ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO, vicepresidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en funciones de Presidente por sustitución reglamentaria durante el segundo período ordinario de sesiones de la Tercera Legislatura.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 29 de diciembre de 1987, del antes mencionado período de sesiones, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Nuestro derecho socialista tiene que desarrollarse para servir con eficacia creciente a los fines de nuestra sociedad y, de conformidad con este principio, la política penal acordada por el Estado debe reflejar, en esencia, las formas de lucha contra el delito y la delincuencia, atendiendo a las condiciones sociales, políticas y económicas de nuestro país. En consecuencia, las normas penales deben de ser respetadas estricta e inexorablemente por todos los ciudadanos, organismos del Estado y entidades económicas y sociales, por su propia imperatividad, y también por su elevado nivel de comprensión y acatamiento social.
POR CUANTO: En los últimos años el Estado socialista ha establecido y desarrollado vías distintas para prevenir y enfrentar las violaciones de la Ley, lo que significa un progreso importante en la estructuración de un eficaz, armónico y educativo sistema de lucha contra las infracciones de la legalidad y para la formación de una cultura de respeto a la ley, todo lo cual permite extraer actualmente de la esfera penal las conductas que por su naturaleza no constituyen propiamente delitos, y que por su carácter, a los efectos de su tratamiento, deben pasar a otras ramas jurídicas.
POR CUANTO: El régimen de sanciones previsto en el Código Penal por su coherencia, equilibrio y flexibilidad, debe responder a la gravedad de los diversos comportamientos delictivos, de manera que se garantice, al aplicar la sanción, una adecuada individualización de la misma.
POR CUANTO: Resulta conveniente que las modificaciones que se establecen no sean presentadas en un texto aparte, como ley modificativa del actual Código Penal, sino que sean promulgadas, para facilitar su consulta y aplicación, como uno nuevo.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente
LEY No. 62
CODIGO PENAL
LIBRO I PARTE GENERAL
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1. 1. Este Código
tiene como objetivos:
- proteger a la sociedad, a las personas, al orden social, económico
y político y al régimen estatal;
- salvaguardar la propiedad reconocida en la Constitución y las leyes;
- promover la cabal observancia de los derechos y deberes de los ciudadanos;
- contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del respeto a la legalidad socialista, del cumplimiento de los deberes y de la correcta observancia de las normas de convivencia socialista.
2. A estos efectos, específica cuáles actos socialmente peligrosos son constitutivos de delito y cuáles conductas constituyen índices de peligrosidad y establece las sanciones y medidas de seguridad aplicables en cada caso.
ARTICULO 2. 1. Sólo pueden sancionarse los actos expresamente previstos como delitos en la ley, con anterioridad a su comisión.
2. A nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre establecida en la ley anterior al acto punible.
TITULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL
CAPITULO I
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO
ARTICULO 3. 1. La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del acto punible.
2. No obstante, la nueva ley es aplicable al delito cometido con anterioridad a su vigencia si es más favorable al encausado.
3. Si, de acuerdo con la nueva ley, el hecho sancionado en una sentencia deja de ser punible, la sanción impuesta y sus demás efectos se extinguen de pleno derecho.
4. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia se promulga una ley penal más favorable para el reo, el tribunal sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda de acuerdo con la nueva ley, partiendo del hecho declarado probado en aquella resolución.
5. En cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad, se estará a la ley vigente en el momento en que el tribunal dicte la resolución.
CAPITULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
ARTICULO 4. 1. La ley penal cubana es aplicable a todos los delitos cometidos en el territorio nacional o a bordo de naves o aeronaves cubanas, en cualquier lugar en que se encuentren, salvo las excepciones establecidas por los tratados suscritos por la República. Es asimismo aplicable a los delitos cometidos contra los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos, en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial en la extensión fijada por la ley.
1. 2. La ley penal cubana también es aplicable a los delitos cometidos a bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre en mar o aire territorial cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros, salvo los cometidos por miembros extranjeros de la tripulación entre sí, a no ser, en este último caso, que se pida auxilio a las autoridades de la República por la víctima, por el capitán de la nave o por el cónsul de la nación correspondiente a la víctima.
2. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la nación extranjera puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los órganos competentes cubanos y la entrega del acusado, de acuerdo con lo que al efecto se haya establecido en los tratados.
3. 4. Un delito se considera cometido en territorio cubano si el delincuente realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el resultado se haya producido en el extranjero, o viceversa.
4. 5. Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos en territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros excluidos de la jurisdicción de los tribunales de la República por tratados internacionales, se resuelven por la vía diplomática.
ARTICULO 5. 1. La ley penal
cubana es aplicable a los cubanos y personas sin ciudadanía residentes
en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba o son
extraditados.
1. 2. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que cometan un delito en
el extranjero y sean entregados a Cuba, para ser juzgados por sus tribunales,
en cumplimiento de tratados suscritos por la República.
2. 3. La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin ciudadanía
no residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran
en Cuba y no son extraditados, tanto si residen en el territorio del Estado
en que se perpetran los actos como en cualquier otro Estado y siempre que el
hecho sea punible también en el lugar de su comisión. Este último
requisito no es exigible si el acto constituye un delito contra los intereses
fundamentales, políticos o económicos, de la República,
o contra la humanidad, la dignidad humana o la salud colectiva, o es perseguible
en virtud de tratados internacionales.
3. 4. La sanción o la parte de ella que el delincuente haya cumplido
en el extranjero por el mismo delito, se le abona a la impuesta por el tribunal
cubano; pero si, dada la diversidad de clases de ambas sanciones, esto no es
posible, el cómputo se hace de la manera que el tribunal considere más
justa.
4. 5. En los casos previstos en el apartado 3 de este artículo, sólo
se procede a instancia del Ministro de Justicia.
ARTICULO 6. 1. El ciudadano
cubano no puede ser extraditado a otro Estado.
1. 2. La extradición de extranjeros se lleva a cabo de conformidad con
los tratados internacionales, o, en defecto de éstos, de acuerdo con
la ley cubana.
2. 3. No procede la extradición de extranjeros perseguidos por haber
combatido al imperialismo, al colonialismo, al neocolonialismo, al fascismo
o al racismo, o por haber defendido los principios democráticos o los
derechos del pueblo trabajador.
TITULO III
LA EJECUCION DE SENTENCIA
EXTRANJERA
ARTICULO 7. 1. Los extranjeros sancionados a privación de libertad por
los tribunales cubanos podrán ser entregados, para que cumplan la sanción,
a los Estados de los que son ciudadanos, en los casos y en la forma establecidos
en los tratados.
2. De modo correspondiente, los ciudadanos cubanos sancionados a privación
de libertad por tribunales extranjeros podrán ser recibidos para que
cumplan la sanción en el territorio nacional, en los casos y en la forma
establecidos en los tratados. El tribunal que, en Cuba, hubiera sido el competente
para conocer en primera instancia del hecho, lo será para dictar la resolución
determinando la sanción a cumplir, la cual se equiparará a todos
los efectos a la sentencia de primera instancia.
TITULO IV
EL DELITO
CAPITULO I
EL CONCEPTO DE DELITO
ARTICULO 8. 1. Se considera delito toda acción u omisión socialmente
peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción
penal.
2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo
los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa
entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.
3. (Adicionado) En aquellos
delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable
no exceda de un año de privación de libertad o de multa no superior
a trescientas cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para,
en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al infractor
una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie
escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infractor
como por las características y consecuencias del hecho.
El apartado 3 de este artículo fue adicionado por el artículo
1 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26
de junio de 1997, pág. 37).
CAPITULO II
LOS DELITOS INTENCIONALES
Y POR IMPRUDENCIA
ARTICULO 9. 1. El delito puede ser cometido intencionalmente o por imprudencia.
1. 2. El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y voluntariamente
la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido su resultado,
o cuando, sin querer el resultado, prevé la posibilidad de que se produzca
y asume este riesgo.
2. 3. El delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la
posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de
su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas, o
cuando no previó la posibilidad de que se produjeran a pesar de que pudo
o debió haberlas previsto.
3. 4. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se produce
un resultado más grave que el querido, determinante de una sanción
más severa, ésta se impone solamente si el agente pudo o debió
prever dicho resultado.
CAPITULO III
LA UNIDAD Y PLURALIDAD DE
ACCIONES Y DELITOS
ARTICULO 10. 1. Se considera un solo delito:
a) los distintos actos delictivos cuando uno de ellos sea medio necesario e
imprescindible para cometer otro; b) las distintas violaciones penales que surjan
de un mismo acto.
2. En estos casos la sanción procedente es la correspondiente al delito
más grave.
ARTICULO 11. 1. Se considera un solo delito de carácter continuado las
diversas acciones delictivas cometidas por un mismo agente que ataquen el mismo
bien jurídico, guarden similitud en la ejecución y tengan una
adecuada proximidad en el tiempo. En este caso, se aumenta el límite
mínimo de la sanción imponible en una cuarta parte y el máximo
en la mitad.
2. Cuando diferentes acciones delictivas tienen por objeto derechos inherentes
a la persona misma, también tienen el carácter de continuadas
y constituyen un solo delito, siempre que afecten a una sola víctima.
CAPITULO IV
EL DELITO CONSUMADO, LA
TENTATIVA Y LOS ACTOS PREPARATORIOS
ARTICULO 12. 1. Son sancionables tanto el delito consumado como la tentativa.
Los actos preparatorios se sancionan únicamente cuando se trate de delitos
contra la seguridad del Estado, así como respecto a los delitos previstos
en la Parte Especial de este Código para los cuales se establezca específicamente.
1. 2. Se considera tentativa si el agente ha comenzado la ejecución de
un delito sin llegar a consumarlo.
2. 3. Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan,
la adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión,
la asociación o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada
inequívocamente a la perpetración del delito.
3. 4. La tentativa y los actos preparatorios se consideran como tales siempre
que no constituyan, de por sí, otro delito más grave.
4. 5. La tentativa y, en su caso, los actos preparatorios, se reprimen con las
mismas sanciones establecidas para los delitos a cuya ejecución propenden,
pero el tribunal podrá rebajarlas hasta en dos tercios de sus límites
mínimos.
ARTICULO 13. 1. No es sancionable
la tentativa cuando el agente espontáneamente desiste del acto o evita
el resultado delictuoso.
1. 2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando el agente espontáneamente
desiste de ellos, especialmente, destruyendo los medios dispuestos, anulando
la posibilidad de hacer uso de ellos en el futuro o poniendo el hecho en conocimiento
de las autoridades.
2. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exonera de responsabilidad
al agente con respecto a cualquier otro delito cometido con su acto.
CAPITULO V
EL DELITO IMPOSIBLE
ARTICULO 14. Si, por los actos realizados, por el medio empleado por el agente
para intentar la perpetración del delito o por el objeto respecto al
cual ha intentado la ejecución, el delito manifiestamente no podía
haberse cometido, el tribunal puede atenuar libremente la sanción sin
ajustarse a su límite mínimo y aun eximirle de ella, en caso de
evidente ausencia de peligrosidad.
CAPITULO VI
EL LUGAR Y TIEMPO DE LA
ACCION
ARTICULO 15. 1. El lugar de la comisión de un delito es aquel en el cual
el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, o en el que
se produzcan sus efectos.
1. 2. El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el agente
ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, independientemente del
momento en que el resultado se produzca.
2. 3. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos en el momento
y en el lugar en que el agente ha actuado o en el que, según su intención,
los efectos debían producirse.
TITULO V
LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO I
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES
La denominación de este Capítulo fue modificada por el artículo
2 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio
de 1997, pág. 37).
ARTICULO 16. 1. (Modificado) La responsabilidad penal es exigible a las personas
naturales y a las personas jurídicas.
1. 2. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de
los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible.
2. 3. Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos
previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de la
propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean
perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados, sin
perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los
autores o cómplices en el hecho punible.
3. 4. A los efectos de este Código, le es exigible responsabilidad penal
a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades
y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en
las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar
sus
actividades, así
como las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad
jurídica.
Este artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6. De 26 de junio de 1997, pág.
37).
ARTICULO 17. 1. En el caso de personas de más de 16 años de edad
y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones
pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta
en un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducar
al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el
respeto al orden legal.
2. El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad
puede rebajarse hasta en un tercio, en el caso de personas que tengan más
de 60 años en el momento en que se les juzga.
CAPITULO II
LA PARTICIPACION
ARTICULO 18. 1. La responsabilidad penal es exigible a los autores y cómplices.
2. Se consideran autores:
a) los que ejecutan el hecho por sí mismos;
b) los que organizan el plan del delito y su ejecución;
c) los que determinan a otro penalmente responsable a cometer un delito;
ch) los que cooperan en
la ejecución del hecho delictivo mediante actos sin los cuales no hubiera
podido cometerse;
d) los que ejecutan el hecho por medio de otro que no es autor o es inimputable,
o no responde penalmente del delito por haber actuado bajo la violencia o coacción,
o en virtud de error al que fue inducido.
3. Son cómplices:
a) los que alientan a otro para que persista en su intención de cometer
un delito; b) los que proporcionan o facilitan informes o medios o dan consejos
para la mejor ejecución del hecho punible; c) los que, antes de la comisión
del delito, le prometen al autor ocultarlo, suprimir las huellas dejadas u ocultar
los objetos obtenidos; ch) los que sin ser autores cooperan en la ejecución
del delito de cualquier otro modo.
4. En los delitos contra la humanidad o la dignidad humana o la salud colectiva,
o en los previstos en tratados internacionales, son autores todos los responsables
penalmente, cualquiera que fuere su forma de participación.
ARTICULO 19. 1. El tribunal fija las sanciones de los autores dentro de los
límites previstos para el delito cometido.
1. 2. La sanción imponible al cómplice es la correspondiente al
delito, rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo.
2. 3. Al participante en el delito que espontáneamente impide su realización
puede eximírsele de toda sanción. Si sólo ha tratado de
impedirlo, puede rebajársele hasta en dos tercios de su límite
mínimo.
CAPITULO III
LAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL
SECCION PRIMERA
La Enfermedad Mental
ARTICULO 20. 1. Está exento de responsabilidad penal el que comete el
hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio
o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas causas no posee la facultad
de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.
1. 2. Los límites de la sanción de privación de libertad
fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión
del delito la facultad del culpable para comprender el alcance de su acción
o dirigir su conducta, está sustancialmente disminuida.
2. 3. Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplicarán
si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio
por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias sicotrópicas,
ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias
de su acción.
SECCION SEGUNDA
La Legítima Defensa
ARTICULO 21. 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra en legítima
defensa de su persona o derechos.
2. Obra en legítima defensa el que impide o repele una agresión
ilegítima, inminente o actual y no provocada, si concurren, además,
los requisitos siguientes:
a) necesidad objetiva de la defensa;
b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en cada
caso con criterios razonables, según las circunstancias de personas,
medios, tiempo y lugar.
1. 3. Está igualmente exento de responsabilidad penal el que defiende
a un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado
2, aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no participó
en la provocación.
2. 4. Asimismo, obra en legítima defensa el que impide o repele en forma
adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública
o a los bienes
o intereses sociales o del
Estado.
5. Si el que repele la agresión se excede en los límites de la
legítima defensa, y, especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado
en relación con el peligro suscitado por el ataque, el tribunal puede
rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo,
y si se ha cometido este exceso a causa de la excitación o la emoción
violenta provocada por la agresión, puede aun prescindir de imponerle
sanción alguna.
SECCION TERCERA
El Estado de Necesidad
ARTICULO 22. 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra con
el fin de evitar un peligro inminente que amenace su propia persona o la de
otro, o un bien social o individual, cualquiera que éste sea, si el peligro
no podía ser evitado de otro modo, ni fue provocado intencionalmente
por el agente, y siempre que el bien sacrificado sea de valor inferior que el
salvado.
1. 2. Si es el propio agente el que, por su actuar imprudente, provoca el peligro,
o si se exceden los límites del estado de necesidad, el tribunal puede
rebajar la sanción hasta en dos tercios, o, si las circunstancias del
hecho lo justifican, eximirlo de responsabilidad.
2. 3. No es apreciable el estado de necesidad si el agente tiene el deber de
arrostrar el peligro que amenace a su persona.
SECCION CUARTA
El Error
ARTICULO 23. 1. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el
acto prohibido bajo la influencia de un error relativo a uno de sus elementos
constitutivos, o habiendo supuesto, equivocadamente, la concurrencia de alguna
circunstancia que, de haber existido en realidad, lo habría convertido
en lícito.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando se trate de delitos
cometidos por imprudencia, y el error se deba a la imprudencia misma del agente.
ARTICULO 24. Cuando por error o por otro accidente se comete un delito en perjuicio
de persona distinta de aquélla contra quien iba dirigida la acción,
no se tiene en cuenta la condición de la víctima para aumentar
la gravedad de la sanción.
SECCION QUINTA
El Cumplimiento de un Deber
o el Ejercicio de Derecho, Profesión, Cargo u Oficio
ARTICULO 25. 1. Está exento de responsabilidad penal el que causa un
daño al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo
de su derecho, profesión, cargo u oficio o en virtud de obediencia debida.
1. 2. Se entiende por obediencia debida la que viene impuesta por la ley al
agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las facultades del
que lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones del que lo ha
efectuado.
2. 3. En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar alguna
de las situaciones anteriores, el tribunal puede aplicar la atenuación
extraordinaria de la sanción.
SECCION SEXTA
El Miedo Insuperable
ARTICULO 26. 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra impulsado
por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e igual o mayor
que el que se produce.
2. Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero causa al agente,
por sus circunstancias personales, un miedo insuperable determinante de su acción,
el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo
de la sanción imponible.
TITULO VI
LAS SANCIONES
CAPITULO I
LOS FINES DE LA SANCION
ARTICULO 27. La sanción no tiene sólo por finalidad la de reprimir
por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados
en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento
de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista, así
como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por los propios sancionados
como por otras personas.
CAPITULO II
LAS CLASES DE SANCIONES
ARTICULO 28. 1. (Modificado) Las sanciones pueden ser principales y accesorias.
2. Las sanciones principales aplicables a las personas naturales son las siguientes:
a) muerte;
b) privación de libertad;
c) trabajo correccional con internamiento;
ch) trabajo correccional
sin internamiento; d) limitación de libertad; e) multa;
f) amonestación.
3. Las sanciones accesorias aplicables a las personas naturales son las
siguientes:
a) privación de derechos;
b) privación o suspensión de derechos paterno-filiales y de tutela;
c) prohibición del
ejercicio de una profesión, cargo u oficio;
ch) suspensión de la licencia de conducción; d) prohibición
de frecuentar medios o lugares determinados; e) destierro; f) comiso; g) confiscación
de bienes; h) sujeción a la vigilancia de los órganos y organismos
que integran las Comisiones de Prevención y Atención Social; i)
expulsión de extranjeros del territorio nacional.
4. Las sanciones principales aplicables a las personas jurídicas son
las siguientes:
a) disolución, que consiste en la extinción de la persona jurídica.
En los casos en que se imponga, se anulará la escritura de constitución,
inscribiéndose la parte pertinente de la sentencia en los registros en
que se halle inscrita y quedando la persona jurídica en estado de disolución,
a todos los efectos legales, desde el momento en que sea firme la sentencia;
b) clausura temporal, que consiste en el cierre total del establecimiento, local,
oficina o negocio de la persona jurídica, por el término que determine
la sentencia, el cual no puede ser inferior a tres meses ni exceder de dos años;
c) prohibición temporal o permanente de la licencia para determinadas
actividades o negocios. Las actividades o negocios prohibidos serán exclusivamente
aquellos que acuerde el tribunal en su sentencia. Esta sanción no puede
ser inferior a seis meses ni exceder de tres años cuando sea temporal;
ch) multa.
5. A los efectos de la determinación de las sanciones principales aplicables
a las personas jurídicas, se seguirán, en lo pertinente, las reglas
siguientes:
a) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de multa,
ésta se aplicará dentro de los límites mínimo y
máximo de cuotas establecidos en cuanto al correspondiente delito, pero
tomando en consideración lo dispuesto en el apartado 7, inciso a), del
artículo 35 respecto a la cuantía de cada cuota;
b) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación
de libertad que no exceda de tres años, ésta se entenderá
sustituida por la de prohibición temporal o permanente de la licencia
para determinadas actividades o negocios;
c) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de privación
de libertad superior a tres años y que no exceda de doce años,
ésta se entenderá sustituida por la de clausura temporal;
ch) en los demás casos, la sanción aplicable será la de
disolución; d) cuando se trate de delito que tenga prevista, de manera
alternativa o conjunta, dos clases de sanciones principales, éstas se
entenderán respectivamente
sustituidas por las correspondientes a las personas jurídicas, según
las reglas establecidas en los incisos anteriores.
6. Las sanciones accesorias aplicables a las personas jurídicas son las
siguientes:
a) comiso, según las disposiciones contenidas en el artículo 43;
b) confiscación de bienes, según las disposiciones contenidas
en el artículo 44.
Este artículo fue modificado por el artículo 4 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, págs.
37 y 38).
CAPITULO III
LAS SANCIONES PRINCIPALES
SECCION PRIMERA
La Sanción de Muerte
ARTICULO 29. 1. La sanción de muerte es de carácter excepcional,
y sólo se aplica por el tribunal en los casos más graves de comisión
de los delitos para los que se halla establecida.
1. 2. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de 20 años
de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo estén
al momento de dictarse la sentencia.
2. 3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.
SECCION SEGUNDA
La Privación de Libertad
ARTICULO 30. 1. (Modificado) La sanción de privación de libertad
puede ser perpetua o temporal.
1. 2. La sanción de privación perpetua de libertad puede imponerse
como sanción principal en los delitos en que expresamente se halle establecida
o alternativamente en los delitos que tienen prevista la sanción de muerte;
.3. Al sancionado a privación perpetua de libertad no puede concedérsele
los beneficios de la libertad condicional ni licencia extrapenal. No obstante,
.excepcionalmente, el tribunal sancionador, al cumplir aquél treinta
años de reclusión puede otorgarle la libertad condicional si por
razones fundadas y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 58 de este Código, en lo atinente, se hace merecedor
de ella.
.4. La sanción de privación temporal de libertad no puede exceder
de treinta años. Sin embargo, el tribunal puede extender su término
sin límites de duración en los casos siguientes:
.a) en los delitos en los que al apreciar la agravación extraordinaria
de la sanción, ésta excediera de treinta años; b) en los
delitos en los que al apreciar la reincidencia o multirreincidencia, la sanción
exceda de treinta años; c) al formarse sanción conjunta, de conformidad
con lo previsto en el inciso b), del apartado 1, del artículo 56.
2. 5. El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido
por el sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción.
3. 6. La sanción de privación de libertad se cumple en los establecimientos
penitenciarios que dispongan la ley y sus reglamentos. Las características
de dichos establecimientos y los períodos mínimos en que los sancionados
deben permanecer en cada uno se determinan en los reglamentos correspondientes.
4. 7. Los sancionados a privación de libertad cumplen la sanción
distribuidos en grupos, y sólo en los casos previstos en los reglamentos
puede disponerse que la cumplan aislados.
5. 8. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de privación
de libertad en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los mismos.
6. 9. Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en establecimientos
especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas de los destinados
a mayores de esa edad. No obstante, respecto a los de 20 a 27 años puede
disponerse que cumplan su sanción en iguales condiciones que aquéllos.
10 En los establecimientos
penitenciarios se aplica el régimen progresivo como método para
el cumplimiento de las sanciones de privación temporal de libertad y
como base para la concesión, en estos casos, de la libertad condicional
que se establece en este Código.
11 El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es admisible
emplear contra él medida alguna que signifique humillación o que
redunde en menoscabo de su dignidad.
1. 12. Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos para
el trabajo efectúan labores útiles, si acceden a ello.
2. 13. El tribunal, a solicitud del órgano correspondiente del Ministerio
del Interior y oído el parecer del fiscal, puede, durante el término
del cumplimiento de la sanción de privación temporal de libertad
que haya impuesto, sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias previstas
en los artículos 32, 33 y 34, por el término que al sancionado
le reste de la privación de libertad inicialmente aplicada, siempre que
concurran los requisitos siguientes:
a) sólo pueden sustituirse
las sanciones privativas de libertad impuestas por un término que no
exceda de cinco años;
b) el sancionado debe haber extinguido, por lo menos, la tercera parte de la
sanción impuesta cuando se trate de sancionados primarios, la mitad de
la sanción impuesta cuando se trate de un reincidente o las dos terceras
partes si es un multirreincidente. No obstante, en el caso de los reincidentes
y multirreincidentes, el tribunal puede disponer la sustitución de la
sanción cuando el sancionado haya extinguido, por lo menos, la tercera
parte de aquélla, si los requisitos a que se refiere el apartado siguiente,
concurren de manera tan relevantemente positiva que justifican el otorgamiento
anticipado del beneficio.
1. 14. El tribunal, para proceder a la sustitución a que se refiere el
apartado anterior, debe tener en cuenta la índole del delito y sus circunstancias,
la connotación social del hecho, el comportamiento del sancionado en
el establecimiento penitenciario, así como sus características
personales.
2. 15. Una vez dispuesta la sustitución de la sanción privativa
de libertad, a que se refieren los apartados 13 y 14, regirá en lo atinente,
lo establecido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 32; los
apartados 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 33 y los apartados 3, 5, 6 y
7 del artículo 34, según la sanción que haya aplicado el
tribunal como sustitutiva de la privación de libertad originalmente impuesta.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio
de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13), y los apartados
10, 11 y 12 fueron adicionados por el artículo 5 del Decreto-Ley No.
175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
38). Posteriormente este artículo fue modificado por el artículo
1 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo
de 1999, pág.1) que el confirió su redacción actual.
ARTICULO 31. 1. (Modificado). A los sancionados a privación perpetua
o temporal de libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios:
a) se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan. De dicha
remuneración se descuentan las cantidades necesarias para cubrir el costo
de su manutención, subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer
las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras
obligaciones legalmente establecidas;
b) se les provee de ropa, calzado y artículos de primera necesidad, apropiados;
c) se les facilita el reposo diario normal y un día de descanso semanal;
ch) se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad,
d) se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo plazo de seguridad
social, en los casos de invalidez total originada por accidentes del trabajo.
Si, por la propia causa, el recluso falleciere, su familia recibirá la
pensión correspondiente;
e) se les da oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural
y técnica;
f) con arreglo a lo establecido en los reglamentos, se les proporciona la posibilidad
de intercambiar correspondencia con personas no recluidas en centros penitenciarios
y de recibir visitas y artículos de consumo; se les autoriza el uso del
pabellón conyugal; se les proporciona oportunidad y medios de disfrutar
de recreación y de practicar deportes de acuerdo con las actividades
programadas por el establecimiento penitenciario; y se les promueve a mejores
condiciones penitenciarias.
1. 2. Las personas menores de 27 años de edad recluidas en establecimientos
penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les adiestra
en el ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y grado de escolaridad.
2. 3. En los casos de sancionados a privación temporal de libertad:
a) puede concedérseles,
conforme se establezca en los reglamentos, permisos de salida del establecimiento
penitenciario por tiempo limitado;
b) el tribunal sancionador puede concederles, por causas justificadas y previa
solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere necesario.
También puede concederla el Ministro del Interior, por motivos extraordinarios,
comunicándolo al Presidente del Tribunal Supremo Popular.
1. 4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del
establecimiento penitenciario a los que se refiere el apartado anterior, se
abonan al término de duración de la sanción privativa de
libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o del permiso,
haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho término las
rebajas de sanción que se le hayan concedido al sancionado durante el
cumplimiento de aquélla.
2. 5. El tiempo que el sancionado permanezca en un establecimiento hospitalario
por habérsele apreciado la condición de dipsómano o toxicómano
habitual que
requiera tratamiento, se
computará al término de la sanción impuesta. En cuanto
al sancionado recluido en establecimiento penitenciario que, por presentar síntomas
de enajenación mental, haya sido sometido a medida de seguridad, se estará,
a los efectos del cómputo del tiempo que permanezca en esta situación,
a lo que dispone la Ley de Procedimiento Penal.
Este artículo fue modificado por el artículo 1 de la Ley No. 87
de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
2)
SECCION TERCERA
El Trabajo Correccional
con Internamiento
ARTICULO 32. 1. (Modificado) La sanción de trabajo correccional con internamiento
es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco
años y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias
y por las características individuales del sancionado, existen razones
fundadas para estimar que su reeducación es susceptible de obtenerse
por medio del trabajo.
1. 2. La duración de la sanción de trabajo correccional con internamiento
es la misma que la de la sanción privativa de libertad que sustituye,
fijada previamente por el tribunal.
2. 3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional con internamiento,
el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) demostrar, con su buena
actitud en el centro de trabajo al que se le destina, que ha comprendido las
consecuencias desfavorables derivadas del hecho delictivo cometido;
b) emplear los ingresos provenientes de su trabajo para el cuidado y manutención
de su familia, así como para el cumplimiento de las obligaciones impuestas
en la sentencia y otras obligaciones legalmente establecidas.
1. 4. La sanción de trabajo correccional con internamiento se cumple
en el centro de trabajo que determinen los órganos competentes del Ministerio
del Interior.
2. 5. Al sancionado a trabajo correccional con internamiento se le autorizarán
las visitas familiares y los permisos de salida del centro de internamiento
que contribuyan a conservar y mejorar su vinculación con su medio social
y familiar.
6. Si el sancionado a trabajo correccional con internamiento, cumple satisfactoriamente
con sus obligaciones, el tribunal podrá en cualquier momento
suspender el cumplimiento de la sanción, previa solicitud de los órganos
competentes del Ministerio del Interior.
3. 7. El tribunal, al término de la sanción, la declarará
extinguida y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de
que por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente
penal proveniente de dicha sanción.
4. 8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción
de trabajo correccional con internamiento o, durante su ejecución, las
incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de
libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que sufra lo que
le resta de la sanción de privación de libertad originalmente
fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 6 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCION CUARTA
El Trabajo Correccional
sin Internamiento
ARTICULO 33. 1. (Modificado) La sanción de trabajo correccional sin internamiento
es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco
años y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias
y por las características individuales del sancionado, existen razones
fundadas para estimar que, a los efectos de la penalidad del hecho, resulta
suficiente que el fin reeducativo de esta sanción se logre por medio
del trabajo.
1. 2. La duración de la sanción de trabajo correccional sin internamiento
es la misma que la de la sanción de privación de libertad que
sustituye, fijada previamente por el tribunal.
2. 3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional sin internamiento,
el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) poner de manifiesto,
con una buena actitud en el centro de trabajo donde se le
ubique, que ha comprendido los objetivos que se persiguen con la sanción;
b) subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades
civiles declaradas en la sentencia, así como otras obligaciones legalmente
establecidas.
1. 4. La sanción de trabajo correccional sin internamiento no se aplica
a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a
privación de libertad por término mayor de un año o a multa
superior a trescientas cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy
calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del tribunal.
2. 5. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple
en el centro de trabajo del sancionado, o en otro a juicio del tribunal.
3. 6. El sancionado, en todos los casos, será destinado a plaza de menor
remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas
y no podrá desempeñar funciones de dirección, administrativas
o docentes, ni tendrá derecho a ascensos ni aumentos de salario, durante
el término de ejecución de la sanción.
4. 7. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple
bajo la supervisión y vigilancia de la administración y de las
organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo donde se le ubique.
El tribunal comunicará a la Policía Nacional Revolucionaria la
sanción, para que ésta coordine con aquéllas las formas
adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento
de las obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos
que sobre ese particular reciba de las mencionadas organizaciones y administración.
5. 8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción
de trabajo correccional sin internamiento o, durante su ejecución, las
incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de
libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que
resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada,
después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
6. 9. Si el sancionado a trabajo correccional sin internamiento cumple las obligaciones
impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida
la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos
de que por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el
antecedente penal proveniente de dicha sanción.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 7 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCION QUINTA
La Limitación de
Libertad
ARTICULO 34. 1. (Modificado) La sanción de limitación de libertad
es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco
años, y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias
y por las características individuales del sancionado, existen razones
fundadas para estimar que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada
sin internamiento.
1. 2. La duración de la sanción de limitación de libertad
es la misma que la de la sanción de privación de libertad que
sustituye, fijada previamente por el tribunal.
2. 3. Durante la ejecución de la sanción de limitación
de libertad el sancionado:
a) no puede cambiar de residencia
sin autorización del tribunal;
b) no tiene derecho a ascensos ni a aumentos de salario;
c) está obligado a comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado
a
ofrecer explicaciones sobre
su conducta durante la ejecución de la sanción; ch) debe de observar
una actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes
y de respeto a las normas de convivencia socialista.
1. 4. La sanción de limitación de libertad no se aplica a los
que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a privación
de libertad por término mayor de un año o a multa superior a trescientas
cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy calificadas, lo hagan
aconsejable a juicio del tribunal.
2. 5. La sanción de limitación de libertad se cumple bajo la supervisión
y vigilancia de las organizaciones de masas y sociales del lugar de residencia
del sancionado. El tribunal informará a la Policía Nacional Revolucionaria
la sanción, para que ésta coordine con aquéllas las formas
adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento
de las obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos
que sobre ese particular reciba de las mencionadas organizaciones.
3. 6. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción
de limitación de libertad o, durante su ejecución, las incumple
u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad
por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que resta de
la sanción de privación de libertad originalmente fijada, después
de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
4. 7. Si el sancionado a limitación de libertad cumple las obligaciones
impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida
la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos
de que por éste se cancele en el
Registro Central de Sancionados,
el antecedente penal proveniente de dicha sanción.
El apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo
8 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio
de 1997, pág. 39).
SECCION SEXTA
La Multa
ARTICULO 35. 1. La multa consiste en la obligación del sancionado de
pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia.
1. 2. (Modificado) Las multas estarán formadas por cuotas, las que no
serán inferiores a un peso ni superiores a cincuenta pesos.
2. 3. En el caso de la sanción de multa, el tiempo de detención
o de prisión provisional se computa a razón de un día por
cuota.
3. 4. El tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá
en cuenta los ingresos que percibe el infractor o, en su caso, el salario que
perciban los trabajadores de la misma o análoga categoría que
la de él, cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte de
sus recursos destinados a atender sus propias necesidades y las necesidades
de las personas a su abrigo.
4. 5. (Modificado) La multa se abona dentro del término de treinta días
a partir del requerimiento para su pago efectuado por el tribunal. Transcurrido
este término sin hacerse efectiva, el tribunal dispondrá el cobro
de la misma mediante la vía de apremio que establece la legislación
correspondiente. En caso de insolvencia, el sancionado será recluido
en el establecimiento que determine el tribunal por el tiempo que sea necesario
para que, con su trabajo, satisfaga la multa o la parte de ella no abonada,
sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota, el cual
no podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas cuotas o
menos, ni de dos años si es superior a esta cantidad y hasta mil cuotas,
y hasta ocho años en los demás casos. Tan pronto como el sancionado
satisfaga la multa o la parte de ella que le falte por abonar, se cancelará
el apremio personal.
5. 6. Si el sancionado lo solicita y existen razones que lo justifiquen, el
tribunal puede acordar el pago a plazos de la multa dentro de un período
que no podrá exceder de dos años. El incumplimiento en el pago
de alguno de los plazos lleva aparejada la pérdida de este beneficio,
aplicándose, en lo atinente, lo dispuesto en el apartado anterior.
6. 7. (Adicionado) En la aplicación de la sanción de multa a las
personas jurídicas se seguirán las reglas siguientes:
a) las multas estarán
también formadas por cuotas, las que no podrán ser inferiores
a cien pesos ni superiores a mil pesos; b) el tribunal, para determinar la cuantía
de la cuota, tendrá en cuenta el capital social de la entidad, así
como la naturaleza y consecuencias del delito; c) la multa se abonará,
íntegramente, dentro del término de cinco días hábiles
contados a partir del requerimiento para su pago, efectuado por el tribunal;
ch) transcurrido el término a que se refiere el inciso anterior, sin
hacerse efectiva la multa, el tribunal dispondrá su cobró mediante
la vía de apremio que establece la legislación correspondiente.
Los apartados 2 y 5 de este artículo fueron modificados por el artículo
2 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 marzo de
1999, pág. 3) y el apartado 7 fue adicionado por el artículo 9
del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio
de 1997, pág. 39).
SECCION SEPTIMA
La Amonestación
ARTICULO 36. 1. La amonestación consiste en reprochar al sancionado su
conducta infractora, oralmente, en público o en privado, y en forma breve
y sencilla, cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad y exhortándolo
a no reincidir, sugiriéndole, de ser posible y oportuno, los medios racionales
de prevenir nuevas conductas infractoras.
1. 2. El tribunal puede imponer la sanción de amonestación en
sustitución de la de multa hasta cien cuotas, cuando por la naturaleza
del hecho y las características individuales del infractor, sea razonable
suponer que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin necesidad
de afectación patrimonial.
2. 3. La amonestación, como sanción subsidiaria de la de multa,
no puede imponerse más que una vez con respecto a infracciones análogas
cometidas por la misma persona en el curso de un año, ni tampoco es aplicable
a reincidentes o multirreincidentes.
3. 4. La amonestación se ejecuta por le presidente del tribunal o por
otro de sus jueces, designado al efecto.
CAPITULO IV
LAS SANCIONES ACCESORIAS
SECCION PRIMERA
La Privación de Derechos
ARTICULO 37. 1. La Sanción de privación de derechos comprende
la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como del
derecho a ocupar cargo de dirección en los órganos correspondientes
a la actividad político-administrativa del Estado, en unidades económicas
estatales y en organizaciones de masas y sociales.
1. 2. La sanción de privación de derechos se aplica en todos aquellos
casos en que se impone la de privación de libertad, y su duración
es por término igual que el de ésta.
2. 3. El tribunal puede extender la sanción de privación de derechos
por un período igual al de privación de libertad a partir del
cumplimiento de ésta, sin exceder de cinco años.
SECCION SEGUNDA
La Privación o Suspensión
de Derechos Paterno-filiales y de Tutela
ARTICULO 38. El tribunal, en los casos previstos en este Código, puede
imponer la sanción de privación o suspensión temporal del
ejercicio de la patria potestad o de la tutela.
SECCION TERCERA
La Prohibición del
Ejercicio de una Profesión, Cargo u Oficio
ARTICULO 39. 1. La sanción de prohibición de ejercer una profesión,
cargo u oficio puede aplicarse facultativamente por el tribunal, en los casos
en que el agente comete el delito con abuso de su cargo o por negligencia en
el cumplimiento de sus deberes.
2. El término de esta sanción es de uno a cinco años excepto
cuando en la Parte Especial se señale expresamente otro, o cuando la
sanción impuesta sea la de privación de libertad superior a cinco
años. En este último caso, el término de la sanción
accesoria de prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio
determinado podrá extenderse hasta el doble del correspondiente a la
principal.
SECCION CUARTA
La Suspensión de
la Licencia de Conducción
ARTICULO 40. La sanción de suspensión de la licencia de conducción
inhabilita al sancionado para conducir vehículos, y puede imponerse facultativamente
por el tribunal, en los casos y condiciones a que se refiere el artículo
182.
SECCION QUINTA
La Prohibición de
Frecuentar Medios o Lugares Determinados
ARTICULO 41. 1. (Modificado) La sanción de prohibición de frecuentar
medios o lugares determinados del territorio nacional se impone por el término
de hasta cinco años.
1. 2. El tribunal puede aplicar esta sanción cuando existan fundadas
razones para presumir que la presencia del sancionado en determinado lugar puede
inclinarlo a cometer nuevos delitos.
2. 3. La sentencia se comunica a la Policía Nacional Revolucionaria a
fin de que, durante su ejecución, controle y oriente al sancionado e
informe al tribunal cualquier incumplimiento por parte de éste.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 10 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCION SEXTA
El Destierro
ARTICULO 42. 1. La sanción de destierro consiste en la prohibición
de residir en un lugar determinado o la obligación de permanecer en una
localidad determinada.
1. 2. El término de la sanción de destierro es de uno a diez años.
2. 3. La sanción de destierro puede imponerse en todos aquellos casos
en que la permanencia del sancionado en un lugar resulte socialmente peligrosa.
3. 4. El destierro no es aplicable a las personas que no hayan cumplido los
18 años de edad.
SECCION SEPTIMA
El Comiso
La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio
de 1994, pág. 14).
ARTICULO 43. 1. ( Modificado) La sanción de comiso consiste en desposeer
al sancionado de los bienes u objetos que sirvieron o estaban destinados a servir
para la perpetración del delito y los provenientes directa o indirectamente
del mismo, así como los de uso, tenencia o comercio ilícito que
le hubieran sido ocupados.
1. 2. Esta sanción comprende también los efectos o instrumentos
del delito a que se refiere el apartado anterior, que se encuentren en posesión
o propiedad de terceros no responsables, cuando tal posesión o propiedad
resulte el medio para ocultar o asegurar esos bienes u objetos, o para beneficiar
a dichos terceros.
2. 3. En cuanto al destino de los bienes decomisados, se seguirán las
reglas siguientes:
a) si se trata de sustancias
dañinas o que carecen de utilidad, los bienes decomisados se destruirán;
b) en los demás casos, a dichos bienes se les dará el destino
más útil desde el punto de vista económico-social, estando
obligada la entidad que los reciba, a abonar a la Caja de Resarcimientos el
valor en que hayan sido tasados, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha del recibo de los bienes, excepto cuando se trate de bienes
destinados a las instituciones de la defensa, las que no estarán obligadas
a dicho abono.
Este artículo fue inicialmente modificado por el artículo 3 del
Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de
1994, pág. 14) y después por el artículo 11 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
39), que le confirió su actual redacción.
SECCION OCTAVA
La Confiscación de
Bienes
ARTICULO 44. 1. La sanción de confiscación de bienes consiste
en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos
a favor del Estado.
1. 2. La confiscación de bienes no comprende, sin embargo, los bienes
u objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vitales del
sancionado o de los familiares a su abrigo.
2. 3. (Modificado) La sanción de confiscación de bienes la aplica
el tribunal a su prudente arbitrio en los delitos contra la seguridad del Estado,
contra los derechos patrimoniales y contra la economía nacional. También
es aplicable, preceptiva o facultativamente, en los demás delitos previstos
en la Parte Especial de este Código según se establezca.
El apartado 3 de este artículo
fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio
de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13).
SECCION NOVENA
La Sujeción a la
Vigilancia de los Organos y Organismos que Integran las Comisiones de Prevención
y Atención Social
ARTICULO 45. 1. La sanción de sujeción a la vigilancia de los
órganos y organismos que integran las comisiones de prevención
y atención social consiste en la obligación del sancionado de
cumplir las medidas que, a los efectos de la observación y orientación
de su conducta, establezcan aquellos. Su duración no puede ser por término
menor de seis meses ni mayor de cinco años.
1. 2. Esta sanción es aplicable en todos aquellos casos en que el tribunal
lo estime conveniente por la índole del delito cometido y por las características
personales del sancionado.
2. 3. La ejecución de esta sanción corresponde a los referidos
órganos de prevención, a los cuales el tribunal señalará,
en la oportunidad en que la pronuncie, los períodos en que deben informar
sobre su cumplimiento.
SECCION DECIMA
La Expulsión de Extranjeros
del Territorio Nacional
ARTICULO 46. 1. Al sancionar a un extranjero, el tribunal puede imponerle, como
sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si por
la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las
características personales del inculpado, se evidencia que su permanencia
en la República es perjudicial.
1. 2. La expulsión se cumple después de extinguida la sanción
principal.
2. 3. (Modificado) El Ministro de Justicia puede, en casos excepcionales, decretar
la expulsión del extranjero sancionado, antes de que cumpla la sanción
principal impuesta, aún cuando no se haya aplicado a aquél la
accesoria a que se refiere este artículo. En estos casos se declarará
extinguida la responsabilidad penal del sancionado de conformidad con lo establecido
en el inciso j) del artículo 59.
El apartado 3 de este artículo
fue inicialmente modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 150
de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 13)
y después por el artículo 11 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de
junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39), que
le confirió su actual redacción.
CAPITULO V
LA ADECUACION DE LA SANCION
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 47. 1. El tribunal fija la medida de la sanción, dentro de los
límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica
socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del
hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes,
y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus características
individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del
delito y sus posibilidades de enmienda.
1. 2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no puede ser
considerada, al mismo tiempo, como circunstancia agravante de la responsabilidad
penal.
2. 3. (Adicionado) Las circunstancias atenuantes y agravantes previstas respectivamente
en los incisos c) y g) del artículo 52, e incisos b), c), ch), e) y g)
del artículo 53, así como la reincidencia y la multirreincidencia,
son aplicables a las personas jurídicas.
El apartado 3 de este artículo
fue adicionado por el artículo 12 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCION SEGUNDA
La Adecuación de
la Sanción en los Delitos por Imprudencia
ARTICULO 48. 1. Los delitos por imprudencia se sancionan con privación
de libertad de cinco días a ocho años o con multa de cinco a mil
quinientas cuotas. La sanción no podrá exceder de la mitad de
la establecida para cada delito en particular, salvo que otra cosa se disponga
en la Parte Especial de este Código o en otra ley.
2. Para la adecuación de la sanción, el tribunal tiene en cuenta,
en cada caso, la gravedad de la infracción, la facilidad de prever o
evitar su comisión y si el autor ha cometido con anterioridad otro delito
por imprudencia.
SECCION TERCERA
La Adecuación de
la Sanción en los Actos Preparatorios y la Tentativa
ARTICULO 49. Para la adecuación de la sanción al respecto de los
actos preparatorios y la tentativa, se tiene en cuenta hasta qué punto
la actuación del culpable se acercó a la ejecución o consumación
del delito y las causas por las cuales no llegó a consumarse éste.
SECCION CUARTA
La Adecuación de
la sanción en Cuanto a los Autores y Cómplices
ARTICULO 50. Para adecuar la sanción en caso de pluralidad de autores,
el tribunal tiene en cuenta el grado en que la acción de cada uno contribuyó
a la comisión del delito, y para la de los cómplices, la entidad
y naturaleza de su participación.
SECCION QUINTA
La Incomunicabilidad de
las Circunstancias
ARTICULO 51. Las circunstancias estrictamente personales, eximentes, atenuantes
o agravantes, de la responsabilidad penal, sólo se aprecian respecto
a la persona en quien concurran.
SECCION SEXTA
Las Circunstancias Atenuantes
o Agravantes
ARTICULO 52. Son circunstancias atenuantes las siguientes:
a) haber obrado el agente bajo la influencia de una amenaza o coacción;
b) haber obrado el agente bajo la influencia directa de una persona con la que
tiene estrecha relación de dependencia; c) haber cometido el delito en
la creencia, aunque errónea, de que se tenía derecho a realizar
el hecho sancionable;
ch) haber procedido el agente por impulso espontáneo a evitar, reparar
o disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a la víctima,
o a confesar a las autoridades su participación en el hecho, o a ayudar
a su esclarecimiento;
d) haber obrado la mujer bajo trastornos producidos por el embarazo, la menopausia,
el período menstrual o el puerperio;
e) haber mantenido el agente, con anterioridad a la perpetración del
delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus deberes para con la
Patria, el trabajo, la familia y la sociedad;
f) haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica
provocada por
actos ilícitos del ofendido; g) haber obrado el agente obedeciendo a
un móvil noble; h) haber incurrido el agente en alguna omisión
a causa de la fatiga proveniente
de un trabajo excesivo.
ARTICULO 53. Son circunstancias agravantes las siguientes:
a)cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres o más
personas;
b) cometer el hecho por lucro o por otros móviles viles, o por motivos
fútiles;
c) ocasionar con el delito graves consecuencias;
ch) cometer el hecho con
la participación de menores; d) cometer el delito con crueldad o por
impulsos de brutal perversidad; e) (Modificado) cometer el hecho aprovechando
la circunstancia de una
calamidad pública o de peligro inminente de ella, u otra situación
especial; f) cometer el hecho empleando un medio que provoque peligro común;
g) cometer el delito con abuso de poder, autoridad o confianza; h) cometer el
hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de escaso tránsito u
oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito o aprovechándose
de ellas; i) cometer el delito aprovechando la indefensión de la víctima,
o la dependencia
o subordinación de ésta al ofensor;
j) (Modificado) ser cónyuge y el parentesco entre el ofensor y la víctima
hasta el cuarto grado de consanguinidad. Esta agravante sólo se tiene
en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad corporal, y contra el
normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud.
k) cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo entre
el ofensor y el ofendido;
l) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas
y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente
con el propósito de delinquir o que la embriaguez sea habitual;
ll) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión, absorción
o inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas,
hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares y siempre que
en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito
de delinquir o que sea toxicómano habitual;
m) (Derogado). n) cometer el hecho después de haber sido objeto de la
advertencia oficial efectuada por la autoridad competente.
ñ) (Adicionado) cometer el hecho contra cualquier persona que actúe
justamente en cumplimiento de un deber legal o social o en venganza o represalia
por su actuación; y
o) (Adicionado) cometer el hecho contra personas o bienes relacionados con actividades
priorizadas para el desarrollo económico y social del país.
El inciso e) de este artículo fue modificado por el artículo 2
del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio
de 1994, pág. 14); el inciso j) por el artículo 3 de la Ley No.
87 de 16 de febrero de
1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 marzo de 1999, pág. 3); el inciso m) fue
derogado por el artículo 4 de la propia Ley No. 87de 16 de febrero de
1999
(G.O. Ext. No. 1 pág. 3) y los incisos ñ) y o) fueron adicionados
por el propio artículo 2 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994.
SECCION SEPTIMA
La Atenuación y Agravación
Extraordinaria de la Sanción
La denominación de esta Sección fue modificada por el artículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio
de 1994, pág. 14).
ARTICULO 54. 1. (Modificado) De concurrir varias circunstancias atenuantes
o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede disminuir
hasta la mitad el límite mínimo de la sanción prevista
para el delito.
1. 2. De concurrir varias circunstancias agravantes o por manifestarse alguna
de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede aumentar hasta la mitad el límite
máximo de la sanción prevista para el delito.
2. 3. Cuando se aprecien circunstancias atenuantes y agravantes, aun aquellas
que se manifiesten de modo muy intenso, los tribunales imponen la sanción
compensando las unas con las otras a fin de encontrar la proporción justa
de éstas.
Este artículo fue
modificado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).
SECCION OCTAVA
La Reincidencia y Multirreincidencia
ARTICULO 55. 1. (Modificado) Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable
ya había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por otro delito
intencional, bien sea éste de la misma especie o de especie diferente.
1. 2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable ya había
sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por dos o más delitos
intencionales, bien sean éstos de la misma especie o de especies diferentes.
2. 3. Con respecto al acusado que comete un delito intencional reprimido con
sanción que exceda de un año de privación de libertad o
de trescientas cuotas de multa, el tribunal le adecua la sanción de la
manera siguiente:
a) si con anterioridad ha
sido sancionado por un delito de la misma especie del que se juzga, dentro de
la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites
mínimo y máximo;
b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de la
misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después
de haber aumentado en la mitad sus límites mínimo y máximo;
c) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de especie distinta
del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado
en una cuarta parte sus límites mínimo y máximo;
ch) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de especie
distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de
haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo.
1. 4. Con respecto al acusado que comete un delito intencional, reprimido con
sanción hasta un año de privación de libertad o de trescientas
cuotas de multa, el tribunal podrá adecuar la sanción en la forma
indicada en el apartado que antecede.
2. 5. En cualquiera de estos casos, el tribunal puede disponer, en la propia
sentencia, que, una vez cumplida la sanción de privación de libertad,
el sancionado quede sujeto a una vigilancia especial de los órganos de
la Policía Nacional Revolucionaria por un período de tres a cinco
años, e imponerle todas o algunas de las obligaciones siguientes, que
pueden ser cambiadas o modificadas en cualquier momento por el propio tribunal:
a) prohibición de
cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
c) presentación ante el tribunal en las oportunidades que éste
previamente le fije;
ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a su reeducación.
6. A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en
este artículo, los tribunales tendrán en cuenta las sentencias
dictadas por los tribunales extranjeros, acreditadas éstas de conformidad
con los tratados suscritos por la República o, en su defecto, mediante
certificación expedida por el Registro Central de Sancionados.
Este artículo fue modificado por el artículo 5 de la Ley No. 87
de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, págs.
5 y 6)
ARTICULO 56. 1. Al responsable de dos o más delitos a los cuales no se
haya dictado todavía sentencia, el tribunal, con aplicación en
lo pertinente de los artículos 10 y 11, considerando previamente las
sanciones correspondientes a cada uno, le impone una sanción única,
observando, al efecto las reglas siguientes:
a) (Modificado) Si por cualquiera de los delitos en concurso ha fijado la sanción
de muerte o la sanción de privación perpetua de libertad, no impone
más que una u otra de estas sanciones;
b) (Modificado) si por todos los delitos en concurso ha fijado sanción
de privación de libertad, impone una sola sanción, que no puede
ser inferior a la de mayor rigor ni exceder del total de las que hubiere fijado
separadamente para cada delito;
c) (Modificado) si ha fijado multa a todas las infracciones, impone una multa
única, que no puede ser inferior a la de mayor rigor, ni puede exceder
de la suma de las que haya impuesto separadamente para cada infracción;
ch) si se han fijado sanciones de privación de libertad y multa, añade
las de multa a aquéllas, después de convertir en única
las de cada clase, siguiendo las normas anteriores;
d) aplica cualquiera o todas las sanciones accesorias que correspondan a los
delitos en concurso.
1. 2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancionado, en
el caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción anterior, o en
el de hallarse cumpliéndola, la sanción se impone respecto a todos
los delitos, aplicando las disposiciones contenidas en el apartado anterior
y considerando la sanción anteriormente impuesta o la que de ella resta
por cumplir, como la correspondiente a dicho delito. No obstante, si es un Tribunal
Municipal Popular el que conoce del nuevo delito y la sanción anterior
ha sido pronunciada por un tribunal de una instancia superior, aquél
se limitará a imponer la sanción correspondiente al delito que
juzga y dará cuenta a éste, con los antecedentes pertinentes de
las respectivas causas, para que sea el mismo el que aplique la sanción
conjunta.
2. 3. Cuando una persona se halle cumpliendo dos o más sanciones de privación
de libertad por no habérsele impuesto oportunamente una sanción
única por cualquier circunstancia, el tribunal que conoció de
la última causa reclamará los antecedentes pertinentes de la anterior
y procederá a aplicar la sanción conjunta. Si las distintas sanciones
han sido impuestas por tribunales de diferentes instancias, el llamado a pronunciar
la sanción conjunta es, siempre, el de categoría superior.
3. 4. Cuando una persona se encuentre en establecimiento penitenciario extinguiendo
sanción y comete nuevo delito, se procederá a la formación
de la
sanción conjunta,
a menos que, por la naturaleza y forma de ejecución de los hechos y características
personales y de conducta del infractor, el tribunal, oído el parecer
de la dirección del establecimiento penitenciario y del fiscal, decida
no aplicarla.
El inciso b) del apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo
2 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio
de 1994, pág. 14). Posteriormente los incisos a), b) y c) del apartado
1 de este artículo fue modificado por el artículo 6 de la Ley
No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 16 de marzo de 1999, pág.
4).
CAPITULO VI
La Remisión Condicional
de la Sanción
ARTICULO 57. 1. (Modificado) Los tribunales, al dictar sentencia tanto en primera
instancia como en apelación o casación, pueden disponer la remisión
condicional de las sanciones de privación de libertad que no excedan
de cinco años, si, apreciando las características individuales
del sancionado, su vida anterior, sus relaciones personales y el medio en que
se desenvuelve y vive, existen razones fundadas para considerar que el fin de
la punición puede ser alcanzado aun sin la ejecución de la sanción.
1. 2. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a menos
que circunstancias extraordinarias, muy calificadas, la hagan aconsejable. Al
sancionado multirreincidente no se le aplica en ningún caso.
2. 3. El tribunal puede supeditar la remisión condicional al compromiso
asumido por una organización política, de masas o social a que
pertenezca el sancionado,
o por su colectivo de trabajo
o unidad militar, de que lo orientará y adoptará las medidas apropiadas
para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.
1. 4. La remisión condicional de la sanción implica un período
de prueba de uno a cinco años de duración, pero en ningún
caso su plazo podrá ser inferior al del término de la sanción
impuesta. El período de prueba de la remisión condicional comienza
a correr desde el momento en que la sentencia adquiera firmeza.
2. 5. El tribunal puede, además, imponer al sancionado beneficiario de
la remisión
condicional, todos o algunos
de los deberes siguientes:
a) reparar el daño causado;
b) ofrecer excusas a la víctima del delito;
c) abstenerse de frecuentar medios o lugares determinados;
ch) cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya
a evitar que incurra en un nuevo delito.
Los deberes señalados en los incisos c) y ch) pueden ser modificados
o variados por el tribunal en cualquier momento en el transcurso del período
de prueba.
1. 6. El tribunal comunicará la remisión condicional acordada,
a los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, así
como a las organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo y del lugar
de residencia del sancionado, a fin de que observen y orienten la conducta del
beneficiario durante el período de prueba.
2. 7. El tribunal ordenará la ejecución de la sanción si
durante el período de prueba el beneficiario de la remisión condicional
es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito o incumple
cualquiera de los deberes que le incumben u observa una conducta antisocial,
o cuando la organización política, de masas o social, el colectivo
de trabajo o la unidad militar, retiran la garantía que ofrecieron o
se descubre que durante los cinco años anteriores aquél cometió
un delito de índole tal que es incompatible con la concesión del
beneficio.
3. 8. La orden de ejecución de la sanción remitida no puede ser
dictada sino dentro del período de prueba. No obstante, podrá
dictarse durante los seis meses siguientes si la causa de revocación
llega a conocimiento del tribunal con posterioridad al vencimiento de dicho
período.
4. 9. Transcurrido el período de prueba sin haber surgido ningún
motivo determinante de la revocación de la remisión condicional
de la sanción, el tribunal declarará extinguida la sanción.
5. 10. La organización política, de masas o social, o el colectivo
de trabajo o unidad militar que asumieron el compromiso de orientar al sancionado,
así como los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria
o las organizaciones de masas y sociales que, según lo dispuesto en el
apartado 6, quedaron encargados de la observación y orientación
de la conducta del sancionado, pueden solicitar del tribunal, mediante instancia
fundada, que reduzca el período de prueba, siempre que haya decursado
más de la mitad del mismo.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, págs. 39 y 40).
TITULO VII
LA LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 58. 1. (Modificado) El tribunal puede disponer la libertad condicional
del sancionado a privación temporal de libertad si, apreciando sus características
individuales y su comportamiento durante el tiempo de su reclusión, existen
razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición
se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre
que haya extinguido, por lo menos, uno de los términos siguientes:
a) la tercera parte de la sanción impuesta, cuando se trate de sancionados
que no hayan arribado a los 20 años de edad al comenzar a cumplir la
sanción; b) la mitad del término de la sanción impuesta,
cuando se trate de sancionados
primarios; c) las dos terceras partes de la sanción impuesta, cuando
se trate de reincidentes y multirreincidentes.
1. 2. En casos extraordinarios, el Ministro de Justicia, oyendo previamente
el parecer del Ministro del Interior, puede proponer, a las Salas correspondientes
del Tribunal Supremo Popular y éstas otorgar, la libertad condicional
aunque no se haya extinguido la parte de la sanción establecida en el
apartado anterior.
2. 3. La libertad condicional se otorga previa evaluación de conducta
que debe elaborar el órgano correspondiente del Ministerio del interior.
En todo caso se oirá el parecer del fiscal.
3. 4. (Modificado) La libertad condicional implica un período de prueba
por un término igual al resto de la sanción que al liberado le
quede por extinguir. El tribunal, en la resolución que disponga la libertad
condicional, señalará las obligaciones que el beneficiario tiene
que cumplir, especialmente, las relacionadas con las actividades laborales que
puede desarrollar durante el período de prueba, así como respecto
a cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya
a evitar que incurra en nuevo delito.
4. 5. El tribunal puede supeditar la concesión de la libertad condicional
del sancionado al hecho de que alguna organización política, de
masas o social, o unidad militar a que éste pertenezca, o su colectivo
de trabajo, asuma el compromiso de que orientará su conducta y adoptará
las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.
5. 6. El tribunal comunicará a los órganos de la Policía
Nacional Revolucionaria, así como a las organizaciones de masas y sociales
del lugar de residencia del sancionado, la libertad condicional acordada, a
fin de que éstos observen y orienten la conducta del liberado durante
el período de prueba.
6. 7. El tribunal ordenará la ejecución de la parte incumplida
de la sanción si durante el período de prueba el que disfruta
de libertad condicional es sancionado a privación de libertad por un
nuevo delito u observa una conducta antisocial, o la organización política,
de masas o social, el colectivo de trabajo o la unidad militar que ofrecieron
la garantía, la retiran.
7. 8. En caso de revocación de la libertad condicional, el tiempo durante
el cual el liberado disfrutó de dicha libertad se abonará al cumplimiento
de la sanción.
El párrafo primero
del apartado 1 de este artículo fue modificado por el artículo
7 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de marzo de 1999,
pág. 4) y el apartado 4 de este propio artículo fue modificado
por el artículo 14 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O.
Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 40).
TITULO VIII
LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL
ARTICULO 59. La responsabilidad penal se extingue:
a) por muerte del reo;
b) por haber cumplido la sanción impuesta;
c) por haber transcurrido el período de prueba correspondiente a la remisión
condicional de la sanción;
ch) por amnistía; d) por indulto; e) por sentencia absolutoria dictada
en procedimiento de revisión; f) por prescripción de la acción
penal; g) por prescripción de la sanción; h) por desistimiento
del querellante en los delitos perseguibles sólo a instancia
de parte; i) por el desistimiento del denunciante en los delitos en que así
se disponga en la Parte Especial de este Código; j) por la expulsión
del territorio nacional del extranjero sancionado, en el caso a que se refiere
el apartado 3 del artículo 46.
ARTICULO 60. La muerte del reo extingue la responsabilidad penal; pero la responsabilidad
civil se extingue sólo cuando el sancionado muere en estado de insolvencia.
ARTICULO 61. 1. La amnistía extingue la sanción y todos sus efectos,
aunque no se extiende a la responsabilidad civil, a menos que en la ley respectiva
se disponga otra cosa.
2. El sancionado por delitos unidos en conexión sustantiva, sólo
se considerará amnistiado cuando en la ley de amnistía se incluyan
todos los delitos que integran el concurso. Caso contrario, cumplirá
la sanción correspondiente al delito o delitos que no han sido objeto
de amnistía.
ARTICULO 62. 1. El indulto no extingue más que la sanción principal
y nunca las sanciones accesorias, a menos que hayan sido incluidas expresamente
en el mismo.
2. El indulto no puede comprender la responsabilidad civil ni puede extenderse
a la cancelación de los antecedentes penales del reo en el Registro Central
de Sancionados, a menos que aquél tenga carácter definitivo y
estos efectos se dispongan expresamente en la resolución en que se acuerde.
ARTICULO 63. La sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión
extingue la responsabilidad penal y civil.
ARTICULO 64. 1. La acción penal prescribe por el transcurso de los términos
siguientes, contados a partir de la comisión del hecho punible:
a) veinticinco años, cuando la ley señala al delito una sanción
superior a diez años de privación de libertad; b) quince años,
cuando la ley señala al delito una sanción de privación
de libertad de seis años y un día hasta diez años; c) diez
años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación
de libertad de dos años y un día hasta seis años: ch) cinco
años, cuando la ley señala cualquier otra sanción de privación
de libertad; d) tres años, cuando la ley señala cualquier otra
sanción.
1. 2. Cuando se trate de delitos para los cuales la ley señala más
de una sanción, se estará, a los efectos del cómputo de
los términos anteriores, a la cualitativamente más severa, y dentro
de ésta al límite máximo que para el delito tenga previsto
la ley.
3. La prescripción se interrumpe:
a) desde que el procedimiento se inicie contra el culpable; b) por todo acto
del órgano competente del Estado, dirigido a la persecución del
autor; c) si el autor, en el curso de la prescripción, comete un nuevo
delito.
2. 4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza
a decursar de nuevo.
3. 5. Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal
no son aplicables en los casos en que la ley prevé la sanción
de muerte y en los delitos de lesa humanidad.
En estos casos, la acción
penal prescribe también al transcurrir el doble del término señalado
para su prescripción.
ARTICULO 65. 1. Las sanciones impuestas por sentencia firme prescriben y no
pueden ser ejecutadas por el transcurso de los plazos siguientes:
a) treinta años, cuando la sanción impuesta es la de muerte; b)
veinticinco años, cuando la sanción impuesta es superior a diez
años de privación de libertad; c) veinte años, cuando la
sanción impuesta es de seis años y un día a diez años
de privación de libertad; ch) diez años, cuando la sanción
impuesta es de seis años o menos de privación de libertad; d)
cinco años, respecto a todas las demás.
1. 2. Si se hubiere impuesto más de una sanción, se estará
a la más severa a los efectos del cómputo de los anteriores términos.
2. 3. La prescripción se interrumpe:
a) durante el tiempo en
que, por disposición de la ley, la ejecución de la sanción
no pueda efectuarse; b) por toda disposición del tribunal, dirigida a
lograr que la sanción se ejecute.
1. 4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza
a decursar de nuevo. En estos casos, la ejecución de la sanción
prescribe también al transcurrir el doble del término señalado
para su prescripción.
2. 5. Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no
son aplicables con respecto a los delitos de lesa humanidad.
TITULO IX
LOS ANTECEDENTES PENALES
ARTICULO 66. Constituyen antecedentes penales y, en consecuencia, se inscriben
en el Registro Central de Sancionados:
a) las sanciones impuestas en sentencia firme por los Tribunales Populares,
con excepción de la de amonestación, así como de la de
multa inferior a doscientas cuotas;
b) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos no militares,
con excepción de la de amonestación, así como de la de
multa inferior a doscientas cuotas;
c) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos militares,
cuando expresamente así se disponga en la propia sentencia; ch) las sanciones
aplicadas a ciudadanos cubanos por tribunales extranjeros, en los casos y con
las condiciones establecidas en los reglamentos.
ARTICULO 67. 1. Los antecedentes penales se cancelan de oficio o a instancia
del propio interesado.
2. Los antecedentes penales se cancelan de oficio cuando el registro Central
de Sancionados, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se ha producido
alguna de las circunstancias siguientes:
a) muerte del sancionado; b) haber arribado el sancionado a los setenta años
de edad y no hallarse cumpliendo sanción; c) haberse dictado sentencia
absolutoria en proceso de revisión o de inspección judicial; ch)
amnistía; d) indulto definitivo, siempre que en el acuerdo que lo conceda
se disponga expresamente la cancelación del antecedente penal; e) referirse
el antecedente penal a hechos que, por efectos de una ley penal
posterior hayan dejado de constituir delito; f) estar dispuesto, específicamente,
en este Código; g) haber transcurrido diez años a partir de la
fecha en que fue cumplida la
sanción impuesta.
1. 3. La cancelación de oficio, a que se refiere el inciso g) del apartado
anterior, no procederá, en ningún caso, cuando se trate de reincidentes
o multirreincidentes, o de sancionados por delitos contra la seguridad del Estado.
2. 4. Los antecedentes penales también se cancelan por el Ministerio
de Justicia, a instancia del propio sancionado, siempre que se hayan cumplido
los requisitos siguientes:
a) haber extinguido el sancionado
todas las sanciones impuestas, ya sea por cumplimiento o, en caso de indulto,
remisión condicional, o libertad condicional, por haber decursado el
término en que debieron haber quedado cumplidas;
b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad civil, o hallarse
cumpliéndola satisfactoriamente; c) haber transcurrido, después
de extinguida la sanción, el término que, según la cuantía
o naturaleza de la impuesta, se dispone en el apartado siguiente;
ch) haber observado el sancionado con posterioridad al cumplimiento de la sentencia,
o desde que fue indultado, remitida la sanción o puesto en libertad condicional,
una conducta ajustada a las normas de la convivencia social y una actitud honrada
ante el trabajo.
5. El término que debe transcurrir, a los efectos de la cancelación
de los antecedentes penales a instancia del propio sancionado, es el que corresponda
según la escala siguiente:
a) el de diez años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de diez años y un día a treinta años; b) el
de ocho años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de seis años y un día a diez años; c) el de
cinco años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de tres años y un día a seis años; ch) el de
tres años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de uno a tres años; d) el de un año, cuando se trate
de cualquier otra sanción.
2. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si después de
cumplida la sentencia, el sancionado observa una conducta ajustada a las normas
de la convivencia en sociedad y una actitud ejemplar en el trabajo, el Ministro
de Justicia puede, de haberse cumplido los otros requisitos, cancelar los antecedentes
penales sin esperar a que transcurra el término correspondiente de la
escala anterior.
ARTICULO 68. La cancelación,
en todo caso, producirá el efecto de anular los antecedentes penales
en el Registro Central de Sancionados y en cualquier otro registro, archivo
o expediente cuando dichos antecedentes provienen de las mismas sentencias.
ARTICULO 69. El modo de proceder para la inscripción, la cancelación
de oficio o a instancia del interesado, y la expedición de certificaciones
de los antecedentes penales, así como la entrega de información
y demás cuestiones relacionadas con el Registro Central de Sancionados,
se regula por disposiciones especiales dictadas por el Ministro de Justicia.
TITULO X
LA DECLARACION Y EJECUCION
DE LAS OBLIGACIONES CIVILES PROVENIENTES DEL DELITO
ARTICULO 70. 1. El responsable penalmente lo es también civilmente por
los daños y perjuicios causados por el delito. El tribunal que conoce
del delito declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando
las normas correspondientes de la legislación civil y, además,
ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar el
daño moral y adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado
y restituido al organismo que corresponda en los casos previstos en los artículos
231, 232 y 333.
1. 2. En todo caso, si el sancionado se niega a realizar los actos que le conciernen
para la ejecución de la reparación del daño moral, el tribunal
le impondrá prisión subsidiaria por un término que no puede
ser inferior a tres meses ni exceder de seis. En cualquier momento en que el
sancionado cumpla su obligación se dejará sin efecto lo que le
reste por cumplir de la sanción subsidiaria, archivándose las
actuaciones.
2. 3. En el caso previsto en el artículo 306, el tribunal decretará
en la sentencia la nulidad del segundo o ulterior matrimonio.
ARTICULO 71. 1. (Modificado)
La Caja de Resarcimientos es la entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades
civiles consistentes en la reparación de los daños materiales
y la indemnización de los perjuicios. A estos efectos, exigirá
el pago a los obligados y abonará a las personas naturales que resulten
víctimas del delito las cantidades que les son debidas.
2. (Modificado) Además de las cantidades satisfechas en concepto de responsabilidad
civil, la Caja de Resarcimientos se nutrirá de los ingresos siguientes:
a) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los reclusos, para
abonar las partes no satisfechas por concepto de responsabilidad civil;
b) el dinero decomisado como efecto o instrumento del delito, y el que se haya
ordenado devolver y no se reclame dentro del término de un año
a partir de la firmeza de la sentencia;
c) el valor de los bienes decomisados que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 43, apartado 3, hayan sido destinados, por su utilidad, a
una entidad determinada;
ch) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares dentro del
término legal; d) los recargos que se impongan en los casos de demora
en el pago de la responsabilidad civil;
e) el importe de las fianzas decomisadas en los procesos judiciales; f) los
descuentos a beneficiarios; g) cualquier otro ingreso que determine la ley.
3. El que, habiendo sido declarado en la sentencia responsable civil por un
delito, no abone la responsabilidad a que esté obligado, se le embargará
el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la cuantía
que disponga la ley. El embargo se llevará a efecto mediante oficio que
librará la Caja de Resarcimientos al respectivo centro de trabajo u oficina
encargada del pago, el que quedará obligado, al recibir el citado oficio,
a cumplimentarlo, impartiendo las ordenes oportunas a fin de que se descuenten
periódica y regularmente las sumas que se indiquen, retenerlas bajo su
responsabilidad y remitirlas a la Caja de Resarcimientos, en un término
que no debe exceder de cinco días hábiles a partir de la retención.
También podrán ser objeto de embargo toda clase de bienes y derechos
del responsable civil, excepto los expresamente excluidos por la legislación
procesal civil.
Los apartados 1 y 2 de este artículo fueron modificados por el artículo
15 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de
junio de 1997, pág. 40).
TITULO XI
EL ESTADO PELIGROSO Y LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
EL ESTADO PELIGROSO
ARTICULO 72. Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se
halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa
en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.
ARTICULO 73. 1. El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre
alguno de los índices de peligrosidad siguientes:
a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;
b) la narcomanía;
c) la conducta antisocial
2. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta
habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia,
o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su
comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el
orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno
o explota o practica vicios socialmente reprobables.
ARTICULO 74. Se considera también estado peligroso el de los enajenados
mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa,
no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar
sus conductas, siempre que éstas representen una amenaza para la seguridad
de las personas o del orden social.
CAPITULO II
LA ADVERTENCIA OFICIAL
ARTICULO 75. 1. El que, sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos
a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o relaciones
con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas
y el orden social, económico y político del Estado socialista,
pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la
autoridad policiaca competente, en prevención de que incurra en actividades
socialmente peligrosas o delictivas.
2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que
se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al
respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por
el actuante.
CAPITULO III
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 76. 1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la
comisión de delitos o con motivo de la comisión de éstos.
En el primer caso se denominan medidas de seguridad predelictivas; y en el segundo,
medidas de seguridad postdelictivas.
2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre alguno de
los índices de peligrosidad señalados en los artículos
73 y 74.
ARTICULO 77. 1. Las medidas de seguridad postdelictivas, por regla general,
se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.
2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada a una persona
penalmente responsable, a ésta se le impone una sanción de privación
de libertad, la ejecución de la medida de seguridad se suspenderá,
tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.
2. 3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, el sancionado es
liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerará extinguida
al término del período de prueba siempre que la libertad condicional
no haya sido revocada.
SECCION SEGUNDA
Las Medidas de Seguridad
Predelictivas
ARTICULO 78. Al declarado en estado peligroso en el correspondiente proceso,
se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más adecuada
entre las siguientes:
a) terapéuticas;
b) reeducativas;
c) de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.
ARTICULO 79. 1. Las medidas
terapéuticas son:
a) internamiento en establecimiento asistencial, siquiátrico o de desintoxicación;
b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento;
c) tratamiento médico externo.
1. 2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados metales y
a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsómanos
y a los narcómanos.
2. 3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca
en el sujeto el estado peligroso.
ARTICULO 80. 1. Las medidas
reeducativas son:
a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio;
b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación
de la conducta del sujeto en estado peligroso.
1. 2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales.
2. 3. El término de estas medidas es de un año como mínimo
y de cuatro como máximo.
ARTICULO 81. 1. La vigilancia
por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria consiste
en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso
por funcionarios de dichos órganos.
1. 2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos
y a los individuos antisociales.
2. 3. El término de esta medida es de un año como mínimo
y de cuatro años como máximo.
ARTICULO 82. El tribunal
puede imponer la medida de seguridad predelictiva de la clase que corresponda
de acuerdo con el índice respectivo, y fijará su extensión
dentro de los límites señalados en cada caso, optando por las
de carácter detentivo o no detentivo, según la gravedad del estado
peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación.
ARTICULO 83. El tribunal, en cualquier momento del curso de la ejecución
de la medida de seguridad predelictiva, puede cambiar la clase o la duración
de ésta,
o suspenderla, a instancia del órgano encargado de su ejecución
o de oficio. En este último caso, el tribunal solicitará informe
de dicho órgano ejecutor.
ARTICULO 84. El tribunal comunicará a los órganos de prevención
de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad predelictivas
acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución.
SECCION TERCERA
Las Medidas de Seguridad
Postdelictivas
ARTICULO 85. Las medidas de seguridad postdelictivas pueden aplicarse:
a) al enajenado mental o al sujeto de desarrollo mental retardado, declarados
irresponsables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
20;
b) al que, durante el cumplimiento de una sanción de privación
de libertad, haya enfermado de enajenación mental; c) al dipsómano
o narcómano que haya cometido un delito; ch) al reincidente o multirreincidente
que incumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal.
ARTICULO 86. Si el hecho de permanecer en libertad el enajenado mental declarado
irresponsable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
20, puede significar un peligro para la seguridad de las personas o para el
orden social, el tribunal le impone una medida de seguridad consistente en su
internamiento en un hospital siquiátrico o en un centro de enseñanza
especializada, por el término necesario para que obtenga su curación.
En este caso, el hospital o centro especializado lo comunicará al tribunal
respectivo.
ARTICULO 87. 1. Al que, durante el cumplimiento de la sanción de privación
de libertad sufra repentinamente de enajenación mental, se le suspenderá
la ejecución de dicha sanción, decretándose su internamiento
en el hospital siquiátrico que designe el tribunal encargado del cumplimiento
de la ejecución.
2. Esta medida dura hasta que el sometido a ella recobre su salud.
ARTICULO 88. Si el delito ha sido cometido por un dipsómano o un narcómano,
el tribunal puede ordenar su internamiento en un establecimiento asistencial
de desintoxicación antes de la ejecución de la sanción.
ARTICULO 89. Al reincidente o multirreincidente que no cumpla alguna de las
obligaciones que le haya impuesto el tribunal, después de la extinción
de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55,
o que haya obstaculizado su cumplimiento, el tribunal puede imponerle una medida
de seguridad consistente en su internamiento en un centro para su readaptación
por término que no se fija anticipadamente, pero que no puede exceder
de cinco años.
ARTICULO 90. El tribunal que haya pronunciado la sentencia, también puede:
a) decretar una nueva medida de seguridad no impuesta en ella, si lo exige la
conducta posterior del sancionado; b) dejar sin efecto una medida de seguridad
impuesta si ha desaparecido el estado peligroso que la motivó o sustituirla
por otra más adecuada;
c) dictar una nueva medida de seguridad mientras se cumple la que haya dictado
en sustitución de ésta, o sin revocarla, si el asegurado presenta
nuevos o diversos síntomas de peligrosidad.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
EXTERIOR DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
Actos contra la Independencia
o la Integridad Territorial del Estado
ARTICULO 91. El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho
con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la
integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de
libertad de diez a veinte años o muerte.
SECCION SEGUNDA
Promoción de Acción
Armada contra Cuba
ARTICULO 92. El que ejecute un hecho dirigido a promover la guerra o cualquier
acto de agresión armada contra el Estado cubano, incurre en sanción
de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
SECCION TERCERA