccional
sin internamiento; d) limitación de libertad; e) multa;
f) amonestación.
3. Las sanciones accesorias aplicables a las personas naturales son las
siguientes:
a) privación de derechos;
b) privación o suspensión de derechos paterno-filiales y de tutela;
c) prohibición del
ejercicio de una profesión, cargo u oficio;
ch) suspensión de la licencia de conducción; d) prohibición
de frecuentar medios o lugares determinados; e) destierro; f) comiso; g) confiscación
de bienes; h) sujeción a la vigilancia de los órganos y organismos
que integran las Comisiones de Prevención y Atención Social; i)
expulsión de extranjeros del territorio nacional.
4. Las sanciones principales aplicables a las personas jurídicas son
las siguientes:
a) disolución, que consiste en la extinción de la persona jurídica.
En los casos en que se imponga, se anulará la escritura de constitución,
inscribiéndose la parte pertinente de la sentencia en los registros en
que se halle inscrita y quedando la persona jurídica en estado de disolución,
a todos los efectos legales, desde el momento en que sea firme la sentencia;
b) clausura temporal, que consiste en el cierre total del establecimiento, local,
oficina o negocio de la persona jurídica, por el término que determine
la sentencia, el cual no puede ser inferior a tres meses ni exceder de dos años;
c) prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas
actividades o negocios. Las actividades o negocios prohibidos serán exclusivamente
aquellos que acuerde el tribunal en su sentencia. Esta sanción no puede
ser inferior a seis meses ni exceder de tres años cuando sea temporal;
ch) multa.
5. A los efectos de la determinación de las sanciones principales aplicables
a las personas jurídicas, se seguirán, en lo pertinente, las reglas
siguientes:
a) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de multa,
ésta se aplicará dentro de los límites mínimo y
máximo de cuotas establecidos en cuanto al correspondiente delito, pero
tomando en consideración lo dispuesto en el apartado 7, inciso a), del
artículo 35 respecto a la cuantía de cada cuota;
b) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación
de libertad que no exceda de tres años, ésta se entenderá
sustituida por la de prohibición temporal o permanente de la licencia
para determinadas actividades o negocios;
c) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación
de libertad superior a tres años y que no exceda de doce años,
ésta se entenderá sustituida por la de clausura temporal;
ch) en los demás casos, la sanción aplicable será la de
disolución; d) cuando se trate de delito que tenga prevista, de manera
alternativa o conjunta, dos clases de sanciones principales, éstas se
entenderán respectivamente
sustituidas por las correspondientes a las personas jurídicas, según
las reglas establecidas en los incisos anteriores.
6. Las sanciones accesorias aplicables a las personas jurídicas son las
siguientes:
a) comiso, según las disposiciones contenidas en el artículo 43;
b) confiscación de bienes, según las disposiciones contenidas
en el artículo 44.
Este artículo fue modificado por el artículo 4 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, págs.
37 y 38).
CAPITULO III
LAS SANCIONES PRINCIPALES
SECCION PRIMERA
La Sanción de Muerte
ARTICULO 29. 1. La sanción de muerte es de carácter excepcional,
y sólo se aplica por el tribunal en los casos más graves de comisión
de los delitos para los que se halla establecida.
1. 2. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de 20 años
de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo estén
al momento de dictarse la sentencia.
2. 3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.
SECCION SEGUNDA
La Privación de Libertad
ARTICULO 30. 1. (Modificado) La sanción de privación de libertad
puede ser perpetua o temporal.
1. 2. La sanción de privación perpetua de libertad puede imponerse
como sanción principal en los delitos en que expresamente se halle establecida
o alternativamente en los delitos que tienen prevista la sanción de muerte;
.3. Al sancionado a privación perpetua de libertad no puede concedérsele
los beneficios de la libertad condicional ni licencia extrapenal. No obstante,
.excepcionalmente, el tribunal sancionador, al cumplir aquél treinta
años de reclusión puede otorgarle la libertad condicional si por
razones fundadas y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 58 de este Código, en lo atinente, se hace merecedor
de ella.
.4. La sanción de privación temporal de libertad no puede exceder
de treinta años. Sin embargo, el tribunal puede extender su término
sin límites de duración en los casos siguientes:
.a) en los delitos en los que al apreciar la agravación extraordinaria
de la sanción, ésta excediera de treinta años; b) en los
delitos en los que al apreciar la reincidencia o multirreincidencia, la sanción
exceda de treinta años; c) al formarse sanción conjunta, de conformidad
con lo previsto en el inciso b), del apartado 1, del artículo 56.
2. 5. El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido
por el sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción.
3. 6. La sanción de privación de libertad se cumple en los establecimientos
penitenciarios que dispongan la ley y sus reglamentos. Las características
de dichos establecimientos y los períodos mínimos en que los sancionados
deben permanecer en cada uno se determinan en los reglamentos correspondientes.
4. 7. Los sancionados a privación de libertad cumplen la sanción
distribuidos en grupos, y sólo en los casos previstos en los reglamentos
puede disponerse que la cumplan aislados.
5. 8. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de privación
de libertad en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los mismos.
6. 9. Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en establecimientos
especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas de los destinados
a mayores de esa edad. No obstante, respecto a los de 20 a 27 años puede
disponerse que cumplan su sanción en iguales condiciones que aquéllos.
10 En los establecimientos
penitenciarios se aplica el régimen progresivo como método para
el cumplimiento de las sanciones de privación temporal de libertad y
como base para la concesión, en estos casos, de la libertad condicional
que se establece en este Código.
11 El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es admisible
emplear contra él medida alguna que signifique humillación o que
redunde en menoscabo de su dignidad.
1. 12. Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos para
el trabajo efectúan labores útiles, si acceden a ello.
2. 13. El tribunal, a solicitud del órgano correspondiente del Ministerio
del Interior y oído el parecer del fiscal, puede, durante el término
del cumplimiento de la sanción de privación temporal de libertad
que haya impuesto, sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias previstas
en los artículos 32, 33 y 34, por el término que al sancionado
le reste de la privación de libertad inicialmente aplicada, siempre que
concurran los requisitos siguientes:
a) sólo pueden sustituirse
las sanciones privativas de libertad impuestas por un término que no
exceda de cinco años;
b) el sancionado debe haber extinguido, por lo menos, la tercera parte de la
sanción impuesta cuando se trate de sancionados primarios, la mitad de
la sanción impuesta cuando se trate de un reincidente o las dos terceras
partes si es un multirreincidente. No obstante, en el caso de los reincidentes
y multirreincidentes, el tribunal puede disponer la sustitución de la
sanción cuando el sancionado haya extinguido, por lo menos, la tercera
parte de aquélla, si los requisitos a que se refiere el apartado siguiente,
concurren de manera tan relevantemente positiva que justifican el otorgamiento
anticipado del beneficio.
1. 14. El tribunal, para proceder a la sustitución a que se refiere el
apartado anterior, debe tener en cuenta la índole del delito y sus circunstancias,
la connotación social del hecho, el comportamiento del sancionado en
el establecimiento penitenciario, así como sus características
personales.
2. 15. Una vez dispuesta la sustitución de la sanción privativa
de libertad, a que se refieren los apartados 13 y 14, regirá en lo atinente,
lo establecido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 32; los
apartados 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 33 y los apartados 3, 5, 6 y
7 del artículo 34, según la sanción que haya aplicado el
tribunal como sustitutiva de la privación de libertad originalmente impuesta.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio
de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13), y los apartados
10, 11 y 12 fueron adicionados por el artículo 5 del Decreto-Ley No.
175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
38). Posteriormente este artículo fue modificado por el artículo
1 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo
de 1999, pág.1) que el confirió su redacción actual.
ARTICULO 31. 1. (Modificado). A los sancionados a privación perpetua
o temporal de libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios:
a) se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan. De dicha
remuneración se descuentan las cantidades necesarias para cubrir el costo
de su manutención, subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer
las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras
obligaciones legalmente establecidas;
b) se les provee de ropa, calzado y artículos de primera necesidad, apropiados;
c) se les facilita el reposo diario normal y un día de descanso semanal;
ch) se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad,
d) se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo plazo de seguridad
social, en los casos de invalidez total originada por accidentes del trabajo.
Si, por la propia causa, el recluso falleciere, su familia recibirá la
pensión correspondiente;
e) se les da oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural
y técnica;
f) con arreglo a lo establecido en los reglamentos, se les proporciona la posibilidad
de intercambiar correspondencia con personas no recluidas en centros penitenciarios
y de recibir visitas y artículos de consumo; se les autoriza el uso del
pabellón conyugal; se les proporciona oportunidad y medios de disfrutar
de recreación y de practicar deportes de acuerdo con las actividades
programadas por el establecimiento penitenciario; y se les promueve a mejores
condiciones penitenciarias.
1. 2. Las personas menores de 27 años de edad recluidas en establecimientos
penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les adiestra
en el ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y grado de escolaridad.
2. 3. En los casos de sancionados a privación temporal de libertad:
a) puede concedérseles,
conforme se establezca en los reglamentos, permisos de salida del establecimiento
penitenciario por tiempo limitado;
b) el tribunal sancionador puede concederles, por causas justificadas y previa
solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere necesario.
También puede concederla el Ministro del Interior, por motivos extraordinarios,
comunicándolo al Presidente del Tribunal Supremo Popular.
1. 4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del
establecimiento penitenciario a los que se refiere el apartado anterior, se
abonan al término de duración de la sanción privativa de
libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o del permiso,
haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho término las
rebajas de sanción que se le hayan concedido al sancionado durante el
cumplimiento de aquélla.
2. 5. El tiempo que el sancionado permanezca en un establecimiento hospitalario
por habérsele apreciado la condición de dipsómano o toxicómano
habitual que
requiera tratamiento, se
computará al término de la sanción impuesta. En cuanto
al sancionado recluido en establecimiento penitenciario que, por presentar síntomas
de enajenación mental, haya sido sometido a medida de seguridad, se estará,
a los efectos del cómputo del tiempo que permanezca en esta situación,
a lo que dispone la Ley de Procedimiento Penal.
Este artículo fue modificado por el artículo 1 de la Ley No. 87
de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
2)
SECCION TERCERA
El Trabajo Correccional
con Internamiento
ARTICULO 32. 1. (Modificado) La sanción de trabajo correccional con internamiento
es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco
años y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias
y por las características individuales del sancionado, existen razones
fundadas para estimar que su reeducación es susceptible de obtenerse
por medio del trabajo.
1. 2. La duración de la sanción de trabajo correccional con internamiento
es la misma que la de la sanción privativa de libertad que sustituye,
fijada previamente por el tribunal.
2. 3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional con internamiento,
el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) demostrar, con su buena
actitud en el centro de trabajo al que se le destina, que ha comprendido las
consecuencias desfavorables derivadas del hecho delictivo cometido;
b) emplear los ingresos provenientes de su trabajo para el cuidado y manutención
de su familia, así como para el cumplimiento de las obligaciones impuestas
en la sentencia y otras obligaciones legalmente establecidas.
1. 4. La sanción de trabajo correccional con internamiento se cumple
en el centro de trabajo que determinen los órganos competentes del Ministerio
del Interior.
2. 5. Al sancionado a trabajo correccional con internamiento se le autorizarán
las visitas familiares y los permisos de salida del centro de internamiento
que contribuyan a conservar y mejorar su vinculación con su medio social
y familiar.
6. Si el sancionado a trabajo correccional con internamiento, cumple satisfactoriamente
con sus obligaciones, el tribunal podrá en cualquier momento
suspender el cumplimiento de la sanción, previa solicitud de los órganos
competentes del Ministerio del Interior.
3. 7. El tribunal, al término de la sanción, la declarará
extinguida y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de
que por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente
penal proveniente de dicha sanción.
4. 8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción
de trabajo correccional con internamiento o, durante su ejecución, las
incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de
libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que sufra lo que
le resta de la sanción de privación de libertad originalmente
fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 6 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCION CUARTA
El Trabajo Correccional
sin Internamiento
ARTICULO 33. 1. (Modificado) La sanción de trabajo correccional sin internamiento
es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco
años y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias
y por las características individuales del sancionado, existen razones
fundadas para estimar que, a los efectos de la penalidad del hecho, resulta
suficiente que el fin reeducativo de esta sanción se logre por medio
del trabajo.
1. 2. La duración de la sanción de trabajo correccional sin internamiento
es la misma que la de la sanción de privación de libertad que
sustituye, fijada previamente por el tribunal.
2. 3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional sin internamiento,
el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) poner de manifiesto,
con una buena actitud en el centro de trabajo donde se le
ubique, que ha comprendido los objetivos que se persiguen con la sanción;
b) subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades
civiles declaradas en la sentencia, así como otras obligaciones legalmente
establecidas.
1. 4. La sanción de trabajo correccional sin internamiento no se aplica
a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a
privación de libertad por término mayor de un año o a multa
superior a trescientas cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy
calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del tribunal.
2. 5. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple
en el centro de trabajo del sancionado, o en otro a juicio del tribunal.
3. 6. El sancionado, en todos los casos, será destinado a plaza de menor
remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas
y no podrá desempeñar funciones de dirección, administrativas
o docentes, ni tendrá derecho a ascensos ni aumentos de salario, durante
el término de ejecución de la sanción.
4. 7. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple
bajo la supervisión y vigilancia de la administración y de las
organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo donde se le ubique.
El tribunal comunicará a la Policía Nacional Revolucionaria la
sanción, para que ésta coordine con aquéllas las formas
adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento
de las obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos
que sobre ese particular reciba de las mencionadas organizaciones y administración.
5. 8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción
de trabajo correccional sin internamiento o, durante su ejecución, las
incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de
libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que
resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada,
después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
6. 9. Si el sancionado a trabajo correccional sin internamiento cumple las obligaciones
impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida
la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos
de que por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el
antecedente penal proveniente de dicha sanción.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 7 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCION QUINTA
La Limitación de
Libertad
ARTICULO 34. 1. (Modificado) La sanción de limitación de libertad
es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco
años, y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias
y por las características individuales del sancionado, existen razones
fundadas para estimar que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada
sin internamiento.
1. 2. La duración de la sanción de limitación de libertad
es la misma que la de la sanción de privación de libertad que
sustituye, fijada previamente por el tribunal.
2. 3. Durante la ejecución de la sanción de limitación
de libertad el sancionado:
a) no puede cambiar de residencia
sin autorización del tribunal;
b) no tiene derecho a ascensos ni a aumentos de salario;
c) está obligado a comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado
a
ofrecer explicaciones sobre
su conducta durante la ejecución de la sanción; ch) debe de observar
una actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes
y de respeto a las normas de convivencia socialista.
1. 4. La sanción de limitación de libertad no se aplica a los
que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a privación
de libertad por término mayor de un año o a multa superior a trescientas
cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy calificadas, lo hagan
aconsejable a juicio del tribunal.
2. 5. La sanción de limitación de libertad se cumple bajo la supervisión
y vigilancia de las organizaciones de masas y sociales del lugar de residencia
del sancionado. El tribunal informará a la Policía Nacional Revolucionaria
la sanción, para que ésta coordine con aquéllas las formas
adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento
de las obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos
que sobre ese particular reciba de las mencionadas organizaciones.
3. 6. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción
de limitación de libertad o, durante su ejecución, las incumple
u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad
por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que resta de
la sanción de privación de libertad originalmente fijada, después
de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
4. 7. Si el sancionado a limitación de libertad cumple las obligaciones
impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida
la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos
de que por éste se cancele en el
Registro Central de Sancionados,
el antecedente penal proveniente de dicha sanción.
El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo
8 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio
de 1997, pág. 39).
SECCION SEXTA
La Multa
ARTICULO 35. 1. La multa consiste en la obligación del sancionado de
pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia.
1. 2. (Modificado) Las multas estarán formadas por cuotas, las que no
serán inferiores a un peso ni superiores a cincuenta pesos.
2. 3. En el caso de la sanción de multa, el tiempo de detención
o de prisión provisional se computa a razón de un día por
cuota.
3. 4. El tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá
en cuenta los ingresos que percibe el infractor o, en su caso, el salario que
perciban los trabajadores de la misma o análoga categoría que
la de él, cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte de
sus recursos destinados a atender sus propias necesidades y las necesidades
de las personas a su abrigo.
4. 5. (Modificado) La multa se abona dentro del término de treinta días
a partir del requerimiento para su pago efectuado por el tribunal. Transcurrido
este término sin hacerse efectiva, el tribunal dispondrá el cobro
de la misma mediante la vía de apremio que establece la legislación
correspondiente. En caso de insolvencia, el sancionado será recluido
en el establecimiento que determine el tribunal por el tiempo que sea necesario
para que, con su trabajo, satisfaga la multa o la parte de ella no abonada,
sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota, el cual
no podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas cuotas o
menos, ni de dos años si es superior a esta cantidad y hasta mil cuotas,
y hasta ocho años en los demás casos. Tan pronto como el sancionado
satisfaga la multa o la parte de ella que le falte por abonar, se cancelará
el apremio personal.
5. 6. Si el sancionado lo solicita y existen razones que lo justifiquen, el
tribunal puede acordar el pago a plazos de la multa dentro de un período
que no podrá exceder de dos años. El incumplimiento en el pago
de alguno de los plazos lleva aparejada la pérdida de este beneficio,
aplicándose, en lo atinente, lo dispuesto en el apartado anterior.
6. 7. (Adicionado) En la aplicación de la sanción de multa a las
personas jurídicas se seguirán las reglas siguientes:
a) las multas estarán
también formadas por cuotas, las que no podrán ser inferiores
a cien pesos ni superiores a mil pesos; b) el tribunal, para determinar la cuantía
de la cuota, tendrá en cuenta el capital social de la entidad, así
como la naturaleza y consecuencias del delito; c) la multa se abonará,
íntegramente, dentro del término de cinco días hábiles
contados a partir del requerimiento para su pago, efectuado por el tribunal;
ch) transcurrido el término a que se refiere el inciso anterior, sin
hacerse efectiva la multa, el tribunal dispondrá su cobró mediante
la vía de apremio que establece la legislación correspondiente.
Los apartados 2 y 5 de este artículo fueron modificados por el artículo
2 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 marzo de
1999, pág. 3) y el apartado 7 fue adicionado por el artículo 9
del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio
de 1997, pág. 39).
SECCION SEPTIMA
La Amonestación
ARTICULO 36. 1. La amonestación consiste en reprochar al sancionado su
conducta infractora, oralmente, en público o en privado, y en forma breve
y sencilla, cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad y exhortándolo
a no reincidir, sugiriéndole, de ser posible y oportuno, los medios racionales
de prevenir nuevas conductas infractoras.
1. 2. El tribunal puede imponer la sanción de amonestación en
sustitución de la de multa hasta cien cuotas, cuando por la naturaleza
del hecho y las características individuales del infractor, sea razonable
suponer que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin necesidad
de afectación patrimonial.
2. 3. La amonestación, como sanción subsidiaria de la de multa,
no puede imponerse más que una vez con respecto a infracciones análogas
cometidas por la misma persona en el curso de un año, ni tampoco es aplicable
a reincidentes o multirreincidentes.
3. 4. La amonestación se ejecuta por le presidente del tribunal o por
otro de sus jueces, designado al efecto.
CAPITULO IV
LAS SANCIONES ACCESORIAS
SECCION PRIMERA
La Privación de Derechos
ARTICULO 37. 1. La Sanción de privación de derechos comprende
la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como del
derecho a ocupar cargo de dirección en los órganos correspondientes
a la actividad político-administrativa del Estado, en unidades económicas
estatales y en organizaciones de masas y sociales.
1. 2. La sanción de privación de derechos se aplica en todos aquellos
casos en que se impone la de privación de libertad, y su duración
es por término igual que el de ésta.
2. 3. El tribunal puede extender la sanción de privación de derechos
por un período igual al de privación de libertad a partir del
cumplimiento de ésta, sin exceder de cinco años.
SECCION SEGUNDA
La Privación o Suspensión
de Derechos Paterno-filiales y de Tutela
ARTICULO 38. El tribunal, en los casos previstos en este Código, puede
imponer la sanción de privación o suspensión temporal del
ejercicio de la patria potestad o de la tutela.
SECCION TERCERA
La Prohibición del
Ejercicio de una Profesión, Cargo u Oficio
ARTICULO 39. 1. La sanción de prohibición de ejercer una profesión,
cargo u oficio puede aplicarse facultativamente por el tribunal, en los casos
en que el agente comete el delito con abuso de su cargo o por negligencia en
el cumplimiento de sus deberes.
2. El término de esta sanción es de uno a cinco años excepto
cuando en la Parte Especial se señale expresamente otro, o cuando la
sanción impuesta sea la de privación de libertad superior a cinco
años. En este último caso, el término de la sanción
accesoria de prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio
determinado podrá extenderse hasta el doble del correspondiente a la
principal.
SECCION CUARTA
La Suspensión de
la Licencia de Conducción
ARTICULO 40. La sanción de suspensión de la licencia de conducción
inhabilita al sancionado para conducir vehículos, y puede imponerse facultativamente
por el tribunal, en los casos y condiciones a que se refiere el artículo
182.
SECCION QUINTA
La Prohibición de
Frecuentar Medios o Lugares Determinados
ARTICULO 41. 1. (Modificado) La sanción de prohibición de frecuentar
medios o lugares determinados del territorio nacional se impone por el término
de hasta cinco años.
1. 2. El tribunal puede aplicar esta sanción cuando existan fundadas
razones para presumir que la presencia del sancionado en determinado lugar puede
inclinarlo a cometer nuevos delitos.
2. 3. La sentencia se comunica a la Policía Nacional Revolucionaria a
fin de que, durante su ejecución, controle y oriente al sancionado e
informe al tribunal cualquier incumplimiento por parte de éste.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 10 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCION SEXTA
El Destierro
ARTICULO 42. 1. La sanción de destierro consiste en la prohibición
de residir en un lugar determinado o la obligación de permanecer en una
localidad determinada.
1. 2. El término de la sanción de destierro es de uno a diez años.
2. 3. La sanción de destierro puede imponerse en todos aquellos casos
en que la permanencia del sancionado en un lugar resulte socialmente peligrosa.
3. 4. El destierro no es aplicable a las personas que no hayan cumplido los
18 años de edad.
SECCION SEPTIMA
El Comiso
La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio
de 1994, pág. 14).
ARTICULO 43. 1. ( Modificado) La sanción de comiso consiste en desposeer
al sancionado de los bienes u objetos que sirvieron o estaban destinados a servir
para la perpetración del delito y los provenientes directa o indirectamente
del mismo, así como los de uso, tenencia o comercio ilícito que
le hubieran sido ocupados.
1. 2. Esta sanción comprende también los efectos o instrumentos
del delito a que se refiere el apartado anterior, que se encuentren en posesión
o propiedad de terceros no responsables, cuando tal posesión o propiedad
resulte el medio para ocultar o asegurar esos bienes u objetos, o para beneficiar
a dichos terceros.
2. 3. En cuanto al destino de los bienes decomisados, se seguirán las
reglas siguientes:
a) si se trata de sustancias
dañinas o que carecen de utilidad, los bienes decomisados se destruirán;
b) en los demás casos, a dichos bienes se les dará el destino
más útil desde el punto de vista económico-social, estando
obligada la entidad que los reciba, a abonar a la Caja de Resarcimientos el
valor en que hayan sido tasados, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha del recibo de los bienes, excepto cuando se trate de bienes
destinados a las instituciones de la defensa, las que no estarán obligadas
a dicho abono.
Este artículo fue inicialmente modificado por el artículo 3 del
Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de
1994, pág. 14) y después por el artículo 11 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
39), que le confirió su actual redacción.
SECCION OCTAVA
La Confiscación de
Bienes
ARTICULO 44. 1. La sanción de confiscación de bienes consiste
en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos
a favor del Estado.
1. 2. La confiscación de bienes no comprende, sin embargo, los bienes
u objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vitales del
sancionado o de los familiares a su abrigo.
2. 3. (Modificado) La sanción de confiscación de bienes la aplica
el tribunal a su prudente arbitrio en los delitos contra la seguridad del Estado,
contra los derechos patrimoniales y contra la economía nacional. También
es aplicable, preceptiva o facultativamente, en los demás delitos previstos
en la Parte Especial de este Código según se establezca.
El apartado 3 de este artículo
fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio
de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13).
SECCION NOVENA
La Sujeción a la
Vigilancia de los Organos y Organismos que Integran las Comisiones de Prevención
y Atención Social
ARTICULO 45. 1. La sanción de sujeción a la vigilancia de los
órganos y organismos que integran las comisiones de prevención
y atención social consiste en la obligación del sancionado de
cumplir las medidas que, a los efectos de la observación y orientación
de su conducta, establezcan aquellos. Su duración no puede ser por término
menor de seis meses ni mayor de cinco años.
1. 2. Esta sanción es aplicable en todos aquellos casos en que el tribunal
lo estime conveniente por la índole del delito cometido y por las características
personales del sancionado.
2. 3. La ejecución de esta sanción corresponde a los referidos
órganos de prevención, a los cuales el tribunal señalará,
en la oportunidad en que la pronuncie, los períodos en que deben informar
sobre su cumplimiento.
SECCION DECIMA
La Expulsión de Extranjeros
del Territorio Nacional
ARTICULO 46. 1. Al sancionar a un extranjero, el tribunal puede imponerle, como
sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si por
la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las
características personales del inculpado, se evidencia que su permanencia
en la República es perjudicial.
1. 2. La expulsión se cumple después de extinguida la sanción
principal.
2. 3. (Modificado) El Ministro de Justicia puede, en casos excepcionales, decretar
la expulsión del extranjero sancionado, antes de que cumpla la sanción
principal impuesta, aún cuando no se haya aplicado a aquél la
accesoria a que se refiere este artículo. En estos casos se declarará
extinguida la responsabilidad penal del sancionado de conformidad con lo establecido
en el inciso j) del artículo 59.
El apartado 3 de este artículo
fue inicialmente modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 150
de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13)
y después por el artículo 11 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de
junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39), que
le confirió su actual redacción.
CAPITULO V
LA ADECUACION DE LA SANCION
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 47. 1. El tribunal fija la medida de la sanción, dentro de los
límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica
socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del
hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes,
y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus características
individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del
delito y sus posibilidades de enmienda.
1. 2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no puede ser
considerada, al mismo tiempo, como circunstancia agravante de la responsabilidad
penal.
2. 3. (Adicionado) Las circunstancias atenuantes y agravantes previstas respectivamente
en los incisos c) y g) del artículo 52, e incisos b), c), ch), e) y g)
del artículo 53, así como la reincidencia y la multirreincidencia,
son aplicables a las personas jurídicas.
El apartado 3 de este artículo
fue adicionado por el artículo 12 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCION SEGUNDA
La Adecuación de
la Sanción en los Delitos por Imprudencia
ARTICULO 48. 1. Los delitos por imprudencia se sancionan con privación
de libertad de cinco días a ocho años o con multa de cinco a mil
quinientas cuotas. La sanción no podrá exceder de la mitad de
la establecida para cada delito en particular, salvo que otra cosa se disponga
en la Parte Especial de este Código o en otra ley.
2. Para la adecuación de la sanción, el tribunal tiene en cuenta,
en cada caso, la gravedad de la infracción, la facilidad de prever o
evitar su comisión y si el autor ha cometido con anterioridad otro delito
por imprudencia.
SECCION TERCERA
La Adecuación de
la Sanción en los Actos Preparatorios y la Tentativa
ARTICULO 49. Para la adecuación de la sanción al respecto de los
actos preparatorios y la tentativa, se tiene en cuenta hasta qué punto
la actuación del culpable se acercó a la ejecución o consumación
del delito y las causas por las cuales no llegó a consumarse éste.
SECCION CUARTA
La Adecuación de
la sanción en Cuanto a los Autores y Cómplices
ARTICULO 50. Para adecuar la sanción en caso de pluralidad de autores,
el tribunal tiene en cuenta el grado en que la acción de cada uno contribuyó
a la comisión del delito, y para la de los cómplices, la entidad
y naturaleza de su participación.
SECCION QUINTA
La Incomunicabilidad de
las Circunstancias
ARTICULO 51. Las circunstancias estrictamente personales, eximentes, atenuantes
o agravantes, de la responsabilidad penal, sólo se aprecian respecto
a la persona en quien concurran.
SECCION SEXTA
Las Circunstancias Atenuantes
o Agravantes
ARTICULO 52. Son circunstancias atenuantes las siguientes:
a) haber obrado el agente bajo la influencia de una amenaza o coacción;
b) haber obrado el agente bajo la influencia directa de una persona con la que
tiene estrecha relación de dependencia; c) haber cometido el delito en
la creencia, aunque errónea, de que se tenía derecho a realizar
el hecho sancionable;
ch) haber procedido el agente por impulso espontáneo a evitar, reparar
o disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a la víctima,
o a confesar a las autoridades su participación en el hecho, o a ayudar
a su esclarecimiento;
d) haber obrado la mujer bajo trastornos producidos por el embarazo, la menopausia,
el período menstrual o el puerperio;
e) haber mantenido el agente, con anterioridad a la perpetración del
delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus deberes para con la
Patria, el trabajo, la familia y la sociedad;
f) haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica
provocada por
actos ilícitos del ofendido; g) haber obrado el agente obedeciendo a
un móvil noble; h) haber incurrido el agente en alguna omisión
a causa de la fatiga proveniente
de un trabajo excesivo.
ARTICULO 53. Son circunstancias agravantes las siguientes:
a)cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres o más
personas;
b) cometer el hecho por lucro o por otros móviles viles, o por motivos
fútiles;
c) ocasionar con el delito graves consecuencias;
ch) cometer el hecho con
la participación de menores; d) cometer el delito con crueldad o por
impulsos de brutal perversidad; e) (Modificado) cometer el hecho aprovechando
la circunstancia de una
calamidad pública o de peligro inminente de ella, u otra situación
especial; f) cometer el hecho empleando un medio que provoque peligro común;
g) cometer el delito con abuso de poder, autoridad o confianza; h) cometer el
hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de escaso tránsito u
oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito o aprovechándose
de ellas; i) cometer el delito aprovechando la indefensión de la víctima,
o la dependencia
o subordinación de ésta al ofensor;
j) (Modificado) ser cónyuge y el parentesco entre el ofensor y la víctima
hasta el cuarto grado de consanguinidad. Esta agravante sólo se tiene
en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad corporal, y contra el
normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud.
k) cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo entre
el ofensor y el ofendido;
l) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas
y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente
con el propósito de delinquir o que la embriaguez sea habitual;
ll) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión, absorción
o inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas,
hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares y siempre que
en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito
de delinquir o que sea toxicómano habitual;
m) (Derogado). n) cometer el hecho después de haber sido objeto de la
advertencia oficial efectuada por la autoridad competente.
ñ) (Adicionado) cometer el hecho contra cualquier persona que actúe
justamente en cumplimiento de un deber legal o social o en venganza o represalia
por su actuación; y
o) (Adicionado) cometer el hecho contra personas o bienes relacionados con actividades
priorizadas para el desarrollo económico y social del país.
El inciso e) de este artículo fue modificado por el artículo 2
del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio
de 1994, pág. 14); el inciso j) por el artículo 3 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de
1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 marzo de 1999, pág. 3); el inciso m) fue
derogado por el artículo 4 de la propia Ley No. 87de 16 de febrero de
1999
(G.O. Ext. No. 1 pág. 3) y los incisos ñ) y o) fueron adicionados
por el propio artículo 2 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994.
SECCION SEPTIMA
La Atenuación y Agravación
Extraordinaria de la Sanción
La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio
de 1994, pág. 14).
ARTICULO 54. 1. (Modificado) De concurrir varias circunstancias atenuantes
o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede disminuir
hasta la mitad el límite mínimo de la sanción prevista
para el delito.
1. 2. De concurrir varias circunstancias agravantes o por manifestarse alguna
de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede aumentar hasta la mitad el límite
máximo de la sanción prevista para el delito.
2. 3. Cuando se aprecien circunstancias atenuantes y agravantes, aun aquellas
que se manifiesten de modo muy intenso, los tribunales imponen la sanción
compensando las unas con las otras a fin de encontrar la proporción justa
de éstas.
Este artículo fue
modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).
SECCION OCTAVA
La Reincidencia y Multirreincidencia
ARTICULO 55. 1. (Modificado) Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable
ya había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por otro delito
intencional, bien sea éste de la misma especie o de especie diferente.
1. 2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable ya había
sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por dos o más delitos
intencionales, bien sean éstos de la misma especie o de especies diferentes.
2. 3. Con respecto al acusado que comete un delito intencional reprimido con
sanción que exceda de un año de privación de libertad o
de trescientas cuotas de multa, el tribunal le adecua la sanción de la
manera siguiente:
a) si con anterioridad ha
sido sancionado por un delito de la misma especie del que se juzga, dentro de
la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites
mínimo y máximo;
b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de la
misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después
de haber aumentado en la mitad sus límites mínimo y máximo;
c) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de especie distinta
del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado
en una cuarta parte sus límites mínimo y máximo;
ch) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de especie
distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de
haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo.
1. 4. Con respecto al acusado que comete un delito intencional, reprimido con
sanción hasta un año de privación de libertad o de trescientas
cuotas de multa, el tribunal podrá adecuar la sanción en la forma
indicada en el apartado que antecede.
2. 5. En cualquiera de estos casos, el tribunal puede disponer, en la propia
sentencia, que, una vez cumplida la sanción de privación de libertad,
el sancionado quede sujeto a una vigilancia especial de los órganos de
la Policía Nacional Revolucionaria por un período de tres a cinco
años, e imponerle todas o algunas de las obligaciones siguientes, que
pueden ser cambiadas o modificadas en cualquier momento por el propio tribunal:
a) prohibición de
cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
c) presentación ante el tribunal en las oportunidades que éste
previamente le fije;
ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a su reeducación.
6. A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en
este artículo, los tribunales tendrán en cuenta las sentencias
dictadas por los tribunales extranjeros, acreditadas éstas de conformidad
con los tratados suscritos por la República o, en su defecto, mediante
certificación expedida por el Registro Central de Sancionados.
Este artículo fue modificado por el artículo 5 de la Ley No. 87
de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, págs.
5 y 6)
ARTICULO 56. 1. Al responsable de dos o más delitos a los cuales no se
haya dictado todavía sentencia, el tribunal, con aplicación en
lo pertinente de los artículos 10 y 11, considerando previamente las
sanciones correspondientes a cada uno, le impone una sanción única,
observando, al efecto las reglas siguientes:
a) (Modificado) Si por cualquiera de los delitos en concurso ha fijado la sanción
de muerte o la sanción de privación perpetua de libertad, no impone
más que una u otra de estas sanciones;
b) (Modificado) si por todos los delitos en concurso ha fijado sanción
de privación de libertad, impone una sola sanción, que no puede
ser inferior a la de mayor rigor ni exceder del total de las que hubiere fijado
separadamente para cada delito;
c) (Modificado) si ha fijado multa a todas las infracciones, impone una multa
única, que no puede ser inferior a la de mayor rigor, ni puede exceder
de la suma de las que haya impuesto separadamente para cada infracción;
ch) si se han fijado sanciones de privación de libertad y multa, añade
las de multa a aquéllas, después de convertir en única
las de cada clase, siguiendo las normas anteriores;
d) aplica cualquiera o todas las sanciones accesorias que correspondan a los
delitos en concurso.
1. 2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancionado, en
el caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción anterior, o en
el de hallarse cumpliéndola, la sanción se impone respecto a todos
los delitos, aplicando las disposiciones contenidas en el apartado anterior
y considerando la sanción anteriormente impuesta o la que de ella resta
por cumplir, como la correspondiente a dicho delito. No obstante, si es un Tribunal
Municipal Popular el que conoce del nuevo delito y la sanción anterior
ha sido pronunciada por un tribunal de una instancia superior, aquél
se limitará a imponer la sanción correspondiente al delito que
juzga y dará cuenta a éste, con los antecedentes pertinentes de
las respectivas causas, para que sea el mismo el que aplique la sanción
conjunta.
2. 3. Cuando una persona se halle cumpliendo dos o más sanciones de privación
de libertad por no habérsele impuesto oportunamente una sanción
única por cualquier circunstancia, el tribunal que conoció de
la última causa reclamará los antecedentes pertinentes de la anterior
y procederá a aplicar la sanción conjunta. Si las distintas sanciones
han sido impuestas por tribunales de diferentes instancias, el llamado a pronunciar
la sanción conjunta es, siempre, el de categoría superior.
3. 4. Cuando una persona se encuentre en establecimiento penitenciario extinguiendo
sanción y comete nuevo delito, se procederá a la formación
de la
sanción conjunta,
a menos que, por la naturaleza y forma de ejecución de los hechos y características
personales y de conducta del infractor, el tribunal, oído el parecer
de la dirección del establecimiento penitenciario y del fiscal, decida
no aplicarla.
El inciso b) del apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo
2 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio
de 1994, pág. 14). Posteriormente los incisos a), b) y c) del apartado
1 de este artículo fue modificado por el artículo 6 de la Ley
No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 16 de marzo de 1999, pág.
4).
CAPITULO VI
La Remisión Condicional
de la Sanción
ARTICULO 57. 1. (Modificado) Los tribunales, al dictar sentencia tanto en primera
instancia como en apelación o casación, pueden disponer la remisión
condicional de las sanciones de privación de libertad que no excedan
de cinco años, si, apreciando las características individuales
del sancionado, su vida anterior, sus relaciones personales y el medio en que
se desenvuelve y vive, existen razones fundadas para considerar que el fin de
la punición puede ser alcanzado aun sin la ejecución de la sanción.
1. 2. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a menos
que circunstancias extraordinarias, muy calificadas, la hagan aconsejable. Al
sancionado multirreincidente no se le aplica en ningún caso.
2. 3. El tribunal puede supeditar la remisión condicional al compromiso
asumido por una organización política, de masas o social a que
pertenezca el sancionado,
o por su colectivo de trabajo
o unidad militar, de que lo orientará y adoptará las medidas apropiadas
para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.
1. 4. La remisión condicional de la sanción implica un período
de prueba de uno a cinco años de duración, pero en ningún
caso su plazo podrá ser inferior al del término de la sanción
impuesta. El período de prueba de la remisión condicional comienza
a correr desde el momento en que la sentencia adquiera firmeza.
2. 5. El tribunal puede, además, imponer al sancionado beneficiario de
la remisión
condicional, todos o algunos
de los deberes siguientes:
a) reparar el daño causado;
b) ofrecer excusas a la víctima del delito;
c) abstenerse de frecuentar medios o lugares determinados;
ch) cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya
a evitar que incurra en un nuevo delito.
Los deberes señalados en los incisos c) y ch) pueden ser modificados
o variados por el tribunal en cualquier momento en el transcurso del período
de prueba.
1. 6. El tribunal comunicará la remisión condicional acordada,
a los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, así
como a las organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo y del lugar
de residencia del sancionado, a fin de que observen y orienten la conducta del
beneficiario durante el período de prueba.
2. 7. El tribunal ordenará la ejecución de la sanción si
durante el período de prueba el beneficiario de la remisión condicional
es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito o incumple
cualquiera de los deberes que le incumben u observa una conducta antisocial,
o cuando la organización política, de masas o social, el colectivo
de trabajo o la unidad militar, retiran la garantía que ofrecieron o
se descubre que durante los cinco años anteriores aquél cometió
un delito de índole tal que es incompatible con la concesión del
beneficio.
3. 8. La orden de ejecución de la sanción remitida no puede ser
dictada sino dentro del período de prueba. No obstante, podrá
dictarse durante los seis meses siguientes si la causa de revocación
llega a conocimiento del tribunal con posterioridad al vencimiento de dicho
período.
4. 9. Transcurrido el período de prueba sin haber surgido ningún
motivo determinante de la revocación de la remisión condicional
de la sanción, el tribunal declarará extinguida la sanción.
5. 10. La organización política, de masas o social, o el colectivo
de trabajo o unidad militar que asumieron el compromiso de orientar al sancionado,
así como los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria
o las organizaciones de masas y sociales que, según lo dispuesto en el
apartado 6, quedaron encargados de la observación y orientación
de la conducta del sancionado, pueden solicitar del tribunal, mediante instancia
fundada, que reduzca el período de prueba, siempre que haya decursado
más de la mitad del mismo.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, págs. 39 y 40).
TITULO VII
LA LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 58. 1. (Modificado) El tribunal puede disponer la libertad condicional
del sancionado a privación temporal de libertad si, apreciando sus características
individuales y su comportamiento durante el tiempo de su reclusión, existen
razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición
se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre
que haya extinguido, por lo menos, uno de los términos siguientes:
a) la tercera parte de la sanción impuesta, cuando se trate de sancionados
que no hayan arribado a los 20 años de edad al comenzar a cumplir la
sanción; b) la mitad del término de la sanción impuesta,
cuando se trate de sancionados
primarios; c) las dos terceras partes de la sanción impuesta, cuando
se trate de reincidentes y multirreincidentes.
1. 2. En casos extraordinarios, el Ministro de Justicia, oyendo previamente
el parecer del Ministro del Interior, puede proponer, a las Salas correspondientes
del Tribunal Supremo Popular y éstas otorgar, la libertad condicional
aunque no se haya extinguido la parte de la sanción establecida en el
apartado anterior.
2. 3. La libertad condicional se otorga previa evaluación de conducta
que debe elaborar el órgano correspondiente del Ministerio del interior.
En todo caso se oirá el parecer del fiscal.
3. 4. (Modificado) La libertad condicional implica un período de prueba
por un término igual al resto de la sanción que al liberado le
quede por extinguir. El tribunal, en la resolución que disponga la libertad
condicional, señalará las obligaciones que el beneficiario tiene
que cumplir, especialmente, las relacionadas con las actividades laborales que
puede desarrollar durante el período de prueba, así como respecto
a cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya
a evitar que incurra en nuevo delito.
4. 5. El tribunal puede supeditar la concesión de la libertad condicional
del sancionado al hecho de que alguna organización política, de
masas o social, o unidad militar a que éste pertenezca, o su colectivo
de trabajo, asuma el compromiso de que orientará su conducta y adoptará
las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.
5. 6. El tribunal comunicará a los órganos de la Policía
Nacional Revolucionaria, así como a las organizaciones de masas y sociales
del lugar de residencia del sancionado, la libertad condicional acordada, a
fin de que éstos observen y orienten la conducta del liberado durante
el período de prueba.
6. 7. El tribunal ordenará la ejecución de la parte incumplida
de la sanción si durante el período de prueba el que disfruta
de libertad condicional es sancionado a privación de libertad por un
nuevo delito u observa una conducta antisocial, o la organización política,
de masas o social, el colectivo de trabajo o la unidad militar que ofrecieron
la garantía, la retiran.
7. 8. En caso de revocación de la libertad condicional, el tiempo durante
el cual el liberado disfrutó de dicha libertad se abonará al cumplimiento
de la sanción.
El párrafo primero
del apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo
7 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de marzo de 1999,
pág. 4) y el apartado 4 de este propio artículo fue modificado
por el artículo 14 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O.
Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 40).
TITULO VIII
LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL
ARTICULO 59. La responsabilidad penal se extingue:
a) por muerte del reo;
b) por haber cumplido la sanción impuesta;
c) por haber transcurrido el período de prueba correspondiente a la remisión
condicional de la sanción;
ch) por amnistía; d) por indulto; e) por sentencia absolutoria dictada
en procedimiento de revisión; f) por prescripción de la acción
penal; g) por prescripción de la sanción; h) por desistimiento
del querellante en los delitos perseguibles sólo a instancia
de parte; i) por el desistimiento del denunciante en los delitos en que así
se disponga en la Parte Especial de este Código; j) por la expulsión
del territorio nacional del extranjero sancionado, en el caso a que se refiere
el apartado 3 del artículo 46.
ARTICULO 60. La muerte del reo extingue la responsabilidad penal; pero la responsabilidad
civil se extingue sólo cuando el sancionado muere en estado de insolvencia.
ARTICULO 61. 1. La amnistía extingue la sanción y todos sus efectos,
aunque no se extiende a la responsabilidad civil, a menos que en la ley respectiva
se disponga otra cosa.
2. El sancionado por delitos unidos en conexión sustantiva, sólo
se considerará amnistiado cuando en la ley de amnistía se incluyan
todos los delitos que integran el concurso. Caso contrario, cumplirá
la sanción correspondiente al delito o delitos que no han sido objeto
de amnistía.
ARTICULO 62. 1. El indulto no extingue más que la sanción principal
y nunca las sanciones accesorias, a menos que hayan sido incluidas expresamente
en el mismo.
2. El indulto no puede comprender la responsabilidad civil ni puede extenderse
a la cancelación de los antecedentes penales del reo en el Registro Central
de Sancionados, a menos que aquél tenga carácter definitivo y
estos efectos se dispongan expresamente en la resolución en que se acuerde.
ARTICULO 63. La sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión
extingue la responsabilidad penal y civil.
ARTICULO 64. 1. La acción penal prescribe por el transcurso de los términos
siguientes, contados a partir de la comisión del hecho punible:
a) veinticinco años, cuando la ley señala al delito una sanción
superior a diez años de privación de libertad; b) quince años,
cuando la ley señala al delito una sanción de privación
de libertad de seis años y un día hasta diez años; c) diez
años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación
de libertad de dos años y un día hasta seis años: ch) cinco
años, cuando la ley señala cualquier otra sanción de privación
de libertad; d) tres años, cuando la ley señala cualquier otra
sanción.
1. 2. Cuando se trate de delitos para los cuales la ley señala más
de una sanción, se estará, a los efectos del cómputo de
los términos anteriores, a la cualitativamente más severa, y dentro
de ésta al límite máximo que para el delito tenga previsto
la ley.
3. La prescripción se interrumpe:
a) desde que el procedimiento se inicie contra el culpable; b) por todo acto
del órgano competente del Estado, dirigido a la persecución del
autor; c) si el autor, en el curso de la prescripción, comete un nuevo
delito.
2. 4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza
a decursar de nuevo.
3. 5. Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal
no son aplicables en los casos en que la ley prevé la sanción
de muerte y en los delitos de lesa humanidad.
En estos casos, la acción
penal prescribe también al transcurrir el doble del término señalado
para su prescripción.
ARTICULO 65. 1. Las sanciones impuestas por sentencia firme prescriben y no
pueden ser ejecutadas por el transcurso de los plazos siguientes:
a) treinta años, cuando la sanción impuesta es la de muerte; b)
veinticinco años, cuando la sanción impuesta es superior a diez
años de privación de libertad; c) veinte años, cuando la
sanción impuesta es de seis años y un día a diez años
de privación de libertad; ch) diez años, cuando la sanción
impuesta es de seis años o menos de privación de libertad; d)
cinco años, respecto a todas las demás.
1. 2. Si se hubiere impuesto más de una sanción, se estará
a la más severa a los efectos del cómputo de los anteriores términos.
2. 3. La prescripción se interrumpe:
a) durante el tiempo en
que, por disposición de la ley, la ejecución de la sanción
no pueda efectuarse; b) por toda disposición del tribunal, dirigida a
lograr que la sanción se ejecute.
1. 4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza
a decursar de nuevo. En estos casos, la ejecución de la sanción
prescribe también al transcurrir el doble del término señalado
para su prescripción.
2. 5. Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no
son aplicables con respecto a los delitos de lesa humanidad.
TITULO IX
LOS ANTECEDENTES PENALES
ARTICULO 66. Constituyen antecedentes penales y, en consecuencia, se inscriben
en el Registro Central de Sancionados:
a) las sanciones impuestas en sentencia firme por los Tribunales Populares,
con excepción de la de amonestación, así como de la de
multa inferior a doscientas cuotas;
b) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos no militares,
con excepción de la de amonestación, así como de la de
multa inferior a doscientas cuotas;
c) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos militares,
cuando expresamente así se disponga en la propia sentencia; ch) las sanciones
aplicadas a ciudadanos cubanos por tribunales extranjeros, en los casos y con
las condiciones establecidas en los reglamentos.
ARTICULO 67. 1. Los antecedentes penales se cancelan de oficio o a instancia
del propio interesado.
2. Los antecedentes penales se cancelan de oficio cuando el registro Central
de Sancionados, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se ha producido
alguna de las circunstancias siguientes:
a) muerte del sancionado; b) haber arribado el sancionado a los setenta años
de edad y no hallarse cumpliendo sanción; c) haberse dictado sentencia
absolutoria en proceso de revisión o de inspección judicial; ch)
amnistía; d) indulto definitivo, siempre que en el acuerdo que lo conceda
se disponga expresamente la cancelación del antecedente penal; e) referirse
el antecedente penal a hechos que, por efectos de una ley penal
posterior hayan dejado de constituir delito; f) estar dispuesto, específicamente,
en este Código; g) haber transcurrido diez años a partir de la
fecha en que fue cumplida la
sanción impuesta.
1. 3. La cancelación de oficio, a que se refiere el inciso g) del apartado
anterior, no procederá, en ningún caso, cuando se trate de reincidentes
o multirreincidentes, o de sancionados por delitos contra la seguridad del Estado.
2. 4. Los antecedentes penales también se cancelan por el Ministerio
de Justicia, a instancia del propio sancionado, siempre que se hayan cumplido
los requisitos siguientes:
a) haber extinguido el sancionado
todas las sanciones impuestas, ya sea por cumplimiento o, en caso de indulto,
remisión condicional, o libertad condicional, por haber decursado el
término en que debieron haber quedado cumplidas;
b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad civil, o hallarse
cumpliéndola satisfactoriamente; c) haber transcurrido, después
de extinguida la sanción, el término que, según la cuantía
o naturaleza de la impuesta, se dispone en el apartado siguiente;
ch) haber observado el sancionado con posterioridad al cumplimiento de la sentencia,
o desde que fue indultado, remitida la sanción o puesto en libertad condicional,
una conducta ajustada a las normas de la convivencia social y una actitud honrada
ante el trabajo.
5. El término que debe transcurrir, a los efectos de la cancelación
de los antecedentes penales a instancia del propio sancionado, es el que corresponda
según la escala siguiente:
a) el de diez años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de diez años y un día a treinta años; b) el
de ocho años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de seis años y un día a diez años; c) el de
cinco años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de tres años y un día a seis años; ch) el de
tres años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de uno a tres años; d) el de un año, cuando se trate
de cualquier otra sanción.
2. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si después de
cumplida la sentencia, el sancionado observa una conducta ajustada a las normas
de la convivencia en sociedad y una actitud ejemplar en el trabajo, el Ministro
de Justicia puede, de haberse cumplido los otros requisitos, cancelar los antecedentes
penales sin esperar a que transcurra el término correspondiente de la
escala anterior.
ARTICULO 68. La cancelación,
en todo caso, producirá el efecto de anular los antecedentes penales
en el Registro Central de Sancionados y en cualquier otro registro, archivo
o expediente cuando dichos antecedentes provienen de las mismas sentencias.
ARTICULO 69. El modo de proceder para la inscripción, la cancelación
de oficio o a instancia del interesado, y la expedición de certificaciones
de los antecedentes penales, así como la entrega de información
y demás cuestiones relacionadas con el Registro Central de Sancionados,
se regula por disposiciones especiales dictadas por el Ministro de Justicia.
TITULO X
LA DECLARACION Y EJECUCION
DE LAS OBLIGACIONES CIVILES PROVENIENTES DEL DELITO
ARTICULO 70. 1. El responsable penalmente lo es también civilmente por
los daños y perjuicios causados por el delito. El tribunal que conoce
del delito declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando
las normas correspondientes de la legislación civil y, además,
ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar el
daño moral y adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado
y restituido al organismo que corresponda en los casos previstos en los artículos
231, 232 y 333.
1. 2. En todo caso, si el sancionado se niega a realizar los actos que le conciernen
para la ejecución de la reparación del daño moral, el tribunal
le impondrá prisión subsidiaria por un término que no puede
ser inferior a tres meses ni exceder de seis. En cualquier momento en que el
sancionado cumpla su obligación se dejará sin efecto lo que le
reste por cumplir de la sanción subsidiaria, archivándose las
actuaciones.
2. 3. En el caso previsto en el artículo 306, el tribunal decretará
en la sentencia la nulidad del segundo o ulterior matrimonio.
ARTICULO 71. 1. (Modificado)
La Caja de Resarcimientos es la entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades
civiles consistentes en la reparación de los daños materiales
y la indemnización de los perjuicios. A estos efectos, exigirá
el pago a los obligados y abonará a las personas naturales que resulten
víctimas del delito las cantidades que les son debidas.
2. (Modificado) Además de las cantidades satisfechas en concepto de responsabilidad
civil, la Caja de Resarcimientos se nutrirá de los ingresos siguientes:
a) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los reclusos, para
abonar las partes no satisfechas por concepto de responsabilidad civil;
b) el dinero decomisado como efecto o instrumento del delito, y el que se haya
ordenado devolver y no se reclame dentro del término de un año
a partir de la firmeza de la sentencia;
c) el valor de los bienes decomisados que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 43, apartado 3, hayan sido destinados, por su utilidad, a
una entidad determinada;
ch) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares dentro del
término legal; d) los recargos que se impongan en los casos de demora
en el pago de la responsabilidad civil;
e) el importe de las fianzas decomisadas en los procesos judiciales; f) los
descuentos a beneficiarios; g) cualquier otro ingreso que determine la ley.
3. El que, habiendo sido declarado en la sentencia responsable civil por un
delito, no abone la responsabilidad a que esté obligado, se le embargará
el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la cuantía
que disponga la ley. El embargo se llevará a efecto mediante oficio que
librará la Caja de Resarcimientos al respectivo centro de trabajo u oficina
encargada del pago, el que quedará obligado, al recibir el citado oficio,
a cumplimentarlo, impartiendo las ordenes oportunas a fin de que se descuenten
periódica y regularmente las sumas que se indiquen, retenerlas bajo su
responsabilidad y remitirlas a la Caja de Resarcimientos, en un término
que no debe exceder de cinco días hábiles a partir de la retención.
También podrán ser objeto de embargo toda clase de bienes y derechos
del responsable civil, excepto los expresamente excluidos por la legislación
procesal civil.
Los apartados 1 y 2 de este artículo fueron modificados por el artículo
15 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de
junio de 1997, pág. 40).
TITULO XI
EL ESTADO PELIGROSO Y LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
EL ESTADO PELIGROSO
ARTICULO 72. Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se
halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa
en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.
ARTICULO 73. 1. El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre
alguno de los índices de peligrosidad siguientes:
a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;
b) la narcomanía;
c) la conducta antisocial
2. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta
habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia,
o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su
comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el
orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno
o explota o practica vicios socialmente reprobables.
ARTICULO 74. Se considera también estado peligroso el de los enajenados
mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa,
no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar
sus conductas, siempre que éstas representen una amenaza para la seguridad
de las personas o del orden social.
CAPITULO II
LA ADVERTENCIA OFICIAL
ARTICULO 75. 1. El que, sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos
a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o relaciones
con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas
y el orden social, económico y político del Estado socialista,
pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la
autoridad policiaca competente, en prevención de que incurra en actividades
socialmente peligrosas o delictivas.
2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que
se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al
respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por
el actuante.
CAPITULO III
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 76. 1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la
comisión de delitos o con motivo de la comisión de éstos.
En el primer caso se denominan medidas de seguridad predelictivas; y en el segundo,
medidas de seguridad postdelictivas.
2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre alguno de
los índices de peligrosidad señalados en los artículos
73 y 74.
ARTICULO 77. 1. Las medidas de seguridad postdelictivas, por regla general,
se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.
2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada a una persona
penalmente responsable, a ésta se le impone una sanción de privación
de libertad, la ejecución de la medida de seguridad se suspenderá,
tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.
2. 3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, el sancionado es
liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerará extinguida
al término del período de prueba siempre que la libertad condicional
no haya sido revocada.
SECCION SEGUNDA
Las Medidas de Seguridad
Predelictivas
ARTICULO 78. Al declarado en estado peligroso en el correspondiente proceso,
se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más adecuada
entre las siguientes:
a) terapéuticas;
b) reeducativas;
c) de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.
ARTICULO 79. 1. Las medidas
terapéuticas son:
a) internamiento en establecimiento asistencial, siquiátrico o de desintoxicación;
b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento;
c) tratamiento médico externo.
1. 2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados metales y
a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsómanos
y a los narcómanos.
2. 3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca
en el sujeto el estado peligroso.
ARTICULO 80. 1. Las medidas
reeducativas son:
a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio;
b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación
de la conducta del sujeto en estado peligroso.
1. 2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales.
2. 3. El término de estas medidas es de un año como mínimo
y de cuatro como máximo.
ARTICULO 81. 1. La vigilancia
por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria consiste
en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso
por funcionarios de dichos órganos.
1. 2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos
y a los individuos antisociales.
2. 3. El término de esta medida es de un año como mínimo
y de cuatro años como máximo.
ARTICULO 82. El tribunal
puede imponer la medida de seguridad predelictiva de la clase que corresponda
de acuerdo con el índice respectivo, y fijará su extensión
dentro de los límites señalados en cada caso, optando por las
de carácter detentivo o no detentivo, según la gravedad del estado
peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación.
ARTICULO 83. El tribunal, en cualquier momento del curso de la ejecución
de la medida de seguridad predelictiva, puede cambiar la clase o la duración
de ésta,
o suspenderla, a instancia del órgano encargado de su ejecución
o de oficio. En este último caso, el tribunal solicitará informe
de dicho órgano ejecutor.
ARTICULO 84. El tribunal comunicará a los órganos de prevención
de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad predelictivas
acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución.
SECCION TERCERA
Las Medidas de Seguridad
Postdelictivas
ARTICULO 85. Las medidas de seguridad postdelictivas pueden aplicarse:
a) al enajenado mental o al sujeto de desarrollo mental retardado, declarados
irresponsables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
20;
b) al que, durante el cumplimiento de una sanción de privación
de libertad, haya enfermado de enajenación mental; c) al dipsómano
o narcómano que haya cometido un delito; ch) al reincidente o multirreincidente
que incumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal.
ARTICULO 86. Si el hecho de permanecer en libertad el enajenado mental declarado
irresponsable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
20, puede significar un peligro para la seguridad de las personas o para el
orden social, el tribunal le impone una medida de seguridad consistente en su
internamiento en un hospital siquiátrico o en un centro de enseñanza
especializada, por el término necesario para que obtenga su curación.
En este caso, el hospital o centro especializado lo comunicará al tribunal
respectivo.
ARTICULO 87. 1. Al que, durante el cumplimiento de la sanción de privación
de libertad sufra repentinamente de enajenación mental, se le suspenderá
la ejecución de dicha sanción, decretándose su internamiento
en el hospital siquiátrico que designe el tribunal encargado del cumplimiento
de la ejecución.
2. Esta medida dura hasta que el sometido a ella recobre su salud.
ARTICULO 88. Si el delito ha sido cometido por un dipsómano o un narcómano,
el tribunal puede ordenar su internamiento en un establecimiento asistencial
de desintoxicación antes de la ejecución de la sanción.
ARTICULO 89. Al reincidente o multirreincidente que no cumpla alguna de las
obligaciones que le haya impuesto el tribunal, después de la extinción
de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55,
o que haya obstaculizado su cumplimiento, el tribunal puede imponerle una medida
de seguridad consistente en su internamiento en un centro para su readaptación
por término que no se fija anticipadamente, pero que no puede exceder
de cinco años.
ARTICULO 90. El tribunal que haya pronunciado la sentencia, también puede:
a) decretar una nueva medida de seguridad no impuesta en ella, si lo exige la
conducta posterior del sancionado; b) dejar sin efecto una medida de seguridad
impuesta si ha desaparecido el estado peligroso que la motivó o sustituirla
por otra más adecuada;
c) dictar una nueva medida de seguridad mientras se cumple la que haya dictado
en sustitución de ésta, o sin revocarla, si el asegurado presenta
nuevos o diversos síntomas de peligrosidad.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
EXTERIOR DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
Actos contra la Independencia
o la Integridad Territorial del Estado
ARTICULO 91. El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho
con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la
integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de
libertad de diez a veinte años o muerte.
SECCION SEGUNDA
Promoción de Acción
Armada contra Cuba
ARTICULO 92. El que ejecute un hecho dirigido a promover la guerra o cualquier
acto de agresión armada contra el Estado cubano, incurre en sanción
de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
SECCION TERCERA
Servicio Armado contra el
Estado
ARTICULO 93. 1. El cubano que tome las armas contra la Patria, bajo las banderas
enemigas, incurre en sanción de privación de libertad de diez
a veinte años o muerte.
2. En igual sanción incurre el extranjero residente en Cuba que tome
las armas contra el Estado cubano, bajo las banderas enemigas.
SECCION CUARTA
Ayuda al Enemigo
ARTICULO 94. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte el que:
a) facilite al enemigo la entrada en el territorio nacional, o la toma o destrucción
de instalaciones de defensa, posiciones, armamentos y demás medios de
guerra y de defensa, o buque o aeronave del Estado cubano;
b) suministre al enemigo caudales, armas, municiones, embarcaciones, aeronaves,
efectos, provisiones u otros medios idóneos o eficaces para hostilizar
al Estado cubano;
c) suministre al enemigo planos, croquis, vistas o informes de campamentos,
zonas, instalaciones o unidades militares, obras o medios de defensa o cualquier
otro documento o noticia que conduzca eficazmente al fin de hostilizar al Estado
cubano o de favorecer el progreso de las armas enemigas;
ch) impida que las tropas nacionales, en situación de guerra, reciban
los medios expresados en el inciso b), o la información con respecto
al enemigo a que se refiere el inciso c); d) realice cualquier actividad encaminada
a seducir tropa nacional o que se halle al servicio del Estado cubano, para
que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas; e) reclute gente
en el territorio nacional o fuera de él, para el servicio armado del
enemigo; f) favorezca el progreso de las armas enemigas de cualquier otro modo
no especificado en los incisos anteriores.
2. En igual sanción incurre el que cometa cualquiera de los hechos previstos
en el apartado anterior, contra un Estado extranjero aliado del Estado cubano,
en el caso de hallarse realizando acciones militares contra un enemigo común.
SECCION QUINTA
Revelación de Secretos
Concernientes a la Seguridad del Estado
ARTICULO 95. 1. El que, fuera de lo previsto en el artículo 97, revele
secretos políticos, militares, económicos, científicos,
técnicos o de cualquier naturaleza, concernientes a la seguridad del
Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro
a diez años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a quince años:
a) si el secreto revelado lo poseía el culpable por razón de su
cargo o le había sido confiado; b) si el culpable llegó a conocer
el secreto subrepticiamente o por cualquier otro medio ilegítimo; c)
si, a causa del hecho, se producen consecuencias graves.
2. 3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se imponen también,
en los casos respectivos, al que procure y obtenga la revelación del
secreto.
ARTICULO 96. El que, por
imprudencia, dé lugar a que alguno de los secretos a que se refiere el
artículo anterior sea conocido, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a cuatro años.
SECCION SEXTA
Espionaje
ARTICULO 97. 1. El que, en detrimento de la Seguridad del Estado, participe,
colabore o mantenga relaciones con los servicios de información de un
Estado extranjero, o les proporcione informes, o los obtenga o los procure con
el fin de comunicárselos, incurre en sanción de privación
de libertad de diez a veinte años
o muerte.
1. 2. En igual sanción incurre el que proporcione a un Estado extranjero
datos de carácter secreto cuya utilización pueda redundar en perjuicio
de la República, o los obtenga, reúna o guarde con el mismo fin.
2. 3. El que, sin la debida autorización, practique reconocimientos,
tome fotografías, procure u obtenga informes o levante, confeccione o
tenga en su poder planos, croquis o vistas de campamentos, emplazamientos, zonas
o unidades militares, obras o medios de defensa, ferrocarriles, barcos o aeronaves
de guerra, establecimientos marítimos o militares, caminos u otras instalaciones
militares o cualquier otro documento o información concernientes a la
seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad
de cinco a veinte años.
3. 4. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte
años si, para ejecutar su propósito, el culpable penetra clandestinamente
o mediante violencia, soborno
o engaño cuando esté
prohibida o limitada la entrada en los lugares mencionados en el apartado anterior
o en otros de su mismo carácter.
1. 5. El simple hecho de penetrar clandestinamente, con engaño, violencia
o mediante soborno, en alguno de los lugares o zonas indicados en los apartados
anteriores, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años.
2. 6. Los delitos previstos en los apartados 4 y 5 se sancionan con independencia
de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
INTERIOR DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
Rebelión
ARTICULO 98. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte el que se alce en armas para conseguir por
la fuerza alguno de los fines siguientes:
a) impedir en todo o en parte, aunque sea temporalmente, a los órganos
superiores del Estado y del Gobierno, el ejercicio de sus funciones; b) cambiar
el régimen económico, político y social del Estado socialista;
c) cambiar, total o parcialmente, la Constitución o la forma de Gobierno
por ella
establecida.
2. En igual sanción incurre el que realice cualquier hecho dirigido a
promover el alzamiento armado, de producirse éste; caso contrario, la
sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.
ARTICULO 99. El que ejecute cualquier otro hecho encaminado, directa o indirectamente,
a lograr por medio de la violencia u otro medio ilícito, alguno de los
fines señalados en el artículo anterior, incurre en sanción
de privación de libertad de siete a quince años, siempre que el
hecho no constituya un delito de mayor entidad.
SECCION SEGUNDA
Sedición
ARTICULO 100. Los que, tumultuariamente y mediante concierto expreso o tácito,
empleando violencia, perturben el orden socialista o la celebración de
elecciones o referendos, o impidan el cumplimiento de alguna sentencia, disposición
legal o medida dictada por el Gobierno, o por una autoridad civil o militar
en el ejercicio de sus respectivas funciones, o rehúsen obedecerlas,
o realicen exigencias, o se resistan a cumplir sus deberes, son sancionados:
a) con privación de libertad de diez a veinte años o muerte, si
el delito se comete en situación de guerra o que afecte la seguridad
del Estado, o durante grave alteración del orden público, o en
zona militar, recurriendo a las armas o ejerciendo violencia;
b) con privación de libertad de diez a veinte años, si el delito
se comete sin recurrir a las armas ni ejercer violencia y concurre alguna de
las demás circunstancias expresadas en el inciso anterior; o si se ha
recurrido a las armas o ejercido violencia y el delito se comete fuera de zona
militar en tiempo de paz;
c) con privación de libertad de uno a ocho años, en los demás
casos.
SECCION TERCERA
Infracción de los
Deberes de Resistencia
ARTICULO 101. 1. El funcionario del Estado o del Gobierno que no resista por
todos los medios a su alcance una rebelión, sedición, insurrección
o invasión, incurre en sanción de privación de libertad
de tres a ocho años.
2. El que, sin ordenes de evacuación o movilización, abandone
sus labores cuando haya peligro de invasión, insurrección, sedición
o rebelión o cuando éstas hubieren ocurrido, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco años.
SECCION CUARTA
Usurpación del Mando Político
o Militar
ARTICULO 102. Incurre en sanción de privación de libertad de diez
a veinte años o muerte el que:
a) tome el mando de tropas, unidades o puestos militares, poblaciones, o barcos
o aeronaves de guerra, sin facultad legal para ello ni orden del Gobierno;
b) usurpe, a sabiendas, el ejercicio de una función propia de cualquiera
de los órganos constitucionales del poder estatal.
SECCION QUINTA
Propaganda Enemiga
ARTICULO 103. 1 Incurre en sanción de privación de libertad de
uno a ocho años el que: a) incite contra el orden social, la solidaridad
internacional o el Estado socialista, mediante la propaganda oral o escrita
o en cualquier otra forma; b) confeccione, distribuya o posea propaganda del
carácter mencionado en el inciso anterior.
1. 2. El que difunda noticias falsas o predicciones maliciosas tendentes a causar
alarma o descontento en la población, o desorden público, incurre
en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
2. 3. Si, para la ejecución de los hechos previstos en los apartados
anteriores, se utilizan medios de difusión masiva, la sanción
es de privación de libertad de siete a quince años.
3. 4. El que permita la utilización de los medios de difusión
masiva a que se refiere el apartado anterior, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a cuatro años.
SECCION SEXTA
Sabotaje
ARTICULO 104. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de
dos a diez años el que, con el propósito de impedir u obstaculizar
su normal uso o funcionamiento, o a sabiendas de que puede producirse este resultado,
destruya, altere, dañe o perjudique en cualquier forma los medios, recursos,
edificaciones, instalaciones o unidades socio-económicas o militares
siguientes:
a) fuentes energéticas, obras hidráulicas, servicios de transporte
terrestre, de comunicaciones y de difusión; b) talleres, frigoríficos,
depósitos, almacenes u otras instalaciones destinadas a guardar bienes
de uso o consumo; c) centros de enseñanza, edificaciones públicas,
comercios, albergues o locales de organizaciones administrativas, políticas,
de masas, sociales o recreativas;
ch) centros industriales o agropecuarios, cosechas, bosques, pastos o ganado;
d) instalaciones portuarias o de aeronavegación, naves o aeronaves; e)
centros de investigación, cría o desarrollo de especies animales;
f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o dependencias
militares en general.
2. En igual sanción incurre el que, con el propósito de afectar
la economía nacional, dañe o destruya bienes de uso o consumo
depositados en almacenes o en otras instalaciones o a la intemperie.
ARTICULO 105. La sanción es de privación de libertad de diez a
veinte años o muerte, si en la realización de los hechos descritos
en el artículo anterior:
a) se ocasionan lesiones graves o la muerte de alguna persona;
b) se utiliza el fuego, sustancias, materias o instrumentos inflamables, explosivos,
agentes químicos o biológicos u otros medios capaces de producir
graves daños o perjuicios;
c) se producen graves daños o perjuicios, cualquiera que sea el medio
utilizado; ch) se pone en peligro la seguridad colectiva.
SECCION SEPTIMA
Terrorismo
ARTICULO 106. El que, con el fin de afectar la seguridad del Estado, fabrique,
facilite, venda, transporte, remita, introduzca en el país o tenga en
su poder, en cualquier forma o lugar, materias, sustancias o instrumentos inflamables,
explosivos, asfixiantes, tóxicos, o agentes químicos o biológicos,
o cualquier otro elemento de cuya combinación puedan derivarse productos
de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar o artefacto adecuado
para producir consecuencias de la naturaleza de las descritas en los artículos
104 y 105, incurre en sanción de privación de libertad de diez
a veinte años o muerte.
ARTICULO 107. 1. El que, con el propósito de afectar la seguridad del
Estado, ejecute un acto contra la vida, la integridad corporal, la libertad
o la seguridad personal de un dirigente del Partido Comunista de Cuba, del Estado
o del Gobierno, o contra sus familiares, incurre en sanción de privación
de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. Si el acto ejecutado se dirige a destruir o dañar gravemente los bienes
de que dispongan las personas a que se refiere el apartado anterior, la sanción
es de privación de libertad de uno a ocho años, salvo que concurra
alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 105, caso
en el cual la sanción aplicable es la prevista en ese precepto.
ARTICULO 108. El que, con el propósito de afectar la seguridad del Estado,
adultere sustancias o productos alimenticios o de otro tipo, destinados al consumo
de la población, de modo que resulten capaces de causar la muerte o graves
trastornos a la salud de las personas, incurre en sanción de privación
de libertad de diez a veinte años o muerte.
ARTICULO 109. El que realice cualquier otro acto no sancionado más severamente
por este Código, que por su forma, medios u oportunidad de ejecución,
tienda a sembrar la alarma en la ciudadanía con el fin de crear condiciones
que afecten la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a ocho años.
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA PAZ Y
EL DERECHO INTERNACIONAL
SECCION PRIMERA
Actos Hostiles contra un Estado Extranjero
ARTICULO 110. 1. El que, sin autorización del Gobierno, efectúe
alistamientos u otros actos hostiles a un Estado extranjero, que den motivo
al peligro de una guerra o a medidas de represalias contra Cuba, o expongan
a los cubanos a vejaciones o represalias en sus personas o bienes o a la alteración
de las relaciones amistosas de Cuba con otro Estado, incurre en sanción
de privación de libertad de cuatro a diez años.
2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, resultan
las medidas de represalias contra Cuba, o las vejaciones o represalias contra
sus ciudadanos, o la alteración de las relaciones diplomáticas,
o la guerra, la sanción es de privación de libertad de diez a
veinte años o muerte.
ARTICULO 111. El que, sin autorización del Gobierno, reclute gente en
el territorio nacional para el servicio militar de un Estado extranjero, incurre
en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
SECCION SEGUNDA
Violación de la Soberanía
de un Estado Extranjero
ARTICULO 112. El que, en el territorio cubano, ejecute un hecho encaminado a
menoscabar la independencia de un Estado extranjero, la integridad de su territorio
o la estabilidad o prestigio de su Gobierno, incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años.
SECCION TERCERA
Actos contra los Jefes y
Representantes Diplomáticos de Estados Extranjeros
ARTICULO 113. 1. El que, en el territorio cubano, cometa un acto de agresión
o que atente contra el honor o la dignidad del Jefe de un Estado extranjero,
incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años,
siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
1. 2. Igual sanción se aplica si el hecho se comete contra los representantes
diplomáticos de los Estados extranjeros con ocasión del ejercicio
de sus funciones, o contra sus familiares con el fin de afectar estas funciones.
2. 3. El que viole la inmunidad personal o el lugar de residencia del Jefe de
otro Estado recibido en el Estado cubano con carácter oficial, o la inmunidad
personal del representante diplomático de otro Estado, acreditado ante
el Gobierno cubano, o la de los miembros de las misiones especiales, de las
consulares o de los organismos internacionales acreditados en la República,
incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años.
3. 4. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con independencia
de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
SECCION CUARTA
Incitación a la Guerra
ARTICULO 114. Incurre en sanción de privación de libertad de uno
a cuatro años el que:
a) incite a una guerra de agresión;
b) fomente, durante el curso de las negociaciones diplomáticas para la
solución pacífica de un conflicto internacional, la agitación
popular con el propósito de ejercer presión sobre el Gobierno
en favor de la guerra.
SECCION QUINTA
Difusión de Noticias
Falsas contra la Paz Internacional
ARTICULO 115. El que difunda noticias falsas, con el propósito de perturbar
la paz internacional, o de poner en peligro el prestigio o el crédito
del Estado cubano
o sus buenas relaciones con otro Estado, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a cuatro años.
SECCION SEXTA
Genocidio
ARTICULO 116. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte el que, con la intención de destruir,
total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso
como tal:
a)someta a este grupo a condiciones de existencia que constituyan una amenaza
de exterminio del grupo o de algunos de sus miembros; b) tome medidas para impedir
u obstaculizar los nacimientos en el seno del grupo; c) ejecute el traslado
forzoso de los niños de ese grupo a otro; ch) produzca la matanza o lesione
gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.
2. En igual sanción incurre el que, violando las normas del Derecho Internacional,
bombardee, ametralle o ejerza sevicia sobre la población civil indefensa.
SECCION SEPTIMA
Piratería
ARTICULO 117. Incurre en sanción de privación de libertad de diez
a veinte años o muerte:
1) el que, utilizando una nave o aeronave, artillada o no, cometa actos de violencia
o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación u hostilidad
contra otro navío o aeronave con el propósito de: a) apoderarse
del navío o de la aeronave, o de los bienes a bordo; b) dañar
o destruir el navío o la aeronave, desviarlo de su ruta, o impedir su
circulación o actividades normales;
c) secuestrar, lesionar o dar muerte a los tripulantes o pasajeros.
2) el que, por cualquier
medio, sustraiga, aprese o se apropie de una nave o aeronave, la desvíe
de su ruta o interfiera sus actividades normales, o ponga en peligro la seguridad
de las mismas;
3) el que, desde dichas naves o aeronaves, ataque objetivos ubicados en el territorio
cubano;
4) el que, sin autorización del Gobierno, tripule o viaje en naves o
aeronaves artilladas por el espacio territorial, marítimo o aéreo
cubano;
5) el que, portando armas, penetre ilegalmente en el territorio marítimo
o aéreo cubano, en naves o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar
cualquiera de los actos descritos en los apartados anteriores;
6) el que coloque o haga colocar en una nave o aeronave en servicio, por cualquier
medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal nave o aeronave o de causarle
daños que la inutilicen o que, por su naturaleza, constituya un peligro
para su seguridad;
7) el que comunique, a sabiendas, informes falsos en relación con una
nave o aeronave, poniendo con ello en peligro su seguridad.
ARTICULO 118. En igual sanción incurre el que entregue a piratas una
nave o aeronave cubana.
SECCION OCTAVA
Mercenarismo
ARTICULO 119. 1. El que, con el fin de obtener el pago de un sueldo u otro tipo
de retribución material, se incorpore a formaciones militares integradas
total o parcialmente por individuos que no son ciudadanos del Estado en cuyo
territorio se proponen actuar, incurre en sanción de privación
de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción incurre el que colabore o ejecute cualquier otro
hecho encaminado directa o indirectamente a lograr el objetivo señalado
en el apartado anterior.
SECCION NOVENA
Crimen del Apartheid
ARTICULO 120. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte, los que, con el fin de instituir y mantener
la dominación de un grupo racial sobre otro, y de acuerdo con políticas
de exterminio, segregación y discriminación racial:
a) denieguen a los miembros de este grupo el derecho a la vida y la libertad
mediante el asesinato; los atentados graves contra la integridad física
o síquica, la libertad o la dignidad; las torturas o penas o tratos crueles,
inhumanos o denigrantes; la detención arbitraria y la prisión
ilegal;
b) impongan al grupo medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir
su participación en la vida política, social, económica
y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que obstaculicen
su pleno desarrollo, rehusándoles a sus miembros los derechos y libertades
fundamentales;
c) dividan a la población según criterios raciales, creando reservas
y ghettos,
prohibiendo los matrimonios entre miembros de distintos grupos raciales y
expropiándoles sus bienes; ch) exploten el trabajo de los miembros del
grupo, en especial sometiéndolos al
trabajo forzado.
1. 2. Si el hecho consiste en perseguir u hostilizar en cualquier forma a las
organizaciones y personas que se opongan al apartheid, o lo combatan, la sanción
es de privación de libertad de diez a veinte años.
2. 3. La responsabilidad por los actos previstos en los apartados anteriores
es exigible con independencia del país en que los culpables actúen
o residan y se extiende, cualquiera que sea el móvil, a los particulares,
los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del
Estado.
SECCION DECIMA
Disposiciones Complementarias
de este Capítulo
ARTICULO 121. Los delitos previsto en este Capítulo, excepto los correspondientes
a los artículos 117 y 118 sólo son perseguibles previa instancia
del Ministro de Justicia.
ARTICULO 122. En cuanto a los delitos previstos en la Sección Séptima
de este Capítulo, el que tripule una nave o aeronave pirata se presume
responsable de todos los delitos que con dicha nave o aeronave se cometan.
ARTICULO 123. Cuando los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo
117, se cometen contra naves o aeronaves extranjeras, se estará, a los
efectos del ejercicio de la acción penal, a lo establecido en los tratados
suscritos por la República, o en defecto de éstos al principio
de reciprocidad.
CAPITULO IV
OTROS ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD
DEL ESTADO
ARTICULO 124. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte el que:
a) viole el espacio territorial tripulando o viajando a bordo de nave o aeronave,
para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Título;
b) penetre clandestinamente en el territorio nacional para cometer cualquiera
de los delitos previstos en las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta
y Sexta del Capítulo I, o en las Secciones Primera, Segunda, Cuarta,
Quinta, Sexta y Séptima del Capítulo II, o en las Secciones Primera,
Segunda, Tercera y Quinta del Capítulo III;
c) organice o forme parte de grupos armados para cometer cualquiera de los delitos
previstos en este Título.
2. El que dé abrigo, preste ayuda o suministre provisiones a los grupos
o elementos descritos en el apartado anterior, o favorezca de cualquier otro
modo sus operaciones, incurre en sanción de privación de libertad
de diez a veinte años.
ARTICULO 125. Se sanciona conforme a las reglas que respecto a los actos preparatorios
se establecen en los artículos 12 y 49 al que:
a) habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en este Título,
proponga a otra u otras personas su participación en la ejecución
del mismo; b) se concierte con una o más personas para la ejecución
de alguno de los
delitos previstos en este Título, y resuelvan cometerlo;
c) incite a otro u otros, de palabra o por escrito, pública o privadamente,
a ejecutar alguno de los delitos previstos en este Título. Si a la incitación
ha seguido la comisión del delito, el provocador será sancionado
como autor del delito cometido.
ARTICULO 126. En los casos de delitos contra la seguridad del Estado, la sanción
aplicable al delito de encubrimiento previsto en el artículo 160 es la
correspondiente al delito encubierto rebajados en un tercio sus límites
mínimo y máximo.
ARTICULO 127. Está exento de responsabilidad penal el que, habiendo intervenido
en la preparación o en la realización de un delito contra la seguridad
del Estado, lo denuncie antes de comenzar a ejecutarse o a tiempo de poder evitarse
sus consecuencias.
ARTICULO 128. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución
de cualquier delito contra la seguridad del Estado no lo denuncie, sin perjuicio
de tratar de impedirlo por todos los medios a su alcance, incurre en sanción
de privación de libertad de seis meses a tres años.
TITULO II
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION
Y LA JURISDICCION
CAPITULO I
VIOLACION DE LOS DEBERES
INHERENTES A UNA FUNCION PUBLICA
SECCION PRIMERA
Revelación de Secreto Administrativo, de la Producción o de los
Servicios
ARTICULO 129. 1. El funcionario o empleado que por revelar una información
que constituya secreto administrativo, de la producción o de los servicios,
que posea o conozca por razón de su cargo, afecte intereses importantes
de la entidad de que se trate, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
1. 2. Si, a causa del hecho se producen consecuencias graves, la sanción
es de privación de libertad a tres a ocho años.
2. 3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se imponen también,
en los casos respectivos, a quienes obtengan la revelación del secreto,
mediante inducción o a través de cualesquiera otros actos encaminados
a lograr la entrega.
ARTICULO 130 El particular
que conozca un secreto administrativo, de la producción o los servicios,
por haber indagado, o por haberlo obtenido subrepticiamente o por otros medios
ilegítimos y lo releve o lo utilice en su propio beneficio, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas o ambas.
ARTICULO 131. Se considera secreto administrativo, de la producción o
de los servicios, a los efectos de lo dispuesto en esta Sección, todo
dato o información concerniente a la seguridad administrativa, de la
producción o de los servicios cuya divulgación no autorizada esté
prohibida con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley del Secreto
Estatal y su Reglamento.
SECCION SEGUNDA
Revelación de Pruebas
para la Evaluación Docente
ARTICULO 132. 1. El funcionario o empleado que intencionalmente revele el contenido
de prueba, examen u otro material o información preparado por los órganos
competentes del Estado para la evaluación de los alumnos de centros docentes
oficiales, antes de que aquellos deban ser conocidos, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo
de lucro o provecho o mediante dádiva o recompensa de algún tipo,
la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año
o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
SECCION TERCERA
Abuso de Autoridad
ARTICULO 133. El funcionario público que, con el propósito de
perjudicar a una persona o de obtener un beneficio ilícito, ejerza las
funciones inherentes a su cargo de modo manifiestamente contrario a las leyes,
o se exceda arbitrariamente de los límites legales de su competencia,
incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas, siempre que el hecho no constituya un delito
de mayor entidad.
SECCION CUARTA
Desobediencia
ARTICULO 134. El funcionario judicial o administrativo que no dé cumplimiento
a resolución firme u orden dictada por tribunal o autoridad competente
y revestida de las formalidades legales, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
SECCION QUINTA
Abandono de Funciones
ARTICULO 135. 1. El funcionario o empleado encargado de cumplir alguna misión
en un país extranjero que la abandone, o, cumplida ésta, o requerido
en cualquier momento para que regrese, se niegue, expresa o tácitamente,
a hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres
a ocho años.
2. En igual sanción incurre el funcionario o empleado que, en ocasión
del cumplimiento de una misión en el extranjero y contra la orden expresa
del Gobierno, se traslade a otro país.
SECCION SEXTA
Prevaricación
ARTICULO 136. El funcionario público que intencionalmente dicte resolución
contraria a la ley en asunto que conozca por razón de su cargo, incurre
en sanción de privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas.
ARTICULO 137. El funcionario público que retarde maliciosamente la tramitación
o resolución de un asunto de que conozca o deba conocer u omita injustificadamente
el cumplimiento de un deber o de un acto que le venga impuesto por razón
de su cargo o rehúse hacerlo, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
ARTICULO 138. 1. El juez que intencionalmente contribuya con su voto a que se
dicte, en proceso penal, sentencia contraria a la ley, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas.
1. 2. Si intencionalmente contribuye con su voto a que se dicte sentencia contraria
a la ley en asunto no penal sometido a su jurisdicción, la sanción
es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
2. 3. Si en vez de sentencia se trata de otra resolución, las sanciones
previstas en los dos apartados anteriores se reducen a la mitad.
ARTICULO 139. El que, faltando
a los deberes de su cargo, deje maliciosamente de promover la persecución
o sanción de un delincuente, o promueva la de una persona cuya inocencia
le es conocida, incurre en sanción de privación de libertad de
uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
SECCION SEPTIMA
Actos en Perjuicio de la Actividad Económica
o de la Contratación
ARTICULO 140. 1. (Modificado) Incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años el que, con el propósito de afectar
la economía o el crédito del Estado cubano, o a sabiendas de que
puede producirse ese resultado:
a) altere informes o presente o utilice en cualquier forma, datos falsos sobre
planes económicos; b) incumpla las regulaciones establecidas para la
gestión económica o para la ejecución, control o liquidación
del presupuesto del Estado, o las relativas a la contratación, el libramiento
o la utilización de documentos crediticios.
2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se
causa un daño o perjuicio considerable, la sanción es de privación
de libertad de ocho a veinte años.
Este artículo fue modificado por el artículo 16 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
40).
SECCION OCTAVA
Ejecución Indebida de Sanciones
o Medidas de Seguridad
ARTICULO 141. 1. El funcionario público que aplique o disponga la aplicación
de una medida de seguridad sin orden del tribunal competente, incurre en sanción
de privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que
el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
2. En igual sanción incurre el funcionario público que, debiendo
de intervenir por razón de su cargo en la ejecución de las sanciones
o medidas de seguridad, las modifique o las haga cumplir en cualquier forma
ilegal, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
CAPITULO II
VIOLENCIA, OFENSA Y DESOBEDIENCIA
CONTRA LA AUTORIDAD, LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y SUS AGENTES
SECCION PRIMERA
Atentado
ARTICULO 142. 1. (Modificado) El que emplee violencia o intimidación
contra una autoridad, un funcionario público, o sus agentes o auxiliares,
para impedirles realizar un acto propio de sus funciones, o para exigirles que
lo ejecuten, o por venganza o represalia por el ejercicio de éstas, incurre
en sanción de privación de libertad de uno a tres años.
1. 2. La misma sanción se impone, si la violencia o intimidación
se ejerce con iguales propósitos, contra la persona que como testigo,
o de cualquier otra manera hubiera contribuido a la ejecución o aplicación
de las leyes o disposiciones generales.
2. 3. En igual sanción incurre cuando la violencia o intimidación
se ejerce en venganza o represalia contra los familiares de los sujetos mencionados
en los Apartados 1 y 2, y en virtud de las circunstancias descritas en los mismos.
3. 4. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años,
salvo que por la entidad del resultado corresponda una mayor, si en los hechos
previstos en los apartados anteriores concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
a) se realiza por dos o
más personas;
b) se ejecuta con empleo de armas;
c) se causa al ofendido lesiones corporales o daños a la salud;
ch) se haya logrado el propósito
perseguido por el agente.
Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
14).
SECCION SEGUNDA
Resistencia
ARTICULO 143. 1. El que oponga resistencia a una autoridad, funcionario público
o sus agentes o auxiliares en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se comete respecto a un funcionario
público o sus agentes o auxiliares, o a un militar, en la oportunidad
de cumplir éstos sus deberes de capturar a los delincuentes o custodiar
a individuos privados de libertad, la sanción es de privación
de libertad de dos a cinco años.
SECCION TERCERA
Desacato
ARTICULO 144. 1. El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier
modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una
autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en el ejercicio
de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas
o ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto al Presidente
del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados
a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación
de libertad de uno a tres años.
SECCION CUARTA
Denegación de Auxilio
y Desobediencia
ARTICULO 145. El funcionario público que no preste la debida cooperación
a la administración de justicia o a la prestación de un servicio
público cuando sea requerido por autoridad competente, o se abstenga,
sin causa justificada, a prestar algún auxilio a que esté obligado
por razón de su cargo, cuando sea requerido por un particular, si como
consecuencia de su omisión resulta grave perjuicio para el interés
nacional o daño grave para una persona, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.
ARTICULO 146. El médico que, requerido para prestar algún auxilio
relacionado con su profesión, en caso urgente y de grave peligro para
la salud o la vida de una persona, se abstenga de prestarlo sin causa justificada,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTICULO 147. El particular que desobedezca las decisiones de las autoridades
o los funcionarios públicos, o las ordenes de los agentes o auxiliares
de aquéllos dictadas en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas
o ambas.
2. (Adicionado) Si la desobediencia consiste en negarse a dar su identidad u
ocultar la verdadera, la sanción es de privación de libertad de
seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
El apartado 2 de este artículo fue modificado por el artículo
8 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo
de 1999, pág. 4).
CAPITULO III
EJERCICIO FRAUDULENTO DE
FUNCIONES PUBLICAS
SECCION PRIMERA
Usurpación de Funciones Públicas
ARTICULO 148. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de
uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas el que:
a) realice, sin título legítimo, actos propios de una autoridad
o de un funcionario
público, atribuyéndose carácter oficial; b) realice, indebidamente,
actos propios de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio
del Interior o de cualquier otro cuerpo armado de la República.
1. 2. Si el hecho consiste sólo en atribuirse la condición de
miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior
o de cualquier otro cuerpo armado de la República, la sanción
es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
2. 3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia
de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
SECCION SEGUNDA
Usurpación de Capacidad
Legal
ARTICULO 149. El que, con ánimo de lucro u otro fin malicioso, o causando
daño o perjuicio a otro, realice actos propios de una profesión
para cuyo ejercicio no está debidamente habilitado, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
SECCION TERCERA
Enriquecimiento Ilícito
ARTICULO 150. 1. (Modificado) La autoridad o funcionario que, directamente
o por persona intermedia, realiza gastos o aumenta su patrimonio o el de un
tercero en cuantía no proporcional a sus ingresos legales, sin justificar
la licitud de los medios empleados para realizar gastos u obtener tal aumento
patrimonial, incurre en sanción de privación de libertad de tres
a ocho años.
1. 2. Si el hecho se comete por persona no comprendida en el apartado que antecede,
la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años
o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. 3. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados
anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de confiscación
de bienes.
3. 4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que
el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
Este artículo fue
modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).
SECCION CUARTA
Tráfico de Influencias
ARTICULO 151. 1. (Adicionado) Incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años el que, ofreciendo hacer uso de influencias
en un funcionario
o empleado público, simulándolas o prevaliéndose de cualquier
situación derivada de su relación personal u oficial con éstos,
por sí o mediante tercero:
a) promueva o gestiones la tramitación o resolución ilícita
de negocios públicos; b) solicite o promueva alguna decisión o
acto con vistas a obtener para sí o para otro cualquier beneficio ilícito
derivado de la gestión;
c) reciba o haga que le prometan, para sí o para otro, cualquier beneficio
o ventaja como estímulo o retribución por su mediación
o con el pretexto de remunerar favores o decisiones.
1. 2. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público, con
abuso de sus funciones, la sanción es de privación de libertad
de siete a quince años.
2. 3. En el caso de comisión de este delito podrá imponerse además,
como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.
Esta Sección fue
adicionada por el artículo 17 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 40).
CAPITULO IV
COHECHO, EXACCION ILEGAL
Y NEGOCIACIONES ILICITAS
SECCION PRIMERA
Cohecho
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo
18 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de
junio de 1997, pág. 40).
ARTICULO 152. 1. (Modificado) El funcionario público que reciba, directamente
o por persona intermedia, para sí o para otro, dádiva, presente
o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de ejecutar u omitir un acto
relativo a sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad
de cuatro a diez años.
1. 2. Si el hecho consiste en aceptar el ofrecimiento o promesa de dádiva,
presente u otra ventaja o beneficio, la sanción es de privación
de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o
ambas.
2. 3. Si el funcionario a que se refiere el apartado 1 exige o solicita la dádiva,
presente, ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad
de ocho a veinte años.
3. 4. El que dé dádiva o presente, o favorezca con cualquier otra
ventaja o beneficio, o le haga ofrecimiento o promesa a un funcionario para
que realice, retarde u omita realizar un acto relativo a su cargo, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a cinco años o
multa de quinientas a mil cuotas o ambas.
4. 5. En iguales sanciones incurre el que, con el carácter de perito
o auditor, realice los hechos descritos en los apartados anteriores.
5. 6. Si los hechos descritos en los apartados 1, 2 y 3 se realizan por un empleado
público, las sanciones aplicables son las previstas, respectivamente,
en esos apartados, pero el tribunal podrá rebajarlas hasta la mitad de
sus límites mínimos si las circunstancias concurrentes en el hecho
o en el autor lo justifican.
7. El funcionario o empleado público que, con abuso de su cargo o de
las atribuciones o actividades que le hayan sido asignadas o de la encomienda
que se le haya confiado, obtenga beneficio o ventaja personal de cualquier clase,
incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años,
siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
6. 8. En los casos de comisión de este delito podrá imponerse
además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.
Este artículo fue
modificado por el artículo 18 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, págs. 40 y 41).
SECCION SEGUNDA
Exacción Ilegal y
Negociaciones Ilícitas
ARTICULO 153. 1. (Adicionado) El funcionario o empleado público que,
prevaliéndose de sus funciones o cargo, exija directa o indirectamente
el pago de impuestos, tasas, derechos o cualquier otro ingreso al presupuesto
del Estado, a sabiendas de que son indebidos o que son superiores a la cuantía
establecida legalmente, incurre en sanción de privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
1. 2. El funcionario o empleado público que debiendo de intervenir por
razón de su cargo en cualquier contrato, negociación, decisión,
negocio u operación, se aproveche de esta circunstancia para obtener,
directamente o por persona intermedia, para sí o para otro, algún
interés o beneficio de aquéllos, incurre en sanción de
privación de libertad de tres a ocho años.
2. 3. En el caso de comisión del delito previsto en el apartado anterior,
podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación
de bienes.
Esta Sección fue
adicionada por el artículo 18 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41).
CAPITULO V
DENUNCIA O ACUSACION FALSA
ARTICULO 154. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de
seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas el que:
a) a sabiendas de que falta a la verdad y con el propósito de que se
inicie un proceso penal contra otro, le impute, ante el tribunal o funcionario
que deba proceder a la investigación, hechos que, de ser ciertos, serían
constitutivos de delito;
b) simule la existencia de huellas, indicios u otras pruebas materiales o suprima
o altere las existentes, con el ánimo de inculpar a otro como responsable
de un delito.
2. Si, como consecuencia de la denuncia o acusación falsa, el ofendido
sufre un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad
de tres a ocho años.
CAPITULO VI
PERJURIO
ARTICULO 155. 1. El que, intencionalmente, al comparecer como testigo, perito
o intérprete, ante un tribunal o funcionario competente, preste una declaración
falsa o deje de decir lo que sabe acerca de lo que se le interroga, incurre
en sanción de privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas.
1. 2. Si la declaración falsa se presta en proceso penal y resulta de
ella un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad
de tres a ocho años.
2. 3. Si alguna de las personas relacionadas en el apartado 1 depone sobre los
mismos hechos en la fase preparatoria del proceso y en el juicio oral, sólo
le es imputable la declaración falsa que presta en éste.
ARTICULO 156. 1. El que,
a sabiendas, proponga a un tribunal o funcionario público competente
un testigo falso, incurre en sanción de privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. Si, como consecuencia de ese medio de prueba, resulta un perjuicio grave,
la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
ARTICULO 157. Está exento de sanción el culpable del delito de
perjurio que se retracte de su falsa declaración cuando todavía
sea posible evitar los efectos de ésta.
CAPITULO VII
SIMULACION DE DELITO
ARTICULO 158. El que, ante funcionario judicial, fiscal o de policía
o por cualquier otro medio idóneo, denuncie un delito ficticio o prepare
huellas, indicios u otras pruebas falsas que hagan suponer su comisión,
con el propósito, en uno u otro caso, de que se inicie un proceso penal,
aunque sin inculpar a persona determinada, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPITULO VIII
EJERCICIO ARBITRARIO DE
DERECHOS
ARTICULO 159. 1. El que, en lugar de recurrir a la autoridad competente para
ejercer un derecho que le corresponda o razonablemente crea corresponderle,
lo ejerza por sí mismo, en contra de la voluntad expresa o presunta del
obligado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a
tres meses o multa hasta cien cuotas.
2. Si se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en
las cosas para ejecutar el hecho y siempre que éste, por sus resultados,
no constituya un delito de mayor entidad, la sanción es de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPITULO IX
ENCUBRIMIENTO
ARTICULO 160. 1. El que, con conocimiento de que una persona ha participado
en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello y, fuera de
los casos de complicidad en el mismo, la oculte o le facilite ocultarse o huir
o altere o haga desaparecer indicios o pruebas que cree que puedan perjudicarla
o en cualquier otra forma la ayude a eludir la investigación y a sustraerse
de la persecución penal, incurre en igual sanción que la establecida
para el delito encubierto rebajados en la mitad sus límites mínimo
y máximo.
1. 2. En igual sanción incurre el que, conociendo el acto ilícito
o debiendo haberlo presumido, ayude al culpable a asegurar el producto del delito.
2. 3. No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el apartado 1 para
favorecer a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, siempre
que no se aproveche de los efectos del delito.
CAPITULO X
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DENUNCIAR
ARTICULO 161. 1. Incurre
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas el que:
a) con conocimiento de que se ha cometido o se intenta cometer un delito, deja
de denunciarlo a las autoridades, tan pronto como pueda hacerlo; b) con conocimiento
de la participación de una persona en un hecho delictivo, no la denuncia
oportunamente a las autoridades.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplica a las personas que, según
la ley, no están obligadas a denunciar.
ARTICULO 162. El médico que al asistir a una persona o reconocer a un
cadáver nota u observa signos de lesiones externas por violencia o indicios
de intoxicación, de envenenamiento o de haberse cometido cualquier delito
y no da cuenta inmediatamente a las autoridades, consignando los datos correspondientes,
incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas, siempre que el hecho
no constituya un delito de mayor entidad.
CAPITULO XI
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES
Y DE MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
SECCION PRIMERA
Evasión de Presos o Detenidos
ARTICULO 163. 1. (Modificado) El que se evada o intente evadirse del establecimiento
penitenciario o del lugar en que se halle cumpliendo sanción o medida
de seguridad, sujeto a prisión provisional o detenido, o se sustrae o
intenta sustraerse de la vigilancia de sus custodios en ocasión de ser
conducido o trasladado, incurre en sanción de privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
1. 2. Si en la evasión o el intento de evasión se emplea violencia
o fuerza, o se proyecta colectivamente, la sanción es de privación
de libertad de cuatro a diez años, con independencia de las que corresponden
a los delitos cometidos.
2. 3. Si el evadido se presenta voluntariamente antes de transcurrir veinte
días desde su evasión, la sanción puede rebajarse hasta
en dos tercios de su límite mínimo.
Este artículo fue
modificado por el artículo 9 de la Ley No. 87 de16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág. 4).
SECCION SEGUNDA
Ayuda a la Evasión
de Presos o Detenidos e Infidelidad en su Custodia
ARTICULO 164. 1. (Modificado) El que procure o facilite la evasión de
un individuo privado legalmente de libertad, u oculte o en cualquier forma preste
ayuda al evadido, incurre en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años.
1. 2. Si el hecho se comete por el propio funcionario público encargado
de la vigilancia o conducción del evadido o por quien, sin ostentar este
carácter, ha asumido esta tarea en cumplimiento de un deber legal o social,
la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
2. 3. Si la evasión se produce por imprudencia de los vigilantes o custodios,
la sanción es de privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas.
3. 4. En el caso del apartado anterior, si el culpable logra la aprehensión
del prófugo antes de transcurrir un mes de la evasión, queda exento
de sanción.
Este artículo fue
modificado por el artículo 9 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No.1 de 15 de marzo de 1999, pág. 4).
SECCION TERCERA
Desórdenes en los Establecimientos Penitenciarios
o Centros de Reeducación
ARTICULO 165. 1. Los acusados en prisión provisional, sancionados a privación
de libertad o asegurados, que en forma tumultuaria y mediante violencia o amenazas,
intenten obligar a sus vigilantes o custodios a la ejecución, omisión
o tolerancia de cualquier acto, incurren en sanción de privación
de libertad de cuatro a diez años.
1. 2. El participante en el tumulto o desorden que durante su ocurrencia cometa
un acto que cause la muerte de un tercero, incurre en sanción de privación
de libertad de ocho a veinte años, siempre que el hecho no constituya
un delito de mayor entidad.
2. 3. Si, como consecuencia del tumulto o del desorden, se causa la muerte de
un tercero y no puede determinarse la identidad del autor, los promotores y
participantes son sancionados con privación de libertad de siete a quince
años.
3. 4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
ARTICULO 166. 1. El detenido,
sancionado a privación de libertad o asegurado que tenga en su poder
armas cortantes, punzantes o contundentes o cualquier otro instrumento propio
para ejercer violencia, incurre en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año.
2. Si se trata de un arma de fuego de cualquier clase, la sanción es
de privación de libertad de dos a cinco años.
SECCION CUARTA
Incumplimiento de Sanciones
Accesorias Y de Medidas de Seguridad No Privativas de Libertad
ARTICULO 167. El que incumpla alguna sanción accesoria o medida de seguridad
no privativa de libertad que le haya sido impuesta, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
CAPITULO XII
INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA
DE DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS
SECCION PRIMERA
Sustracción y Daño de Documentos u Otros Objetos en Custodia Oficial
y Violación de Sellos Oficiales
La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo
19 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de
junio de 1997, pág. 41)
ARTICULO 168. 1. El que sustraiga, altere u oculte documentos, legajos, papeles
u objetos depositados en archivos y otros lugares destinados a su conservación
oficial o confiados a la custodia de un funcionario público, o intencionalmente
los destruya o deteriore, incurre en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
1. 2. Si el hecho se comete por el funcionario público encargado de la
custodia de los documentos u objetos a que se refiere el apartado anterior,
o con abuso de su cargo, o por quien, sin ostentar este carácter los
tiene a su disposición en cumplimiento de un trámite legal o por
cualquier otro motivo legítimo, la sanción es de privación
de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
3. Si el documento u objeto sustraído, alterado, ocultado, destruido
o deteriorado es un envío de correspondencia postal o telegráfica,
o una encomienda, bulto, pequeño paquete, despacho u otro medio postal,
la sanción es de:
a) privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas
a quinientas cuotas, en el caso previsto en el apartado 1; b) privación
de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas,
en el caso previsto en el apartado 2.
2. 4. (Adicionado) El que rompa, quite o dañe sellos oficiales puestos
por un funcionario público en cualquier inmueble, mueble, objeto o documento,
como diligencia previa a la práctica de una auditoría, examen
especial o inspección, o con la finalidad de asegurar su identificación
o la conservación de su estado, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
El apartado 4 de este artículo
fue adicionado por el artículo 20 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 41).
SECCION SEGUNDA
Infracción de las
Normas de Protección de Documentos Clasificados
ARTICULO 169. 1. El funcionario o empleado que, con propósito malicioso
o con infracción de las disposiciones legales sobre el Secreto Estatal,
destruya, altere, oculte, cambie, dañe o por cualquier otro medio inutilice
documentos estatales comprendidos en la categoría legal de documentos
clasificados, incurre en sanción de privación de libertad de dos
a cinco años.
2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia
de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPITULO XIII
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA COMISION DE
CONTRAVENCIONES
ARTICULO 170. 1. El que
no cumpla las obligaciones derivadas de una resolución que haya agotado
sus trámites procesales legales, dictada por autoridad o funcionario
competente, relativas a contravenciones, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a seis meses.
1. 2. El tribunal, en el caso previsto en este artículo, puede sustituir
la sanción privativa de libertad por la de trabajo correccional con internamiento.
2. 3. En el caso previsto en el apartado 1 sólo se procede si media denuncia
de la autoridad o funcionario que dictó la resolución de que se
trate. Si antes de dictarse sentencia, el acusado satisface las obligaciones
derivadas de dicha resolución, se archivarán las actuaciones.
CAPITULO XIV
VIOLACION DE LOS DEBERES
INHERENTES AL SERVICIO MILITAR GENERAL
ARTICULO 171. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, la autoridad,
funcionario o empleado que:
a) impida, obstaculice o ayude a evadir, de cualquier modo, el cumplimiento
de las obligaciones con el Servicio Militar General por quien le está
subordinado laboral o administrativamente;
b) incumpla sus obligaciones con el registro militar, con la ejecución
del aviso y entrega del personal o de los medios o equipos de la economía
nacional asignados a las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
1. 2. En igual sanción incurre el que, con el propósito de eludir
el cumplimiento de sus obligaciones concernientes al Servicio Militar General,
incumple los trámites relativos a su incorporación al Servicio
Militar Activo o de Reserva, o con otros actos relacionados con el Servicio
Militar General.
2. 3. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado
anterior se utiliza un medio fraudulento, la sanción es de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas.
ARTICULO 172. El reservista
que no se presente al llamado para su incorporación a filas ante una
posible agresión del enemigo, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años.
CAPITULO XV
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
ARTICULO 173. A los efectos de este Título, se entiende por funcionario
público toda persona que tenga funciones de dirección o que ocupe
un cargo que implique responsabilidad de custodia, conservación o vigilancia
en organismo público, institución militar, oficina del Estado,
empresa o unidad de producción o de servicio.
TITULO III
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
COLECTIVA
CAPITULO I
ESTRAGOS
ARTICULO 174. 1. El que, mediante incendio, inundación, derrumbe, explosión
u otra forma igualmente capaz de producir grandes estragos, ponga en peligro
la vida de las personas o la existencia de bienes de considerable valor, incurre
en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. En igual sanción incurre el que, de cualquier modo, aumente el peligro
común
o entorpezca su prevención o la disminución de sus efectos.
1. 3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores,
resultan daños considerables para los bienes, la sanción es de
privación de libertad de tres a ocho años.
2. 4. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados 1 y 2,
resultan lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción es
de privación de libertad de cinco a doce años.
CAPITULO II
INUTILIZACION DE DISPOSITIVOS
DE SEGURIDAD
ARTICULO 175. El que destruya, deteriore o suprima los dispositivos públicos
de seguridad para prevenir los incendios, las inundaciones o los derrumbes,
incurre en sanción de:
a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas si, como consecuencia del hecho, resultan daños considerables
para los bienes; b) privación de libertad de dos a cinco años
si, como consecuencia del hecho,
resulta lesionada gravemente alguna persona; c) privación de libertad
de tres a ocho años si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte
de alguna persona.
ARTICULO 176. El que, a consecuencia de destruir, modificar, dañar o
suprimir una señal destinada a llamar la atención sobre la amenaza
de un peligro, ocasione lesiones graves o la muerte de alguna persona o daños
considerables para los bienes, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años.
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
DEL TRANSITO
SECCION PRIMERA
Delitos Cometidos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías
Públicas
ARTCULO 177. El conductor de un vehículo que, infringiendo las leyes
o reglamentos del tránsito, cause la muerte a una persona, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a diez años.
ARTICULO 178. 1. El conductor de un vehículo que, infringiendo las leyes
o reglamentos del tránsito, cause lesiones graves o dañe gravemente
la salud a una persona, incurre en sanción de privación de libertad
de uno a tres años.
1. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se consideran lesiones
graves las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan
deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica
o síquica.
2. 3. Si las lesiones no ponen en peligro inminente la vida de la víctima
ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase, la sanción
es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
ARTICULO 179. 1. El conductor
de un vehículo que, infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito,
cause daños a bienes de ajena pertenencia, incurre en sanción
de multa hasta cien cuotas.
1. 2. Si el daño causado es de valor considerable, o si, a causa del
mismo, se produce un perjuicio grave, la sanción es de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. 3. En los casos previstos en este artículo sólo se procede
si media denuncia del perjudicado. No obstante, si el perjudicado desiste de
su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y
dejando constancia en acta durante su celebración, se archivarán
las actuaciones.
ARTICULO 180. 1. El que,
sin ser conductor de un vehículo, por infringir las leyes o reglamentos
del tránsito, dé lugar a que se produzca un accidente del que
resulte la muerte de alguna persona, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años.
2. Si del hecho resultan lesiones graves o daños de considerable valor,
la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTICULO 181. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, el
que:
a) conduzca un vehículo encontrándose en estado de embriaguez
alcohólica, o bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas,
o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras
de efectos similares;
b) permita que otra persona en estado de embriaguez alcohólica, o bajo
los efectos de la ingestión de drogas tóxicas, o sustancias alucinógenas,
hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, conduzca un
vehículo de su propiedad o del que esté encargado por cualquier
concepto.
2. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres meses o multa
hasta cien cuotas o ambas, al que:
a) conduzca un vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas
en cantidad suficiente para afectar su capacidad de conducción, aunque
sin llegar al estado de embriaguez;
b) permita que otro conduzca un vehículo de su propiedad o del que esté
encargado por cualquier concepto, a sabiendas de que ha ingerido bebidas alcohólicas
que, sin llegar al estado de embriaguez, le han afectado su capacidad de conducción.
3. Si el delito se comete por un conductor de vehículo de carga o de
transporte colectivo de pasajeros, o un conductor profesional que actúe
como tal, la sanción es de:
a) privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas
a quinientas cuotas o ambas, en el caso del apartado 1; b) privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas, en el caso del apartado 2.
2. 4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen con independencia
de las que correspondan con motivo del resultado que eventualmente se produzca.
ARTICULO 182. 1. La sanción
accesoria de suspensión de la licencia de conducción puede imponerse,
según los casos, si el sancionado ha incurrido en alguno de los delitos
contra la seguridad del tránsito previstos en este Código.
1. 2. El término de dicha sanción accesoria será equivalente
al de la más grave sanción de privación de libertad impuesta
y se contará desde el día en que el sancionado comienza a disfrutar
de libertad, aunque sea condicional.
2. 3. Si la sanción impuesta es de multa, el término de la accesoria
se computa a razón de un día por cuota, y se cuenta desde el día
en que el sancionado la haya satisfecho o haya comenzado a disfrutar de libertad
después de haber sufrido apremio personal en defecto de pago.
3. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la sanción
accesoria de suspensión de la licencia de conducción no se impondrá
por término inferior a un mes ni superior a cinco años.
4. 5. A los que reinciden en la infracción del apartado 1, inciso a)
del artículo 181, se les puede imponer, como sanción accesoria,
la suspensión de la licencia de conducción por un período
no menor de un año ni mayor de diez.
5. 6. Para el cumplimiento de la sanción accesoria de suspensión
de la licencia de conducción, los tribunales ocuparán al sancionado
la licencia de conducción o cualquier otro documento que autorice legalmente
para conducir vehículos de motor, si los tiene, y notificarán
la imposición de la sanción al órgano facultado para expedir
esas licencias o autorizaciones, o sus duplicados, previniéndoles de
que no las expidan a favor del sancionado hasta que expire el término
de la suspensión.
ARTICULO 183. Para la adecuación
de las sanciones establecidas en el presente Capítulo, los tribunales
tienen en cuenta:
a) la mayor o menor gravedad de la infracción que produjo el evento dañoso,
según su calificación por las leyes o reglamentos del tránsito.
Cuando se trate de infracciones cuya mayor o menor gravedad no haya sido determinada
expresamente por dichas leyes o reglamentos, la determinación la harán
los tribunales en sus sentencias, teniendo en cuenta la mayor o menor probabilidad
de que se produzcan accidentes al incurrirse en ellas;
b) si el culpable ha sido con anterioridad ejecutoriamente sancionado por la
comisión de algún delito contra la seguridad del tránsito
y, especialmente, el número y la entidad de las infracciones cometidas
por el mismo durante el año natural anterior a la fecha de la comisión
del delito.
SECCION SEGUNDA
Delitos Cometidos en Ocasión
del Tránsito Ferroviario, Aéreo y Marítimo
ARTICULO 184. 1. El que por incumplir las leyes o reglamentos del tránsito
ferroviario, aéreo o marítimo, provoque un accidente, es sancionado:
a) con privación de libertad de uno a diez años si como consecuencia
del accidente se causa la muerte a otro; b) con privación de libertad
de uno a tres años si como consecuencia del accidente se causan lesiones
graves o se daña gravemente la salud a otro;
c) con privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas
si como consecuencia del accidente se causan a otro lesiones que no ponen en
peligro inminente la vida de la víctima ni le dejan deformidad, incapacidad
o secuela de ninguna clase;
ch) con privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas o ambas si como consecuencia del accidente se causan
daños a bienes de ajena pertenencia, de considerable valor; d) con multa
hasta cien cuotas si como consecuencia del accidente se causan daños
a bienes de ajena pertenencia, de limitado valor.
2. En los casos previstos en los incisos ch) y d) del apartado anterior sólo
se procede si media denuncia del perjudicado. No obstante, si el perjudicado
desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente
y dejando constancia en acta durante su celebración, se archivarán
las actuaciones.
CAPITULO IV
INFRACCIONES DE LAS NORMAS REFERENTES AL USO Y CONSERVACION DE LAS SUSTANCIAS
RADIOACTIVAS U OTRAS FUENTES DE RADIACIONES IONIZANTES
ARTICULO 185. Incurre en sanción de privación de libertad de cinco
a doce años el que:
a) de propósito realice actos que pongan en peligro u ocasionen daños
de cualquier naturaleza a medios de transporte de materiales nucleares, con
el fin de obstaculizar su funcionamiento;
b) libere intencionalmente energía nuclear, sustancias radioactivas u
otras fuentes de radiaciones ionizantes que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas o sus bienes, aunque no se produzcan daños;
c) de propósito o indebidamente, use, sustraiga o desvíe de su
ruta, materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones
ionizantes;
ch) se apodere o mantenga en su poder objetos o sustancias radioactivas u otras
fuentes de radiaciones ionizantes, contaminados, destinados a ser utilizados
o desactivados.
ARTICULO 186. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de
tres a ocho años el que:
a) sin la debida autorización, ponga en operación una instalación
o medios de transporte en que se empleen materiales nucleares, sustancias radioactivas
u otras fuentes de radiaciones ionizantes;
b) sin la debida autorización, reciba, transporte, almacene, facilite,
trafique, arroje
o retire materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones
ionizantes.
2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años,
si, con motivo de los actos previstos en el apartado anterior, el culpable u
otra persona hace uso indebido de los referidos materiales.
CAPITULO V
DELITOS CONTRA LA SALUD
PUBLICA
SECCION PRIMERA
Propagación de Epidemias
ARTICULO 187. 1. El que infrinja las medidas o disposiciones dictadas por las
autoridades sanitarias competentes para la prevención y control de las
enfermedades trasmisibles y los programas o campañas para el control
o erradicación de enfermedades o epidemias de carácter grave o
peligrosas, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
1. 2. En igual sanción incurre el que se niegue a colaborar con las autoridades
sanitarias en los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad
trasmisible adquiera características epidémicas graves o en los
territorios colindantes expuestos a la propagación.
2. 3. El que maliciosamente propague o facilite la propagación de una
enfermedad, incurre en sanción de privación de libertad de tres
a ocho años.
SECCION SEGUNDA
Exhumaciones Ilegales
ARTICULO 188. El que, sin cumplir las formalidades legales, realice o haga realizar
una exhumación o el traslado de un cadáver o de restos humanos
, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas.
SECCION TERCERA
Adulteración de Medicinas
ARTICULO 189. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al farmacéutico
o empleado autorizado que:
a) despache medicamentos deteriorados o en mal estado de conservación;
b) sustituya indebidamente un medicamento por otro;
c) despache medicamentos contraviniendo las formalidades legales o
reglamentarias;
ch) prepare un medicamento en forma distinta a la indicada en la fórmula
o prescripción facultativa.
2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siempre que el
hecho no constituya un delito de mayor entidad.
SECCION CUARTA
Producción, Venta,
Demanda, Tráfico, Distribución y Tenencia Ilícitos de Drogas,
Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas y Otras de Efectos Similares
La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 6 de junio
de 1994, pág. 14).
ARTICULO 190. 1. (Modificado) Incurre en sanción de privación
de libertad de cuatro a diez años, el que:
a) sin estar autorizado, produzca, transporte, trafique, adquiera, introduzca
o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder con el propósito
de traficar o de cualquier modo procure a otro, drogas, estupefacientes, sustancias
sicotrópicas u otras de efectos similares;
b) mantenga en su poder u oculte sin informar de inmediato a las autoridades,
los hallazgos de drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras
de efectos similares ;
c) cultive la planta “Cannabis Indica”, conocida por marihuana,
u otras de propiedades similares, o a sabiendas posea semillas o partes de dichas
plantas. Si el cultivador es propietario, usufructuario u ocupante por cualquier
concepto legal de tierra se le impone, además, como sanción accesoria,
la confiscación de la tierra o privación del derecho, según
el caso.
1. 2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte
años si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con
cantidades relativamente grandes de las drogas o sustancias referidas.
2. 3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta
años o muerte:
a) si los hechos a los que
se refiere el apartado 1 se cometen por funcionarios públicos, autoridades
o sus agentes o auxiliares, o estos facilitan su ejecución, aprovechándose
de esa condición o utilizando medios o recursos del Estado;
b) si el inculpado en la transportación o tráfico ilícito
internacional de drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras
de efectos similares, penetra en territorio nacional por cualquier circunstancia,
utilizando nave o aeronave u otro medio de transportación;
c) si el inculpado participa de cualquier forma en actos relacionados con el
tráfico ilícito internacional de drogas o estupefacientes, sustancias
sicotrópicas u otras de efectos similares;
ch) si en la comisión de los hechos previstos en los apartados anteriores
se utiliza persona menor de 16 años.
1. 4. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución
de cualquiera de los delitos previstos en este artículo, no lo denuncie,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. 5. Los actos preparatorios de los delitos previstos en este artículo
se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
3. 6. Con independencia de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1, a los
declarados responsables por cualquiera de los delitos previstos en este artículo,
puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación
de bienes.
Este artículo fue
modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 junio de 1994, pág. 15), y posteriormente
por el artículo 10 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext.
No. 1 de 15 de marzo de 1999, págs. 4 y 5) que le confirió su
redacción actual.
ARTICULO 191. (Modificado) La simple tenencia de drogas estupefacientes, sustancias
sicotrópicas u otras de efectos similares sin la debida autorización
o prescripción facultativa, se sanciona:
a) con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas, cuando se trate de cocaína o de otras sustancias
de efectos similares o superiores;
b) con privación de libertad de seis meses a dos años o multa
de doscientas a quinientas cuotas o ambas, cuando se trate de la “Cannabis
Indica” conocida por marihuana; y
c) con privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas o ambas, cuando se trate de drogas estupefacientes,
sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares no comprendidas
en los apartados anteriores.
Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 junio de 1994, pág.
15).
ARTICULO 192. 1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de
tres a ocho años:
a) al profesional que, autorizado para recetar o administrar drogas estupefacientes,
sustancias sicotrópicas, u otras de efectos similares, lo haga con fines
distintos a los estrictamente terapéuticos;
b) al que por razón del cargo o empleo que desempeñe, y a consecuencia
de infringir las disposiciones legales o reglamentarias a que está obligado,
permita la introducción o tránsito en el país, o la extracción
de éste, de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u
otras de efectos similares.
2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan en cantidades
relativamente grandes de las sustancias referidas, la sanción es de privación
de libertad de cuatro a diez años.
Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
15).
ARTICULO 193. (Modificado) El que infrinja las medidas de control legalmente
establecidas para la producción, fabricación, preparación,
distribución, venta, expedición de recetas, transporte, almacenaje
o cualquier otra forma de manipulación de drogas estupefacientes o sustancias
sicotrópicas u otras de efectos similares, se sanciona con privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas, o ambas.
Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
15).
SECCION QUINTA
Contaminación de
las Aguas y de la Atmósfera
ARTICULO 194. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) arroje en las aguas potables objetos o sustancias nocivas para la salud;
b) contamine cuencas de abasto de aguas superficiales o subterráneas
que se utilizan o puedan ser utilizadas como fuente de abastecimiento para la
población;
c) omita cumplir las disposiciones legales tendentes a evitar la contaminación
de la atmósfera con gases, sustancias o cualquier otra materia dañina
para la salud provenientes de industrias u otras instalaciones o fuentes;
ch) teniendo a su cargo la operación de una instalación de abastecimiento
de agua potable a la población, por negligencia o incumplimiento de las
normas establecidas, dañe la calidad del agua, poniendo en peligro la
salud de la población;
d) teniendo a su cargo la operación de una instalación para el
tratamiento de aguas residuales domésticas, industriales o agropecuarias,
por negligencia o incumplimiento de las normas establecidas, cause la contaminación
de corrientes de aguas superficiales o subterráneas o del mar.
2. La sanción prevista en el apartado anterior se impone siempre que
el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
SECCION SEXTA
Otras Conductas que Implican
Peligro para la Salud Pública
ARTICULO 195. El médico que no dé informe a las autoridades sanitarias
competentes de los casos de enfermedades trasmisibles señaladas en los
reglamentos, que conozca por razón de su profesión, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
ARTICULO 196. El veterinario que no dé cuenta a las autoridades sanitarias
competentes de los casos de animales que presenten síntomas o padezcan
enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otros animales o a seres humanos,
que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
ARTICULO 197. El que, con cualquier pretexto, incite a otro a no admitir para
ellos o sus familiares la asistencia médica o rechazar las medidas de
medicina preventiva, incurre en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTICULO 198. El que se apodere, trafique, almacene, facilite, procese, reciba,
emplee, transporte o exporte sustancias u objetos contaminados o contaminadores
o destinados a ser inutilizados o desinfectados, o los retenga indebidamente
en su poder, incurre en sanción de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
ARTICULO 199. 1 El director, técnico o auxiliar de laboratorio clínico
que falsee el resultado de los análisis que hayan sido practicados bien
por ellos mismos o por personal que les esté subordinado, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
1. 2. Si, como consecuencia de la falsedad cometida, dejan de adoptarse las
medidas terapéuticas adecuadas o se emplean otras contraindicadas y,
debido a ello, sufre daño la salud de una persona o se agrava la enfermedad
que padece, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho
años.
2. 3. Si, como consecuencia del hecho descrito en el apartado anterior, resulta
la muerte de una persona, la sanción es de privación de libertad
de cinco a doce años.
TITULO IV
DELITOS CONTRA EL ORDEN
PUBLICO
CAPITULO I
DESORDENES PUBLICOS
ARTICULO 200. 1. (Modificado) El que, sin causa que lo justifique, en lugares
públicos, espectáculos o reuniones numerosas, dé gritos
de alarma, o profiera amenazas de un peligro común, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
1. 2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el propósito
de provocar pánico o tumulto, o de cualquier otra forma altere el orden
público, la sanción es de privación de libertad de uno
a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. 3. Si para la ejecución del hecho, se emplea un arma de cualquier
clase o materias explosivas, la sanción es de:
a) privación de libertad
de uno a tres años en el caso del apartado 1; y
b) privación de libertad de dos a cinco años en el caso del apartado
2.
4. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia
de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
15).
ARTICULO 201. 1. (Modificado) El que provoque riñas o altercados en establecimientos
abiertos al público, vehículos de transporte público, círculos
sociales, espectáculos, fiestas familiares o públicas, u otros
actos o lugares al que concurren numerosas personas, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
1. 2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el propósito
de alterar de cualquier forma el orden público, la sanción es
de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas.
2. 3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia
de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
Este artículo fue
modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 15).
CAPITULO II
INSTIGACION A DELINQUIR
ARTICULO 202. 1. El que, fuera del caso previsto en el inciso c) del artículo
125, incite públicamente a cometer un delito determinado, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas.
1. 2. Si la incitación surte efectos, se impone la sanción correspondiente
al delito cometido si éste tiene fijada una sanción mayor a la
señalada en el apartado anterior.
2. 3. Si la incitación es para incumplir una ley, una disposición
legal o una medida adoptada por las autoridades la sanción es de privación
de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
3. 4. En igual sanción a la prevista en el apartado anterior, incurre
el que incite al incumplimiento de los deberes ciudadanos relacionados con la
defensa de la Patria, la producción o la educación.
CAPITULO III
ULTRAJE A LOS SIMBOLOS DE
LA PATRIA
ARTICULO 203. El que ultraje o con otros actos muestre desprecio a la bandera,
al himno o al escudo nacionales, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPITULO IV
DIFAMACION DE LAS INSTITUCIONES
Y ORGANIZACIONES Y DE LOS HEROES Y MARTIRES
ARTICULO 204. El que públicamente difame, denigre o menosprecie a las
instituciones de la República, a las organizaciones políticas,
de masas o sociales del país, o a los héroes y mártires
de la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPITULO V
ULTRAJE A LOS SIMBOLOS DE
UN ESTADO EXTRANJERO
ARTICULO 205. El que arranque, destruya o en cualquier forma ultraje la bandera,
insignias u otro símbolo oficial de un Estado extranjero, expuesto públicamente
por una representación acreditada de ese Estado, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
CAPITULO VI
ABUSO DE LA LIBERTAD DE
CULTOS
ARTICULO 206. El que, abusando de la libertad de cultos garantizada por la Constitución,
oponga la creencia religiosa a los objetivos de la educación, o al deber
de trabajar, de defender la Patria con las armas, de reverenciar sus símbolos
o a cualesquiera otros, establecidos en la Constitución, es sancionado
con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
CAPITULO VII
ASOCIACION PARA DELINQUIR
ARTICULO 207. 1. Los que, en número de tres o más personas, se
asocien en una banda creada para cometer delitos, por el solo hecho de asociarse,
incurren en sanción de privación de libertad de uno a tres años.
2. Si el único fin de la banda es el de provocar desórdenes o
interrumpir fiestas familiares o públicas, espectáculos u otros
eventos de la comunidad o cometer otros actos antisociales, la sanción
es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas.
CAPITULO VIII
ASOCIACIONES, REUNIONES
Y MANIFESTACIONES ILICITAS
ARTICULO 208. 1. El que pertenezca como asociado o afiliado a una asociación
no inscripta en el registro correspondiente, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
2. Los promotores o directores de una asociación no inscripta incurren
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas.
ARTICULO 209. 1. El que participe en reuniones o manifestaciones celebradas
con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio de estos
derechos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a
tres meses o multa hasta cien cuotas.
2. Los organizadores de reuniones o manifestaciones ilícitas incurren
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPITULO IX
CLANDESTINIDAD DE IMPRESOS
ARTICULO 210. El que confeccione, difunda o haga circular publicaciones sin
indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir las reglas
establecidas para la identificación de su autor o de su procedencia,
o las reproduzca, almacene
o transporte, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPITULO X
PORTACION Y TENENCIA ILEGAL
DE ARMAS O EXPLOSIVOS
ARTICULO 211. 1. (Modificado) El que, sin autorización legal, adquiera,
porte o tenga en su poder un arma de fuego, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años.
1. 2. Si el hecho consiste en fabricar, vender o de cualquier modo facilitar
a otro un arma de fuego, la sanción es de privación de libertad
de tres a ocho años.
2. 3. Cuando se trate de arma de fuego de clase para la que no se concede licencia,
la sanción es de:
a) privación de libertad
de tres a ocho años, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de cuatro a diez años, en el caso del
apartado 2.
Este artículo fue modificado por el artículo 11 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.5).
ARTICULO 212. 1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de
seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, al que,
poseyendo licencia o autorización legal para portar un arma de fuego:
a) la porte en lugar u oportunidad en que se halle prohibido por disposición
del órgano estatal competente; b) preste o de cualquier modo procure
a otro dicha arma.
2. En los casos previstos en el apartado anterior se impone, como sanción
accesoria, el comiso del arma.
Este artículo fue modificado por el artículo 11 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
5).
ARTICULO 213. El que fabrique, adquiera, venda, entregue o tenga en su poder
explosivos o sustancias químicas explosivas, sin estar autorizado legalmente
para ello, incurre en sanción de privación de libertad de uno
a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
ARTICULO 214. El que porte o tenga en su poder un puñal, una navaja,
un punzón, un cuchillo o cualquier instrumento cortante, punzante o contundente,
cuando las circunstancias de la ocupación evidencien que está
destinado a la comisión de un delito o a la realización de cualquier
acto antisocial, incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPITULO XI
ENTRADA Y SALIDA ILEGAL DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCION PRIMERA
Entrada Ilegal en el Territorio Nacional
ARTICULO 215. 1. El que, sin cumplir las formalidades legales o las disposiciones
inmigratorias, entre en el territorio nacional, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas.
2. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el hecho descrito
en el apartado anterior en busca de asilo.
SECCION SEGUNDA
Salida Ilegal del Territorio
Nacional
ARTICULO 216. 1. El que, sin cumplir las formalidades legales, salga o realice
actos tendentes a salir del territorio nacional, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas.
1. 2. Si para la realización del hecho a que se refiere el apartado anterior,
se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas,
la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
2. 3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia
de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
ARTICULO 217. 1. El que
organice, promueva o incite la salida ilegal de personas del territorio nacional,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. El que preste ayuda material, ofrezca información o facilite de cualquier
modo la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas.
CAPITULO XII
ACTOS QUE AFECTAN EL DERECHO
DE INVIOLABILIDAD DIPLOMATICA
ARTICULO 218. 1. El que, mediante engaño, cohecho, fuerza en las cosas
o violencia o intimidación en las personas, subrepticiamente u obrando
de cualquier otro modo ilícito, penetre o intente penetrar en locales
que gozan del derecho de inviolabilidad diplomática, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco años.
2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia
de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPITULO XIII
JUEGOS PROHIBIDOS
ARTICULO 219. 1. El banquero, colector, apuntador o promotor de juegos ilícitos
es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. Si el delito previsto en el apartado anterior se comete por dos o más
personas, o utilizando menores de 16 años de edad, la sanción
es de privación de libertad de tres a ocho años.
TITULO V
DELITOS CONTRA LA ECONOMIA
NACIONAL
CAPITULO I
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
EN ENTIDADES ECONOMICAS
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo
21 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de
junio de 1997, pág. 41).
ARTICULO 220. 1. (Modificado) El que, a consecuencia de incumplir las obligaciones
que le están impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación
u oficio que desempeña en una entidad económica, en especial,
las obligaciones relacionadas con el cumplimiento de normas o con la disciplina
tecnológica, ocasione un daño o perjuicio considerable a la actividad
de producción o de prestación de servicios que en la misma se
realiza, o a sus equipos, máquinas, maquinarias, herramientas y los demás
medios técnicos, es sancionado con privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
2. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio
de una persona jurídica privada, sólo se procederá si media
denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.
Este artículo fue modificado por el artículo 22 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
41).
CAPITULO II
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS
DE SEGURIDAD EN ENTIDADES ECONOMICAS
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo
21 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de
junio de 1997, pág. 41).
ARTICULO 221. 1. (Modificado) El que, a consecuencia de incumplir alguna norma
relativa a la seguridad de los bienes pertenecientes a una entidad económica,
o al cuidado de ésta, dé lugar a que se produzcan daños
a dichos bienes, incurre en sanción de privación de libertad de
uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
1. 2. En igual sanción incurre el que dé lugar a que se produzca
el hecho descrito en el apartado anterior por no haber comunicado, teniendo
la obligación de hacerlo, las normas de seguridad a quienes deban cumplirlas.
2. 3. En los casos en que, por la naturaleza de la entidad, resulten aplicables
las disposiciones relativas a la responsabilidad material, las sanciones previstas
en los apartados anteriores sólo se impondrán cuando los daños
ocasionados sean superiores a la cuantía establecida por dicha legislación.
3. 4. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio
de una persona jurídica privada, sólo se procederá si media
denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.
Este artículo fue
modificado por el artículo 22 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, págs. 41 y 42).
CAPITULO III
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER
DE PRESERVAR LOS BIENES DE ENTIDADES ECONOMICAS
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo
21 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G. O. Ext. No. 6 de 26 de
junio de 1997, pág. 41).
ARTICULO 222. 1. (Modificado) El que, a consecuencia de incumplir las medidas
a que está obligado por razón del cargo, ocupación u oficio
que desempeña en una entidad económica, para impedir que se deterioren,
corrompan, alteren, inutilicen, desaparezcan o sustraigan materias primas, productos
elaborados, frutos, equipos, máquinas, maquinarias, herramientas, medios
técnicos, recursos financieros o cualquier otra sustancia útil,
ocasione un daño o perjuicio, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
1. 2. En los casos en que, por la naturaleza de la entidad, resulten aplicables
las disposiciones relativas a la responsabilidad material, las sanciones previstas
en el apartado anterior sólo se impondrán cuando los daños
ocasionados sean superiores a la cuantía establecida por dicha legislación.
2. 3. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio
de una persona jurídica privada, sólo se procederá si media
denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad. No obstante,
si el denunciante desiste de su denuncia por escrito y en forma expresa, antes
del inicio del juicio, se archivarán definitivamente las actuaciones.
Este artículo fue
modificado por el artículo 22 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 42).
CAPITULO IV
OCULTACION U OMISION DE
DATOS
ARTICULO 223. 1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de
uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, al que:
a) teniendo, por razón del cargo que desempeña en una entidad
económica, la obligación de suministrar a las autoridades, funcionarios
o empleados estatales competentes informes o datos, a consecuencia de presentarlos
ocultando, omitiendo o alterando los verdaderos, ocasione perjuicio a la economía
nacional;
b) a consecuencia de incumplir las obligaciones que le estén impuestas
por razón del cargo que desempeña en una entidad económica,
respecto a la conservación de documentos, legajos, papeles u otras fuentes
de información, relacionados con los controles de recursos materiales
o financieros, dé lugar a su extravío, deterioro, destrucción
o cualquier otra circunstancia que impida su utilización;
c) no proporcione a las autoridades competentes, teniendo la obligación
de hacerlo por razón del cargo que desempeña en una entidad económica,
la información o los elementos de comprobación suficientes acerca
de la existencia o la utilización de los recursos financieros o materiales
bajo su custodia, cuando sea requerido en forma legal.
2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siempre que el
hecho no constituya un delito de mayor entidad.
Este artículo fue modificado por el artículo 22 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
42).
CAPITULO V
USO INDEBIDO DE RECURSOS
FINANCIEROS Y MATERIALES
ARTICULO 224. 1. (Modificado) El que, teniendo por razón del cargo que
desempeña, la administración, cuidado y disponibilidad de bienes
de propiedad de una entidad económica, conceda o reciba sin la debida
autorización, recursos materiales o financieros o los utilice para fines
públicos o sociales distintos a los que están destinados, incurre
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
1. 2. El que dilapide o dé lugar a que otro dilapide los recursos financieros
o materiales señalados en el apartado anterior, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas.
3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores,
se producen perjuicios económicos de consideración, la sanción
es de:
a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1; b) privación de libertad
de tres a ocho años en el caso del apartado 2.
2. 4. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio
de una persona jurídica privada, sólo se procederá si media
denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.
Este artículo fue
modificado por el artículo 22 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 42).
CAPITULO VI
ABUSO EN EL EJERCICIO DE
CARGO O EMPLEO EN ENTIDAD ECONOMICA
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo
23 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio
de 1997, pág. 42).
ARTICULO 225. 1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de
uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que, prevaliéndose
de las atribuciones que le están conferidas por razón del cargo
que desempeñe en una entidad económica de producción o
de servicios:
a) utilice o permita que otro utilice, en interés particular, los servicios
de trabajadores bajo su autoridad;
b) use o permita que otro use, en interés particular, materiales, implementos
o útiles pertenecientes a la entidad, empresa o unidad, sin estar legalmente
autorizado;
c) obsequie, sin la debida autorización, productos, materiales u otros
bienes de la entidad, empresa o unidad, u ofrezca gratuitamente los servicios
que ellas presten.
2. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio
de una persona jurídica privada, sólo se procederá si media
denuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.
Este artículo fue modificado por el artículo 23 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
42).
CAPITULO VII
DIFUSION ILEGAL Y USO NO
AUTORIZADO DE INVENTO
ARTICULO 226. Incurre en sanción de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas:
a) el inventor que, sin la autorización del órgano o funcionario
competente, registre, facilite la divulgación o autorice a otro a usar
en el extranjero un invento realizado por él en Cuba;
b) cualquier otra persona que registre, divulgue o use en el extranjero, sin
la debida autorización, un invento realizado en Cuba, independientemente
de la razón por la que tenga conocimiento del mismo.
CAPITULO VIII
INFRACCION DE LAS NORMAS
DE PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo
24 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio
de 1997, pág. 43).
ARTICULO 227. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de trescientas a mil cuotas al que:
a) venda o ponga a la venta al público artículos incompletos en
su composición
o peso o deteriorados o en mal estado de conservación;
b) omita adoptar las medidas necesarias para evitar la sustracción, el
extravío, el deterioro o la destrucción de los bienes, o parte
de ellos, que le entreguen los usuarios del servicio a los efectos de su prestación;
c) cobre mercancías o servicios por encima del precio o tarifa aprobados
por la autoridad u organismo competente, o del precio pactado por las partes;
ch) oculte mercancías al público o niegue injustificadamente los
servicios que se prestan en la entidad;
d) venda, ponga a la venta, tenga en su poder con el propósito de traficar,
elabore, disponga para la exportación, exporte o importe un producto
industrial o agrícola con indicación de calidad o designación
de marca que no corresponda al producto;
e) utilice ilegalmente, marca, modelo industrial o patente, en algún
producto.
Este artículo fue modificado por el artículo 24 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
43).
CAPITULO IX
ACTIVIDADES ECONOMICAS ILICITAS
ARTICULO 228. 1. (Modificado) El que, con ánimo de lucro, realice cualquiera
de las actividades de producción, transformación o venta de mercancías
o prestación de servicios de las autorizadas legal o reglamentariamente
sin poseer la licencia correspondiente; o realice alguna actividad de esa naturaleza
no autorizada en forma expresa por disposición legal
o reglamentaria, incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
1. 2. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado
anterior se contratara mano de obra o se utilizaran medios o materiales de procedencia
ilícita, la sanción es de privación de libertad de uno
a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. 3. El que no obstante poseer la licencia correspondiente contrate mano de
obra
o utilice medios o materiales
de procedencia ilícita, o incumpliera lo establecido en los reglamentos
a fin de obtener mayores ganancias, incurrirá en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas.
1. 4. No se considerarán delitos los hechos previstos en los apartados
anteriores cuando se trate de actividad de reducida significación económica,
excepto en los casos señalados en los apartados 1 y 2, cuando en su realización
se utilicen medios o materiales de producción ilícita.
2. 5. A los declarados responsables por los delitos previstos en los apartados
anteriores puede imponérseles, además, la sanción accesoria
de confiscación de bienes.
Este artículo fue
modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, págs. 15 y 16).
ARTICULO 229. El particular que preste dinero con interés, incurre en
sanción de privación de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
CAPITULO X
ESPECULACION Y ACAPARAMIENTO
ARTICULO 230. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un
año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al particular que:
a) adquiera mercancías u otros objetos con el propósito de revenderlos
para
obtener lucro o ganancia; b) retenga en su poder o transporte mercancías
o productos en cantidades evidente e injustificadamente superiores a las requeridas
para sus necesidades normales.
CAPITULO XI
OCUPACION Y DISPOSICION
ILICITAS DE EDIFICIOS O LOCALES
ARTICULO 231. 1. El que, en forma ilegal, ceda o reciba de otro, total o parcialmente,
un local para vivienda, incurre en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si la cesión prevista en el apartado anterior se realiza mediante
precio u otra ventaja, la sanción es de privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
ARTICULO 232. 1. El que, abusando de su cargo, asigne arbitrariamente una vivienda
o local para destinarlo a ese fin, a persona a la que no le corresponde, incurre
en sanción de privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si lo hace por precio, dádiva u otra ventaja, la sanción es
de privación de libertad de dos a cinco años.
CAPITULO XII
CONTRABANDO
ARTICULO 233. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:
a) introduzca o intente introducir en el país objetos o mercancías
sin cumplir las disposiciones legales; b) extraiga o intente extraer del país
objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales.
ARTICULO 234. El que habitualmente se dedique a la adquisición, ocultación
o cambio de objetos o mercancías que por su naturaleza o por las circunstancias
de la transacción, evidencien o hagan suponer racionalmente que han sido
introducidos en el país con infracción de las disposiciones legales,
o intervenga en cualquier forma en su enajenación o venta, incurre en
sanción de privación de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
CAPITULO XIII
TRAFICO ILEGAL DE MONEDA
NACIONAL, DIVISAS, METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS
ARTICULO 235. 1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco
años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:
a) exporte o importe moneda o valores públicos nacionales con infracción
de las disposiciones legales; b) exporte moneda extranjera o valores denominados
en moneda extranjera, con infracción de las disposiciones legales;
c) exporte oro, plata, platino u otros metales preciosos en lingotes, metales
crudos o manufacturados o en cualquier otra forma, o piedras preciosas, infringiendo
las disposiciones legales;
ch) obtenga fondos pagaderos en el extranjero alegando causas falsas o utilizando
cualquier otro medio fraudulento, o los obtenga en exceso de las necesidades
reales, o los aplique a fines distintos a los invocados;
d) venda o por cualquier medio ceda, o trasmita o adquiera moneda, cheque, giro,
cheque de viajero o cualquier otro efecto de crédito análogo denominado
en moneda extranjera infringiendo las disposiciones legales;
e) haga pagos a cuenta de otra persona contra reembolso en el extranjero o realice
cualquier otro servicio con análogo fin; f) haga operaciones de cambio
en mercados negros de monedas nacionales o extranjeras o por canales distintos
a los legalmente establecidos.
2. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas el que:
a) (Derogado). b) realice en el extranjero, por sí o por persona intermedia,
operaciones financieras sin previa autorización del órgano estatal
competente; c) (Derogado).
Los incisos a) y c) del apartado 2 de este artículo fueron derogados,
respectivamente, por los artículos 1 y 2 del Decreto-Ley No. 140 de 13
de agosto de 1993 (G.O. Ext. No. 4 de 13 de agosto de 1993, pág. 9).
ARTICULO 236. El que, con propósitos ilícitos, mantenga en su
poder alhajas, metales y piedras preciosas, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas.
CAPITULO XIV
INFRACCION DE LAS NORMAS
PARA PREVENIR Y COMBATIR ENFERMEDADES Y PLAGAS DE ANIMALES Y PLANTAS
ARTICULO 237. 1. El que infrinja las disposiciones emanadas de autoridad competente
para prevenir, combatir o destruir las enfermedades y plagas de animales y vegetales,
es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
1. 2. Si la infracción a que se refiere el apartado anterior se produce
en momentos en que existe enfermedad o plaga animal o vegetal, la sanción
es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas.
2. 3. Si, como consecuencia de los hechos a que se refieren los apartados anteriores,
se produce o propaga la enfermedad o plaga, la sanción es de privación
de libertad de dos a cinco años.
CAPITULO XV
CONTAMINACION DE LAS AGUAS
ARTICULO 238. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) arroje objetos o sustancias nocivas en ríos, arroyos, pozos, lagunas,
canales,
o en lugares destinados a abrevar el ganado o las aves, poniendo en peligro
su salud o su vida;
b) arroje objetos o sustancias nocivas, en aguas pesqueras o en criaderos de
especies acuáticas;
2. Si, como consecuencia de los hechos a que se refiere el apartado anterior,
se causa la muerte o el daño en la salud de las especies referidas, la
sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años.
ARTICULO 239. El que vierta, derrame o descargue sustancias perjudiciales para
la economía nacional o residuos que contengan tales sustancias, en las
aguas territoriales o en la Zona Económica Marítima de la República,
incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.
CAPITULO XVI
SACRIFICIO ILEGAL DE GANADO
MAYOR Y VENTA DE SUS CARNES
ARTICULO 240. 1. (Modificado) El que, sin autorización previa del órgano
estatal específicamente facultado para ello, sacrifique ganado mayor,
es sancionado con privación de libertad de cuatro a diez años.
1. 2. El que venda, transporte o en cualquier forma comercie con carne de ganado
mayor sacrificado ilegalmente, es sancionado con privación de libertad
de tres a ocho años.
2. 3. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
3. 4. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente
para suministrarla a centros de elaboración, producción, comercio
o venta de alimentos, incurre en sanción es de privación de libertad
de dos a cinco años.
4. 5. El que, sin ponerlo previamente en conocimiento de la autoridad competente
para su debida comprobación, sacrifique ganado mayor que haya sufrido
un accidente lo cual haga imprescindible su sacrificio, incurre en sanción
de multa de cien a trescientas cuotas.
5. 6. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo
el tribunal impondrá como sanción accesoria, la confiscación
de bienes.
Este artículo fue
modificado por el artículo 12 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, págs. 5 y 6).
CAPITULO XVII
ACTIVIDADES ILICITAS CON RESPECTO A LOS RECURSOS NATURALES DE LAS AGUAS TERRITORIALES
Y LA ZONA ECONOMICA DE LA REPUBLICA
SECCION PRIMERA
Explotación Ilegal de la Zona Económica de la República
ARTICULO 241. 1. (Modificado) El que, sin la debida autorización, realice
cualquier acto con el fin de explotar los recursos naturales, tanto vivos como
no vivos, del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas suprayacentes
inmediatas a las costas fuera del mar territorial y zona contigua, en la extensión
que fija la ley, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior podrá imponerse como
sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de
los equipos y de los recursos naturales extraídos del lecho y subsuelo
marinos.
Este artículo fue modificado por el artículo 25 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
43).
SECCION SEGUNDA
Pesca Ilícita
ARTICULO 242. 1. El extranjero que, sin la debida autorización, con cualquier
clase de embarcación, penetre en las aguas territoriales o en la Zona
Económica de la República, adyacente a su mar territorial, con
el fin de practicar la pesca, incurre en sanción de multa de mil a diez
mil cuotas.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior puede imponerse como sanción
accesoria, además de la que corresponda, el comiso de los avíos
de pesca y de las especies capturadas.
TITULO VI
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CULTURAL
CAPITULO I
DAÑOS A BIENES DEL
PATRIMONIO CULTURAL
ARTICULO 243. El que intencionalmente destruya, deteriore o inutilice un bien
declarado parte integrante del patrimonio cultural o un monumento nacional o
local, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco
años o multa de trescientas a mil cuotas.
CAPITULO II
EXTRACCION ILEGAL DEL PAIS
DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTICULO 244. 1. (Modificado) El que extraiga o intente extraer del país
bienes integrantes del patrimonio cultural, sin cumplir las formalidades legales,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años
o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si los bienes sustraídos son de considerable valor para el patrimonio
cultural del país la sanción es de privación de libertad
de tres a ocho años.
Este artículo fue modificado por el artículo 13 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
).
CAPITULO III
TRASMISION , TENENCIA ILEGAL
DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y FALSIFICACION DE OBRAS DE ARTES
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo
13 de la Ley No. 87 de 26 de febrero de 1999 (G. O. Ext. No. 1 de 15 de marzo
de 1999, pág. 6).
ARTICULO 245. (Modificado) El que, sin cumplir las formalidades legales, realice
cualquier acto traslativo del dominio o posesión de un bien integrante
del patrimonio cultural, incurre en sanción de privación de libertad
de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. En igual sanción incurre el que, sin cumplir las formalidades legales,
adquiera
o tenga en su poder por cualquier concepto un bien del patrimonio cultural o
que proceda de un inmueble declarado monumento nacional o local.
Este artículo fue modificado por el artículo 13 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
6).
ARTICULO 246. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de uno
a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas el que, en perjuicio
de su creador o del patrimonio cultural, falsifique una obra de arte o la trafique.
2. Si como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior se causa
un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de
dos a cinco años.
Este artículo fue modificado por el artículo 13 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
6).
CAPITULO IV
EXPLORACION ARQUEOLOGICA
ILEGAL
ARTICULO 247. El que, sin autorización del organismo estatal competente,
realice trabajos materiales de exploración arqueológica mediante
excavaciones, remoción de tierras u otros medios, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO I
FALSIFICACION DE MONEDA
ARTICULO 248. 1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez
años al que:
a) fabrique moneda imitando la legítima de curso legal en la República;
b) altere moneda legítima de curso legal en la República para
darle apariencia de un valor superior al que en realidad tiene; c) introduzca
en la República una u otra clase de moneda falsificadas o las expenda
o ponga en circulación;
ch) tenga en su poder monedas falsas que, por su número o por cualesquiera
otra circunstancias, están destinadas a la expendición o circulación.
1. 2. Igual sanción se impone si el objeto del delito lo constituyen
títulos de crédito al portador emitidos por el Estado o sus organismos,
así como las monedas y títulos extranjeros.
2. 3. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se
sanciona conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
CAPITULO II
FALSIFICACION DE SELLOS
Y EFECTOS TIMBRADOS
ARTICULO 249. 1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas al que:
a) falsifique sellos o cuños, marcas o contraseñas que se usen
en las entidades estatales para identificar cualquier objeto o documento o como
constancia de haberse realizado cualquier acto, o los introduzca en la República;
b) falsifique sellos de correo o cualquier clase de efectos timbrados del Estado,
o introduzca en la República sellos falsificados o los expenda o ponga
en circulación;
c) haga desaparecer, por cualquier medio, de sellos de correo y efectos timbrados
del Estado, las señales de su inutilización legal;
ch) use, o adquiera para usar, cualquiera de los sellos o efectos falsos mencionados
en este artículo o aquéllos en que se haya hecho desaparecer las
señales de su inutilización legal.
2. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan
conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
CAPITULO III
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
SECCION PRIMERA
Falsificación de Documentos Públicos
ARTICULO 250. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho
años al que: a) confeccione, en todo o en parte, un documento público
falso o altere uno legítimo; b) contribuya a consignar en un documento
público, datos, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de
que el documento es objeto;
c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro oficial sin
cumplir las formalidades legales; ch) en perjuicio del interés nacional
o de una persona, suprima, oculte o destruya un documento de la clase expresada.
1. 2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento público
falsificado por otro, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga
en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos
a cinco años.
2. 3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus
funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco
a doce años.
3. 4. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo constituyen documentos
extranjeros de la naturaleza de los mencionados en este artículo.
4. 5. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCION SEGUNDA
Falsificación de
Documentos Bancarios y de Comercio
ARTICULO 251. 1. El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina
el apartado 1 del artículo 250, en cheques, mandatos de pago o cualesquiera
otros documentos bancarios o de comercio, incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase
expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier
forma,
o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad
de dos a cinco años.
1. 3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus
funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco
a doce años.
2. 4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCION TERCERA
Falsificación del
Carné de Identidad, la Tarjeta del Menor y el Documento de Identificación
Provisional
ARTICULO 252. 1. El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina
el apartado 1 del artículo 250, en el Carné de Identidad o la
Tarjeta del menor o el Documento de Identificación Provisional, incurre
en sanción de privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase
expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier
forma,
o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
1. 3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus
funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos
a cinco años.
2. 4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCION CUARTA
Falsificación de
Despachos de los Servicios Postales y Telegráficos o de los Trasmitidos
por las Redes de Comunicaciones
ARTICULO 253. 1. El que falsifique un despacho de los servicios postales y telegráficos
o de los trasmitidos por las redes de comunicaciones, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase
expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier
forma,
o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con abuso
de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años.
SECCION QUINTA
Falsificación de
Certificados Facultativos
ARTICULO 254. 1. El facultativo que expida certificado falso de enfermedad o
lesión con el fin de que alguien, indebidamente, obtenga un derecho o
el disfrute de un beneficio o se le exima del deber de prestar algún
servicio público, incurre en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
1. 2. Si el delito se comete por precio o recompensa material de cualquier clase,
la sanción es de privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuota.
2. 3. En iguales sanciones incurre, según el caso, el particular que
confeccione o altere en cualquier forma un certificado de los que se señalan
en los apartados anteriores y el que haga uso del mismo.
SECCION SEXTA
Falsificación de
Documentos de Identificación
ARTICULO 255. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un
año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) confeccione documento de identidad falso, correspondiente a un centro de
trabajo o estudio u organización política, de masas o social,
o altere uno legítimo;
b) con conocimiento de su falsedad, use un documento de los mencionados, falsificado
por otro, o lo tenga en su poder; c) tenga en su poder un documento de identidad
legítimo, perteneciente a otro, y no dé de ello descargo suficiente;
ch) facilite a otro, con el fin de que se identifique indebidamente, documento
de identidad legítimo, propio o ajeno; d) presente a una autoridad o
funcionario público un documento de identidad legítimo fingiendo
ser la persona a que el mismo se refiere; e) identifique falsamente a otro ante
autoridad o funcionario público.
SECCION SEPTIMA
Falsificación de
Pruebas de Evaluación Docente
ARTICULO 256. El funcionario o empleado que intencionalmente consigne o contribuya
a consignar en certificación, registro de notas, exámenes, pruebas
u otros documentos de evaluación docente, datos o hechos inexactos relativos
al acto de que el documento es objeto, altere lo que se exponga en el mismo
o entregue o realice cualquier trámite en relación con el documento
falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
SECCION OCTAVA
Falsificación de
Documento Privado
ARTICULO 257. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un
año
o multa de cien a trescientas cuotas al que:
a) habiendo formado en todo o en parte un documento privado falso o alterado
uno verdadero, en perjuicio de tercero, con ánimo de causárselo
o con intención de lucro, haga uso de él por sí o por tercera
persona;
b) sin tomar parte en la falsificación, haga uso del documento falso,
a sabiendas, con intención de lucro o en perjuicio de tercero.
SECCION NOVENA
Falsificación de Documentos Usados Oficialmente para la Distribución
a la Población de los Artículos de Uso y Consumo Sujetos a Regulación
ARTICULO 258. 1. El funcionario o empleado que confeccione, en todo o en parte,
un documento falso de los que se usan oficialmente para la distribución
a la población de los artículos de uso o consumo sujetos a regulación,
o altere uno legítimo, es sancionado con privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al funcionario o empleado que:
a) suplante, haga desaparecer o altere en cualquier forma los datos o anotaciones
consignados en los documentos a que se refiere el apartado anterior;
b) consigne, a sabiendas, en un documento de los mencionados en este artículo,
declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto.
1. 3. El particular que cometa alguno de los delitos que se señalan en
los apartados anteriores, incurre en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. 4. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al que:
a) sin participar en la
falsificación de alguno de los documentos mencionados en el apartado
1, haga uso del documento falso, a sabiendas de su falsedad; b) haga uso de
alguno de los documentos legítimos reguladores de la distribución,
en perjuicio de la persona a quien pertenece.
SECCION DECIMA
Falsificación, Introducción
o Tenencia de Instrumentos Destinados a Falsificar
ARTICULO 259. 1. El que fabrique o introduzca en el país cuños,
prensas, marcas u otra clase de útiles o instrumentos destinados conocidamente
a la falsificación de que se trata en las secciones anteriores, es sancionado
con privación de libertad de dos a cinco años.
2. El que tenga en su poder cualquiera de los útiles o instrumentos que
se señalan en el artículo anterior, y no dé descargo suficiente
sobre su adquisición, tenencia o conservación, es sancionado con
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.
SECCION DECIMOPRIMERA
Disposición Complementaria
ARTICULO 260. Está exento de responsabilidad penal el que cometa alguno
de los delitos previstos en este Capítulo, para formar un medio de prueba
de hechos verdaderos.
TITULO VIII
DELITOS CONTRA LA VIDA Y
LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPITULO I
Homicidio
ARTICULO 261. El que mate a otro, incurre en sanción de privación
de libertad de siete a quince años.
CAPITULO II
RIÑA TUMULTUARIA
ARTICULO 262. 1. Cuando en una riña, en la que varios se acometen confusa
y tumultuariamente, y en la que resulte la muerte de alguien y no conste su
autor, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años
a todos los que hayan ejercido violencia sobre la víctima.
1. 2. Si de la riña tumultuaria descrita en el apartado anterior resultan
lesiones graves, la sanción es de privación de libertad de seis
meses a dos años.
3. Si en la comisión de los hechos a que se refieren los apartados anteriores
no puede determinarse la identidad de los que hayan ejercido violencia sobre
la víctima, la sanción es:
a) de privación de libertad de seis meses a dos años en el caso
del apartado 1; b) de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas en el caso del apartado 2.
2. 4. Para adecuar la sanción el tribunal tiene en cuenta el grado de
la participación probada que cada uno de los que tomaron parte en la
riña haya tenido en la comisión del delito.
CAPITULO III
ASESINATO
ARTICULO 263. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de quince
a treinta años o muerte, al que mate a otro concurriendo cualquiera de
las circunstancias siguientes:
a) ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o beneficio de cualquier clase,
u ofrecimiento o promesa de éstos;
b) cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tiendan directa y
especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo para la persona del
ofensor que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;
c) ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus condiciones
personales o por las circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de defenderse
adecuadamente;
ch) aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causándole
otros males innecesarios para la ejecución del delito;
d) obrar el culpable con premeditación, o sea, cuando sus actos externos
demuestran que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad
suficiente para considerarlo con serenidad y que, por el tiempo que medió
entre el propósito y su realización, ésta se preparó
previendo las dificultades que podían surgir y persistiendo en la ejecución
del hecho;
e) ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo tiempo se pone en peligro la
vida de otra u otras personas;
f) realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito;
g) obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad;
h) haberse privado ilegalmente
de libertad a la víctima antes de darle muerte; i) ejecutar el hecho
contra la autoridad o sus agentes, cuando éstos se hallen en el ejercicio
de sus funciones ;
j) cometer el hecho con motivo u ocasión o como consecuencia de estar
ejecutando un delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación
en las personas, violación o pederastia con violencia.
Este artículo fue modificado por el artículo 14 de la Ley No.
87 de 26 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
6).
ARTICULO 264. 1. El que de propósito mate a un ascendiente o descendiente
o a su cónyuge, sea por matrimonio formalizado o no, incurre en las mismas
sanciones previstas en el artículo anterior, aunque no concurra en el
hecho ninguna circunstancia de cualificación.
2. La madre que dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto mate
al hijo, para ocultar el hecho de haberlo concebido, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a diez años.
CAPITULO IV
DISPARO DE ARMA DE FUEGO
CONTRA DETERMINADA PERSONA
ARTICULO 265. El disparo de arma de fuego contra determinada persona, aunque
no se hiera a la víctima, se sanciona con privación de libertad
de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor
entidad.
CAPITULO V
AUXILIO AL SUICIDIO
ARTICULO 266. El que preste auxilio o induzca a otro al suicidio, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
CAPITULO VI
ABORTO ILICITO
ARTICULO 267. 1. El que, fuera de las regulaciones de salud establecidas para
el aborto, con autorización de la grávida, cause el aborto de
ésta o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado
con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años
si el hecho previsto en el apartado anterior :
a) se comete por lucro;
b) se realiza fuera de las instituciones oficiales;
c) se realiza por persona que no es médico.
ARTICULO 268. 1. El que,
de propósito, cause el aborto o destruya de cualquier manera el embrión,
es sancionado:
a) con privación de libertad de dos a cinco años, cuando, sin
ejercer fuerza ni violencia en la persona de la grávida, obra sin su
consentimiento; b) con privación de libertad de tres a ocho años,
si ejerce fuerza o violencia en la persona de la grávida.
2. Si en el hecho concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado
2 del artículo anterior, la sanción es de privación de
libertad de cuatro a diez años.
ARTICULO 269. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los dos artículos
anteriores, resulta la muerte de la grávida, la sanción es de
privación de libertad de cinco a doce años.
ARTICULO 270. El que, por haber ejercido actos de fuerza, violencia o lesiones
sobre la grávida, ocasione el aborto o la destrucción del embrión,
sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo
de la mujer, incurre en sanción de privación e libertad de uno
a tres años, si no le corresponde una sanción de mayor entidad
por las lesiones inferidas.
ARTICULO 271. El que, sin la debida prescripción facultativa, expenda
o facilite una sustancia abortiva o idónea para destruir el embrión,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPITULO VII
LESIONES
ARTICULO 272. 1. El que cause lesiones corporales graves o dañe gravemente
la salud a otro, incurre en sanción de privación de libertad de
dos a cinco años.
1. 2. Se considera lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida
de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier secuela anatómica,
fisiológica o síquica.
2. 3. Para adecuar la sanción, el tribunal tiene en cuenta, especialmente,
el grado en que la intención del culpable coincide con la naturaleza
y entidad de las lesiones causadas.
ARTICULO 273. El que ciegue,
castre o inutilice para la procreación a otro, incurre en sanción
de privación de libertad de cinco a doce años.
ARTICULO 274. El que cause lesiones corporales o dañe la salud a otro
que, aun cuando no ponen en peligro la vida de la víctima, ni le dejan
las secuelas señaladas en los artículos 272 y 273, requieren para
su curación tratamiento médico, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
CAPITULO VIII
ABANDONO DE MENORES, INCAPACITADOS
Y DESVALIDOS
ARTICULO 275. 1. El que abandone a un incapacitado o a una persona desvalida
a causa de su enfermedad, de su edad o por cualquier otro motivo, siempre que
esté legalmente obligado a mantenerlo o alimentarlo, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
2. Si, como consecuencia del abandono, se pone en peligro la vida de la víctima
o se le causa lesión o enfermedad grave, la sanción es de privación
de libertad de dos a cinco años.
1. 3. Si, como consecuencia del abandono, se causa la muerte del abandonado,
la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
2. 4. Al padre o madre que cometa el delito previsto en este artículo,
por el abandono de hijos sujetos a su patria potestad, puede imponérsele
como sanción accesoria la pérdida o suspensión de la patria
potestad.
ARTICULO 276. El que encuentre
abandonada, en grave peligro, a una persona que, por su edad o incapacidad,
no puede valerse por sí misma, y no la presente a la autoridad o la lleve
a lugar seguro, incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTICULO 277. 1. El que no socorra o preste el auxilio debido a una persona
herida o expuesta a un peligro que amenace su vida, su integridad corporal o
su salud, sin que ello implique un riesgo para su persona, es sancionado con
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas
o ambas.
2. Si el hecho se comete por quien tiene el deber de socorrer o auxiliar a la
víctima, por razón de su cargo o profesión, la sanción
es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
ARTICULO 278. El conductor de un vehículo que no socorra o preste auxilio
a la persona que haya atropellado o herido en accidente del tránsito,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un
año, independientemente de la que corresponda por el delito cometido
en ocasión del tránsito.
TITULO IX
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS
INDIVIDUALES
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
PERSONAL
SECCION PRIMERA
Privación de Libertad
ARTICULO 279. 1. El que, sin tener facultades para ello y fuera de los casos
y de las condiciones previstas en la ley, priva a otro de su libertad personal,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. La sanción es privación de libertad de cuatro a diez años:
a) si el hecho se realiza con propósito de lucro o de venganza; b) si
del hecho resulta grave daño para la salud, la dignidad o el patrimonio
de la víctima;
c) si el hecho se ejecuta contra un funcionario público en el ejercicio
de sus funciones; ch) si la persona detenida o privada de libertad es menor
de 16 años.
1. 3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años,
si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte de la víctima, siempre
que este resultado haya podido o debido preverse por el agente.
2. 4. Si el culpable pone en libertad espontáneamente al detenido o privado
de libertad dentro de los tres primeros días de perpetrado el hecho,
sin haberle causado ningún daño ni logrado el fin que se propuso,
la sanción es:
a) de privación de
libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas, en el caso del apartado 1; b) de privación de libertad de dos
a cinco años en los casos del apartado 2.
ARTICULO 280. 1. La autoridad o su agente que, dentro del plazo legal, no ponga
en libertad o a disposición de la autoridad competente a un detenido,
incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. En igual sanción incurre el funcionario público que, teniendo
competencia, no deje sin efecto una detención, que no ha elevado a prisión
provisional, dentro del plazo legal.
ARTICULO 281. La autoridad o su agente que, por negligencia inexcusable, no
ponga al detenido en libertad o a disposición de la autoridad competente,
dentro del plazo legal, incurre en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTICULO 282. La autoridad o su agente que prolongue indebidamente el cumplimiento
de una resolución en la que se disponga la libertad de un detenido, preso
o sancionado, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTICULO 283. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un
año
o multa de cien a trescientas cuotas, al director del establecimiento penitenciario
que:
a) reciba en calidad de preso o sancionado a una persona, a no ser por orden
dictada por autoridad o tribunal competente;
b) no conduzca ante la autoridad o tribunal un detenido o preso, cuando haya
sido reclamado en virtud de una resolución dictada en un proceso de hábeas
corpus o cualquier otra análoga.
SECCION SEGUNDA
Amenazas
ARTICULO 284. 1. El que amenace a otro con cometer un delito en su perjuicio
o de un familiar suyo, que por las condiciones y circunstancias en que se profiere
sea capaz de infundir serio y fundado temor a la víctima, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si para la amenaza se emplea un arma de fuego o de otra clase, la sanción
es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
ARTICULO 285. 1. El que, fuera del caso previsto en el artículo 332,
amenace a otro con divulgar un hecho lesivo para su honor o su prestigio público,
o el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro
familiar allegado, para imponerle una determinada conducta, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco años.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años
si el delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros
de un grupo organizado o del hecho resulta un grave perjuicio.
SECCION TERCERA
Coacción
ARTICULO 286. 1. El que, sin razón legítima, ejerza violencia
sobre otro o lo amenace para compelerlo a que en el instante haga lo que no
quiera, sea justo o injusto, o a que tolere que otra persona lo haga, o para
impedirle hacer lo que la ley no prohibe, es sancionado con privación
de libertad de seis meses a dos años,
o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. El que, por otros medios, impida a otro hacer lo que la ley no prohibe o
a ejercer sus derechos, es sancionado con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPITULO II
VIOLACION DE DOMICILIO Y
REGISTRO ILEGAL
SECCION PRIMERA
Violación de Domicilio
ARTICULO 287. 1. El que, fuera de los casos autorizados en la ley, penetre en
domicilio ajeno sin la voluntad, expresa o tácita, del morador, o permanezca
en él contra su voluntad manifiesta, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
1. 2. Si el delito se ejecuta de noche, o en despoblado, o empleando violencia
o intimidación en las personas, o fuerza en las cosas, o usando armas
o con el concurso de dos o más personas, la sanción es de privación
de libertad de dos a cinco años.
2. 3. Se considera domicilio, a los efectos de este artículo, la casa
que sirve de morada, así como los locales cerrados que la integran, y
espacios, patios y jardines cercados, contiguos a ella.
SECCION SEGUNDA
Registro Ilegal
ARTICULO 288. El que, sin autorización legal o sin cumplir las formalidades
legales, efectúe un registro en un domicilio, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
CAPITULO III
VIOLACION Y REVELACION DEL
SECRETO DE LA CORRESPONDENCIA
SECCION PRIMERA
Violación del Secreto de la Correspondencia
ARTICULO 289. 1. El que, sin estar autorizado, abra carta, telegrama, despacho
o cualquier correspondencia perteneciente a otro, es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
1. 2. En igual sanción incurre el que, sin estar autorizado, viola el
secreto de las comunicaciones telefónicas.
2. 3. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público, con
abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
SECCION SEGUNDA
Revelación del Secreto
de la Correspondencia
ARTICULO 290. 1. El que, con el propósito de perjudicar a otro o de procurar
para sí o para un tercero un beneficio, revele un secreto que conoce
a través de carta, telegrama, despacho o cualquiera otra correspondencia
no dirigida a él, es sancionado con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público, con
abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPITULO IV
DELITO CONTRA LA LIBRE EMISION
DEL PENSAMIENTO
ARTICULO 291. 1. El que, en cualquier forma, impida a otro el ejercicio del
derecho de libertad de palabra o prensa garantizado por la Constitución
y las leyes, es sancionado con privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su
cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPITULO V
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS
DE REUNION, MANIFESTACION, ASOCIACION, QUEJA Y PETICION
ARTICULO 292. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que, con infracción
de las disposiciones legales:
a) impida que una asociación lícita funcione o que una persona
pertenezca a ella; b) impida la celebración de una reunión o manifestación
lícita o que una persona concurra a ellas; c) impida u obstaculice que
una persona dirija quejas y peticiones a las autoridades.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su
cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPITULO VI
DELITO CONTRA EL DERECHO
DE PROPIEDAD
ARTICULO 293. El funcionario público que disponga la expropiación
de bienes
o derechos de una persona, sin autorización legal o sin cumplir las formalidades
legales, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPITULO VII
DELITO CONTRA LA LIBERTAD
DE CULTOS
ARTICULO 294. 1. El que impida o perturbe los actos o ceremonias públicas
de los cultos registrados, que se celebren con observancia de las disposiciones
legales, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su
cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPITULO VIII
DELITO CONTRA EL DERECHO
DE IGUALDAD
ARTICULO 295. 1. El que discrimine a otra persona o promueva o incite a la discriminación,
sea con manifestaciones y ánimo ofensivo a su sexo, raza, color u origen
nacional o con acciones para obstaculizarle o impedirle, por motivos de sexo,
raza, color u origen nacional, el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad
establecidos en la Constitución, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que difunda ideas basadas en la superioridad
u odio racial o cometa actos de violencia o incite a cometerlos contra cualquier
raza
o grupo de personas de otro color u origen étnico.
TITULO X
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS
LABORALES
CAPITULO I
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS
DE PROTECCION E HIGIENE DEL TRABAJO
ARTICULO 296. 1. El responsable directo de la aplicación o ejecución
de las medidas referentes a la protección e higiene del trabajo que,
a consecuencia de infringir, dentro del ámbito de su competencia, las
disposiciones establecidas al respecto, dé lugar a que se produzca la
muerte de algún trabajador, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años.
1. 2. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado
anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún
trabajador, la sanción es de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
2. 3. El que, por no haber ordenado, teniendo la obligación de hacerlo,
las medidas de protección e higiene del trabajo a quienes deban cumplirlas,
dé lugar a que se produzca la muerte de un trabajador, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas.
3. 4. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado
anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún
trabajador, la sanción es de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
CAPITULO II
IMPOSICION INDEBIDA DE MEDIDAS
DISCIPLINARIAS
ARTICULO 297. 1. El que sin estar legítimamente autorizado o estándolo,
imponga a los trabajadores ilegalmente medidas disciplinarias, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
2. Cuando la medida disciplinaria ilegal se imponga por enemistad, venganza
u otro fin malicioso, la sanción es de privación de libertad de
seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas.
TITULO XI
DELITOS CONTRA EL NORMAL
DESARROLLO DE LAS RELACIONES SEXUALES Y CONTRA LA FAMILIA, LA INFANCIA Y LA
JUVENTUD
CAPITULO I
DELITOS CONTRA EL NORMAL
DESARROLLO DE LAS RELACIONES SEXUALES
SECCION PRIMERA
Violación
ARTICULO 298. 1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de
cuatro a diez años al que tenga acceso carnal con una mujer, sea por
vía normal
o contra natura, siempre que en el hecho concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para conseguir
su propósito;
b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de trastorno
mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa,
o incapacitada para resistir, o carente de la facultad de comprender el alcance
de su acción o de dirigir su conducta.
2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:
a) si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas; b) si
el culpable, para facilitar la ejecución del hecho, se presenta vistiendo
uniforme militar o aparentando ser funcionario público; c) si la víctima
es mayor de doce y menor de catorce años de edad.
2. 3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta
años o muerte:
a) si el hecho se ejecuta
por una persona que con anterioridad ha sido
sancionada por el mismo delito; b) si como consecuencia del hecho, resultan
lesiones o enfermedad graves; c) si el culpable conoce que es portador de una
enfermedad de transmisión
sexual.
4. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre,
el que tenga acceso carnal con menor de doce años de edad, aunque no
concurran las circunstancias previstas en los apartados que anteceden.
Este artículo fue modificado por el artículo 15 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
6).
SECCION SEGUNDA
Pederastia con Violencia
ARTICULO 299. 1. El que cometa actos de pederastia activa empleando violencia
o intimidación, o aprovechando que la víctima esté privada
de razón o de sentido o incapacitada para resistir, es sancionado con
privación de libertad de siete a quince años.
2. (Modificado) La sanción es de privación de libertad de quince
a treinta años
o muerte:
a) si la víctima es un menor de 14 años de edad, aún cuando
no concurran en el
hecho las circunstancias previstas en el apartado 1; b) si como consecuencia
del hecho, resultan lesiones o enfermedad graves; c) si el hecho se ejecuta
por una persona que con anterioridad ha sido
sancionada por el mismo delito.
El apartado 2 de este artículo fue modificado por el artículo
16 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. de 15 de marzo de
1999, pág. 6).
SECCION TERCERA
Abusos Lascivos
ARTICULO 300. 1. El que, sin ánimo de acceso carnal, abuse lascivamente
de una persona de uno u otro sexo, concurriendo cualquiera de las circunstancias
previstas en el apartado 1 del artículo 298, incurre en sanción
de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas
a quinientas cuotas.
1. 2. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que se
refiere el apartado 2 del artículo 298, la sanción es de privación
de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. 3. (Modificado) Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias
a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 298, la sanción
es de privación de libertad de dos a cinco años.
3. 4. (Modificado) Si en el abuso lascivo no concurre ninguna de las circunstancias
a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 298, la
sanción es de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
Los apartados 3 y 4 de este artículo fueron modificados por el artículo
15 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. de 15 de marzo de
1999, pág. 6).
ARTICULO 301. 1. (Modificado) La autoridad, funcionario o empleado público
que proponga relaciones sexuales a quien esté a su disposición
en concepto de detenido, recluido o sancionado, o bajo su custodia, o al cónyuge,
hijo, madre, padre o hermano de la persona en esa situación, o al cónyuge
del hijo o hermano, incurre en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años.
2. Si la proposición de relaciones sexuales se hace a quien tenga pleito
civil, causa o proceso, expediente o asunto de cualquier clase pendiente de
resolución, trámite, opinión o informe oficial, en que
la autoridad, funcionario o empleado debe intervenir por razón de su
cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
Este artículo fue modificado por el artículo 26 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
43).
SECCION CUARTA
Proxenetismo y Trata de
Personas
ARTICULO 302. 1. (Modificado) Incurre en sanción de privación
de libertad de cuatro a diez años, el que:
a) induzca a otro, o de cualquier modo coopere o promueva a que otro ejerza
la prostitución o el comercio carnal;
b) directamente o mediante terceros, posea, dirija, administre, haga funcionar
o financie de manera total o parcial un local, establecimiento o vivienda, o
parte de ellos, en el que se ejerza la prostitución o cualquier otra
forma de comercio carnal;
c) obtenga, de cualquier modo, beneficios del ejercicio de la prostitución
por parte de otra persona, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor
gravedad.
2. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años
cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
a) si el inculpado, por las funciones que desempeña, participa en actividades
relacionadas, de cualquier modo, con la protección de la salud pública,
el mantenimiento del orden público, la educación, el turismo,
la dirección de la juventud o la lucha contra la prostitución
u otras formas de comercio carnal;
b) si en la ejecución del hecho se emplea amenaza, chantaje, coacción
o abuso de autoridad, siempre que la concurrencia de alguna de estas circunstancias
no constituya un delito de mayor gravedad;
c) si la víctima del delito es un incapacitado que esté por cualquier
motivo al cuidado del culpable.
3. La sanción es de veinte a treinta años de privación
de libertad en los casos siguientes:
a) cuando el hecho consista en promover, organizar o incitar la entrada o salida
del país de personas con la finalidad de que éstas ejerzan la
prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;
b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido sancionada
por el delito previsto en este artículo; c) cuando el autor de los hechos
previstos en los apartados anteriores los realiza habitualmente.
1. 4. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo
puede imponerse, además, como sanción accesoria, la de confiscación
de bienes.
2. 5. Se considera comercio carnal, a los efectos de este artículo, toda
acción de estímulo o explotación de las relaciones sexuales
como actividad lucrativa.
Esta Sección fue
adicionada por el artículo 27 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43) y posteriormente
modificada por el artículo 17 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág. 6 y 7).
SECCION QUINTA
Ultraje Sexual
Esta Sección, que constituía la cuarta, ha pasado a ser la quinta,
según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997
(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43) y su denominación
fue modificada por el propio precepto.
ARTICULO 303. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que:
a) acose a otro con requerimientos sexuales; b) ofenda el pudor o las buenas
costumbres con exhibiciones o actos obscenos; c) produzca o ponga en circulación
publicaciones, grabados, cintas
cinematográficas o magnetofónicas, grabaciones, fotografías
u otros objetos
que resulten obscenos, tendentes a pervertir o degradar las costumbres.
Este artículo fue modificado por el artículo 28 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
44).
CAPITULO II
DELITOS CONTRA EL NORMAL
DESARROLLO DE LA FAMILIA
SECCION PRIMERA
Incesto
ARTICULO 304. 1. El ascendiente que tenga relaciones sexuales con el descendiente,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
La sanción imponible al descendiente es de seis meses a dos años
de privación de libertad.
1. 2. Los hermanos que tengan relaciones sexuales entre sí, incurren
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año,
cada uno.
2. 3. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que
los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.
SECCION SEGUNDA
Estupro
ARTICULO 305. El que tenga relación sexual con mujer soltera mayor de
12 años y menor de 16, empleando abuso de autoridad o engaño,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un
año.
SECCION TERCERA
Bigamia
ARTICULO 306. El que formalice nuevo matrimonio, sin estar legítimamente
disuelto el anterior formalizado, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
SECCION CUARTA
Matrimonio Ilegal
ARTICULO 307. El que, no obstante existir una prohibición legal, formalice
matrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
SECCION QUINTA
Sustitución de un
Niño por Otro
ARTICULO 308. 1. El que sustraiga un niño ajeno o sustituya un niño
por otro, incurre en sanción de privación de libertad de seis
meses a dos años.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo
de lucro o con otro fin malicioso, la sanción es de privación
de libertad de dos a cinco años.
SECCION SEXTA
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 309. 1. En los delitos de violación, pederastia con violencia,
abusos lascivos, incesto, bigamia y matrimonio ilegal, es necesario, para proceder,
la denuncia de la persona agraviada, cualquiera que sea su edad, o la de su
cónyuge, ascendientes, hermanos, representante legal o persona que la
tenga bajo su guarda y cuidado, salvo en los casos que hubieran producido escándalo,
en los que basta la denuncia de cualquier persona.
2. En el delito de estupro se procederá por denuncia del representante
legal de la persona agraviada. No obstante, si el denunciante desiste de su
denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando
constancia durante su celebración, se archivarán las actuaciones.
CAPITULO III
DELITOS CONTRA EL NORMAL
DESARROLLO DE LA INFANCIA Y LA JUVENTUD
SECCION PRIMERA
Corrupción de Menores
ARTICULO 310. 1. (Modificado) El que utilice a una persona menor de 16 años
de edad, de uno u otro sexo, en el ejercicio de la prostitución o en
la práctica de actos de corrupción, pornográficos, heterosexuales
u homosexuales, u otras de las conductas deshonestas de las previstas en este
Código, incurre en sanción de privación de libertad de
siete a quince años.
2. (Modificado) La sanción es de privación de libertad de veinte
a treinta años o muerte en los casos siguientes:
a) si el autor emplea violencia o intimidación para el logro de sus propósitos;
b) si como consecuencia de los actos a que se refiere el apartado anterior,
se ocasionan lesiones o enfermedad al menor; c) si se utiliza más de
un menor para la realización de los actos previstos en el apartado anterior;
ch) si el hecho se realiza por quien tenga la potestad, guarda o cuidado del
menor;
d) si la víctima es menor de doce años de edad o se halla en estado
de enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada de
razón o de sentido por cualquier causa o incapacitada para resistir;
e) cuando el hecho se ejecuta por dos o más personas.
1. 3. El que induzca a una persona menor de 16 años de edad a concurrir
a lugar en que se practiquen actos de corrupción, incurre en sanción
de privación de libertad de tres a ocho años.
2. 4. La mera proposición de los actos previstos en los apartados 1 y
3 se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años.
3. 5. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo
podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación
de bienes.
Este artículo fue
modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44). Posteriormente
el apartado 2 fue modificado por el artículo 18 de la Ley No. 87 de 16
de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág. 7).
ARTICULO 311. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de dos
a cinco años al que:
a) con noticias de que un menor sujeto a su potestad, guarda o cuidado se dedica
al uso o consumo de drogas estupefacientes, sustancias sicotrópicas u
otras de efectos similares, o se encuentra ejerciendo la prostitución,
el comercio carnal o cualquiera de los actos previstos en el artículo
anterior, lo
consienta o no impida o no ponga el hecho en conocimiento de las autoridades;
b) ejecute actos sexuales en presencia de personas menores de 16 años
de edad;
c) ofrezca, venda, suministre o facilite a una persona menor de 16 años
de edad, libros, publicaciones, estampas, fotografías, películas,
videos u otros objetos de carácter obsceno o pornográfico.
Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
44).
ARTICULO 312. 1. (Modificado) El que utilice a una persona menor de 16 años
de edad en prácticas de mendicidad, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o
ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por quien tenga la
potestad, guarda o cuidado del menor, la sanción es de privación
de libertad de tres a ocho años.
Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
44).
ARTICULO 313. 1. (Modificado) El que induzca a una persona menor de 16 años
de edad a participar en juegos de interés o a ingerir habitualmente bebidas
alcohólicas, incurre en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.
2. Si la inducción se dirige al uso o consumo de drogas estupefacientes,
sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, la sanción
es de privación de libertad de cinco a doce años.
Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
44).
ARTICULO 314. (Modificado) El que, por su negligencia o descuido, dé
lugar a que un menor bajo su potestad, guarda o cuidado, use o consuma drogas
estupefacientes o sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares,
o ejerza la prostitución, el comercio carnal, heterosexual o homosexual,
o realice actos pornográficos o corruptores, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas
a mil cuotas o ambas.
Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
44).
SECCION SEGUNDA
Otros Actos Contrarios al
Normal Desarrollo del Menor
ARTICULO 315. 1. (Modificado) El que no atienda o descuide la educación,
manutención o asistencia de una persona menor de edad que tenga bajo
su potestad o guarda y cuidado, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
1. 2. En igual sanción incurre el que, habiendo sido privado de la patria
potestad, no contribuye al sostenimiento de sus hijos, en las condiciones y
por el término establecido en la Ley.
2. 3. El que induzca a un menor de edad a abandonar su hogar, faltar a la escuela,
rechazar el trabajo educativo inherente al sistema nacional de educación
o a incumplir sus deberes
relacionados con el respeto y amor a la patria, incurre en sanción de
privación de libertad de tres a meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
Este artículo fue modificado por el artículo 19 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
7).
SECCION TERCERA Venta y
Trafico de Menores.
Esta Sección fue adicionada por el artículo 19 de la Ley No. 87
de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, págs.
7 y 8)
ARTÍCULO 316.1. (Modificado) El que venda o transfiera en adopción
un menor de dieciséis años de edad, a otra persona, a cambio de
recompensa, compensación financiera o de otro tipo, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de tres a ocho años de privación de libertad
cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
a) si se comenten actos fraudulentos con el propósito de engañar
a las
autoridades; b) si es cometido por la persona o responsable de la institución
que tiene
al menor bajo su guarda y cuidado;
c) si el propósito es trasladar al menor fuera del territorio nacional.
1. 3. La sanción es de siete a quince años de privación
de libertad cuando el propósito es utilizar al menor en cualquiera de
las formas de tráfico internacional, relacionadas con la práctica
de actos de corrupción, pornográficos, el ejercicio de la prostitución,
el comercio de órganos, los trabajos forzados, actividades vinculadas
al narcotráfico o el consumo ilícito de drogas.
2. 4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que
los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.
CAPITULO IV
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 317. 1. (Modificado) A los maestros o encargados en cualquier forma
de la educación o dirección de la juventud que sean declarados
culpables de alguno de los delitos previstos en los artículos 298, 299,
300, 302, 303, 304, 310, 311, 312, 313, 314 y 316, se les impone la sanción
accesoria de prohibición permanente para el ejercicio del magisterio
o de cualquier otra función de dirección de la juventud.
1. 2. A los ascendientes, tutores o guardadores que cometan los delitos previstos
en los artículos 298, 299, 300, 302, 303, incisos a) y b), 304, 310,
312 y 313, apartado 2, en la persona de sus respectivos descendientes, pupilos
o menores a su cuidado, además de la sanción señalada en
cada caso, se les priva o suspende temporalmente de los derechos derivados de
la relación peterno-filial o tutelar.
2. 3. En los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpable es
sancionado, además, a reconocer la prole que resulte, si lo solicita
la ofendida.
3. 4. A los declarados responsables de los delitos previstos en este Título
podrá aplicarse la sanción accesoria de prohibición del
ejercicio de una profesión, cargo u oficio, aun cuando en el hecho no
concurra abuso del cargo o negligencia en el cumplimiento de los deberes y cualquiera
que sea la profesión, cargo u oficio del culpable, siempre que de algún
modo haya tenido relación con la comisión del hecho.
Este artículo fue
modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44).
TITULO XII
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPITULO I
DIFAMACION
ARTICULO 318. 1. El que, ante terceras personas, impute a otro una conducta,
un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar
su reputación social, rebajarlo en la opinión pública o
exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo,
profesión o función social, es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
1. 2. El inculpado no incurre en sanción alguna si prueba que las imputaciones
que hizo o que propagó eran ciertas, o que tenía razones serias
para creerlas, así como que obró, o que fundadamente creyó
obrar, en defensa de un interés socialmente justificado.
2. 3. No se admite al inculpado la prueba prevista en el apartado anterior,
si manifiestamente no tenía otro designio que denigrar a la víctima.
3. 4. Si el inculpado no prueba la veracidad de sus imputaciones o se retracta
de ellas o son contrarias a la verdad, el tribunal lo consigna así en
la sentencia, y debe dar a la víctima la debida constancia de ese hecho.
CAPITULO II
CALUMNIA
ARTICULO 319. 1. El que, a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en
descrédito de una persona, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas.
2. Si ante el tribunal el culpable reconoce la falsedad de sus afirmaciones
y se retracta de ellas, la sanción es de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas. El tribunal
debe dar a la víctima constancia de la retractación.
CAPITULO III
INJURIA
ARTICULO 320. 1. El que, de propósito, por escrito o de palabra, por
medio de dibujo, gestos o actos, ofenda a otro en su honor, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
2. El tribunal puede no imponer la sanción si la injuria es debida al
comportamiento provocador de la víctima, o si ésta reaccionó
inmediatamente con otra injuria o con un ataque contra la integridad corporal.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 321. 1. Los delitos de calumnia e injuria sólo son perseguibles
en virtud de querella de la parte ofendida.
2. La difamación requiere la denuncia de la parte ofendida. Si la difamación
o la calumnia se refiere a una persona fallecida o declarada ausente, el derecho
a denunciar o a establecer la querella corresponde a sus parientes más
próximos.
TITULO XIII
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS
PATRIMONIALES
CAPITULO I
HURTO
ARTICULO 322. 1. (Modificado) El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia,
con ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años:
a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes o
no sus moradores; b) si el hecho se realiza con la participación de menores
de 16 años de edad; c) si el hecho se ejecuta por una o más personas
actuando como miembros de un grupo organizado; d) si como consecuencia del delito,
se produce un grave perjuicio.
3. La sanción es de dos a cinco años al que, con ánimo
de lucro, sustraiga un vehículo de motor y se apodere de cualquiera de
sus partes componentes o de alguna de sus piezas.
Este artículo fue modificado por el artículo 20 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
8).
ARTICULO 323. (Modificado) En el caso previsto en el apartado 1 del artículo
anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor, la sanción
es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas o ambas.
Este artículo fue modificado por el artículo 20 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
8).
ARTICULO 324. 1. El que, aprovechando aglomeraciones públicas o cualquier
otra circunstancia propicia, sustraiga bienes, documentos o valores en cualquier
cuantía, que la víctima lleve consigo, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco años.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por un reincidente,
la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
CAPITULO II
SUSTRACCION DE ELECTRICIDAD,
GAS, AGUA O FUERZA
ARTICULO 325. El que sustraiga fluido eléctrico, gas, agua o fuerza,
de instalación personal o colectiva, es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
CAPITULO III
SUSTRACCION DE VEHICULOS
DE MOTOR PARA USARLOS
ARTICULO 326. 1. (Modificado) El que sustraiga un vehículo motorizado
con el propósito de usarlo o de que otro lo use temporalmente, es sancionado
con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años
o multa de trescientas a mil cuotas o ambas:
a) si como consecuencia del hecho o con ocasión del mismo, el vehículo
sufre
daños considerables o resulta cualquier otro grave perjuicio; b) si el
hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un
grupo organizado, o con la participación de personas menores de 16 años
de edad.
Este artículo fue modificado por el artículo 20 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.8).
CAPITULO IV
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION
EN LAS PERSONAS
ARTICULO 327. 1. (Modificado) El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia,
con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación en las
personas, incurre en sanción de privación de libertad de siete
a quince años.
2. En igual sanción incurre:
a) el que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia si, inmediatamente
después de cometido el hecho, emplea violencia o amenaza de inminente
violencia sobre una persona para retener la cosa sustraída o para lograr
la impunidad del acto;
b) si el hecho consiste en arrebatar la cosa de las manos o de encima de la
persona del perjudicado.
3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años,
cuando:
a) el hecho se ejecuta en un vehículo de transporte público o
de pasajeros cuando éste se encuentre prestando dicho servicio;
b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República,
o fingiendo ser funcionario público o mostrando una orden o mandamiento
falsos de una autoridad;
c) si en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se originan
lesiones.
4. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta
años o de privación perpetua de libertad cuando:
a) el hecho se comete en vivienda habitada; b) el hecho se efectúa portando
el comisor un arma de fuego o de otra clase u otro instrumento idóneo
para la agresión;
c) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros
de un grupo organizado, o con la participación de personas menores de
16 años de edad;
ch) el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido ejecutorialmente
sancionada por el delito de robo con fuerza en las cosas o de robo con violencia
o intimidación en las personas.
5. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta
años o muerte cuando:
a) se hace uso de un arma de fuego; b) se priva de libertad a una persona; c)
en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se ocasionan
lesiones graves;
ch) la violencia o intimidación se realiza en la persona de una autoridad
o sus agentes en el ejercicio de sus funciones o contra cualquier persona que
se encuentre en la prestación de los servicios de seguridad y protección.
Este artículo fue modificado por el artículo 20 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, págs.
8 y 9).
CAPITULO V
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
ARTICULO 328. 1. (Modificado) Se sanciona con privación de libertad de
tres a ocho años al que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia,
con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho alguna de las circunstancias
siguientes:
a) entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al
efecto;
b) uso de llave falsa, o uso de la verdadera que hubiese sido sustraída
o hallada, o de ganzúa u otro instrumento análogo. A estos efectos,
se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos
o instrumentos de apertura a distancia, u otros de iguales propósitos;
c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas, o
de sus cerraduras, aldabas o cierres;
ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados, o sellados,
o forzando sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos
en otro lugar, aún cuando la fractura o violencia no llegue a consumarse;
d) inutilizar los sistema de alarma o vigilancia;
e) empleo de fuerza sobre la cosa misma.
2. La sanción es
de privación de libertad de ocho a veinte años cuando:
a) el hecho se comete en vivienda habitada no hallándose presente sus
moradores;
b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República,
o fingiendo ser funcionario público;
c) el hecho se ejecuta aprovechando el momento en que tiene lugar un ciclón,
terremoto, incendio u otra calamidad pública;
d) si los objetos sustraídos son de considerable valor.
3. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta
años o de privación perpetua de libertad:
a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes sus
moradores; b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha
sido ejecutoriamente sancionada por el delito de robo con fuerza en las cosas
o de robo con violencia o intimidación en las personas; c) el hecho se
realiza por una o más personas actuando como miembros de un
grupo organizado, o con la participación de menores de 16 años
de edad.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan
conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
Este artículo fue modificado por el artículo 20 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
9).
ARTICULO 329. 1 (Modificado) . En el caso previsto en el apartado 1 del artículo
anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor y la conducta
del infractor no revela elevada peligrosidad, la sanción es de privación
de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o
ambas”.
2. En igual sanción se incurre si el hecho a que se refiere el apartado
anterior se comete penetrando en los espacios, patios, jardines cercados o azoteas
de una vivienda habitada, aún hallándose presentes sus moradores,
siempre que la sustracción se cometa en los lugares mencionados.”
Este artículo fue modificado por el artículo 20 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
9).
CAPITULO VI
TENENCIA, FABRICACION Y
VENTA DE INSTRUMENTOS IDONEOS PARA EJECUTAR EL DELITO DE ROBO
ARTICULO 330. 1. El que tenga en su poder ganzúa u otro instrumento idóneo
para la ejecución del delito de robo y no dé descargo suficiente
sobre su tenencia, incurre en sanción de privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o
ambas.
2. En igual sanción incurre el que fabrique dichos instrumentos, o los
venda o facilite a otro.
CAPITULO VII
EXTORSION Y CHANTAJE
SECCION PRIMERA
Extorsión
ARTICULO 331. El que, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial
ilegítimo para sí o para un tercero, y empleando violencia o amenaza
de inminente violencia o de otro grave daño, obligue a otro a entregar
alguna escritura o documento, o a contraer alguna obligación, condonar
alguna deuda o renunciar a algún derecho, incurre en sanción de
privación de libertad de tres a ocho años.
SECCION SEGUNDA
Chantaje
ARTICULO 332. 1. El que amenace a otro con divulgar un hecho, cierto o incierto,
lesivo para su honor o su prestigio público o el de su cónyuge,
ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro familiar allegado, para
obligarlo a entregar dinero o bienes de cualquier clase o a realizar o abstenerse
de realizar cualquier acto en detrimento de su patrimonio, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco años.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años
si el delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros
de un grupo organizado, o del hecho resulta un grave perjuicio.
CAPITULO VIII
USURPACION
ARTICULO 333. 1. El que ocupe o se apodere ilegítimamente de un bien
inmueble de ajena pertenencia, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
1. 2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se ejecuta empleando violencia
o intimidación en las personas, la sanción es de privación
de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o
ambas.
2. 3. Las sanciones previstas en el apartado 2 se imponen siempre que los hechos,
por los resultados de la violencia ejercida, no constituyan un delito de mayor
entidad.
CAPITULO IX
DEFRAUDACIONES
SECCION PRIMERA
Estafa
ARTICULO 334. 1. El que, con el propósito de obtener para sí o
para otro, una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo, y empleando
cualquier ardid o engaño que induzca a error a la víctima, determine
a éste a realizar o abstenerse de realizar un acto en detrimento de sus
bienes o de los de un tercero, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
1. 2. Si el culpable, para la ejecución del hecho, se aprovecha de las
funciones inherentes al cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeña
en una entidad económica estatal, la sanción es de privación
de libertad de dos a cinco años.
2. 3. Si por el delito el culpable obtiene un beneficio de considerable valor,
o si la víctima sufre un grave perjuicio en sus bienes, o el hecho se
realiza por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado,
la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.
3. 4. (Adicionado) Incurre en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas, el que
a sabiendas:
a) libre un cheque sin provisión
de fondos o con provisión insuficiente, o después
de haber retirado dicha provisión; b) libre un cheque retirando la provisión
de fondos antes de que el cheque pueda legalmente ser presentado al cobro o
antes de haber anulado su expedición por cualquiera de las formas que
en derecho proceda.
5. (Adicionado) Si, en los hechos previstos en el apartado anterior, el culpable
abona al perjudicado la cantidad correspondiente al cheque, antes de la celebración
del juicio oral, queda exento de sanción.
Los apartados 4 y 5 de este artículo fueron adicionados por el artículo
30 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de junio
de 1997, pág. 45).
SECCION SEGUNDA
Apropiación Indebida
ARTICULO 335. 1. El que, con el propósito de obtener una ventaja o un
beneficio patrimonial ilegítimo para sí o para otro, se apropie
o consienta que otro se apropie de bienes que le hayan sido confiados, incurre
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
1. 2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción
es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas.
3. Si el delito se comete por un conductor de vehículo de carga o de
persona responsabilizada con la transportación de bienes, la sanción
es de:
a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1; b) privación de libertad
de cuatro a diez años en el caso del apartado 2.
2. 4. Cuando los bienes apropiados sean de propiedad personal, sólo se
procede si media denuncia del perjudicado. Si en este caso el denunciante desiste
de su denuncia, por escrito y en forma expresa, antes del juicio, se archivarán
las actuaciones.
SECCION TERCERA
Malversación
ARTICULO 336. 1. (Modificado) El que teniendo por razón del cargo que
desempeña la administración, cuidado o disponibilidad de bienes
de propiedad estatal, o de propiedad de las organizaciones políticas,
de masas o sociales, o de propiedad personal al cuidado de una entidad económica
estatal, se apropie de ellos o consienta que otro se apropie, incurre en sanción
de privación de libertad de tres a ocho años.
1. 2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción
es de privación de libertad de ocho a veinte años.
2. 3. Si los bienes apropiados son de limitado valor y no procede la aplicación
de las disposiciones relativas a la responsabilidad material, la sanción
es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas o ambas.
3. 4. El que autorice u ordene el pago de salarios, dietas u otros emolumentos
que no corresponda abonar por no haberse prestado el servicio, o los abone en
cantidades superiores a lo establecido, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas.
4. 5. Cuando los delitos a que se refiere este artículo se cometen por
un funcionario o empleado de una entidad privada en perjuicio de la propia entidad,
se aplican las mismas sanciones establecidas en los apartados anteriores. En
estos casos sólo se procederá si media denuncia del perjudicado
o del representante legal de la entidad.
5. 6. Si el culpable reintegra, antes de la celebración del juicio oral,
los bienes apropiados, o mediante su gestión se logra dicho reintegro,
el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo
de la sanción que se señala en cada caso.
Este artículo fue
modificado por el artículo 31 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 45).
SECCION CUARTA
Insolvencia Punible
ARTICULO 337. 1. (Modificado) Incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años:
a) el deudor que para sustraerse al pago de sus obligaciones, se alce con sus
bienes, los oculte, simule enajenaciones o créditos, se traslade al extranjero
o se oculte sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes
para responder al pago de sus deudas o realice cualquier otro acto de disposición
patrimonial en defraudación de los derechos de sus acreedores;
b) el que sea declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos, cuando
la insolvencia sea causada o agravada intencionalmente por el deudor o por persona
que actúe en su nombre.
1. 2. El que en procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensión
de pagos presente datos falsos relativos al estado financiero, con el fin de
lograr la declaración de aquéllos, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años.
2. 3. Para adecuar la sanción el tribunal tendrá en cuenta la
cuantía del perjuicio ocasionado a los acreedores, así como el
número y condición económica de éstos.
Esta Sección fue
adicionada por el artículo 32 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 45).
CAPITULO X
RECEPTACION
ARTICULO 338. 1. El que, sin haber tenido participación alguna en el
delito, oculte en interés propio, cambie o adquiera bienes que por la
persona que los presente, o la ocasión o circunstancias de la enajenación,
evidencien o hagan suponer racionalmente, que proceden de un delito, es sancionado
con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
1. 2. En igual sanción incurre el que en cualquier forma intervenga en
la enajenación de los bienes mencionados.
2. 3. (Modificado) La sanción es de privación de libertad de dos
a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas:
a) si el hecho se ejecuta
por una persona que con anterioridad ha sido
sancionada por el delito previsto en el apartado 1; b) si los bienes del delito
son, por su número, relativamente cuantiosos, o son de considerable valor,
o han sido adquiridos, cambiados u ocultados con el propósito de traficar
con ellos.
El apartado 3 de este artículo fue modificado por el artículo
33 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio
de 1997, pág. 45).
CAPITULO XI
DAÑOS
ARTICULO 339. 1. El que destruya, deteriore o inutilice un bien perteneciente
a otro, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
1. 2. Si el objeto dañado tiene un valor considerable o a causa del hecho
se produce un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. 3. Si los daños causados son de limitado valor, la sanción
es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas
o ambas.
3. 4. En los casos previstos en los apartados 1 y 3 sólo se procede si
media denuncia del perjudicado. No obstante, si el perjudicado desiste de su
denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando
constancia en acta durante su celebración, se archivarán las actuaciones.
4. 5. (Adicionado) Si los daños causados a los objetos, cualquiera que
sea el valor de éstos, se realizan para impedir el libre ejercicio de
la autoridad o en venganza o represalia de sus determinaciones o contra particulares
que, como testigo o de cualquier otra manera, hayan contribuido a la ejecución
o aplicación de las leyes o disposiciones generales, la sanción
es de privación de libertad de dos a cinco años.
El apartado 5 de este artículo
fue adicionado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio
de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, págs. 13 y 14).
ARTICULO 340. El que, sin causa justificada, destruya, deteriore o inutilice
bienes propios, que tienen un valor evidente para la colectividad, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 341. 1. Están exentos de responsabilidad con arreglo a este
Código, sujetos solamente a la civil, por los hurtos, estafas, apropiaciones
indebidas o daños que recíprocamente se causen:
a) los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines en la misma línea;
b) los hermanos y cuñados.
2. La exención de responsabilidad establecida en este artículo
no se aplica a los extraños que participen en el delito.
ARTICULO 342. 1. (Modificado) A los efectos de lo dispuesto en este Título,
por vivienda habitada se considera la casa que sirve de morada, permanente o
temporal, así como los locales cerrados que la integran, y los espacios,
azoteas, patios y jardines cercados, contiguos a ella o con acceso a su interior.
2. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular determinará, en
cada caso, el alcance o la cuantía relativa a los términos considerable,
limitado y reducido valor, empleados en este Código.
El apartado 2 de este artículo fue inicialmente modificado por el artículo
1 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio
de 1994, pág. 14), pero después el artículo 34 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 199, pág.
45) modificó totalmente la redacción del artículo, que
es la que aparece en el texto.
TITULO XIV
DELITOS CONTRA LA HACIENDA
PUBLICA
CAPITULO I
EVASION FISCAL
Este Título fue adicionado por el artículo 4 del Decreto-Ley No.
150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
16).
ARTICULO 343. 1. (Modificado) El que, una vez determinada la deuda y vencido
el plazo del requerimiento para su pago efectuado por el funcionario competente,
evada o intente evadir, total o parcialmente, el pago de impuestos, tasas, contribuciones
o cualquier otra obligación de carácter tributario, a que esté
obligado, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.
1. 2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan ocultando,
omitiendo o alterando los datos de la declaración jurada establecida,
o presentando documentos u otros medios de registro de información contable
falsos o alterados, la sanción es de privación de libertad de
tres a ocho años.
2. 3. El que teniendo la responsabilidad de aportar total o parcialmente al
fisco cantidades retenidas o percibidas por los conceptos a que se refiere el
apartado 1, no lo haga, incurre en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.
Este artículo fue
modificado por el artículo 35 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, págs. 45 y 46).
ARTICULO 344. 1 (Modificado) El que, por razón del cargo que desempeña,
tenga la obligación de registrar u ofrecer información relacionada
con el cálculo, determinación o pago de impuestos, tasas, contribuciones
o cualquier otra obligación de carácter tributario, oculte, omita
o altere la verdadera información, es sancionado con privación
de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o
ambas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
2. (Modificado) Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado
anterior, se ocasionan perjuicios considerables a la economía nacional,
la
sanción es de privación de libertad de dos a cinco años
o multa de quinientas a cinco mil cuotas o ambas.
2. 3. En igual sanción a la prevista en el apartado 1 incurre el que
conociendo del hecho ilícito o debiendo haberlo previsto, obtenga beneficios
del acto, para sí o para un tercero.
Los apartados 1 y 2 de este
artículo fueron modificados por el artículo 36 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
46).
ARTICULO 345. A los declarados responsables por los delitos previstos en los
artículos anteriores puede imponérseles, además, la sanción
accesoria de confiscación de bienes.
CAPÍTULO II LAVADO
DE DINERO
Este Capítulo fue adicionado por el artículo 21 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No.1 de 15 de marzo de 1999, págs.
9 y 10).
ARTÍCULO 346.1. El que adquiera, convierta o transfiera recursos, bienes
o derechos a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones, con conocimiento
o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión o circunstancias
de la operación, que proceden directa o indirectamente de actos relacionados
con el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito
de armas o de personas, o relacionado con el crimen organizado, incurre en sanción
de privación de libertad de cinco a doce años.
2. En igual sanción incurre el que encubra o impida la determinación
real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento
o propiedad verdadera de recursos, bienes o derechos a ellos relativos, a sabiendas,
debiendo conocer o suponer racionalmente, por la ocasión o circunstancia
de la operación, que procedían de los delitos referidos en el
apartado anterior.
3.Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se cometen por ignorancia
inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de privación
de libertad.
1. 4. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con independencia
de los cometidos en ocasión de ellos.
2. 5. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados
anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de confiscación
de bienes.
TITULO XV DELITOS CONTRA EL NORMAL TRAFICO MIGRATORIO
CAPITULO I TRAFICO DE PERSONAS
Este Título fue adicionado por el artículo 22 de la Ley No. 87
de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
10).
ARTÍCULO 347.1. El que, sin estar legalmente facultado, organice o promueva,
con ánimo de lucro, la entrada en el territorio nacional de personas
con la finalidad de que éstas emigren a terceros países, es sancionado
con privación de libertad de siete a quince años.
2. En igual sanción incurre el que, sin estar facultado para ello y con
ánimo de lucro, organice o promueva la salida del territorio nacional
de personas que se encuentren en él con destino a terceros países.
ARTÍCULO 348.1. El que penetre en el territorio nacional utilizando nave
o aeronave u otro medio de transporte con la finalidad de realizar la salida
ilegal de personas, incurre en sanción de privación de libertad
de diez a veinte años.
2. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta
años o privación perpetua cuando:
a) el hecho se efectúa portando el comisor un arma u otro instrumento
idóneo para la agresión; b) en la comisión del hecho se
emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas;
c) en la comisión del hecho se pone en peligro la vida de las personas
o resultan lesiones graves o la muerte de estas; d) si entre las personas que
se transportan, se encuentra alguna que sea menor de catorce años de
edad.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: (Adicionada) A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo
8 de este Código, la multa administrativa aplicable no podrá ser
inferior a doscientos pesos ni superior a mil pesos. No obstante, el límite
máximo de la multa podrá extenderse hasta dos mil pesos cuando
las circunstancias concurrentes en el hecho o en el infractor así lo
aconsejen.
En estos casos, además se impondrá, cuando proceda, la responsabilidad
civil exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de
este Código. Asimismo podrá procederse al comiso de los efectos
o instrumentos del delito, aplicando en lo pertinente las regulaciones que respecto
a la sanción accesoria de comiso se establecen en el artículo
43 de este Código.
Si el culpable satisface el pago de la multa y cumple los términos de
la responsabilidad civil, dentro de los tres días hábiles siguientes
al de su imposición, se tendrán por concluidas las actuaciones
y el hecho, a los efectos penales, no será considerado delito. No obstante
el actuante remitirá las actuaciones a la autoridad competente, cuando
el infractor así lo solicite o no abone la multa o no cumpla lo dispuesto
en cuanto a la responsabilidad civil.
El Ministerio del Interior, el Fiscal General de la República y el Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular reglamentarán, en lo que respectivamente
les concierna, la aplicación de lo establecido en esta Disposición
Especial.
Esta Disposición Especial fue adicionada por el artículo 37 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de
1997, pág. 46).
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se modifican los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento
Penal, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:
“Artículo 8. Los Tribunales Municipales Populares son competentes
para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva y de los delitos
cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con privación
de libertad que no exceda de tres años, o multa no superior a mil cuotas
o ambas.”
“Artículo 9. Los Tribunales Provinciales Populares son competentes
para conocer de los procesos que se originen por hechos delictivos cometidos
en sus respectivos territorios, sancionables con multa superior a mil cuotas,
privación de libertad superior a tres años, muerte, o que atenten,
cualquiera que sea la sanción, contra la seguridad del Estado. Asimismo
conocerán de los delitos solo perseguibles a instancia de parte.
La competencia de las Salas respectivas de estos Tribunales se extenderá
al territorio que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
en los casos a que se refiere el apartado 2, del artículo 34 de la Ley
de los Tribunales Populares.”
Esta redacción de los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento
Penal es la dispuesta por el Decreto-Ley No. 151de 10 de junio de 1994 (G.O.
Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 17).
SEGUNDA: Se derogan tal como se encuentran vigentes al tiempo de promulgarse
la presente ley: el Código Penal, Ley 21, de 15 de febrero de 1979; el
Decreto-Ley No. 28, de 27 de noviembre de 1979; el Código Postal promulgado
por la Orden número 115, de 21 de julio de 1899 del gobierno interventor
norteamericano; así como cualquier otra disposición que se oponga
a lo establecido en esta Ley.
TERCERA: Esta Ley entrará en vigor el día 30 de abril de 1988.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la
Ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y siete.
Severo Aguirre del Cristo
LEY No. 72, DE 29 DE OCTUBRE DE 1992 LEY ELECTORAL
TITULO XI
DE LO ILICITO ELECTORAL
ARTICULO 172. Las infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley y
las conductas que se prevén en este Artículo serán tramitadas
acorde con el procedimiento estabIecido para los delitos de la competencia de
los Tribunales Municipales Populares y serán sancionados con multas diez
a ciento ochenta cuotas, si el hecho no constituye un delito de mayor entidad.
Se consideran delitos, además de las infracciones de las disposiciones
contenidas en esta Ley, las conductas siguientes:
a) el que infrinja ]as disposiciones emanadas de la Comisión Electoral
Nacional que rigen los procesos electorales y que garantizan la observancia
de los principios establecidos en el Articulo 171 de la presente Ley;
b) el que vote sin tener derecho a hacerlo;
c) el que vote más de una vez en una misma elección;
ch) el que falsifique, dañe,
destruya, suprima, sustraiga o disponga ilegalmente de todo o parte de cualquier
lista de electores, síntesis biográficas y fotografías
de los candidatos, boletas, documentos sobre el escrutinio, certificados de
elección, o cualquier otra documentación electoral;
d) el que ilegalmente retire cualquier boleta oficial del Colegio Electoral;
e) el que sin estar autorizado para ello, quite del lugar en que se encuentre,
destruya o altere en cualquier forma, en todo o en parte, cualquier impreso,
relación, registro o lista de electores, relación de escrutinio
o cualquier otro documento que se hubiere fijado en determinado lugar de acuerdo
con esta Ley;
f) el que induzca, auxilie u obligue a otra persona a cometer cualquiera de
los actos previstos en los incisos anteriores;
g) el Presidente de un Colegio Electoral que no entregue a la Comisi6n Electoral
de Circunscripción, de Distrito o Municipal en su caso, los documentos
con los resultados de la votación previstos en esta Ley;
h) el que investido por esta Ley de funciones oficiales: -inscriba o apruebe
la inscripción de cualquier persona como elector, sabiendo que no tiene
derecho a serlo; -no inscriba o no apruebe la inscripción en el registro
de cualquier persona como elector, sabiendo que tiene derecho a ello; -permita
votar a cualquier persona sabiendo que el voto de ésta no debe
emitirse; -se niegue a admitir el voto de cualquier persona que tenga derecho
a ello; -altere los resultados de la votación.
I N D I C E
LIBRO I PARTE GENERAL
Art.Pág.
TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES 1-2 2
TITULO II - LA EFICACIA DE LA LEY PENAL
Capítulo I La Eficacia de la Ley Penal en el Tiempo 3 2
Capítulo II La Eficacia de la Ley Penal en el Espacio 4-6 3
TITULO III LA EJECUCION DE SENTENCIA
EXTRANJERA 7 5
TITULO IV EL DELITO
Capítulo I El Concepto de Delito 8 5
Capítulo II Los Delitos Intencionales y por Imprudencia 9 6
Capítulo III La Unidad y Pluralidad de Acciones y Delitos 10-11 6
Capítulo IV El Delito Consumado, La Tentativa y los
Actos Preparatorios 12-13 7
Capítulo V El Delito Imposible 14 7
Capítulo VI El Lugar y Tiempo de la Acción 15 8
TITULO V LA RESPONSABILIDAD PENAL
Capítulo I Personas Penalmente Responsables 16-17 8
Capítulo II La Participación 18-19 9
Capítulo III Las Eximentes de la Responsabilidad Penal
Sección I La Enfermedad Mental 20 10
Sección II La Legítima Defensa 21 10
Sección III El Estado de Necesidad 22 11
Sección IV EL Error 23-24 12
Sección V EL Cumplimiento de un Deber o el Ejercicio
De Derecho, Profesión, Cargo u Oficio 25 12
Sección VI EL Miedo Insuperable 26 12
TITULO VI LAS SANCIONES
Capítulo I Los Fines de las Sanciones 27 13
Capítulo II Las Clases de Sanciones 28 13
Capítulo III Las Sanciones Principales
Sección I La Sanción de Muerte 29 15
Sección II La Privación de Libertad 30-31 15
Sección III El Trabajo Correccional con Internamiento 32 18
Sección IV El Trabajo Correccional sin Internamiento 33 20
Sección V La Limitación de Libertad 34 21
Sección VI La Multa 35 22
Sección VII La Amonestación 36 24
Capítulo IV Las Sanciones Accesorias
Sección I La Privación de Derechos 37 24
Sección II La Privación o Suspensión de Derechos
Paternofiliales y de Tutela 38 25
Sección III La Prohibición del Ejercicio de una Profesión,
Cargo u Oficio 39 25
Sección IV La Suspensión de la Licencia de Conducción 40 25
Sección V La Prohibición
de Frecuentar Medios o Lugares
Determinados 41 26
Sección VI El Destierro 42 26
Sección VII El Comiso 43 27
Sección VIII La Confiscación de Bienes 44 27
Sección IX La Sujeción a la Vigilancia de los Organos y
Organismos que Integran las Comisiones de
Prevención y Asistencia Social 45 28
Sección X La Expulsión de Extranjeros del Territorio
Nacional 46 28
Capítulo V La Adecuación de la Sanción
Sección II La Adecuación de la Sanción en los Delitos por
Sección I Disposiciones Generales 47 29
Imprudencia 48 30
Sección III La Adecuación
de la Sanción en los Actos
Preparatorios y la Tentativa 49 30
Sección IV La Adecuación
de la Sanción en Cuanto a los
Autores y Cómplices 50 30
Sección V La incomunicabilidad de las Circunstancias 51 30
Sección VI Las Circunstancias Atenuantes o Agravantes 52-53 31
Sección VII La Atenuación
y Agravación Extraordinaria de
La Sanción 54 32
Sección VIII La Reincidencia y Multirreincidencia 55 33
Sección IX La Sanción Conjunta 56 34
Capítulo VI La Remisión Condicional de la Sanción 57 35
TITULO VII LA LIBERTAD CONDICIONAL 58 37
TITULO VIII LA EXTINCION
DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL 59-65 38
TITULO IX LOS ANTECEDENTES PENALES 66-69 41
TITULO X LA DECLARACION
Y EJECUCION
DE LAS OBLIGACIONES CIVILES
PROVENIENTES DEL DELITO 70-71 43
TITULO XI EL ESTADO PELIGROSO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Capítulo I El Estado Peligroso 72-74 45
Capítulo II La Advertencia Oficial 75 45
Capítulo III Las
Medidas de Seguridad
Sección I Disposiciones Generales 76-77 46
Sección II Las Medidas de Seguridad Predelictivas 78-84 46
Sección III Las Medidas de Seguridad Posdelictivas 85-90 48
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
DELITOS
TITULO I DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
DEL ESTADO
Capítulo I Delitos Contra la Seguridad Exterior del
Estado
Sección I Actos contra la Independencia o la Integridad
Territorial del Estado 91 49
Sección II Promoción de Acción Armada contra Cuba 92 49
Sección III Servicio Armado contra el Estado 93 50
Sección IV Ayuda al Enemigo 94 50
Sección V Revelación de Secretos Concernientes a la
Seguridad del Estado 95-96 51
Sección VI Espionaje 97 51
Capítulo II Delitos Contra la Seguridad Interior del
Estado
Sección I Rebelión 98-99 52
Sección II Sedición 100 53
Sección III Infracción de los Deberes de Resistencia 101 53
Sección IV Usurpación del Mando Político o Militar 102
53
Sección V Propaganda Enemiga 103 54
Sección VI Sabotaje 104-105 54
Sección VII Terrorismo 106-109 55
Capítulo III Delitos contra la Paz y el Derecho
Internacional
Sección I Actos Hostiles contra un Estado Extranjero 110-111 56
Sección II Violación de la Soberanía de un Estado
Extranjero 112 57
Sección III Actos Contra los Jefes y Representantes
Diplomáticos de Estados Extranjeros 113 57
Sección IV Incitación a la Guerra 114 57
Sección V Difusión de Noticias Falsas Contra la Paz
Internacional 115 58
Sección VI Genocidio 116 58
Sección VII Piratería 117-118 58
Sección VIII Mercenarismo 119 59
Sección IX Crimen del Apartheid 120 60
Sección X Disposiciones
Complementarias a este
Capítulo 121-123 60
Capítulo IV Otros Actos Contra la Seguridad del Estado 124-128 61
TITULO II DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACION Y LA
JURISDICCION
Capítulo I Violación de los Deberes Inherentes a una
Función Pública
Sección I Revelación de Secreto Administrativo, de la
Producción o de los Servicios 129-131 62
Sección II Revelación de Pruebas para la Evaluación
Docente 132 63
Sección III Abuso de Autoridad 133 63
Sección IV Desobediencia 134 63
Sección V Abandono de Funciones 135 64
Sección VI Prevaricación 136-139 64
Sección VII Actos en Perjuicio de la Actividad Económica o
De la Contratación 140 65
Sección VIII Ejecución Indebida de Sanciones o Medidas de
Seguridad 141 65
Capítulo II Violencia, Ofensa y Desobediencia Contra
La Autoridad, los Funcionarios Públicos y
sus Agentes
Sección I Atentado 142 66
Sección II Resistencia 143 67
Sección III Desacato 144 67
Sección IV Denegación de Auxilio y Desobediencia 145-147 67
Capítulo III Ejercicio Fraudulento de Funciones Públicas
Sección I Usurpación de Funciones Públicas 148 68
Sección II Usurpación de Capacidad Legal 149 68
Sección III Enriquecimiento Ilícito 150 69
Sección IV Tráfico de Influencias 151 69
Capítulo IV Cohecho, Exacción Ilegal y Negociaciones
Ilícitas
Sección I Cohecho 152 70
Sección II Exacción Ilegal y Negociaciones Ilícitas 153
71
Capítulo V Denuncia o Acusación Falsa 154 72
Capítulo VI Perjurio 155-157 72
Capítulo VII Simulación de Delito 158 73
Capítulo VIII Ejercicio Arbitrario de Derechos 159 73
Capítulo IX Encubrimiento 160 73
Capítulo X Incumplimiento del Deber de Denunciar 161-162 74
Capítulo XI Quebrantamiento de Sanciones y de Medidas
Cautelares Privativas de Libertad
Sección I Evasión de Presos o Detenidos 163 74
Sección II Ayuda
a la Evasión de Presos o Detenidos e
Infidelidad en su Custodia 164 75
Sección III Desórdenes en los Establecimientos Penitenciarios
o Centros de Reeducación 165-166 75
Sección IV Incumplimiento de Sanciones Accesorias y de
Medidas de Seguridad No Privativas de Libertad 167 76
Capítulo XII Infidelidad en la Custodia de Documentos u
Otros Objetos
Sección I Sustracción y Daño de Documentos u Otros
Objetos en Custodia Oficial y Violación de Sellos
Oficiales 168
SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO,
vicepresidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República
de Cuba, en funciones de Presidente por sustitución reglamentaria durante
el segundo período ordinario de sesiones de la Tercera Legislatura.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión
del día 29 de diciembre de 1987, del antes mencionado período
de sesiones, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Nuestro derecho socialista tiene que desarrollarse para servir con
eficacia creciente a los fines de nuestra sociedad y, de conformidad con este
principio, la política penal acordada por el Estado debe reflejar, en
esencia, las formas de lucha contra el delito y la delincuencia, atendiendo
a las condiciones sociales, políticas y económicas de nuestro
país. En consecuencia, las normas penales deben de ser respetadas estricta
e inexorablemente por todos los ciudadanos, organismos del Estado y entidades
económicas y sociales, por su propia imperatividad, y también
por su elevado nivel de comprensión y acatamiento social.
POR CUANTO: En los últimos años el Estado socialista ha establecido
y desarrollado vías distintas para prevenir y enfrentar las violaciones
de la Ley, lo que significa un progreso importante en la estructuración
de un eficaz, armónico y educativo sistema de lucha contra las infracciones
de la legalidad y para la formación de una cultura de respeto a la ley,
todo lo cual permite extraer actualmente de la esfera penal las conductas que
por su naturaleza no constituyen propiamente delitos, y que por su carácter,
a los efectos de su tratamiento, deben pasar a otras ramas jurídicas.
POR CUANTO: El régimen de sanciones previsto en el Código Penal
por su coherencia, equilibrio y flexibilidad, debe responder a la gravedad de
los diversos comportamientos delictivos, de manera que se garantice, al aplicar
la sanción, una adecuada individualización de la misma.
POR CUANTO: Resulta conveniente que las modificaciones que se establecen no
sean presentadas en un texto aparte, como ley modificativa del actual Código
Penal, sino que sean promulgadas, para facilitar su consulta y aplicación,
como uno nuevo.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente
LEY No. 62
CODIGO PENAL
LIBRO I PARTE GENERAL
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1. 1. Este Código tiene como objetivos:
- proteger a la sociedad, a las personas, al orden social, económico
y político y
al régimen estatal; - salvaguardar la propiedad reconocida en la Constitución
y las leyes; - promover la cabal observancia de los derechos y deberes de los
ciudadanos; - contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del
respeto a la
legalidad socialista, del cumplimiento de los deberes y de la correcta observancia
de las normas de convivencia socialista.
2. A estos efectos, específica cuáles actos socialmente peligrosos
son constitutivos de delito y cuáles conductas constituyen índices
de peligrosidad y establece las sanciones y medidas de seguridad aplicables
en cada caso.
ARTICULO 2. 1. Sólo pueden sancionarse los actos expresamente previstos
como delitos en la ley, con anterioridad a su comisión.
2. A nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre establecida
en la ley anterior al acto punible.
TITULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL
CAPITULO I
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL
EN EL TIEMPO
ARTICULO 3. 1. La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión
del acto punible.
1. 2. No obstante, la nueva ley es aplicable al delito cometido con anterioridad
a su vigencia si es más favorable al encausado.
2. 3. Si, de acuerdo con la nueva ley, el hecho sancionado en una sentencia
deja de ser punible, la sanción impuesta y sus demás efectos se
extinguen de pleno derecho.
3. 4. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia se promulga una ley
penal más favorable para el reo, el tribunal sustituirá la sanción
impuesta por la que corresponda de acuerdo con la nueva ley, partiendo del hecho
declarado probado en aquella resolución.
4. 5. En cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad, se estará
a la ley vigente en el momento en que el tribunal dicte la resolución.
CAPITULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL
EN EL ESPACIO
ARTICULO 4. 1. La ley penal cubana es aplicable a todos los delitos cometidos
en el territorio nacional o a bordo de naves o aeronaves cubanas, en cualquier
lugar en que se encuentren, salvo las excepciones establecidas por los tratados
suscritos por la República. Es asimismo aplicable a los delitos cometidos
contra los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos, en las aguas
suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial en la extensión
fijada por la ley.
1. 2. La ley penal cubana también es aplicable a los delitos cometidos
a bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre en mar o aire territorial
cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros, salvo los cometidos por miembros
extranjeros de la tripulación entre sí, a no ser, en este último
caso, que se pida auxilio a las autoridades de la República por la víctima,
por el capitán de la nave o por el cónsul de la nación
correspondiente a la víctima.
2. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la nación extranjera
puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los órganos competentes
cubanos y la entrega del acusado, de acuerdo con lo que al efecto se haya establecido
en los tratados.
3. 4. Un delito se considera cometido en territorio cubano si el delincuente
realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el resultado
se haya producido en el extranjero, o viceversa.
4. 5. Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos en territorio
cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros excluidos de la jurisdicción
de los tribunales de la República por tratados internacionales, se resuelven
por la vía diplomática.
ARTICULO 5. 1. La ley penal
cubana es aplicable a los cubanos y personas sin ciudadanía residentes
en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba o son
extraditados.
1. 2. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que cometan un delito en
el extranjero y sean entregados a Cuba, para ser juzgados por sus tribunales,
en cumplimiento de tratados suscritos por la República.
2. 3. La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin ciudadanía
no residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran
en Cuba y no son extraditados, tanto si residen en el territorio del Estado
en que se perpetran los actos como en cualquier otro Estado y siempre que el
hecho sea punible también en el lugar de su comisión. Este último
requisito no es exigible si el acto constituye un delito contra los intereses
fundamentales, políticos o económicos, de la República,
o contra la humanidad, la dignidad humana o la salud colectiva, o es perseguible
en virtud de tratados internacionales.
3. 4. La sanción o la parte de ella que el delincuente haya cumplido
en el extranjero por el mismo delito, se le abona a la impuesta por el tribunal
cubano; pero si, dada la diversidad de clases de ambas sanciones, esto no es
posible, el cómputo se hace de la manera que el tribunal considere más
justa.
4. 5. En los casos previstos en el apartado 3 de este artículo, sólo
se procede a instancia del Ministro de Justicia.
ARTICULO 6. 1. El ciudadano
cubano no puede ser extraditado a otro Estado.
1. 2. La extradición de extranjeros se lleva a cabo de conformidad con
los tratados internacionales, o, en defecto de éstos, de acuerdo con
la ley cubana.
2. 3. No procede la extradición de extranjeros perseguidos por haber
combatido al imperialismo, al colonialismo, al neocolonialismo, al fascismo
o al racismo, o por haber defendido los principios democráticos o los
derechos del pueblo trabajador.
TITULO III
LA EJECUCION DE SENTENCIA
EXTRANJERA
ARTICULO 7. 1. Los extranjeros sancionados a privación de libertad por
los tribunales cubanos podrán ser entregados, para que cumplan la sanción,
a los Estados de los que son ciudadanos, en los casos y en la forma establecidos
en los tratados.
2. De modo correspondiente, los ciudadanos cubanos sancionados a privación
de libertad por tribunales extranjeros podrán ser recibidos para que
cumplan la sanción en el territorio nacional, en los casos y en la forma
establecidos en los tratados. El tribunal que, en Cuba, hubiera sido el competente
para conocer en primera instancia del hecho, lo será para dictar la resolución
determinando la sanción a cumplir, la cual se equiparará a todos
los efectos a la sentencia de primera instancia.
TITULO IV
EL DELITO
CAPITULO I
EL CONCEPTO DE DELITO
ARTICULO 8. 1. Se considera delito toda acción u omisión socialmente
peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción
penal.
2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo
los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa
entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.
3. (Adicionado) En aquellos
delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable
no exceda de un año de privación de libertad o de multa no superior
a trescientas cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para,
en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al infractor
una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie
escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infractor
como por las características y consecuencias del hecho.
El apartado 3 de este artículo fue adicionado por el artículo
1 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26
de junio de 1997, pág. 37).
CAPITULO II
LOS DELITOS INTENCIONALES
Y POR IMPRUDENCIA
ARTICULO 9. 1. El delito puede ser cometido intencionalmente o por imprudencia.
1. 2. El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y voluntariamente
la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido su resultado,
o cuando, sin querer el resultado, prevé la posibilidad de que se produzca
y asume este riesgo.
2. 3. El delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la
posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de
su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas, o
cuando no previó la posibilidad de que se produjeran a pesar de que pudo
o debió haberlas previsto.
3. 4. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se produce
un resultado más grave que el querido, determinante de una sanción
más severa, ésta se impone solamente si el agente pudo o debió
prever dicho resultado.
CAPITULO III
LA UNIDAD Y PLURALIDAD DE
ACCIONES Y DELITOS
ARTICULO 10. 1. Se considera un solo delito:
a) los distintos actos delictivos cuando uno de ellos sea medio necesario e
imprescindible para cometer otro; b) las distintas violaciones penales que surjan
de un mismo acto.
2. En estos casos la sanción procedente es la correspondiente al delito
más grave.
ARTICULO 11. 1. Se considera un solo delito de carácter continuado las
diversas acciones delictivas cometidas por un mismo agente que ataquen el mismo
bien jurídico, guarden similitud en la ejecución y tengan una
adecuada proximidad en el tiempo. En este caso, se aumenta el límite
mínimo de la sanción imponible en una cuarta parte y el máximo
en la mitad.
2. Cuando diferentes acciones delictivas tienen por objeto derechos inherentes
a la persona misma, también tienen el carácter de continuadas
y constituyen un solo delito, siempre que afecten a una sola víctima.
CAPITULO IV
EL DELITO CONSUMADO, LA
TENTATIVA Y LOS ACTOS PREPARATORIOS
ARTICULO 12. 1. Son sancionables tanto el delito consumado como la tentativa.
Los actos preparatorios se sancionan únicamente cuando se trate de delitos
contra la seguridad del Estado, así como respecto a los delitos previstos
en la Parte Especial de este Código para los cuales se establezca específicamente.
1. 2. Se considera tentativa si el agente ha comenzado la ejecución de
un delito sin llegar a consumarlo.
2. 3. Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan,
la adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión,
la asociación o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada
inequívocamente a la perpetración del delito.
3. 4. La tentativa y los actos preparatorios se consideran como tales siempre
que no constituyan, de por sí, otro delito más grave.
4. 5. La tentativa y, en su caso, los actos preparatorios, se reprimen con las
mismas sanciones establecidas para los delitos a cuya ejecución propenden,
pero el tribunal podrá rebajarlas hasta en dos tercios de sus límites
mínimos.
ARTICULO 13. 1. No es sancionable
la tentativa cuando el agente espontáneamente desiste del acto o evita
el resultado delictuoso.
1. 2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando el agente espontáneamente
desiste de ellos, especialmente, destruyendo los medios dispuestos, anulando
la posibilidad de hacer uso de ellos en el futuro o poniendo el hecho en conocimiento
de las autoridades.
2. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exonera de responsabilidad
al agente con respecto a cualquier otro delito cometido con su acto.
CAPITULO V
EL DELITO IMPOSIBLE
ARTICULO 14. Si, por los actos realizados, por el medio empleado por el agente
para intentar la perpetración del delito o por el objeto respecto al
cual ha intentado la ejecución, el delito manifiestamente no podía
haberse cometido, el tribunal puede atenuar libremente la sanción sin
ajustarse a su límite mínimo y aun eximirle de ella, en caso de
evidente ausencia de peligrosidad.
CAPITULO VI
EL LUGAR Y TIEMPO DE LA
ACCION
ARTICULO 15. 1. El lugar de la comisión de un delito es aquel en el cual
el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, o en el que
se produzcan sus efectos.
1. 2. El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el agente
ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, independientemente del
momento en que el resultado se produzca.
2. 3. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos en el momento
y en el lugar en que el agente ha actuado o en el que, según su intención,
los efectos debían producirse.
TITULO V
LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO I
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo
2 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio
de 1997, pág. 37).
ARTICULO 16. 1. (Modificado) La responsabilidad penal es exigible a las personas
naturales y a las personas jurídicas.
1. 2. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de
los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible.
2. 3. Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos
previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de la
propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean
perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados, sin
perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los
autores o cómplices en el hecho punible.
3. 4. A los efectos de este Código, le es exigible responsabilidad penal
a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades
y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en
las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar
sus
actividades, así
como las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad
jurídica.
Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6. De 26 de junio de 1997, pág.
37).
ARTICULO 17. 1. En el caso de personas de más de 16 años de edad
y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones
pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta
en un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducar
al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el
respeto al orden legal.
2. El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad
puede rebajarse hasta en un tercio, en el caso de personas que tengan más
de 60 años en el momento en que se les juzga.
CAPITULO II
LA PARTICIPACION
ARTICULO 18. 1. La responsabilidad penal es exigible a los autores y cómplices.
2. Se consideran autores:
a) los que ejecutan el hecho por sí mismos;
b) los que organizan el plan del delito y su ejecución;
c) los que determinan a otro penalmente responsable a cometer un delito;
ch) los que cooperan en
la ejecución del hecho delictivo mediante actos sin los cuales no hubiera
podido cometerse;
d) los que ejecutan el hecho por medio de otro que no es autor o es inimputable,
o no responde penalmente del delito por haber actuado bajo la violencia o coacción,
o en virtud de error al que fue inducido.
3. Son cómplices:
a) los que alientan a otro para que persista en su intención de cometer
un delito; b) los que proporcionan o facilitan informes o medios o dan consejos
para la mejor ejecución del hecho punible; c) los que, antes de la comisión
del delito, le prometen al autor ocultarlo, suprimir las huellas dejadas u ocultar
los objetos obtenidos; ch) los que sin ser autores cooperan en la ejecución
del delito de cualquier otro modo.
4. En los delitos contra la humanidad o la dignidad humana o la salud colectiva,
o en los previstos en tratados internacionales, son autores todos los responsables
penalmente, cualquiera que fuere su forma de participación.
ARTICULO 19. 1. El tribunal fija las sanciones de los autores dentro de los
límites previstos para el delito cometido.
1. 2. La sanción imponible al cómplice es la correspondiente al
delito, rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo.
2. 3. Al participante en el delito que espontáneamente impide su realización
puede eximírsele de toda sanción. Si sólo ha tratado de
impedirlo, puede rebajársele hasta en dos tercios de su límite
mínimo.
CAPITULO III
LAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL
SECCION PRIMERA
La Enfermedad Mental
ARTICULO 20. 1. Está exento de responsabilidad penal el que comete el
hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio
o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas causas no posee la facultad
de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.
1. 2. Los límites de la sanción de privación de libertad
fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión
del delito la facultad del culpable para comprender el alcance de su acción
o dirigir su conducta, está sustancialmente disminuida.
2. 3. Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplicarán
si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio
por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias sicotrópicas,
ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias
de su acción.
SECCION SEGUNDA
La Legítima Defensa
ARTICULO 21. 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra en legítima
defensa de su persona o derechos.
2. Obra en legítima defensa el que impide o repele una agresión
ilegítima, inminente o actual y no provocada, si concurren, además,
los requisitos siguientes:
a) necesidad objetiva de la defensa;
b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en cada
caso con criterios razonables, según las circunstancias de personas,
medios, tiempo y lugar.
1. 3. Está igualmente exento de responsabilidad penal el que defiende
a un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado
2, aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no participó
en la provocación.
2. 4. Asimismo, obra en legítima defensa el que impide o repele en forma
adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública
o a los bienes
o intereses sociales o del
Estado.
5. Si el que repele la agresión se excede en los límites de la
legítima defensa, y, especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado
en relación con el peligro suscitado por el ataque, el tribunal puede
rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo,
y si se ha cometido este exceso a causa de la excitación o la emoción
violenta provocada por la agresión, puede aun prescindir de imponerle
sanción alguna.
SECCION TERCERA
El Estado de Necesidad
ARTICULO 22. 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra con
el fin de evitar un peligro inminente que amenace su propia persona o la de
otro, o un bien social o individual, cualquiera que éste sea, si el peligro
no podía ser evitado de otro modo, ni fue provocado intencionalmente
por el agente, y siempre que el bien sacrificado sea de valor inferior que el
salvado.
1. 2. Si es el propio agente el que, por su actuar imprudente, provoca el peligro,
o si se exceden los límites del estado de necesidad, el tribunal puede
rebajar la sanción hasta en dos tercios, o, si las circunstancias del
hecho lo justifican, eximirlo de responsabilidad.
2. 3. No es apreciable el estado de necesidad si el agente tiene el deber de
arrostrar el peligro que amenace a su persona.
SECCION CUARTA
El Error
ARTICULO 23. 1. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el
acto prohibido bajo la influencia de un error relativo a uno de sus elementos
constitutivos, o habiendo supuesto, equivocadamente, la concurrencia de alguna
circunstancia que, de haber existido en realidad, lo habría convertido
en lícito.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando se trate de delitos
cometidos por imprudencia, y el error se deba a la imprudencia misma del agente.
ARTICULO 24. Cuando por error o por otro accidente se comete un delito en perjuicio
de persona distinta de aquélla contra quien iba dirigida la acción,
no se tiene en cuenta la condición de la víctima para aumentar
la gravedad de la sanción.
SECCION QUINTA
El Cumplimiento de un Deber
o el Ejercicio de Derecho, Profesión, Cargo u Oficio
ARTICULO 25. 1. Está exento de responsabilidad penal el que causa un
daño al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo
de su derecho, profesión, cargo u oficio o en virtud de obediencia debida.
1. 2. Se entiende por obediencia debida la que viene impuesta por la ley al
agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las facultades del
que lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones del que lo ha
efectuado.
2. 3. En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar alguna
de las situaciones anteriores, el tribunal puede aplicar la atenuación
extraordinaria de la sanción.
SECCION SEXTA
El Miedo Insuperable
ARTICULO 26. 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra impulsado
por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e igual o mayor
que el que se produce.
2. Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero causa al agente,
por sus circunstancias personales, un miedo insuperable determinante de su acción,
el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo
de la sanción imponible.
TITULO VI
LAS SANCIONES
CAPITULO I
LOS FINES DE LA SANCION
ARTICULO 27. La sanción no tiene sólo por finalidad la de reprimir
por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados
en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento
de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista, así
como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por los propios sancionados
como por otras personas.
CAPITULO II
LAS CLASES DE SANCIONES
ARTICULO 28. 1. (Modificado) Las sanciones pueden ser principales y accesorias.
2. Las sanciones principales aplicables a las personas naturales son las siguientes:
a) muerte;
b) privación de libertad;
c) trabajo correccional con internamiento;
ch) trabajo correccional
sin internamiento; d) limitación de libertad; e) multa;
f) amonestación.
3. Las sanciones accesorias aplicables a las personas naturales son las
siguientes:
a) privación de derechos;
b) privación o suspensión de derechos paterno-filiales y de tutela;
c) prohibición del
ejercicio de una profesión, cargo u oficio;
ch) suspensión de la licencia de conducción; d) prohibición
de frecuentar medios o lugares determinados; e) destierro; f) comiso; g) confiscación
de bienes; h) sujeción a la vigilancia de los órganos y organismos
que integran las Comisiones de Prevención y Atención Social; i)
expulsión de extranjeros del territorio nacional.
4. Las sanciones principales aplicables a las personas jurídicas son
las siguientes:
a) disolución, que consiste en la extinción de la persona jurídica.
En los casos en que se imponga, se anulará la escritura de constitución,
inscribiéndose la parte pertinente de la sentencia en los registros en
que se halle inscrita y quedando la persona jurídica en estado de disolución,
a todos los efectos legales, desde el momento en que sea firme la sentencia;
b) clausura temporal, que consiste en el cierre total del establecimiento, local,
oficina o negocio de la persona jurídica, por el término que determine
la sentencia, el cual no puede ser inferior a tres meses ni exceder de dos años;
c) prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas
actividades o negocios. Las actividades o negocios prohibidos serán exclusivamente
aquellos que acuerde el tribunal en su sentencia. Esta sanción no puede
ser inferior a seis meses ni exceder de tres años cuando sea temporal;
ch) multa.
5. A los efectos de la determinación de las sanciones principales aplicables
a las personas jurídicas, se seguirán, en lo pertinente, las reglas
siguientes:
a) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de multa,
ésta se aplicará dentro de los límites mínimo y
máximo de cuotas establecidos en cuanto al correspondiente delito, pero
tomando en consideración lo dispuesto en el apartado 7, inciso a), del
artículo 35 respecto a la cuantía de cada cuota;
b) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación
de libertad que no exceda de tres años, ésta se entenderá
sustituida por la de prohibición temporal o permanente de la licencia
para determinadas actividades o negocios;
c) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación
de libertad superior a tres años y que no exceda de doce años,
ésta se entenderá sustituida por la de clausura temporal;
ch) en los demás casos, la sanción aplicable será la de
disolución; d) cuando se trate de delito que tenga prevista, de manera
alternativa o conjunta, dos clases de sanciones principales, éstas se
entenderán respectivamente
sustituidas por las correspondientes a las personas jurídicas, según
las reglas establecidas en los incisos anteriores.
6. Las sanciones accesorias aplicables a las personas jurídicas son las
siguientes:
a) comiso, según las disposiciones contenidas en el artículo 43;
b) confiscación de bienes, según las disposiciones contenidas
en el artículo 44.
Este artículo fue modificado por el artículo 4 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, págs.
37 y 38).
CAPITULO III
LAS SANCIONES PRINCIPALES
SECCION PRIMERA
La Sanción de Muerte
ARTICULO 29. 1. La sanción de muerte es de carácter excepcional,
y sólo se aplica por el tribunal en los casos más graves de comisión
de los delitos para los que se halla establecida.
1. 2. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de 20 años
de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo estén
al momento de dictarse la sentencia.
2. 3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.
SECCION SEGUNDA
La Privación de Libertad
ARTICULO 30. 1. (Modificado) La sanción de privación de libertad
puede ser perpetua o temporal.
1. 2. La sanción de privación perpetua de libertad puede imponerse
como sanción principal en los delitos en que expresamente se halle establecida
o alternativamente en los delitos que tienen prevista la sanción de muerte;
.3. Al sancionado a privación perpetua de libertad no puede concedérsele
los beneficios de la libertad condicional ni licencia extrapenal. No obstante,
.excepcionalmente, el tribunal sancionador, al cumplir aquél treinta
años de reclusión puede otorgarle la libertad condicional si por
razones fundadas y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 58 de este Código, en lo atinente, se hace merecedor
de ella.
.4. La sanción de privación temporal de libertad no puede exceder
de treinta años. Sin embargo, el tribunal puede extender su término
sin límites de duración en los casos siguientes:
.a) en los delitos en los que al apreciar la agravación extraordinaria
de la sanción, ésta excediera de treinta años; b) en los
delitos en los que al apreciar la reincidencia o multirreincidencia, la sanción
exceda de treinta años; c) al formarse sanción conjunta, de conformidad
con lo previsto en el inciso b), del apartado 1, del artículo 56.
2. 5. El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido
por el sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción.
3. 6. La sanción de privación de libertad se cumple en los establecimientos
penitenciarios que dispongan la ley y sus reglamentos. Las características
de dichos establecimientos y los períodos mínimos en que los sancionados
deben permanecer en cada uno se determinan en los reglamentos correspondientes.
4. 7. Los sancionados a privación de libertad cumplen la sanción
distribuidos en grupos, y sólo en los casos previstos en los reglamentos
puede disponerse que la cumplan aislados.
5. 8. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de privación
de libertad en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los mismos.
6. 9. Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en establecimientos
especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas de los destinados
a mayores de esa edad. No obstante, respecto a los de 20 a 27 años puede
disponerse que cumplan su sanción en iguales condiciones que aquéllos.
10 En los establecimientos
penitenciarios se aplica el régimen progresivo como método para
el cumplimiento de las sanciones de privación temporal de libertad y
como base para la concesión, en estos casos, de la libertad condicional
que se establece en este Código.
11 El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es admisible
emplear contra él medida alguna que signifique humillación o que
redunde en menoscabo de su dignidad.
1. 12. Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos para
el trabajo efectúan labores útiles, si acceden a ello.
2. 13. El tribunal, a solicitud del órgano correspondiente del Ministerio
del Interior y oído el parecer del fiscal, puede, durante el término
del cumplimiento de la sanción de privación temporal de libertad
que haya impuesto, sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias previstas
en los artículos 32, 33 y 34, por el término que al sancionado
le reste de la privación de libertad inicialmente aplicada, siempre que
concurran los requisitos siguientes:
a) sólo pueden sustituirse
las sanciones privativas de libertad impuestas por un término que no
exceda de cinco años;
b) el sancionado debe haber extinguido, por lo menos, la tercera parte de la
sanción impuesta cuando se trate de sancionados primarios, la mitad de
la sanción impuesta cuando se trate de un reincidente o las dos terceras
partes si es un multirreincidente. No obstante, en el caso de los reincidentes
y multirreincidentes, el tribunal puede disponer la sustitución de la
sanción cuando el sancionado haya extinguido, por lo menos, la tercera
parte de aquélla, si los requisitos a que se refiere el apartado siguiente,
concurren de manera tan relevantemente positiva que justifican el otorgamiento
anticipado del beneficio.
1. 14. El tribunal, para proceder a la sustitución a que se refiere el
apartado anterior, debe tener en cuenta la índole del delito y sus circunstancias,
la connotación social del hecho, el comportamiento del sancionado en
el establecimiento penitenciario, así como sus características
personales.
2. 15. Una vez dispuesta la sustitución de la sanción privativa
de libertad, a que se refieren los apartados 13 y 14, regirá en lo atinente,
lo establecido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 32; los
apartados 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 33 y los apartados 3, 5, 6 y
7 del artículo 34, según la sanción que haya aplicado el
tribunal como sustitutiva de la privación de libertad originalmente impuesta.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio
de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13), y los apartados
10, 11 y 12 fueron adicionados por el artículo 5 del Decreto-Ley No.
175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
38). Posteriormente este artículo fue modificado por el artículo
1 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo
de 1999, pág.1) que el confirió su redacción actual.
ARTICULO 31. 1. (Modificado). A los sancionados a privación perpetua
o temporal de libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios:
a) se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan. De dicha
remuneración se descuentan las cantidades necesarias para cubrir el costo
de su manutención, subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer
las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras
obligaciones legalmente establecidas;
b) se les provee de ropa, calzado y artículos de primera necesidad, apropiados;
c) se les facilita el reposo diario normal y un día de descanso semanal;
ch) se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad,
d) se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo plazo de seguridad
social, en los casos de invalidez total originada por accidentes del trabajo.
Si, por la propia causa, el recluso falleciere, su familia recibirá la
pensión correspondiente;
e) se les da oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural
y técnica;
f) con arreglo a lo establecido en los reglamentos, se les proporciona la posibilidad
de intercambiar correspondencia con personas no recluidas en centros penitenciarios
y de recibir visitas y artículos de consumo; se les autoriza el uso del
pabellón conyugal; se les proporciona oportunidad y medios de disfrutar
de recreación y de practicar deportes de acuerdo con las actividades
programadas por el establecimiento penitenciario; y se les promueve a mejores
condiciones penitenciarias.
1. 2. Las personas menores de 27 años de edad recluidas en establecimientos
penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les adiestra
en el ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y grado de escolaridad.
2. 3. En los casos de sancionados a privación temporal de libertad:
a) puede concedérseles,
conforme se establezca en los reglamentos, permisos de salida del establecimiento
penitenciario por tiempo limitado;
b) el tribunal sancionador puede concederles, por causas justificadas y previa
solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere necesario.
También puede concederla el Ministro del Interior, por motivos extraordinarios,
comunicándolo al Presidente del Tribunal Supremo Popular.
1. 4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del
establecimiento penitenciario a los que se refiere el apartado anterior, se
abonan al término de duración de la sanción privativa de
libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o del permiso,
haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho término las
rebajas de sanción que se le hayan concedido al sancionado durante el
cumplimiento de aquélla.
2. 5. El tiempo que el sancionado permanezca en un establecimiento hospitalario
por habérsele apreciado la condición de dipsómano o toxicómano
habitual que
requiera tratamiento, se
computará al término de la sanción impuesta. En cuanto
al sancionado recluido en establecimiento penitenciario que, por presentar síntomas
de enajenación mental, haya sido sometido a medida de seguridad, se estará,
a los efectos del cómputo del tiempo que permanezca en esta situación,
a lo que dispone la Ley de Procedimiento Penal.
Este artículo fue modificado por el artículo 1 de la Ley No. 87
de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
2)
SECCION TERCERA
El Trabajo Correccional
con Internamiento
ARTICULO 32. 1. (Modificado) La sanción de trabajo correccional con internamiento
es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco
años y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias
y por las características individuales del sancionado, existen razones
fundadas para estimar que su reeducación es susceptible de obtenerse
por medio del trabajo.
1. 2. La duración de la sanción de trabajo correccional con internamiento
es la misma que la de la sanción privativa de libertad que sustituye,
fijada previamente por el tribunal.
2. 3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional con internamiento,
el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) demostrar, con su buena
actitud en el centro de trabajo al que se le destina, que ha comprendido las
consecuencias desfavorables derivadas del hecho delictivo cometido;
b) emplear los ingresos provenientes de su trabajo para el cuidado y manutención
de su familia, así como para el cumplimiento de las obligaciones impuestas
en la sentencia y otras obligaciones legalmente establecidas.
1. 4. La sanción de trabajo correccional con internamiento se cumple
en el centro de trabajo que determinen los órganos competentes del Ministerio
del Interior.
2. 5. Al sancionado a trabajo correccional con internamiento se le autorizarán
las visitas familiares y los permisos de salida del centro de internamiento
que contribuyan a conservar y mejorar su vinculación con su medio social
y familiar.
6. Si el sancionado a trabajo correccional con internamiento, cumple satisfactoriamente
con sus obligaciones, el tribunal podrá en cualquier momento
suspender el cumplimiento de la sanción, previa solicitud de los órganos
competentes del Ministerio del Interior.
3. 7. El tribunal, al término de la sanción, la declarará
extinguida y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de
que por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente
penal proveniente de dicha sanción.
4. 8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción
de trabajo correccional con internamiento o, durante su ejecución, las
incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de
libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que sufra lo que
le resta de la sanción de privación de libertad originalmente
fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 6 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCION CUARTA
El Trabajo Correccional
sin Internamiento
ARTICULO 33. 1. (Modificado) La sanción de trabajo correccional sin internamiento
es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco
años y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias
y por las características individuales del sancionado, existen razones
fundadas para estimar que, a los efectos de la penalidad del hecho, resulta
suficiente que el fin reeducativo de esta sanción se logre por medio
del trabajo.
1. 2. La duración de la sanción de trabajo correccional sin internamiento
es la misma que la de la sanción de privación de libertad que
sustituye, fijada previamente por el tribunal.
2. 3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional sin internamiento,
el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) poner de manifiesto,
con una buena actitud en el centro de trabajo donde se le
ubique, que ha comprendido los objetivos que se persiguen con la sanción;
b) subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades
civiles declaradas en la sentencia, así como otras obligaciones legalmente
establecidas.
1. 4. La sanción de trabajo correccional sin internamiento no se aplica
a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a
privación de libertad por término mayor de un año o a multa
superior a trescientas cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy
calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del tribunal.
2. 5. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple
en el centro de trabajo del sancionado, o en otro a juicio del tribunal.
3. 6. El sancionado, en todos los casos, será destinado a plaza de menor
remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas
y no podrá desempeñar funciones de dirección, administrativas
o docentes, ni tendrá derecho a ascensos ni aumentos de salario, durante
el término de ejecución de la sanción.
4. 7. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple
bajo la supervisión y vigilancia de la administración y de las
organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo donde se le ubique.
El tribunal comunicará a la Policía Nacional Revolucionaria la
sanción, para que ésta coordine con aquéllas las formas
adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento
de las obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos
que sobre ese particular reciba de las mencionadas organizaciones y administración.
5. 8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción
de trabajo correccional sin internamiento o, durante su ejecución, las
incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de
libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que
resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada,
después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
6. 9. Si el sancionado a trabajo correccional sin internamiento cumple las obligaciones
impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida
la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos
de que por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el
antecedente penal proveniente de dicha sanción.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 7 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCION QUINTA
La Limitación de
Libertad
ARTICULO 34. 1. (Modificado) La sanción de limitación de libertad
es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco
años, y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias
y por las características individuales del sancionado, existen razones
fundadas para estimar que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada
sin internamiento.
1. 2. La duración de la sanción de limitación de libertad
es la misma que la de la sanción de privación de libertad que
sustituye, fijada previamente por el tribunal.
2. 3. Durante la ejecución de la sanción de limitación
de libertad el sancionado:
a) no puede cambiar de residencia
sin autorización del tribunal;
b) no tiene derecho a ascensos ni a aumentos de salario;
c) está obligado a comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado
a
ofrecer explicaciones sobre
su conducta durante la ejecución de la sanción; ch) debe de observar
una actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes
y de respeto a las normas de convivencia socialista.
1. 4. La sanción de limitación de libertad no se aplica a los
que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a privación
de libertad por término mayor de un año o a multa superior a trescientas
cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy calificadas, lo hagan
aconsejable a juicio del tribunal.
2. 5. La sanción de limitación de libertad se cumple bajo la supervisión
y vigilancia de las organizaciones de masas y sociales del lugar de residencia
del sancionado. El tribunal informará a la Policía Nacional Revolucionaria
la sanción, para que ésta coordine con aquéllas las formas
adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento
de las obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos
que sobre ese particular reciba de las mencionadas organizaciones.
3. 6. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción
de limitación de libertad o, durante su ejecución, las incumple
u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad
por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que resta de
la sanción de privación de libertad originalmente fijada, después
de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
4. 7. Si el sancionado a limitación de libertad cumple las obligaciones
impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida
la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos
de que por éste se cancele en el
Registro Central de Sancionados,
el antecedente penal proveniente de dicha sanción.
El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo
8 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio
de 1997, pág. 39).
SECCION SEXTA
La Multa
ARTICULO 35. 1. La multa consiste en la obligación del sancionado de
pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia.
1. 2. (Modificado) Las multas estarán formadas por cuotas, las que no
serán inferiores a un peso ni superiores a cincuenta pesos.
2. 3. En el caso de la sanción de multa, el tiempo de detención
o de prisión provisional se computa a razón de un día por
cuota.
3. 4. El tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá
en cuenta los ingresos que percibe el infractor o, en su caso, el salario que
perciban los trabajadores de la misma o análoga categoría que
la de él, cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte de
sus recursos destinados a atender sus propias necesidades y las necesidades
de las personas a su abrigo.
4. 5. (Modificado) La multa se abona dentro del término de treinta días
a partir del requerimiento para su pago efectuado por el tribunal. Transcurrido
este término sin hacerse efectiva, el tribunal dispondrá el cobro
de la misma mediante la vía de apremio que establece la legislación
correspondiente. En caso de insolvencia, el sancionado será recluido
en el establecimiento que determine el tribunal por el tiempo que sea necesario
para que, con su trabajo, satisfaga la multa o la parte de ella no abonada,
sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota, el cual
no podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas cuotas o
menos, ni de dos años si es superior a esta cantidad y hasta mil cuotas,
y hasta ocho años en los demás casos. Tan pronto como el sancionado
satisfaga la multa o la parte de ella que le falte por abonar, se cancelará
el apremio personal.
5. 6. Si el sancionado lo solicita y existen razones que lo justifiquen, el
tribunal puede acordar el pago a plazos de la multa dentro de un período
que no podrá exceder de dos años. El incumplimiento en el pago
de alguno de los plazos lleva aparejada la pérdida de este beneficio,
aplicándose, en lo atinente, lo dispuesto en el apartado anterior.
6. 7. (Adicionado) En la aplicación de la sanción de multa a las
personas jurídicas se seguirán las reglas siguientes:
a) las multas estarán
también formadas por cuotas, las que no podrán ser inferiores
a cien pesos ni superiores a mil pesos; b) el tribunal, para determinar la cuantía
de la cuota, tendrá en cuenta el capital social de la entidad, así
como la naturaleza y consecuencias del delito; c) la multa se abonará,
íntegramente, dentro del término de cinco días hábiles
contados a partir del requerimiento para su pago, efectuado por el tribunal;
ch) transcurrido el término a que se refiere el inciso anterior, sin
hacerse efectiva la multa, el tribunal dispondrá su cobró mediante
la vía de apremio que establece la legislación correspondiente.
Los apartados 2 y 5 de este artículo fueron modificados por el artículo
2 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 marzo de
1999, pág. 3) y el apartado 7 fue adicionado por el artículo 9
del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio
de 1997, pág. 39).
SECCION SEPTIMA
La Amonestación
ARTICULO 36. 1. La amonestación consiste en reprochar al sancionado su
conducta infractora, oralmente, en público o en privado, y en forma breve
y sencilla, cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad y exhortándolo
a no reincidir, sugiriéndole, de ser posible y oportuno, los medios racionales
de prevenir nuevas conductas infractoras.
1. 2. El tribunal puede imponer la sanción de amonestación en
sustitución de la de multa hasta cien cuotas, cuando por la naturaleza
del hecho y las características individuales del infractor, sea razonable
suponer que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin necesidad
de afectación patrimonial.
2. 3. La amonestación, como sanción subsidiaria de la de multa,
no puede imponerse más que una vez con respecto a infracciones análogas
cometidas por la misma persona en el curso de un año, ni tampoco es aplicable
a reincidentes o multirreincidentes.
3. 4. La amonestación se ejecuta por le presidente del tribunal o por
otro de sus jueces, designado al efecto.
CAPITULO IV
LAS SANCIONES ACCESORIAS
SECCION PRIMERA
La Privación de Derechos
ARTICULO 37. 1. La Sanción de privación de derechos comprende
la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como del
derecho a ocupar cargo de dirección en los órganos correspondientes
a la actividad político-administrativa del Estado, en unidades económicas
estatales y en organizaciones de masas y sociales.
1. 2. La sanción de privación de derechos se aplica en todos aquellos
casos en que se impone la de privación de libertad, y su duración
es por término igual que el de ésta.
2. 3. El tribunal puede extender la sanción de privación de derechos
por un período igual al de privación de libertad a partir del
cumplimiento de ésta, sin exceder de cinco años.
SECCION SEGUNDA
La Privación o Suspensión
de Derechos Paterno-filiales y de Tutela
ARTICULO 38. El tribunal, en los casos previstos en este Código, puede
imponer la sanción de privación o suspensión temporal del
ejercicio de la patria potestad o de la tutela.
SECCION TERCERA
La Prohibición del
Ejercicio de una Profesión, Cargo u Oficio
ARTICULO 39. 1. La sanción de prohibición de ejercer una profesión,
cargo u oficio puede aplicarse facultativamente por el tribunal, en los casos
en que el agente comete el delito con abuso de su cargo o por negligencia en
el cumplimiento de sus deberes.
2. El término de esta sanción es de uno a cinco años excepto
cuando en la Parte Especial se señale expresamente otro, o cuando la
sanción impuesta sea la de privación de libertad superior a cinco
años. En este último caso, el término de la sanción
accesoria de prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio
determinado podrá extenderse hasta el doble del correspondiente a la
principal.
SECCION CUARTA
La Suspensión de
la Licencia de Conducción
ARTICULO 40. La sanción de suspensión de la licencia de conducción
inhabilita al sancionado para conducir vehículos, y puede imponerse facultativamente
por el tribunal, en los casos y condiciones a que se refiere el artículo
182.
SECCION QUINTA
La Prohibición de
Frecuentar Medios o Lugares Determinados
ARTICULO 41. 1. (Modificado) La sanción de prohibición de frecuentar
medios o lugares determinados del territorio nacional se impone por el término
de hasta cinco años.
1. 2. El tribunal puede aplicar esta sanción cuando existan fundadas
razones para presumir que la presencia del sancionado en determinado lugar puede
inclinarlo a cometer nuevos delitos.
2. 3. La sentencia se comunica a la Policía Nacional Revolucionaria a
fin de que, durante su ejecución, controle y oriente al sancionado e
informe al tribunal cualquier incumplimiento por parte de éste.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 10 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCION SEXTA
El Destierro
ARTICULO 42. 1. La sanción de destierro consiste en la prohibición
de residir en un lugar determinado o la obligación de permanecer en una
localidad determinada.
1. 2. El término de la sanción de destierro es de uno a diez años.
2. 3. La sanción de destierro puede imponerse en todos aquellos casos
en que la permanencia del sancionado en un lugar resulte socialmente peligrosa.
3. 4. El destierro no es aplicable a las personas que no hayan cumplido los
18 años de edad.
SECCION SEPTIMA
El Comiso
La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio
de 1994, pág. 14).
ARTICULO 43. 1. ( Modificado) La sanción de comiso consiste en desposeer
al sancionado de los bienes u objetos que sirvieron o estaban destinados a servir
para la perpetración del delito y los provenientes directa o indirectamente
del mismo, así como los de uso, tenencia o comercio ilícito que
le hubieran sido ocupados.
1. 2. Esta sanción comprende también los efectos o instrumentos
del delito a que se refiere el apartado anterior, que se encuentren en posesión
o propiedad de terceros no responsables, cuando tal posesión o propiedad
resulte el medio para ocultar o asegurar esos bienes u objetos, o para beneficiar
a dichos terceros.
2. 3. En cuanto al destino de los bienes decomisados, se seguirán las
reglas siguientes:
a) si se trata de sustancias
dañinas o que carecen de utilidad, los bienes decomisados se destruirán;
b) en los demás casos, a dichos bienes se les dará el destino
más útil desde el punto de vista económico-social, estando
obligada la entidad que los reciba, a abonar a la Caja de Resarcimientos el
valor en que hayan sido tasados, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha del recibo de los bienes, excepto cuando se trate de bienes
destinados a las instituciones de la defensa, las que no estarán obligadas
a dicho abono.
Este artículo fue inicialmente modificado por el artículo 3 del
Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de
1994, pág. 14) y después por el artículo 11 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
39), que le confirió su actual redacción.
SECCION OCTAVA
La Confiscación de
Bienes
ARTICULO 44. 1. La sanción de confiscación de bienes consiste
en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos
a favor del Estado.
1. 2. La confiscación de bienes no comprende, sin embargo, los bienes
u objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vitales del
sancionado o de los familiares a su abrigo.
2. 3. (Modificado) La sanción de confiscación de bienes la aplica
el tribunal a su prudente arbitrio en los delitos contra la seguridad del Estado,
contra los derechos patrimoniales y contra la economía nacional. También
es aplicable, preceptiva o facultativamente, en los demás delitos previstos
en la Parte Especial de este Código según se establezca.
El apartado 3 de este artículo
fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio
de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13).
SECCION NOVENA
La Sujeción a la
Vigilancia de los Organos y Organismos que Integran las Comisiones de Prevención
y Atención Social
ARTICULO 45. 1. La sanción de sujeción a la vigilancia de los
órganos y organismos que integran las comisiones de prevención
y atención social consiste en la obligación del sancionado de
cumplir las medidas que, a los efectos de la observación y orientación
de su conducta, establezcan aquellos. Su duración no puede ser por término
menor de seis meses ni mayor de cinco años.
1. 2. Esta sanción es aplicable en todos aquellos casos en que el tribunal
lo estime conveniente por la índole del delito cometido y por las características
personales del sancionado.
2. 3. La ejecución de esta sanción corresponde a los referidos
órganos de prevención, a los cuales el tribunal señalará,
en la oportunidad en que la pronuncie, los períodos en que deben informar
sobre su cumplimiento.
SECCION DECIMA
La Expulsión de Extranjeros
del Territorio Nacional
ARTICULO 46. 1. Al sancionar a un extranjero, el tribunal puede imponerle, como
sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si por
la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las
características personales del inculpado, se evidencia que su permanencia
en la República es perjudicial.
1. 2. La expulsión se cumple después de extinguida la sanción
principal.
2. 3. (Modificado) El Ministro de Justicia puede, en casos excepcionales, decretar
la expulsión del extranjero sancionado, antes de que cumpla la sanción
principal impuesta, aún cuando no se haya aplicado a aquél la
accesoria a que se refiere este artículo. En estos casos se declarará
extinguida la responsabilidad penal del sancionado de conformidad con lo establecido
en el inciso j) del artículo 59.
El apartado 3 de este artículo
fue inicialmente modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 150
de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13)
y después por el artículo 11 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de
junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39), que
le confirió su actual redacción.
CAPITULO V
LA ADECUACION DE LA SANCION
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 47. 1. El tribunal fija la medida de la sanción, dentro de los
límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica
socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del
hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes,
y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus características
individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del
delito y sus posibilidades de enmienda.
1. 2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no puede ser
considerada, al mismo tiempo, como circunstancia agravante de la responsabilidad
penal.
2. 3. (Adicionado) Las circunstancias atenuantes y agravantes previstas respectivamente
en los incisos c) y g) del artículo 52, e incisos b), c), ch), e) y g)
del artículo 53, así como la reincidencia y la multirreincidencia,
son aplicables a las personas jurídicas.
El apartado 3 de este artículo
fue adicionado por el artículo 12 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCION SEGUNDA
La Adecuación de
la Sanción en los Delitos por Imprudencia
ARTICULO 48. 1. Los delitos por imprudencia se sancionan con privación
de libertad de cinco días a ocho años o con multa de cinco a mil
quinientas cuotas. La sanción no podrá exceder de la mitad de
la establecida para cada delito en particular, salvo que otra cosa se disponga
en la Parte Especial de este Código o en otra ley.
2. Para la adecuación de la sanción, el tribunal tiene en cuenta,
en cada caso, la gravedad de la infracción, la facilidad de prever o
evitar su comisión y si el autor ha cometido con anterioridad otro delito
por imprudencia.
SECCION TERCERA
La Adecuación de
la Sanción en los Actos Preparatorios y la Tentativa
ARTICULO 49. Para la adecuación de la sanción al respecto de los
actos preparatorios y la tentativa, se tiene en cuenta hasta qué punto
la actuación del culpable se acercó a la ejecución o consumación
del delito y las causas por las cuales no llegó a consumarse éste.
SECCION CUARTA
La Adecuación de
la sanción en Cuanto a los Autores y Cómplices
ARTICULO 50. Para adecuar la sanción en caso de pluralidad de autores,
el tribunal tiene en cuenta el grado en que la acción de cada uno contribuyó
a la comisión del delito, y para la de los cómplices, la entidad
y naturaleza de su participación.
SECCION QUINTA
La Incomunicabilidad de
las Circunstancias
ARTICULO 51. Las circunstancias estrictamente personales, eximentes, atenuantes
o agravantes, de la responsabilidad penal, sólo se aprecian respecto
a la persona en quien concurran.
SECCION SEXTA
Las Circunstancias Atenuantes
o Agravantes
ARTICULO 52. Son circunstancias atenuantes las siguientes:
a) haber obrado el agente bajo la influencia de una amenaza o coacción;
b) haber obrado el agente bajo la influencia directa de una persona con la que
tiene estrecha relación de dependencia; c) haber cometido el delito en
la creencia, aunque errónea, de que se tenía derecho a realizar
el hecho sancionable;
ch) haber procedido el agente por impulso espontáneo a evitar, reparar
o disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a la víctima,
o a confesar a las autoridades su participación en el hecho, o a ayudar
a su esclarecimiento;
d) haber obrado la mujer bajo trastornos producidos por el embarazo, la menopausia,
el período menstrual o el puerperio;
e) haber mantenido el agente, con anterioridad a la perpetración del
delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus deberes para con la
Patria, el trabajo, la familia y la sociedad;
f) haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica
provocada por
actos ilícitos del ofendido; g) haber obrado el agente obedeciendo a
un móvil noble; h) haber incurrido el agente en alguna omisión
a causa de la fatiga proveniente
de un trabajo excesivo.
ARTICULO 53. Son circunstancias agravantes las siguientes:
a)cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres o más
personas;
b) cometer el hecho por lucro o por otros móviles viles, o por motivos
fútiles;
c) ocasionar con el delito graves consecuencias;
ch) cometer el hecho con
la participación de menores; d) cometer el delito con crueldad o por
impulsos de brutal perversidad; e) (Modificado) cometer el hecho aprovechando
la circunstancia de una
calamidad pública o de peligro inminente de ella, u otra situación
especial; f) cometer el hecho empleando un medio que provoque peligro común;
g) cometer el delito con abuso de poder, autoridad o confianza; h) cometer el
hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de escaso tránsito u
oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito o aprovechándose
de ellas; i) cometer el delito aprovechando la indefensión de la víctima,
o la dependencia
o subordinación de ésta al ofensor;
j) (Modificado) ser cónyuge y el parentesco entre el ofensor y la víctima
hasta el cuarto grado de consanguinidad. Esta agravante sólo se tiene
en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad corporal, y contra el
normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud.
k) cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo entre
el ofensor y el ofendido;
l) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas
y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente
con el propósito de delinquir o que la embriaguez sea habitual;
ll) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión, absorción
o inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas,
hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares y siempre que
en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito
de delinquir o que sea toxicómano habitual;
m) (Derogado). n) cometer el hecho después de haber sido objeto de la
advertencia oficial efectuada por la autoridad competente.
ñ) (Adicionado) cometer el hecho contra cualquier persona que actúe
justamente en cumplimiento de un deber legal o social o en venganza o represalia
por su actuación; y
o) (Adicionado) cometer el hecho contra personas o bienes relacionados con actividades
priorizadas para el desarrollo económico y social del país.
El inciso e) de este artículo fue modificado por el artículo 2
del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio
de 1994, pág. 14); el inciso j) por el artículo 3 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de
1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 marzo de 1999, pág. 3); el inciso m) fue
derogado por el artículo 4 de la propia Ley No. 87de 16 de febrero de
1999
(G.O. Ext. No. 1 pág. 3) y los incisos ñ) y o) fueron adicionados
por el propio artículo 2 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994.
SECCION SEPTIMA
La Atenuación y Agravación
Extraordinaria de la Sanción
La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio
de 1994, pág. 14).
ARTICULO 54. 1. (Modificado) De concurrir varias circunstancias atenuantes
o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede disminuir
hasta la mitad el límite mínimo de la sanción prevista
para el delito.
1. 2. De concurrir varias circunstancias agravantes o por manifestarse alguna
de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede aumentar hasta la mitad el límite
máximo de la sanción prevista para el delito.
2. 3. Cuando se aprecien circunstancias atenuantes y agravantes, aun aquellas
que se manifiesten de modo muy intenso, los tribunales imponen la sanción
compensando las unas con las otras a fin de encontrar la proporción justa
de éstas.
Este artículo fue
modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).
SECCION OCTAVA
La Reincidencia y Multirreincidencia
ARTICULO 55. 1. (Modificado) Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable
ya había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por otro delito
intencional, bien sea éste de la misma especie o de especie diferente.
1. 2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable ya había
sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por dos o más delitos
intencionales, bien sean éstos de la misma especie o de especies diferentes.
2. 3. Con respecto al acusado que comete un delito intencional reprimido con
sanción que exceda de un año de privación de libertad o
de trescientas cuotas de multa, el tribunal le adecua la sanción de la
manera siguiente:
a) si con anterioridad ha
sido sancionado por un delito de la misma especie del que se juzga, dentro de
la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites
mínimo y máximo;
b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de la
misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después
de haber aumentado en la mitad sus límites mínimo y máximo;
c) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de especie distinta
del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado
en una cuarta parte sus límites mínimo y máximo;
ch) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de especie
distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de
haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo.
1. 4. Con respecto al acusado que comete un delito intencional, reprimido con
sanción hasta un año de privación de libertad o de trescientas
cuotas de multa, el tribunal podrá adecuar la sanción en la forma
indicada en el apartado que antecede.
2. 5. En cualquiera de estos casos, el tribunal puede disponer, en la propia
sentencia, que, una vez cumplida la sanción de privación de libertad,
el sancionado quede sujeto a una vigilancia especial de los órganos de
la Policía Nacional Revolucionaria por un período de tres a cinco
años, e imponerle todas o algunas de las obligaciones siguientes, que
pueden ser cambiadas o modificadas en cualquier momento por el propio tribunal:
a) prohibición de
cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
c) presentación ante el tribunal en las oportunidades que éste
previamente le fije;
ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a su reeducación.
6. A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en
este artículo, los tribunales tendrán en cuenta las sentencias
dictadas por los tribunales extranjeros, acreditadas éstas de conformidad
con los tratados suscritos por la República o, en su defecto, mediante
certificación expedida por el Registro Central de Sancionados.
Este artículo fue modificado por el artículo 5 de la Ley No. 87
de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, págs.
5 y 6)
ARTICULO 56. 1. Al responsable de dos o más delitos a los cuales no se
haya dictado todavía sentencia, el tribunal, con aplicación en
lo pertinente de los artículos 10 y 11, considerando previamente las
sanciones correspondientes a cada uno, le impone una sanción única,
observando, al efecto las reglas siguientes:
a) (Modificado) Si por cualquiera de los delitos en concurso ha fijado la sanción
de muerte o la sanción de privación perpetua de libertad, no impone
más que una u otra de estas sanciones;
b) (Modificado) si por todos los delitos en concurso ha fijado sanción
de privación de libertad, impone una sola sanción, que no puede
ser inferior a la de mayor rigor ni exceder del total de las que hubiere fijado
separadamente para cada delito;
c) (Modificado) si ha fijado multa a todas las infracciones, impone una multa
única, que no puede ser inferior a la de mayor rigor, ni puede exceder
de la suma de las que haya impuesto separadamente para cada infracción;
ch) si se han fijado sanciones de privación de libertad y multa, añade
las de multa a aquéllas, después de convertir en única
las de cada clase, siguiendo las normas anteriores;
d) aplica cualquiera o todas las sanciones accesorias que correspondan a los
delitos en concurso.
1. 2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancionado, en
el caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción anterior, o en
el de hallarse cumpliéndola, la sanción se impone respecto a todos
los delitos, aplicando las disposiciones contenidas en el apartado anterior
y considerando la sanción anteriormente impuesta o la que de ella resta
por cumplir, como la correspondiente a dicho delito. No obstante, si es un Tribunal
Municipal Popular el que conoce del nuevo delito y la sanción anterior
ha sido pronunciada por un tribunal de una instancia superior, aquél
se limitará a imponer la sanción correspondiente al delito que
juzga y dará cuenta a éste, con los antecedentes pertinentes de
las respectivas causas, para que sea el mismo el que aplique la sanción
conjunta.
2. 3. Cuando una persona se halle cumpliendo dos o más sanciones de privación
de libertad por no habérsele impuesto oportunamente una sanción
única por cualquier circunstancia, el tribunal que conoció de
la última causa reclamará los antecedentes pertinentes de la anterior
y procederá a aplicar la sanción conjunta. Si las distintas sanciones
han sido impuestas por tribunales de diferentes instancias, el llamado a pronunciar
la sanción conjunta es, siempre, el de categoría superior.
3. 4. Cuando una persona se encuentre en establecimiento penitenciario extinguiendo
sanción y comete nuevo delito, se procederá a la formación
de la
sanción conjunta,
a menos que, por la naturaleza y forma de ejecución de los hechos y características
personales y de conducta del infractor, el tribunal, oído el parecer
de la dirección del establecimiento penitenciario y del fiscal, decida
no aplicarla.
El inciso b) del apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo
2 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio
de 1994, pág. 14). Posteriormente los incisos a), b) y c) del apartado
1 de este artículo fue modificado por el artículo 6 de la Ley
No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 16 de marzo de 1999, pág.
4).
CAPITULO VI
La Remisión Condicional
de la Sanción
ARTICULO 57. 1. (Modificado) Los tribunales, al dictar sentencia tanto en primera
instancia como en apelación o casación, pueden disponer la remisión
condicional de las sanciones de privación de libertad que no excedan
de cinco años, si, apreciando las características individuales
del sancionado, su vida anterior, sus relaciones personales y el medio en que
se desenvuelve y vive, existen razones fundadas para considerar que el fin de
la punición puede ser alcanzado aun sin la ejecución de la sanción.
1. 2. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a menos
que circunstancias extraordinarias, muy calificadas, la hagan aconsejable. Al
sancionado multirreincidente no se le aplica en ningún caso.
2. 3. El tribunal puede supeditar la remisión condicional al compromiso
asumido por una organización política, de masas o social a que
pertenezca el sancionado,
o por su colectivo de trabajo
o unidad militar, de que lo orientará y adoptará las medidas apropiadas
para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.
1. 4. La remisión condicional de la sanción implica un período
de prueba de uno a cinco años de duración, pero en ningún
caso su plazo podrá ser inferior al del término de la sanción
impuesta. El período de prueba de la remisión condicional comienza
a correr desde el momento en que la sentencia adquiera firmeza.
2. 5. El tribunal puede, además, imponer al sancionado beneficiario de
la remisión
condicional, todos o algunos
de los deberes siguientes:
a) reparar el daño causado;
b) ofrecer excusas a la víctima del delito;
c) abstenerse de frecuentar medios o lugares determinados;
ch) cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya
a evitar que incurra en un nuevo delito.
Los deberes señalados en los incisos c) y ch) pueden ser modificados
o variados por el tribunal en cualquier momento en el transcurso del período
de prueba.
1. 6. El tribunal comunicará la remisión condicional acordada,
a los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, así
como a las organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo y del lugar
de residencia del sancionado, a fin de que observen y orienten la conducta del
beneficiario durante el período de prueba.
2. 7. El tribunal ordenará la ejecución de la sanción si
durante el período de prueba el beneficiario de la remisión condicional
es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito o incumple
cualquiera de los deberes que le incumben u observa una conducta antisocial,
o cuando la organización política, de masas o social, el colectivo
de trabajo o la unidad militar, retiran la garantía que ofrecieron o
se descubre que durante los cinco años anteriores aquél cometió
un delito de índole tal que es incompatible con la concesión del
beneficio.
3. 8. La orden de ejecución de la sanción remitida no puede ser
dictada sino dentro del período de prueba. No obstante, podrá
dictarse durante los seis meses siguientes si la causa de revocación
llega a conocimiento del tribunal con posterioridad al vencimiento de dicho
período.
4. 9. Transcurrido el período de prueba sin haber surgido ningún
motivo determinante de la revocación de la remisión condicional
de la sanción, el tribunal declarará extinguida la sanción.
5. 10. La organización política, de masas o social, o el colectivo
de trabajo o unidad militar que asumieron el compromiso de orientar al sancionado,
así como los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria
o las organizaciones de masas y sociales que, según lo dispuesto en el
apartado 6, quedaron encargados de la observación y orientación
de la conducta del sancionado, pueden solicitar del tribunal, mediante instancia
fundada, que reduzca el período de prueba, siempre que haya decursado
más de la mitad del mismo.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, págs. 39 y 40).
TITULO VII
LA LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 58. 1. (Modificado) El tribunal puede disponer la libertad condicional
del sancionado a privación temporal de libertad si, apreciando sus características
individuales y su comportamiento durante el tiempo de su reclusión, existen
razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición
se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre
que haya extinguido, por lo menos, uno de los términos siguientes:
a) la tercera parte de la sanción impuesta, cuando se trate de sancionados
que no hayan arribado a los 20 años de edad al comenzar a cumplir la
sanción; b) la mitad del término de la sanción impuesta,
cuando se trate de sancionados
primarios; c) las dos terceras partes de la sanción impuesta, cuando
se trate de reincidentes y multirreincidentes.
1. 2. En casos extraordinarios, el Ministro de Justicia, oyendo previamente
el parecer del Ministro del Interior, puede proponer, a las Salas correspondientes
del Tribunal Supremo Popular y éstas otorgar, la libertad condicional
aunque no se haya extinguido la parte de la sanción establecida en el
apartado anterior.
2. 3. La libertad condicional se otorga previa evaluación de conducta
que debe elaborar el órgano correspondiente del Ministerio del interior.
En todo caso se oirá el parecer del fiscal.
3. 4. (Modificado) La libertad condicional implica un período de prueba
por un término igual al resto de la sanción que al liberado le
quede por extinguir. El tribunal, en la resolución que disponga la libertad
condicional, señalará las obligaciones que el beneficiario tiene
que cumplir, especialmente, las relacionadas con las actividades laborales que
puede desarrollar durante el período de prueba, así como respecto
a cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya
a evitar que incurra en nuevo delito.
4. 5. El tribunal puede supeditar la concesión de la libertad condicional
del sancionado al hecho de que alguna organización política, de
masas o social, o unidad militar a que éste pertenezca, o su colectivo
de trabajo, asuma el compromiso de que orientará su conducta y adoptará
las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.
5. 6. El tribunal comunicará a los órganos de la Policía
Nacional Revolucionaria, así como a las organizaciones de masas y sociales
del lugar de residencia del sancionado, la libertad condicional acordada, a
fin de que éstos observen y orienten la conducta del liberado durante
el período de prueba.
6. 7. El tribunal ordenará la ejecución de la parte incumplida
de la sanción si durante el período de prueba el que disfruta
de libertad condicional es sancionado a privación de libertad por un
nuevo delito u observa una conducta antisocial, o la organización política,
de masas o social, el colectivo de trabajo o la unidad militar que ofrecieron
la garantía, la retiran.
7. 8. En caso de revocación de la libertad condicional, el tiempo durante
el cual el liberado disfrutó de dicha libertad se abonará al cumplimiento
de la sanción.
El párrafo primero
del apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo
7 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de marzo de 1999,
pág. 4) y el apartado 4 de este propio artículo fue modificado
por el artículo 14 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O.
Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 40).
TITULO VIII
LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL
ARTICULO 59. La responsabilidad penal se extingue:
a) por muerte del reo;
b) por haber cumplido la sanción impuesta;
c) por haber transcurrido el período de prueba correspondiente a la remisión
condicional de la sanción;
ch) por amnistía; d) por indulto; e) por sentencia absolutoria dictada
en procedimiento de revisión; f) por prescripción de la acción
penal; g) por prescripción de la sanción; h) por desistimiento
del querellante en los delitos perseguibles sólo a instancia
de parte; i) por el desistimiento del denunciante en los delitos en que así
se disponga en la Parte Especial de este Código; j) por la expulsión
del territorio nacional del extranjero sancionado, en el caso a que se refiere
el apartado 3 del artículo 46.
ARTICULO 60. La muerte del reo extingue la responsabilidad penal; pero la responsabilidad
civil se extingue sólo cuando el sancionado muere en estado de insolvencia.
ARTICULO 61. 1. La amnistía extingue la sanción y todos sus efectos,
aunque no se extiende a la responsabilidad civil, a menos que en la ley respectiva
se disponga otra cosa.
2. El sancionado por delitos unidos en conexión sustantiva, sólo
se considerará amnistiado cuando en la ley de amnistía se incluyan
todos los delitos que integran el concurso. Caso contrario, cumplirá
la sanción correspondiente al delito o delitos que no han sido objeto
de amnistía.
ARTICULO 62. 1. El indulto no extingue más que la sanción principal
y nunca las sanciones accesorias, a menos que hayan sido incluidas expresamente
en el mismo.
2. El indulto no puede comprender la responsabilidad civil ni puede extenderse
a la cancelación de los antecedentes penales del reo en el Registro Central
de Sancionados, a menos que aquél tenga carácter definitivo y
estos efectos se dispongan expresamente en la resolución en que se acuerde.
ARTICULO 63. La sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión
extingue la responsabilidad penal y civil.
ARTICULO 64. 1. La acción penal prescribe por el transcurso de los términos
siguientes, contados a partir de la comisión del hecho punible:
a) veinticinco años, cuando la ley señala al delito una sanción
superior a diez años de privación de libertad; b) quince años,
cuando la ley señala al delito una sanción de privación
de libertad de seis años y un día hasta diez años; c) diez
años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación
de libertad de dos años y un día hasta seis años: ch) cinco
años, cuando la ley señala cualquier otra sanción de privación
de libertad; d) tres años, cuando la ley señala cualquier otra
sanción.
1. 2. Cuando se trate de delitos para los cuales la ley señala más
de una sanción, se estará, a los efectos del cómputo de
los términos anteriores, a la cualitativamente más severa, y dentro
de ésta al límite máximo que para el delito tenga previsto
la ley.
3. La prescripción se interrumpe:
a) desde que el procedimiento se inicie contra el culpable; b) por todo acto
del órgano competente del Estado, dirigido a la persecución del
autor; c) si el autor, en el curso de la prescripción, comete un nuevo
delito.
2. 4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza
a decursar de nuevo.
3. 5. Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal
no son aplicables en los casos en que la ley prevé la sanción
de muerte y en los delitos de lesa humanidad.
En estos casos, la acción
penal prescribe también al transcurrir el doble del término señalado
para su prescripción.
ARTICULO 65. 1. Las sanciones impuestas por sentencia firme prescriben y no
pueden ser ejecutadas por el transcurso de los plazos siguientes:
a) treinta años, cuando la sanción impuesta es la de muerte; b)
veinticinco años, cuando la sanción impuesta es superior a diez
años de privación de libertad; c) veinte años, cuando la
sanción impuesta es de seis años y un día a diez años
de privación de libertad; ch) diez años, cuando la sanción
impuesta es de seis años o menos de privación de libertad; d)
cinco años, respecto a todas las demás.
1. 2. Si se hubiere impuesto más de una sanción, se estará
a la más severa a los efectos del cómputo de los anteriores términos.
2. 3. La prescripción se interrumpe:
a) durante el tiempo en
que, por disposición de la ley, la ejecución de la sanción
no pueda efectuarse; b) por toda disposición del tribunal, dirigida a
lograr que la sanción se ejecute.
1. 4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza
a decursar de nuevo. En estos casos, la ejecución de la sanción
prescribe también al transcurrir el doble del término señalado
para su prescripción.
2. 5. Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no
son aplicables con respecto a los delitos de lesa humanidad.
TITULO IX
LOS ANTECEDENTES PENALES
ARTICULO 66. Constituyen antecedentes penales y, en consecuencia, se inscriben
en el Registro Central de Sancionados:
a) las sanciones impuestas en sentencia firme por los Tribunales Populares,
con excepción de la de amonestación, así como de la de
multa inferior a doscientas cuotas;
b) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos no militares,
con excepción de la de amonestación, así como de la de
multa inferior a doscientas cuotas;
c) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos militares,
cuando expresamente así se disponga en la propia sentencia; ch) las sanciones
aplicadas a ciudadanos cubanos por tribunales extranjeros, en los casos y con
las condiciones establecidas en los reglamentos.
ARTICULO 67. 1. Los antecedentes penales se cancelan de oficio o a instancia
del propio interesado.
2. Los antecedentes penales se cancelan de oficio cuando el registro Central
de Sancionados, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se ha producido
alguna de las circunstancias siguientes:
a) muerte del sancionado; b) haber arribado el sancionado a los setenta años
de edad y no hallarse cumpliendo sanción; c) haberse dictado sentencia
absolutoria en proceso de revisión o de inspección judicial; ch)
amnistía; d) indulto definitivo, siempre que en el acuerdo que lo conceda
se disponga expresamente la cancelación del antecedente penal; e) referirse
el antecedente penal a hechos que, por efectos de una ley penal
posterior hayan dejado de constituir delito; f) estar dispuesto, específicamente,
en este Código; g) haber transcurrido diez años a partir de la
fecha en que fue cumplida la
sanción impuesta.
1. 3. La cancelación de oficio, a que se refiere el inciso g) del apartado
anterior, no procederá, en ningún caso, cuando se trate de reincidentes
o multirreincidentes, o de sancionados por delitos contra la seguridad del Estado.
2. 4. Los antecedentes penales también se cancelan por el Ministerio
de Justicia, a instancia del propio sancionado, siempre que se hayan cumplido
los requisitos siguientes:
a) haber extinguido el sancionado
todas las sanciones impuestas, ya sea por cumplimiento o, en caso de indulto,
remisión condicional, o libertad condicional, por haber decursado el
término en que debieron haber quedado cumplidas;
b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad civil, o hallarse
cumpliéndola satisfactoriamente; c) haber transcurrido, después
de extinguida la sanción, el término que, según la cuantía
o naturaleza de la impuesta, se dispone en el apartado siguiente;
ch) haber observado el sancionado con posterioridad al cumplimiento de la sentencia,
o desde que fue indultado, remitida la sanción o puesto en libertad condicional,
una conducta ajustada a las normas de la convivencia social y una actitud honrada
ante el trabajo.
5. El término que debe transcurrir, a los efectos de la cancelación
de los antecedentes penales a instancia del propio sancionado, es el que corresponda
según la escala siguiente:
a) el de diez años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de diez años y un día a treinta años; b) el
de ocho años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de seis años y un día a diez años; c) el de
cinco años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de tres años y un día a seis años; ch) el de
tres años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de uno a tres años; d) el de un año, cuando se trate
de cualquier otra sanción.
2. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si después de
cumplida la sentencia, el sancionado observa una conducta ajustada a las normas
de la convivencia en sociedad y una actitud ejemplar en el trabajo, el Ministro
de Justicia puede, de haberse cumplido los otros requisitos, cancelar los antecedentes
penales sin esperar a que transcurra el término correspondiente de la
escala anterior.
ARTICULO 68. La cancelación,
en todo caso, producirá el efecto de anular los antecedentes penales
en el Registro Central de Sancionados y en cualquier otro registro, archivo
o expediente cuando dichos antecedentes provienen de las mismas sentencias.
ARTICULO 69. El modo de proceder para la inscripción, la cancelación
de oficio o a instancia del interesado, y la expedición de certificaciones
de los antecedentes penales, así como la entrega de información
y demás cuestiones relacionadas con el Registro Central de Sancionados,
se regula por disposiciones especiales dictadas por el Ministro de Justicia.
TITULO X
LA DECLARACION Y EJECUCION
DE LAS OBLIGACIONES CIVILES PROVENIENTES DEL DELITO
ARTICULO 70. 1. El responsable penalmente lo es también civilmente por
los daños y perjuicios causados por el delito. El tribunal que conoce
del delito declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando
las normas correspondientes de la legislación civil y, además,
ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar el
daño moral y adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado
y restituido al organismo que corresponda en los casos previstos en los artículos
231, 232 y 333.
1. 2. En todo caso, si el sancionado se niega a realizar los actos que le conciernen
para la ejecución de la reparación del daño moral, el tribunal
le impondrá prisión subsidiaria por un término que no puede
ser inferior a tres meses ni exceder de seis. En cualquier momento en que el
sancionado cumpla su obligación se dejará sin efecto lo que le
reste por cumplir de la sanción subsidiaria, archivándose las
actuaciones.
2. 3. En el caso previsto en el artículo 306, el tribunal decretará
en la sentencia la nulidad del segundo o ulterior matrimonio.
ARTICULO 71. 1. (Modificado)
La Caja de Resarcimientos es la entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades
civiles consistentes en la reparación de los daños materiales
y la indemnización de los perjuicios. A estos efectos, exigirá
el pago a los obligados y abonará a las personas naturales que resulten
víctimas del delito las cantidades que les son debidas.
2. (Modificado) Además de las cantidades satisfechas en concepto de responsabilidad
civil, la Caja de Resarcimientos se nutrirá de los ingresos siguientes:
a) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los reclusos, para
abonar las partes no satisfechas por concepto de responsabilidad civil;
b) el dinero decomisado como efecto o instrumento del delito, y el que se haya
ordenado devolver y no se reclame dentro del término de un año
a partir de la firmeza de la sentencia;
c) el valor de los bienes decomisados que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 43, apartado 3, hayan sido destinados, por su utilidad, a
una entidad determinada;
ch) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares dentro del
término legal; d) los recargos que se impongan en los casos de demora
en el pago de la responsabilidad civil;
e) el importe de las fianzas decomisadas en los procesos judiciales; f) los
descuentos a beneficiarios; g) cualquier otro ingreso que determine la ley.
3. El que, habiendo sido declarado en la sentencia responsable civil por un
delito, no abone la responsabilidad a que esté obligado, se le embargará
el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la cuantía
que disponga la ley. El embargo se llevará a efecto mediante oficio que
librará la Caja de Resarcimientos al respectivo centro de trabajo u oficina
encargada del pago, el que quedará obligado, al recibir el citado oficio,
a cumplimentarlo, impartiendo las ordenes oportunas a fin de que se descuenten
periódica y regularmente las sumas que se indiquen, retenerlas bajo su
responsabilidad y remitirlas a la Caja de Resarcimientos, en un término
que no debe exceder de cinco días hábiles a partir de la retención.
También podrán ser objeto de embargo toda clase de bienes y derechos
del responsable civil, excepto los expresamente excluidos por la legislación
procesal civil.
Los apartados 1 y 2 de este artículo fueron modificados por el artículo
15 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de
junio de 1997, pág. 40).
TITULO XI
EL ESTADO PELIGROSO Y LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
EL ESTADO PELIGROSO
ARTICULO 72. Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se
halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa
en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.
ARTICULO 73. 1. El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre
alguno de los índices de peligrosidad siguientes:
a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;
b) la narcomanía;
c) la conducta antisocial
2. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta
habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia,
o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su
comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el
orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno
o explota o practica vicios socialmente reprobables.
ARTICULO 74. Se considera también estado peligroso el de los enajenados
mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa,
no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar
sus conductas, siempre que éstas representen una amenaza para la seguridad
de las personas o del orden social.
CAPITULO II
LA ADVERTENCIA OFICIAL
ARTICULO 75. 1. El que, sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos
a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o relaciones
con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas
y el orden social, económico y político del Estado socialista,
pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la
autoridad policiaca competente, en prevención de que incurra en actividades
socialmente peligrosas o delictivas.
2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que
se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al
respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por
el actuante.
CAPITULO III
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 76. 1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la
comisión de delitos o con motivo de la comisión de éstos.
En el primer caso se denominan medidas de seguridad predelictivas; y en el segundo,
medidas de seguridad postdelictivas.
2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre alguno de
los índices de peligrosidad señalados en los artículos
73 y 74.
ARTICULO 77. 1. Las medidas de seguridad postdelictivas, por regla general,
se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.
2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada a una persona
penalmente responsable, a ésta se le impone una sanción de privación
de libertad, la ejecución de la medida de seguridad se suspenderá,
tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.
2. 3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, el sancionado es
liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerará extinguida
al término del período de prueba siempre que la libertad condicional
no haya sido revocada.
SECCION SEGUNDA
Las Medidas de Seguridad
Predelictivas
ARTICULO 78. Al declarado en estado peligroso en el correspondiente proceso,
se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más adecuada
entre las siguientes:
a) terapéuticas;
b) reeducativas;
c) de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.
ARTICULO 79. 1. Las medidas
terapéuticas son:
a) internamiento en establecimiento asistencial, siquiátrico o de desintoxicación;
b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento;
c) tratamiento médico externo.
1. 2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados metales y
a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsómanos
y a los narcómanos.
2. 3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca
en el sujeto el estado peligroso.
ARTICULO 80. 1. Las medidas
reeducativas son:
a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio;
b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación
de la conducta del sujeto en estado peligroso.
1. 2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales.
2. 3. El término de estas medidas es de un año como mínimo
y de cuatro como máximo.
ARTICULO 81. 1. La vigilancia
por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria consiste
en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso
por funcionarios de dichos órganos.
1. 2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos
y a los individuos antisociales.
2. 3. El término de esta medida es de un año como mínimo
y de cuatro años como máximo.
ARTICULO 82. El tribunal
puede imponer la medida de seguridad predelictiva de la clase que corresponda
de acuerdo con el índice respectivo, y fijará su extensión
dentro de los límites señalados en cada caso, optando por las
de carácter detentivo o no detentivo, según la gravedad del estado
peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación.
ARTICULO 83. El tribunal, en cualquier momento del curso de la ejecución
de la medida de seguridad predelictiva, puede cambiar la clase o la duración
de ésta,
o suspenderla, a instancia del órgano encargado de su ejecución
o de oficio. En este último caso, el tribunal solicitará informe
de dicho órgano ejecutor.
ARTICULO 84. El tribunal comunicará a los órganos de prevención
de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad predelictivas
acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución.
SECCION TERCERA
Las Medidas de Seguridad
Postdelictivas
ARTICULO 85. Las medidas de seguridad postdelictivas pueden aplicarse:
a) al enajenado mental o al sujeto de desarrollo mental retardado, declarados
irresponsables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
20;
b) al que, durante el cumplimiento de una sanción de privación
de libertad, haya enfermado de enajenación mental; c) al dipsómano
o narcómano que haya cometido un delito; ch) al reincidente o multirreincidente
que incumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal.
ARTICULO 86. Si el hecho de permanecer en libertad el enajenado mental declarado
irresponsable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
20, puede significar un peligro para la seguridad de las personas o para el
orden social, el tribu