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ASAMBLEA NACIONALDEL PODER POPULAR

FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión celebrada el día veintiocho de septiembre de 1987, correspondiente al primer período ordinario de sesiones de la tercera legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La vialidad, en su concepto más amplio, incluye no sólo lo relacionado con la planificación, la proyección, la construcción y la conservación de las vías, sino también la explotación eficiente de éstas con vistas al máximo aprovechamiento de las inversiones viales y la seguridad de la circulación en las mismas.

POR CUANTO: Resulta conveniente establecer una regulación coherente de las distintas funciones e instituciones jurídicas que conforman los conceptos de vialidad y tránsito como un sistema integral, de conformidad con las características de interrelación y objetivos similares existentes entre las mismas.

POR CUANTO: El Decreto-Ley 67 de 19 de abril de 1983, de la Organización de la Administración Central del Estado, (en los artículos 82 inciso g y 78 inciso ch), asigna atribuciones y funciones principales en materia de seguridad del tránsito y prevención de accidentes a los Ministerios del Transporte y del Interior, siendo necesario viabilizar la más estrecha coordinación de sus funciones en el ámbito de sus respectivas competencias.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas (en el inciso b del artículo 73 de la Constitución de la República), ha adoptado la siguiente:

LEY No 60

CODIGO DE VIALIDAD Y TRANSITO

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DE SU DENOMINACION Y OBJETO

ARTICULO 1. _ La presente Ley se denomina “Código de Vialidad y Tránsito” y tiene como objetivo regular integralmente la actividad vial y del tránsito, establecer sus principios básicos y definir en esta materia las funciones de los organismos rectores, Ministerios del Transporte y del Interior, así como la estructura y funciones de la Comisión Nacional de Vialidad y Tránsito, y las comisiones provinciales y municipales que al efecto se creen.

ARTICULO 2. _ Vialidad y Tránsito es un sistema integral que abarca el conjunto de actividades, funciones e instituciones jurídicas, íntimamente vinculadas entre sí, que tiene como finalidad el máximo aprovechamiento y duración de las inversiones viales, así como el desplazamiento fluido, seguro y eficiente de vehículos y peatones en las vías del país.

ARTICULO 3. _ Todo lo relativo a las vías férreas se rige por leyes especiales, no siéndole de aplicación los preceptos de este Código.

CAPITULO II

DEFINICIONES

ARTICULO 4. _ A los efectos de la interpretación, cumplimiento y aplicación de los preceptos de este Código, se establecen las definiciones siguientes:

1. ACCESO

Construcción para la circulación de vehículos o peatones, destinada a comunicar una instalación con una vía.

2. ACCIDENTE DEL TRANSITO

Hecho que ocurre en la vía, donde interviene por lo menos un vehículo en movimiento y que como resultado produce la muerte, lesiones de personas o daños materiales.

3. ACELERACION

Acción y efecto de acelerar, aumento de velocidad de un vehículo.

4. ACERA

Parte de la vía destinada a la circulación de peatones.

5. AUTOMOVIL

Vehículo de motor que sirve normalmente para el transporte vial de personas, animales o cosas, o para la tracción vial de vehículos utilizados para el transporte de personas, animales o cosas. No comprende los tractores agrícolas y otros vehículos de motor cuya utilización para el transporte vial tiene un carácter ocasional.

6. AUTOMOVIL LIGERO

Vehículo cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3 500 kilogramos.

7. AUTOMOVIL PESADO

Vehículo cuyo peso máximo autorizado exceda de 3 500 kilogramos.

8. AUTOPISTA

Vía especialmente construida y señalizada como tal para la circulación rápida de automóviles, no cruzada a nivel por vías férreas o de otro tipo y a la que no tienen acceso directo las zonas circundantes, ya que ello se hace a través de vías auxiliares; salvo en determinados lugares o con carácter temporal, tienen calzadas separadas entre sí por una franja divisoria o por otros medios.

9. AYUDANTE

Auxiliar del conductor de un vehículo de motor para el cuidado y manipulación de la carga, y la atención del vehículo.

10. CALZADA

Parte de la vía normalmente utilizada para la circulación de vehículos. Una vía puede comprender varias calzadas separadas entre sí por una franja divisoria, una diferencia de nivel o por otros medios.

11. CALLE

Vía destinada al tránsito de vehículos y peatones dentro de zonas urbanizadas o núcleos urbanos.

12. CAMBIO DE RASANTE

Punto de una vía en que se encuentran dos tramos de distinta pendiente.

13. CAMINO DE TIERRA O TERRAPLEN

Vía no pavimentada fuera del perímetro urbano.

14. CAPACIDAD NOMINAL

Carga útil máxima que puede transportar el vehículo.

15. CARRETERA

Vía con calzada pavimentada en zona rural.

16. CARRIL O SENDA

Cualquiera de las bandas longitudinales en las que puede estar subdividida la calzada, materializada o no por marcas viales también longitudinales, y que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de automóviles en fila que no sean motocicletas.

17. CARRIL DE ACELERACION

Carril auxiliar destinado a ser utilizado por vehículos que, procedentes de otro carril o vía, se incorporan a uno de circulación rápida, con el objetivo de poder alcanzar una velocidad similar a los que circulan por este último, facilitando dicha maniobra.

18. CARRIL DE DESACELERACION

Carril auxiliar destinado a ser utilizado por vehículos que vayan a abandonar una vía o carril de circulación rápida, con el objetivo de que puedan reducir su velocidad.

19. CEDER EL PASO

Obligación para el conductor de un vehículo de permitir el paso a otro vehículo o peatones en el uso inmediato de la vía.

20. CICLO

Vehículo de por lo menos dos ruedas, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de la persona o personas que lo ocupan, normalmente mediante pedales o manivela.

21. CONDUCTOR

Persona que guía un vehículo, comprendidos los ciclos, o que por una vía conduce cabeza de ganado, sola o en rebaño, animales de tiro, carga o silla.

22. CONDUCTOR PROFESIONAL

Persona titular de una licencia de conducción, que maneja o conduce un vehículo de motor, mediante el pago de un salario o cobro de una tarifa como retribución por la ejecución de dicha labor.

23. CONJUNTO DE VEHICULOS

Grupo de vehículos acoplados que como una unidad circulan por la vía.

24. CONSTRUCCION DE VEHICULOS

Proceso de estudio, análisis y cálculo, proyecto, diseño y montaje de todas las partes que componen un vehículo.

25. CONTEN

Borde exterior de la acera o del parterre que sirve de límite entre ésta y la calzada, o entre el separador y la calzada.

26. CORONA

Zona transversal de la vía comprendida entre los bordes exteriores de los paseos.

27. CUNETA

Zanja construida en el terreno a los lados de la vía, con el fin de recibir y canalizar las aguas.

28. CUÑA DE TRACCION

Vehículo de motor destinado al arrastre de un semirremolque, no preparado para llevar carga por sí mismo.

29. CURVA DE VISIBILIDAD REDUCIDA

Aquélla que no permite la visibilidad del ancho total de la calzada en una longitud mínima determinada de acuerdo con las características de la vía atendiendo a las escalas siguientes:

Longitud mínima
En vías de: de visibilidad
50 km/hora 150 metros
60 km/hora 180 metros
70 km/hora 210 metros
80 km/hora 240 metros
90 km/hora 270 metros
100 km/hora 300 metros

30. DEFENSA DE LA VIA

Elementos de protección situados longitudinalmente en los bordes del paseo y del separador central, con el objetivo de impedir que los vehículos se proyecten fuera de la calzada.

31. DERECHO DE VIA

Prioridad en el uso inmediato de una vía.

32. DESACELERACION O DECELERACION

Acción y efecto de disminuir la velocidad de un vehículo.

33. DETENCION MOMENTANEA

Inmovilización de un vehículo en la vía por no más del tiempo necesario para tomar o dejar personas o carga, sin que se interfiera la circulación y estando presente su conductor.

34. DISPOSITIVO REFLECTANTE

Dispositivo destinado a indicar la presencia de un vehículo estacionado o un obstáculo, por reflejo de la luz emanada de una fuente luminosa ajena a dicho vehículo u obstáculo.

35. DISTANCIA DE FRENADO

Espacio recorrido por un vehículo desde que se le aplican los frenos hasta que se detiene.

36. ENTRONQUE

Unión a nivel entre dos o más vías.

37. ESTACIONADO

Vehículo inmovilizado por una razón distinta de la necesidad de evitar un conflicto con otro usuario de la vía o una colisión con un obstáculo, o la de obedecer los preceptos de este Código, y su inmovilización no se limita al tiempo necesario para tomar o dejar personas, o cargar o descargar cosas.

38. FRENO DE MANO O SEGURIDAD

Dispositivos y mecanismos a disposición del conductor para detener o aminorar la marcha del vehículo, cuya acción puede añadirse a la del freno de servicio, e incluso son susceptibles de suplirlo en caso de fallo de éste; también conocido por emergencia.

39. FRENO DE SERVICIO

Dispositivos y mecanismos a disposición del conductor que ejecutan la acción de frenaje, utilizado durante la conducción normal del vehículo; también conocido por freno de pedal o de pie.

40. GUARDABARRERA

Persona responsabilizada con el control de un paso a nivel.

41. HOJA DE RUTA

Documento que especifica el itinerario de desplazamiento de un vehículo por las vías del país.

42. INDICE DE ACCIDENTES

Relación que existe entre el número de accidentes que ocurre en cierto lugar y en determinado período, y los factores cuantitativos que pueden provocarlos, tales como la población, el número de vehículos o el tránsito en vehículos-kilómetros.

43. INFRACTOR

Persona natural o jurídica que por acción u omisión infringe cualesquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

44. INTERCAMBIO

Lugar de la vía donde se encuentran dos o más vías a distintos niveles con los ramales de enlace necesarios para comunicarlas entre sí.

45. INTERSECCION O ENCRUCIJADA

Cruce a nivel, entronque o bifurcación de vías, incluidos los espacios formados por éstos.

46. LICENCIA O PERMISO DE CIRCULACION

Documento que autoriza la circulación de los vehículos que están debidamente registrados y en condiciones técnicas y mecánicas apropiadas para circular.

47. LUZ DE CARRETERA

Luz del vehículo destinada a alumbrar la vía hasta una gran distancia delante de él; también
Conocida como “ larga”, “alta” o “directa”.

48. LUZ DE CRUCE

Luz del vehículo destinada a alumbrar la vía delante de él, sin ocasionar deslumbramiento o molestias injustificadas a los conductores y a otros usuarios de la vía que transiten en sentido contrario; también conocida como “corta”, “baja” o “indirecta”.

49. LUZ DE FRENADO

Luz del vehículo destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que se encuentran detrás que el conductor está aplicando el freno de servicio.

50. LUZ DE MARCHA ATRAS

Luz del vehículo de motor destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que su conductor tiene el propósito de hacer retroceder el vehículo.

51. LUZ DE NIEBLA

Luz instalada en un vehículo destinada a aumentar la iluminación de la vía en caso de niebla densa, lluvia fuerte o nubes de humo o polvo.

52. LUZ DE POSICION DELANTERA Y TRASERA

Luces del vehículo destinadas a indicar su presencia y anchura visto de frente o por detrás.

53. LUZ INDICADORA DE DIRECCION

Luz intermitente del vehículo de motor destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que su conductor tiene el propósito de cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.

54. MATRICULA O CHAPA DE IDENTIFICACION

Placa con su número de matrícula identificativa que entrega el Registro de Vehículos a los inscriptos en el mismo.

55. MICROBUS

Automóvil destinado al transporte de personas, cuyo número de asientos es mayor de ocho y no excede de doce, sin contar el del conductor.

56. MOTOCICLETA

Vehículo de hasta tres ruedas, provisto de un motor de propulsión, cualquiera que sea su cilindrada.

57. NORMAS DE OPERACIÓN DE LOS FABRICANTES

Las establecidas por el fabricante y cuya violación implicaría una modificación de las características técnicas y de explotación del vehículo.

58. OBRAS DE CONSTRUCCION

Comprende la ejecución de obras nuevas.

59. OBRAS DE REPARACION CAPITAL

Tienen como objetivo la restitución de la resistencia del pavimento en correspondencia con su clasificación geométrica de origen y el tipo de pavimento, que debe estar acorde con la intensidad del tránsito prevista para esa categoría de vía.
Se considera como la reparación principal del pavimento, pues se sustituyen simultáneamente las capas que lo integran. Además, pueden ejecutarse reparaciones de mayor complejidad en los restantes elementos que componen la construcción vial, con los parámetros correspondientes a la categoría técnica de la vía en explotación.

60. OBRAS DE REPARACION CORRIENTE

Tienen como objetivo subsanar las destrucciones pequeñas y aisladas de todos los elementos que componen las construcciones viales, considerándose en las mismas la demolición de las zonas afectadas durante su explotación, teniendo en cuenta en primer lugar la superficie del pavimento. La periodicidad de este tipo de obra de conservación es permanente.

61. OBRAS DE REPARACION MEDIA

Tienen como objetivo restituir la capa de desgaste a toda la superficie en algunos tramos de la vía o en toda su longitud. Tienen en consideración, además, reparaciones de mediana complejidad en los restantes elementos que componen las construcciones viales.

62. OMNIBUS

Vehículo destinado a transportar personas, cuyo número de asientos exceda de doce, sin contar el del conductor.

63. PARTERRE

Área verde comprendida entre el borde de la vía y la acera.

64. PASAJERO

Persona que ocupa un lugar en cualquier vehículo destinado al transporte de personas o carga, y no tenga el carácter de ayudante.

65. PASEO

Zona longitudinal de la vía comprendida entre el borde de la calzada y la arista correspondiente de la plataforma, no destinada normalmente a la circulación de vehículos.

66. PASO A NIVEL

Cruce o intersección en un mismo plano de una vía férrea con la vía.

67. PASO INFERIOR

Cruce de una vía por debajo de otra o de una vía férrea.

68. PASO SUPERIOR

Cruce de una vía por encima de otra o de una vía férrea.

69. PEATON

Persona que circula por una vía, siempre que no lo haga como conductor o usuario de un vehículo.
Se considerarán también como peatones los impedidos físicamente y niños, que circulan en artefactos especiales manejados por ellos o por otras personas, y todos aquellos que para desplazarse utilizan patines o aparatos similares.

70. PENDIENTE

Relación entre el descenso de la rasante de una vía y la distancia horizontal en que tiene lugar dicho descenso.

71. PERMISO DE APRENDIZAJE

Documento expedido por la dependencia competente del Ministerio del Interior, para que el aspirante a la obtención de una licencia de conducción reciba el adiestramiento indispensable en la conducción o manejo de un vehículo de motor.

72. PESO EN CARGA

Peso total del vehículo y de su carga, incluido el personal de servicio y los pasajeros.

73. PESO MAXIMO AUTORIZADO

Peso declarado admisible para un vehículo cargado, de acuerdo a lo reglamentado y atendiendo a su fabricación.

74. PESO POR EJE

Parte del peso total del vehículo transmitido a la vía por cada uno de sus ejes.

75. PLANTAS DE REVISION

Instalaciones para el diagnóstico y revisión de los vehículos de motor.

76. PUNTO DE CONTROL

Lugares de la vía, tales como entradas de las ciudades, cruces de carreteras u otros similares, donde se ubican casetas, plantas fijas o móviles, con el fin de facilitar el control de la documentación de los conductores, de los vehículos y de la carga que se transporta, así como la comprobación del estado técnico de los vehículos de motor.

77. RECALIFICACION

Entrenamiento mediante el cual se desarrollan las habilidades ya formadas, propiciándose una fijación de los hábitos de seguridad.

78. RECTA

Tramo de la vía en que no se presentan cambios de dirección.

79. REGISTRO NACIONAL DE VIAS

Aquél en el que se inscriben, con carácter obligatorio, todas las vías existentes en el país, así como todas aquéllas que en el futuro se construyan, consignándose los datos siguientes:

a) su denominación y código;
b) su clasificación funcional;
c) su origen y destino;
ch) la autoridad administrativa que conforme a la ley lo tenga a su cargo; y
d) cualquier otro dato que a consideración del órgano de Vialidad del Ministerio del Transporte sea necesario o conveniente para la correcta identificación y ubicación de la vía en el territorio nacional.

80. REMOLQUE

Vehículo construido para ser arrastrado por un vehículo de motor.

81. REMOLQUE LIGERO

Remolque cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos.

82. SEMIRREMOLQUE

Vehículo construido para ser acoplado a otro vehículo tractor o cuña, de tal manera que una parte sustancial del peso y carga de aquél, queden soportados por este último.

83. SEÑALIZACION

Conjunto de medios destinados a regular la circulación de vehículos y peatones, o hacer advertencia o dar informes sobre la misma a los conductores de dichos vehículos y a los peatones.

84. SEPARADOR

Parte de la vía que separa sendas o carriles de un mismo sentido de circulación. Igualmente se designa con este nombre cuando en él han sido construidas obras que están destinadas normalmente a la circulación de peatones.

85. SEPARADOR CENTRAL

Parte de la vía que separa sendas o carriles de circulación opuesta. Igualmente se designa con este nombre cuando en él han sido construidas obras que están destinadas normalmente a la circulación de peatones.

86. SIDECAR

Aditamento de una sola rueda acoplado a una motocicleta.

87. TACOGRAFO

Aparato en el que quedan registradas las distintas velocidades alcanzadas en un período determinado por un vehículo u otro medio de transporte.

88. TARA

Peso del vehículo sin personal de servicio, ni pasajeros, ni carga pero con la totalidad de su carburante y utensilios normales de a bordo.

89. TRANSITO

Movimiento o circulación de personas, vehículos y animales por la vía.

90. VEHICULO

Artefacto o aparato móvil capaz de circular por una vía y que sirva para transportar personas, animales o cosas.

91. VEHICULO ARTICULADO

Conjunto constituido por un automóvil y un semirremolque acoplado al mismo.

92. VEHICULO DE MOTOR

EL provisto de propulsión propia que le permita circular por la vía, excepto el que se desplaza sobre rieles.

93. VELOCIDAD DE DISEÑO

La seleccionada para proyectar y relacionar entre sí las características físicas de una vía que influyen en el movimiento de los vehículos. Es la velocidad máxima a la cual los vehículos pueden circular en un tramo de vía, cuando las características físicas son los únicos factores que gobiernan la seguridad.

94. VELOCIDAD DE OPERACIÓN

La máxima velocidad de marcha que puede mantener con seguridad un conductor en una vía determinada, bajo las condiciones prevalecientes del tránsito y la vía, sin exceder en ningún momento la velocidad de diseño.

95. VELOCIDAD MEDIA DE MARCHA

Relación entre la distancia recorrida por un vehículo y su tiempo de marcha mientras recorrió esa distancia.

96. VELOCIDAD MEDIA DE RECORRIDO

Cociente que resulta de dividir el espacio andado por un vehículo entre el tiempo de recorrido correspondiente a ese espacio, incluyendo el invertido en paradas excepto cuando éstas son ajenas a la vía.

97. VIA

Superficie completa de toda autopista, carretera, camino o calle utilizada para el desplazamiento de vehículos y personas. Cuando están abiertas a la circulación se consideran públicas. Son componentes de la vía los elementos que se construyen o instalan para cumplir los objetivos de circulación tales como: faja de emplazamiento, calzada, corona, separadores, parterres, cunetas, paseos, aceras, defensa, explanaciones, puentes, alcantarillas, túneles, muros de contención, elementos de señalización y pasos viales y peatonales.

98. VIA DE DOS DIRECCIONES

Aquélla en que la circulación de vehículos se efectúa en un sentido por su margen derecho y en sentido contrario, por su margen izquierdo.

99. VIA DE UNA DIRECCION

Aquélla en que la circulación de vehículos se realiza en un solo sentido.

100. VIA PRINCIPAL O PREFERENCIAL

Aquélla de uno o doble sentido direccional que tiene preferencia sobre una vía transversal a ella.

101. VIA SECUNDARIA

Aquélla no calificada como principal o preferencial en este Código.

102. VIA SUFICIENTEMENTE ILUMINADA

Aquélla en que una persona con visión normal puede distinguir claramente un vehículo de color oscuro a 50 metros de distancia.

103. VOLUMEN O INTENSIDAD DEL TRANSITO

Número de vehículos y peatones que pasan por un punto dado en un período específico.

104. ZONA COMERCIAL

Tramo de una vía de gran circulación de peatones originada por la actividad comercial que en él se desarrolla.

105. ZONA DE APRENDIZAJE

Vía o parte de ésta destinada al aprendizaje o adiestramiento en el manejo y conducción de vehículos de motor.

106. ZONA DE CARGA O DESCARGA

Parte de la vía debidamente señalizada destinada a las operaciones de carga y descarga, durante el tiempo establecido.

107. ZONA DE EMBAJADA O CONSULADO

Parte de la vía debidamente señalizada y destinada al estacionamiento de vehículos que prestan servicio a embajadas y consulados.

108. ZONA DE PARADA DE OMNIBUS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Lugar de la vía exclusivamente destinado a la detención momentánea de ómnibus de transporte público, para tomar o dejar pasajeros.

109. ZONA DE NIÑOS

Tramo de la vía comprendido entre una distancia de 60 metros anteriores y 60 metros posteriores al lugar donde se encuentre un centro de enseñanza u otra área de concentración de niños.

110. ZONA DE PASOS PARA PEATONES

Parte transversal de la vía próxima a una intersección delimitada o no por señales o marcas, o cualquier otra parte de una calzada o camino, señalizada o marcada.

111. ZONA DE PIQUERA

Lugar de la vía destinado exclusivamente a estacionar vehículos de alquiler.

112. ZONA DE RECREO O ESTUDIO

Parte de la vía destinada temporalmente o permanentemente a esparcimiento o estudio, y que está señalizada.

113. ZONA DE SEGURIDAD O REFUGIO DE PEATONES

Parte de la vía, delimitada por señales, marcas o islas, para ser usada por los peatones.

114. ZONA DE SILENCIO

Parte de la vía que abarca 60 metros anteriores y 60 metros posteriores a los centros de asistencia médica, u otros lugares debidamente indicados por señales adecuadas, y donde no se permiten ruidos.

115. ZONA MILITAR

Parte de la vía cerrada a la circulación de vehículos y peatones, o sometida a restricciones, por razones de necesidad generadas por actividades militares.

116. ZONA OFICIAL

Parte de la vía debidamente señalizada y destinada al estacionamiento de determinados vehículos, que prestan servicios a órganos, organismos e instituciones.

117. ZONA O LUGAR DE ESTACIONAR O PARQUEAR

Parte de la vía o área destinada al estacionamiento de vehículo.

118. ZONA RURAL

Espacio no comprendido en el perímetro de una zona urbana.

119. ZONA URBANA

Espacio que comprende inmuebles edificados, cuyos accesos y salidas están señalizados como tal.

LIBRO I

DE LA VIALIDAD

TITULO I

DE LA PLANIFICACION VIAL

CAPITULO I

DEL ESQUEMA VIAL

ARTICULO 5.- El Esquema Vial es la representación de las vías del país y muestra la forma que alcanzará la red vial nacional a corto, mediano y largo plazo.

ARTICULO 6.- Los planes de inversiones viales se elaboran sobre la base del Esquema Vial.

ARTICULO 7.- Corresponde al Ministerio de Transporte la elaboración y actualización periódica del Esquema Vial.

CAPITULO II

DE LA RED VIAL NACIONAL

ARTICULO 8. - La red vial nacional es la totalidad de las vías del país en un momento determinado, su clasificación y estado físico.

ARTICULO 9. - El inventario vial es el registro de las características técnicas y físicas de la red vial, ejecutado mediante una metodología determinada.

ARTICULO 10. - El Ministerio del Transporte norma y controla la ejecución del inventario vial, mantiene actualizada la red vial nacional y determinada su clasificación en atención a su función según los documentos técnicos normalizativos.

ARTICULO 11. - La ejecución del inventario vial estará a cargo de la autoridad administrativa de la vía.

TITULO II

DE LA CONSTRUCCION Y PROTECCION DE LAS VIAS

CAPITULO I

DE LAS VIAS

SECCION PRIMERA

De la clasificación de las vías.

ARTICULO 12. - Atendiendo a su ubicación las vías se clasifican en:

1) urbanas , cuando están destinadas a la circulación dentro de zonas urbanizadas; y
2) rurales, cuando la circulación se realiza dentro de zonas no urbanizadas.

ARTICULO 13. - Atendiendo al interés socioeconómico las vías se clasifican en:

1) nacionales, aquellas que tienen un interés nacional, con independencia de su ubicación geográfica;
2) provinciales, las que tienen un interés socioeconómico para la provincia en que estén enmarcadas, salvo que hayan sido clasificadas como nacionales;
3) municipales, las que tienen un interés socioeconómico para el municipio en que estén enmarcadas, y no estén clasificadas como nacionales o provinciales; y
4) de interés específico, aquellas que son requeridas por órganos y organismos del Estado, sus empresas y otras entidades para el desarrollo de su actividad.

ARTICULO 14.- El Ministerio del Transporte determina las vías de interés nacional.
Cada órgano provincial del Poder Popular determina las vías de interés provincial, municipal o específico según corresponda.
Las vías que no hayan sido clasificadas como de interés nacional y que enlacen dos o más provincias, serán clasificadas uniformemente previa coordinación de los órganos provinciales del Poder Popular correspondientes.
De no arribar a acuerdo la decisión corresponde al Ministerio del Transporte.

SECCION SEGUNDA

De la autoridad administrativa de las vías.

ARTICULO 15. - La autoridad administrativa es el órgano, organismo o entidad al que corresponde la atención de las vías, lo que se determina por la clasificación basada en su interés socioeconómico.
La autoridad administrativa de la vía es:

1) en las vías nacionales, el Ministerio del Transporte;
2) en las vías provinciales, el órgano provincial del Poder Popular;
3) en las vías municipales, el órgano municipal del Poder Popular; y
4) en las vías de interés específico, la entidad que corresponda.

ARTICULO 16. - La autoridad administrativa tiene las funciones y atribuciones que se disponen en este Código y aquellas que le señale el Consejo de Ministros.

ARTICULO 17. - La autoridad administrativa de las vías de interés específico ejerce la función de inversionista y ejecuta directamente o mediante contrato económico su proyecto, construcción, reconstrucción, reparación y mantenimiento.

ARTICULO 18.- La autoridad administrativa de las vías de interés específico podrá restringir o limitar la circulación por las mismas, previa autorización del órgano local del Poder Popular correspondiente.

ARTICULO 19.- Los organismos rectores, de conjunto determinarán las vías en que, por alguna causa justificada, sea necesario, en forma temporal o permanente restringir la circulación pública a vehículos y peatones . Cuando el cierre sea de necesidad operativa, se ejecuta por el Ministerio del Interior y posteriormente se realiza la coordinación.

CAPITULO II

DEL PROYECTO, CONSTRUCCION Y RECONSTRUCCION VIAL

SECCION PRIMERA

Del proyecto y construcción.

ARTICULO 20. - El proyecto vial se elabora a partir de la tarea de proyección establecida por el inversionista, de conformidad con el plan nacional de inversiones viales, el reglamento del proceso inversionista y los documentos técnicos normalizativos.

ARTICULO 21. - Además de los aspectos técnicos de trazado, el proyecto vial incluye el diseño de los accesos y de las intersecciones a la vía proyectada, previa consulta a los Ministerios del Transporte y del Interior.

ARTICULO 22. - Son inversionistas de la construcción de nuevas vías:

1) el Ministerio del Transporte, en las vías de interés nacional;
2) los órganos locales del Poder Popular, en las vías de interés provincial o municipal, según corresponda.

No obstante, en casos excepcionales el Consejo de Ministros puede determinar un inversionista distinto a los expresados.

ARTICULO 23. - La ejecución vial es la realización material de la vía atendiendo al proyecto elaborado al efecto e incluye todos sus componentes definidos en este código.

ARTICULO 24. - Corresponde al Ministerio de la Construcción la elaboración del proyecto y la construcción de las vías rurales y urbanas que por su complejidad técnica requieran de su participación.

SECCION SEGUNDA

De la reconstrucción

ARTICULO 25. - Por reconstrucción se entiende el tipo de obra de explotación que se aplica como consecuencia del aumento en la composición e intensidad del tránsito, cuando estas han superado los límites establecidos para la categoría de la vía en cuestión.

ARTICULO 26. - La reconstrucción comprende la modificación desde la subrasante o terreno de cimentación hasta toda el pavimento, para adecuar la capacidad y la resistencia del conjunto a las normas que corresponden a una categoría de vía superior a la existente, con los consiguientes cambios geométricos y estructurales.
La reconstrucción incluye cuantos componentes de la vía sean necesarios para alcanzar las normas de la categoría de la vía superior.

ARTICULO 27. - Son los inversionistas de las obras de reconstrucción:

1) el Ministerio del Transporte, en las vías de interés nacional: y

2) los órganos locales del Poder Popular en las vías de interés provincial o municipal, según corresponda.

ARTICULO 28. - El Ministerio de la Construcción proyecta y ejecuta la reconstrucción de todas las vías rurales y urbanas que por su complejidad técnica requieran de su participación.

CAPITULO III

DE LA CONSERVACION VIAL

ARTICULO 29. - Las obras de conservación se realizan para subsanar los deterioros progresivos y normales originados por la explotación de la vía o la acción de la naturaleza o el hombre.

Las obras de conservación tienen como objetivo mantener la vía en el mismo estado en que fue construida, sin modificar de forma extensa o generalizada el diseño original de la obra. Por su complejidad se dividen en obras de reparación y de mantenimiento.

ARTICULO 30. - La reparación es la obra de conservación que tiene como objetivo subsanar todas las destrucciones ocurridas en la vía durante el proceso de explotación.

ARTICULO 31. - Para su mejor planificación, organización, ejecución y control, la reparación se subdivide en reparación capital, media y corriente.
El alcance de cada tipo de reparación se determina por los documentos técnicos normalizativos.

ARTICULO 32. - El mantenimiento es la obra de conservación que tiene como objetivo el cuidado sistemático y preventivo de todas las estructuras viales para evitar su deterioro prematuro; durante su ejecución el pavimento no sufre modificación alguna como estructura vial.

ARTICULO 33. - Las obras de reparación y mantenimiento son ejecutadas por :

1) el Ministerio del Transporte, en las autopistas;
2) el órgano provincial del poder popular, en las vías de interés nacional o tramos de ésta que queden dentro de su territorio, y en las provinciales, rurales o urbanas; y
3) el órgano municipal del Poder Popular, en las vías de interés municipal, urbanas o rurales, que correspondan a su territorio.

ARTICULO 34. - Se prohíbe realizar obras de reparación total o parcial en la vía, instalaciones, reparaciones y mantenimientos de redes técnicas, u otras obras que la afecten, sin antes:

1) obtener de la autoridad administrativa competente la licencia de obra, así como el permiso o autorización de cierre total o parcial de la vía, expedido por la dependencia correspondiente del órgano encargado de la seguridad del tránsito o, en su defecto, de la unidad competente de la Policía Nacional Revolucionaria.

Los permisos mencionados en el párrafo anterior se obtendrán con antelación al depósito de los materiales necesarios para realizar la obra y en ellos se expresarán las fechas del comienzo y terminación de ésta.

Cuando las obras a que se hace referencia en este artículo sean de carácter urgente, los encargados de realizarlas lo comunicarán de inmediato a la dependencia competente del órgano encargado de la seguridad del tránsito o, en su defecto, a la unidad correspondiente de la Policía Nacional Revolucionaria, lo que no excluye la solicitud de la licencia de obra dentro del siguiente día hábil, acompañando en este caso la fundamentación de la urgencia que se alega; y

2) situar previamente las señales correspondientes, a fin de garantizar la seguridad del personal de la obra y de la circulación en general de la vía.

No se considerará terminada la obra mientras no se restituya la vía a su estado original.

ARTICULO 35. - Los órganos locales del Poder Popular, dentro del marco de sus respectivas jurisdicciones, supervisan la ejecución de las obras a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 36. - Asimismo, dichos órganos garantizan la necesaria coordinación entre la ejecución de los planes de construcción, reconstrucción, reparación y mantenimiento de las redes soterradas y la ejecución de los trabajos de vialidad urbana.

CAPITULO IV

DE LAS AFECTACIONES DE LAS VIAS

SECCION PRIMERA

De las afectaciones permanentes

ARTICULO 37. - En las vías rurales se establece una faja de emplazamiento, que consiste en una franja de terreno destinada a la construcción de las mismas y a su posterior conservación, dentro de la cual no puede haber ningún tipo de edificación u obstáculo que la afecte. Su ancho está determinado por la suma del ancho de cada uno de los elementos componentes de la vía, los que se establecen mediante los documentos técnicos normalizativos, considerando reducir al mínimo indispensable la afectación a las tierras agrícolas.

ARTICULO 38. - Se establecen servidumbres sobre las franjas de terrenos laterales de las vías rurales, en las que se efectúan las instalaciones de las redes técnicas, limitadas interiormente por el borde exterior de la faja de emplazamiento de la vía y exteriormente por una línea paralela a dicho borde, cuyo ancho se establecerá de conformidad con los documentos técnicos normalizativos en las cuales no está permitida, sin la previa autorización de la autoridad administrativa, la construcción de ningún tipo de edificación, aunque está no afecte el uso a que está destinado el terreno.

ARTICULO 39. - En las vías urbanas se establece una faja de emplazamiento, que consiste en una franja de terreno destinada a la construcción de las mismas y a su posterior conservación, dentro de la cual no puede haber ningún tipo de edificación u obstáculo que la afecte y cuyo ancho se establece mediante los documentos técnicos normalizativos.

ARTICULO 40. - En las vías urbanas se establece una zona de servidumbre en la cual se efectúan las instalaciones de las redes técnicas, cuya medida, ubicación dentro de la faja de la vía y demás características, se establecen mediante los documentos técnicos normalizativos.

El Ministerio del Transporte determinará el procedimiento a seguir en los casos de redes técnicas que por sus características no pueden ser ubicadas en dicha franja.

ARTICULO 41. - Las instalaciones de redes técnicas a que se refieren los artículos anteriores sólo pueden realizarse previa autorización de la autoridad administrativa.

SECCION SEGUNDA

De las afectaciones temporales

ARTICULO 42. - Para la construcción, reconstrucción, reparación y mantenimiento de las vías, el inversionista puede utilizar, con carácter provisional, previa autorización del afectado y su indemnización cuando proceda, los terrenos circundantes para depósito de materiales de construcción, excavaciones, explotación de canteras y ejecución de caminos de acceso hasta estos últimos, así como para desvíos que faciliten el tránsito mientras duren los trabajos a realizar.

ARTICULO 43. - Si el afectado a que se refiere el artículo anterior, no otorgase el permiso correspondiente, el inversionista podrá recurrir ante la Comisión Provincial de Vialidad y Tránsito.

Contra lo resuelto por esta Comisión sólo cabe recurso administrativo ante la Comisión Nacional de Vialidad y Tránsito.

ARTICULO 44. - Cuando se produzca una interrupción en la circulación de vehículos en una vía y sea necesario restablecerla de inmediato por razones de seguridad nacional o interés social, el órgano municipal del Poder Popular en cuya demarcación ocurrió la interrupción puede, bajo su responsabilidad, autorizar el cruce provisional por otro terreno, quedando obligado a comunicarlo antes de las veinticuatro horas siguientes a su poseedor legal o propietario.

Dicha decisión será informada de inmediato a la autoridad administrativa, para que proceda a tomar las medidas necesarias para restablecer en la misma sus condiciones normales, así como para pagarle la indemnización correspondiente por las afectaciones causadas al poseedor legal o propietario del terreno afectado.

ARTICULO 45. - En cualquier caso que se produzca una afectación de terrenos, se adoptarán las medidas requeridas para su rehabilitación posterior.

ARTICULO 46. - La utilización provisional de terrenos a que se refieren los artículos precedentes no deberá exceder de tres años, transcurridos los cuales serán devueltos en condiciones de ser utilizados conforme al destino que anteriormente tenían. La rehabilitación estará a cargo de la autoridad administrativa de la vía que corresponde.

Si los terrenos no pudieran volver a su destino anterior, la autoridad administrativa indemnizará al poseedor legal o propietario por los daños y perjuicios que se le ocasionen.
En los casos en que la utilización debe durar más de tres años, él o los afectados podrán optar entre su venta al Estado o una indemnización por la pérdida de dicho uso.

ARTICULO 47. - La autoridad administrativa eliminará todo aquello que afecte la vía o que impida su visibilidad correspondiendo los gastos al que ocasione la afectación.

CAPITULO V

DE LA PROTECCION Y DEFENSA DE LAS VIAS

ARTICULO 48. - Con el fin de proteger y defender las vías, queda prohibido :

1) dañar de cualquier modo las vías y cualesquiera de sus componentes, así como alterar su forma;
2) romper o de cualquier forma alterar las defensas, cercas, o cualquier otro componente de la vía;
3) no restaurar las vías dañadas o alteradas para ejecutar obras autorizadas dentro del término legalmente establecido;
4) recoger, raspar o tomar tierra dentro de la faja de la vía, cuando atente contra la seguridad o el ornato de las mismas;
5) impedir el libre curso de las aguas que fluyan por las obras viales o sus cunetas, o alterar el drenaje normal de las vías mediante zanjas, diques, levantamientos de terreno o por la utilización de cualquier otro medio que se oponga al libre flujo de las aguas que corren hacia terrenos más bajos;
6) conducir ganado a pastar o abrevar y permitir su permanencia en la faja de emplazamiento de la vía;
7) abrir canales, zanjas o hacer cualquier excavación en los terrenos limítrofes con la vía a una distancia de menos de tres metros del borde exterior, hacia fuera de la faja de la vía;
8) depositar dentro de los límites de la faja de la vía, materiales que afecten su uso, conservación o paisajismo;
9) arrastrar objetos o instrumentos por el pavimento de las vías que puedan rayar o dañar estas;
10) transitar en tractores, carros, equipos y otras máquinas de estera o estrías de hierro, por las vías pavimentadas, salvo que lo hagan provistos de aditamentos que impidan el daño a dichas vías;
11) construir accesos de las áreas colindantes a las autopistas, salvo que se hagan a través de las vías existentes o previstas mediante soluciones a diferente nivel;
12) destruir , dañar o alterar cualquiera de las señales de la circulación que se encuentran en la vía;
13) sembrar árboles o arbustos en las áreas verdes que existan entre el conten o borde de la calzada o la acera, a cada lado de la calzada, dentro de los diez metros anteriores y posteriores de la esquina de cada cuadra en zonas urbanas; y
14) mantener árboles, arbustos o yerbas cuyo crecimiento rebase los diez centímetros de altura, en los lugares señalados en el inciso anterior; en estos casos se procederá a su tala o corte por la autoridad administrativa correspondiente, para garantizar la mayor visibilidad posible al tránsito de vehículos o peatones en las intersecciones o encrucijadas.

ARTICULO 49.- Sin la previa autorización de la autoridad administrativa queda también prohibido :

1) modificar o alterar las características de las vías y cualesquiera de sus componentes dentro de los límites de la faja;
2) podar o cortar árboles, postes, flores o cualquier otro elemento que constituya parte de la ornamentación o el paisajismo de la vía, o que haya sido colocado con un fin determinado;
3) utilizar la vía con un fin distinto para el cual fue construida o como parte de un embalse si no ha sido proyectada para ello;
4) ejecutar accesos, derivaciones o intersecciones a nivel, para comunicar los inmuebles cercanos con la vía de comunicación;
5) hacer obras o depósitos, aunque sean temporales, sobre la faja de la vía; en caso que se afecte la circulación del tránsito requerirá, además, el permiso del órgano correspondiente de la seguridad del tránsito;
6) transitar vehículos con un peso por eje superior al permitido en las regulaciones vigentes ; e
7) instalar anuncios, avisos o advertencias mediante vallas, tableros, carteles, letreros u otros aditamentos o cosas, en cualquier vía, o parte o tramo de ella, requiriendo además en este caso la aprobación del Ministerio del Interior.

ARTICULO 50.- Se exceptúa del cumplimiento de las prohibiciones establecidas en este capítulo, a los órganos de la defensa en ocasión de aquellas actividades que se realicen en interés de la defensa nacional o por causa de catástrofe o desastres naturales.

ARTICULO 51.- La autoridad administrativa está responsabilizada con el control del crecimiento de cualquier tipo de plantaciones que puedan dañar la vía o afectar la visibilidad.

ARTICULO 52.- Los usuarios de embalses, canales artificiales o de riego impulsado por tuberías, están obligados a impedir que , al utilizar las aguas, éstas se expansionen sobre la vía o puedan dañarla en su totalidad o en algunos de sus componentes.

ARTICULO 53. - Las personas naturales o jurídicas están obligadas a gestionar la reparación de las edificaciones que ocupen o en que residan, colindantes con las calles, para que se mantengan en buen estado de conservación, de modo que no afecten la vía o pongan en peligro su seguridad.

TITULO III

DE LA INGENIERIA DE TRANSITO

CAPITULO I

DE SU CONTENIDO

ARTICULO 54. – La Ingeniería de Tránsito comprende los estudios sistemáticos, el diseño vial y la señalización vial.

CAPITULO II

DE LOS ESTUDIOS SISTEMATICOS

ARTICULO 55. - Los estudios sistemáticos son premisas del diseño y la señalización y constituyen medios auxiliares de la planificación vial, los que permiten mantener actualizados los índices e indicadores requeridos para efectuar las correcciones necesarias al tránsito y a las vías.

ARTICULO 56. - Los estudios sistemáticos comprenden entre otros:

1) estudios de velocidad: velocidad media de marcha, velocidad media de recorrido, y velocidad de operación;
2) estudios de volúmenes o intensidad real del tránsito: en lugares aislados, en sistemas de vías rurales y en sistemas de vías urbanas; incluye la preparación de la toma de datos para el Promedio Anual de Intensidad Diaria del Tránsito (PAIDT);
3) demora en intersecciones;
4) estudios sobre capacidad, o sea, la cantidad de vehículos por hora que puede admitir la vía en determinadas condiciones de fluidez y seguridad;
5) estudios sobre seguridad de la vía; y
6) estudios de kilometraje de las vías para establecer con absoluta precisión la longitud de las vías, con vistas a la ejecución del inventario vial, la ejecución de estudios relacionados con la seguridad y la adecuada señalización.

ARTICULO 57.- La metodología para la preparación, organización, ejecución, evaluación y aplicación de los estudios sistemáticos en materia de Ingeniería de Tránsito se determina mediante disposiciones que se establecen en los correspondientes documentos técnicos normalizativos.

ARTICULO 58. - Los estudios sistemáticos son ejecutados por la autoridad administrativa, de conformidad con los documentos técnicos normalizativos, informando con antelación a los organismos rectores y comunicándoles los resultados del estudio.

ARTICULO 59. - Sin perjuicio de lo anterior, los organismos rectores pueden ejecutar estudios sistemáticos en cualquier tipo de vía, si así lo entienden necesario .

ARTICULO 60. - Otras entidades pueden realizar estudios sistemáticos con fines de investigación científica previa autorización del Ministerio del Interior.

CAPITULO III

DEL DISEÑO

ARTICULO 61. - Las regulaciones generales y la metodología para la elaboración y ejecución del diseño según las condiciones de la vía, intensidad del tránsito y otras circunstancias relativas a la circulación, se establecen de conformidad con los correspondientes documentos técnicos normalizativos.

ARTICULO 62. - Los organismos rectores propondrán a la autoridad administrativa la ejecución de las soluciones viales en función de una mejor organización del tránsito.

ARTICULO 63. - Los nuevos accesos a las vías y el reordenamiento de intersecciones se ejecutan previa autorización de la autoridad administrativa, en consulta con los organismos rectores.
El proyecto de intersección debe poseer características que se correspondan con las normas establecidas para la vía a que se incorpore.

ARTICULO 64. - La autoridad administrativa, en consulta con los Ministerios del Transporte y del Interior, puede reordenar los accesos e intersecciones existentes con el objetivo de mejorar la explotación y seguridad de las vías.

CAPITULO IV

DE LA SEÑALIZACION

ARTICULO 65.- Los dispositivos de señalización se clasifican en :

1) señales mediante luces: conjunto de dispositivos eléctricos a colores empleados fundamentalmente en las intersecciones urbanas para otorgar de forma alternativa el derecho de paso a vehículos y peatones;
2) señales verticales: placas y dispositivos de diferentes formas geométricas y colores; y
3) señales horizontales: marcas hechas en el pavimento con pintura.

ARTICULO 66.- Las condiciones y circunstancias que indican la necesidad de instalar un semáforo, su posición y altura y la determinación de sus fases, así como las dimensiones, ubicación y altura de las señales verticales y horizontales, se aplican de conformidad con los documentos técnicos normalizativos.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las necesidades temporales determinadas por la regulación operativa del tránsito.

ARTICULO 67. - Corresponde al Ministerio de Interior, de conformidad con los documentos técnicos normalizativos, la señalización de las vías y la conservación de las señales.

LIBRO II

DEL USO DE LAS VIAS

TITULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRANSITO

CAPITULO I

DE LA CIRCULACION EN GENERAL

SECCION PRIMERA

GENERALIDADES

ARTICULO 68.-Toda persona que circula por la vía conduciendo cualquier vehículo está obligada a:

1) llevar consigo y mostrar, cuando se le solicite por un agente de la autoridad, la licencia o permiso de circulación del vehículo, la licencia o permiso de conducción o el permiso de aprendizaje, y cualquier otro documento relacionado con el tránsito, cuyo porte esté establecido; y
2) hacerse acompañar de la persona encargada de su adiestramiento y cumplir los requisitos exigidos por la disposiciones legales y reglamentarias vigentes cuando está aprendiendo a conducir un vehículo de motor.

ARTICULO 69.-Los usuarios de las vías están obligados a observar en el cumplimiento de las reglas del tránsito el orden de prioridad siguiente:

1) las señales de los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria y reguladores militares del tránsito;
2) las señales mediante luces de los semáforos, sonoras y lumínicas;
3) las señales verticales; y
4) las señales horizontales.

ARTICULO 70.-Las señales que realiza el agente de la autoridad en la vía son:

1) señal “Atención, Alto”: esta señal la hace el agente levantando el brazo verticalmente; significa que todos los usuarios de la vía deben detenerse de inmediato;
2) señal “Alto”: esta señal la hace el agente con uno o los dos brazos extendidos horizontalmente como continuación de su hombro; significa que todos los usuarios de la vía que se encuentren de frente o a espaldas del agente deben detenerse de inmediato y que solamente los que se encuentren en el mismo sentido de dirección del brazo o los brazos pueden continuar en ese mismo sentido o realizar todas aquellas maniobras que no estén prohibidas en el cruce o intersección;
3) después de haber hecho la señal de “Alto” correspondiente, el agente puede bajar el brazo o los brazos, significando ello para los conductores que no varía la circulación regulada antes de bajar el brazo o los brazos;
4) señal con el brazo extendido horizontalmente al frente: esta señal la hace el agente para indicar a los conductores de los vehículos que se encuentren a su izquierda, que pueden circular en todas las direcciones y a los peatones, que pueden cruzar a su espalda;
5) el balanceo manual de una luz roja significa “Alto” para los usuarios de la vía hacia los cuales está dirigida la luz;
6) los peatones realizan el cruce cuando el agente hace la señal “Alto” y los vehículos se han detenido en la vía que se propone cruzar;
7) para detener un vehículo determinado, el agente señala hacia dicho vehículo con el brazo extendido y desplazándolo en forma oblicua hacia abajo indicándole a su conductor el contén o borde de la vía en que deberá detenerse;
8) para la detención de un vehículo por un agente de la autoridad que se encuentre en otro vehículo, éste extenderá el brazo horizontalmente significando esta señal “Alto”; y
9) además de las señales de brazo especificadas en este artículo, el agente puede auxiliarse de un silbato con una serie de toques cortos para detener los vehículos y un toque largo para reanudar la marcha; también puede auxiliarse de un bastón lumínico al hacer las regulaciones de brazo señaladas, impartiendo las órdenes e instrucciones correspondientes para la mejor regulación de la circulación.

El agente regulador de tránsito puede, asimismo, auxiliarse de las manos para realizar señales complementarias de reducción o aumento de la velocidad, parar o seguir.

ARTICULO 71.-Cuando un agente de la Policía Nacional Revolucionaria ordene a un conductor la detención del vehículo y le indique que se dirija hacia él, aquél está obligado a hacerlo después de parquear en el margen derecho de la vía en el sentido en que circula y si las condiciones lo permiten fuera de la calzada.

ARTICULO 72.-El conductor de cualquier vehículo al circular por una vía urbana o rural está obligado a:

1) no circular en sentido contrario por la vía de un solo sentido de dirección;
2) no circular por la izquierda, en sentido contrario, en vía de doble sentido de dirección;
3) cuando circule por la senda o carril de la extrema izquierda en las vías de dos o más sendas o carriles destinados a la circulación en un mismo sentido, mantener el máximo de la velocidad autorizada;
4) en vías de tres o más sendas o carriles en un mismo sentido de dirección, tanto en zona urbana como en rural, utilizar el carril o senda extrema derecha cuando circula a marcha lenta; y
5) en las vías de tres sendas o carriles con doble sentido de circulación, utilizar las sendas extremas a ambos lados de la calzada o camino para el tránsito que corresponda, quedando el carril central para el adelantamiento de los vehículos en ambos sentidos de circulación.

ARTICULO 73.-Toda persona que conduzca un vehículo en vías de doble sentido de dirección, lo hará por el lado derecho del eje central de la vía de acuerdo al sentido en que circule.

ARTICULO 74.-En las vías rurales de más de dos carriles destinados al mismo sentido de circulación, los vehículos que transiten a velocidades inferiores a 60 kilómetros por hora, deben hacerlo siempre por el carril de su extrema derecha y utilizar el inmediato izquierdo para adelantar.

ARTICULO 75.-Toda persona que circule por una vía, siempre que escuche el sonido de la sirena o aparato similar, u observe la luz del intermitente y con ello advierta la proximidad de un vehículo requiriendo la prioridad en la circulación, está obligada a:

1) si conduce un vehículo, a arrimarlo y detenerlo al borde derecho de la vía en el sentido en que esté circulando; y
2) si es peatón y se encuentra cruzando la vía, a alcanzar o retornar rápidamente a la acera o situarse en una zona de seguridad.

ARTICULO 76. -El conductor de un vehículo con régimen especial o prioridad en la circulación vial, cuando se encuentre prestando un servicio urgente, está obligado a accionar la sirena o aparato similar a intervalos regulares o el intermitente de manera ininterrumpida, además de toma las debidas precauciones, y no está obligado a cumplir las regulaciones del tránsito si éstas pueden constituir un obstáculo para su avance y siempre que pueda hacerlo sin provocar un accidente.

Al solo efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende por vehículo con régimen especial o prioridad en la circulación vial, por el servicio urgente o especial que en determinados momentos realiza: las ambulancias, patrulleros, vehículos de escolta, motocicletas de la Policía Nacional Revolucionaria, los vehículos destinados a la extinción de incendios y otros vehículos autorizados por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 77. -El conductor de un vehículo implicado en un accidente del tránsito, está obligado a:

1) dar cuenta de inmediato a la Policía Nacional Revolucionaria en los casos en que resulten personas muertas, lesionadas y en todos los casos en que participe un vehículo estatal, o se afecte la propiedad estatal;
2) mantener el vehículo en la posición que resulte del accidente cuando se haya originado la muerte o lesiones a alguna persona, a fin de evitar la modificación del estado de las cosas o la desaparición de las huellas o circunstancias que pudieran ser útiles para la determinación de las causas y la responsabilidad correspondiente;
3) tomar las medidas a su alcance y posibilidades para advertir el hecho a los demás usuarios de la vía mediante señales u otros medios y tratar de restablecer la circulación en cuanto sea posible y no contravenga lo dispuesto en el inciso anterior; y
4) permanecer en el lugar del accidente hasta la llegada de agentes de la Policía Nacional Revolucionaria.

Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos anteriores al conductor que debe trasladar alguna víctima para que reciba asistencia médica o tenga él que recibirla, debiendo retornar de inmediato al lugar del accidente siempre que no quede hospitalizado o su atención médica se lo impida. Si al regresar al lugar del accidente no se encontrare con los agentes de la Policía que actúan en el hecho, debe presentarse en la unidad de Policía de la demarcación correspondiente.

ARTICULO 78.- Los conductores de vehículos están obligados a realizar las pruebas necesarias que los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones les indiquen, a fin de comprobar los efectos referidos en el artículo 96 de este Código.

ARTICULO 79.1.- Cuando un conductor cometa una infracción del tránsito conduciendo un vehículo de uso personal, y haya ingerido bebidas alcohólicas, se le duplicará el importe de la multa correspondiente a la infracción cometida.

2. Si se tratase de un conductor de vehículo de carga o de transporte colectivo de pasajeros, o de un conductor profesional que actúe como tal, el simple hecho de conducir después de haber ingerido bebidas alcohólicas será sancionado administrativamente por el órgano correspondiente del Ministerio del Interior con la suspensión de la licencia de conducción por un período no menor de noventa días ni mayor de un año. Si, además, comete una infracción del tránsito, también se le impondrá la sanción establecida en el apartado anterior.

3. El Ministerio del Interior regulará la imposición de la medida de suspensión de la licencia de conducción, así como la reclamación que contra ella corresponda.

ARTICULO 80.- La autoridad administrativa , de conjunto con el Ministerio del Interior, podrá limitar la circulación de vehículos de transporte de carga de 6000 kilogramos o menos de capacidad nominal, en zonas urbanizadas, en determinadas vías, tramos de éstas, días y horas, por razones que afecten la circulación del tránsito, la seguridad de las vías, u otras.

ARTICULO 81.- La circulación de las motocicletas por las vías que está sujeta a las mismas disposiciones establecidas en este Código, para los vehículos de motor en general y además a las siguientes:

1) el conductor y los pasajeros deben usar casco protector o de seguridad debidamente abrochado;
2) el transporte de personas se hará en dispositivos adecuados e instalados a este fin. En tal sentido podrá transportar al conductor en su asiento, a un pasajero detrás de él, si el vehículo está habilitado para ello y a otro en el sidecar, si lo tuviera;
3) el transporte de una persona de hasta 7 años de edad se hará en un sidecar y en unión de otra persona de 14 o más años de edad;
4) el transporte de bultos o cargas sólo se puede hacer en dispositivos adecuados e instalados para ese fin, y siempre que no sobresalgan más de 50 centímetros de las dimensiones del vehículo; y
5) el conductor y los pasajeros no podrán realizar acrobacias.

ARTICULO 82.- Los conductores de vehículos de tracción animal, además de cumplir las disposiciones establecidas por este Código para la circulación general, deben observar las reglas siguientes:

1) su circulación deben hacerla lo más próximo al borde derecho de la vía, en el sentido por donde estén circulando;
2) sólo pueden circular por las vías pavimentadas, cualquiera que sea el uso a que estén destinados, cuando vayan provistos de ruedas de goma o revestidas de dicho material, excepto cuando estando provistos de bandas metálicas o rodaduras, requieran atravesar algún tramo de la vía indispensable para enlazar con otro camino o vía no pavimentada;
3) los animales deben circular por las vías provistos de orejeras y de aditamento para recoger las excretas;
4) la circulación de vehículos de tracción animal por las carreteras y calles es regulada por la autoridad administrativa correspondiente, de conjunto con el órgano de seguridad del tránsito del Ministerio del Interior;
5) todo vehículo de tracción animal que circule por la vía debe estar provisto de un mecanismo que garantice el frenado e inmovilidad total del mismo o, en su defecto, asegurar una de las ruedas con el fin de evitar que el animal o los animales de tiro puedan ponerse en marcha y provocar un accidente; y
6) no circular por carreteras durante las horas comprendidas entre el anochecer y el amanecer, excepto en los casos autorizados por la Policía Nacional Revolucionaria.

ARTICULO 83.- Las caravanas fúnebres circulan por las vías expresamente autorizadas para esos fines.

Los itinerarios para el recorrido de tales caravanas son prefijados por la unidad correspondiente del Ministerio del Interior.

SECCION SEGUNDA

De las maniobras

ARTICULO 84.- Toda persona que conduzca un vehículo por una vía, al realizar cualquier maniobra está obligada a accionar las señales de luces de frenado o las direccionales e intermitentes, mecánicas o eléctricas del vehículo, o en su defecto, las de brazo correspondientes, ajustándose a las reglas siguientes:

1) avisar con antelación suficiente el lugar donde va a efectuar la maniobra, para que permita que los conductores de vehículos que conducen detrás del suyo, lo perciben con tiempo;
2) para disminuir la velocidad o parar, sacar el brazo y mantenerlo en posición inclinada hacia abajo, con la palma de la mano hacia atrás;
3) para doblar o cambiar la senda o carril a la derecha, sacar el brazo en posición vertical hacia arriba;
4) para doblar o cambiar de carril o senda a la izquierda, sacar el brazo y extenderlo en posición horizontal;
5) el hacer una señal para cambiar de senda o carril no concede derecho de vía sobre aquellos que circulan por la que pretende incorporarse, debiendo cerciorarse antes de efectuar la maniobra que no ocasionará interferencia a la circulación, ni dará lugar a un accidente; y
6) todo el que conduzca un vehículo debe estar atento a las señales del vehículo o vehículos que le preceden, para actuar de acuerdo con la señal que desde ellos le hagan sus conductores.

ARTICULO 85.- El conductor de cualquier vehículo al circular, incorporarse o cruzar una vía, está obligado a:

1) detener la marcha ante la señal de PARE, cualesquiera que sean las circunstancias de visibilidad dándole la prioridad a los vehículos que circulan por la vía transversal; y
2) disminuir la velocidad y parar si fuera necesario, ante una señal de CEDA EL PASO, a fin de permitir el paso a todos los vehículos que se aproximen por la vía transversal.
Además, cuando no existan las señales antes mencionadas, está obligado a:
3) ceder el paso o detenerse si es necesario, ante el vehículo que por la vía transversal se aproxima por su lado derecho en vías de igual categoría;
4) ceder el paso o detenerse si es necesario, cuando circula por una vía de un solo sentido de circulación, al incorporarse o cruzar una vía de doble sentido;
5) ceder el paso a los vehículos que se aproximan en sentido opuesto por la misma vía, cuando vaya a doblar a la izquierda en una vía de doble sentido de circulación;
6) ceder el paso al vehículo que se aproxima por la senda o carril a la que pretende incorporarse al salir de un estacionamiento, parqueo o acceso; y
7) ceder el paso a los vehículos que se aproximan por una vía pavimentada al circular por una vía no pavimentada.

Las vías que no tengan señalizado su sentido de dirección se consideran de doble sentido de circulación.

ARTICULO 86.- El conductor de un vehículo o de ganado y el peatón, están obligados a:

1) detener la marcha o ceder el paso antes de cruzar un paso a nivel que no tenga guardabarreras, barreras u otras señales sonoras y lumínicas del ferrocarril, atendiendo a la señalización vial existente en el cruce, instaladas de acuerdo a lo establecido en los documentos técnicos normalizativos vigentes;
2) detener la marcha en todos los pasos a nivel que no tenga ningún tipo de señalización que establezca la conducta a seguir, comprobando antes de emprender nuevamente la marcha, que no se aproxime ningún vehículo por la vía férrea;
3) moderar la velocidad y tomar precauciones en el cruce de un paso a nivel con guardabarreras u otras señales sonoras y lumínicas, salvo que por el guardabarreras o la señal correspondiente se le indique que se detenga; y
4) no demorar indebidamente el cruce de un paso a nivel. En caso de inmovilización forzosa de un vehículo, su conductor deberá esforzarse por colocarlo fuera de la vía férrea y de no conseguirlo adoptará inmediatamente las medidas a su alcance, para que los maquinistas de los vehículos que circulen sobre rieles, sean advertidos de la existencia del peligro.

ARTICULO 87.- El conductor de cualquier vehículo o animal está obligado a detenerlo al paso de vehículos o animales en caravana, funeral, desfile militar o escolar u otras manifestaciones. Se exceptúan de esta obligación:

1) los vehículos con régimen especial o prioridad en la circulación, en función del servicio que realizan, así como los que transporten enfermos graves o heridos, siempre que tomen las precauciones debidas; y
2) cualquier vehículo que circule en la misma dirección, siempre que no interrumpa la circulación de la caravana, funeral, desfile o manifestación, pudiendo, incluso, adelantárseles tomando las debidas precauciones.

ARTICULO 88.- El conductor de cualquier vehículo o animal está obligado a detenerlo y ceder el paso, cuando observe a peatones que empiecen a cruzar o se encuentren cruzando la calzada por vías con las marcas, señales o lugares previstos en este Código.

ARTICULO 89.- El conductor de un vehículo, para tomar o dejar pasajeros, está obligado a:

1) parar en firme en los lugares establecidos o señalizados cuando se trate de transporte público de pasajeros;
2) realizar la parada en firme junto a la acera o en el paseo cuando esté habilitado para ello;
3) realizar la parada en firme en el borde derecho de la calzada, camino o carril con espacios protegidos, cuando se trate de ómnibus y microbuses;
4) mantener el vehículo detenido sólo por el tiempo necesario; y
5) no emprender nuevamente la marcha hasta que se cerciore de que todos los pasajeros han terminado de subir o bajar del vehículo y las puertas se encuentren debidamente cerradas.

ARTICULO 90.- El conductor de un vehículo para adelantar a otro está obligado a:

1) comprobar que puede efectuarlo sin ninguna interferencia a los demás conductores de vehículos que marchen delante, detrás o se acerquen en sentido opuesto al suyo, y sin riesgo de accidente;
2) efectuar el paso o adelantamiento de un vehículo en marcha por la senda izquierda; y
3) después de ejecutada la maniobra de adelantamiento, no incorporarse a la senda o carril por la que transitaba hasta que la longitud adelantada sea por lo menos el doble de la del vehículo dejado atrás.

Todo conductor que circule por el carril de la extrema izquierda, está obligado a permitir el adelantamiento de otro vehículo que circule a mayor velocidad por el mismo carril o cuyo conductor le pida paso.

ARTICULO 91.- Al incorporarse a una vía todo conductor de vehículo de motor está obligado a utilizar, si existe, el carril de aceleración, respetando las disposiciones del Artículo 85 de este Código y sin obligar a los usuarios que circulen por ella a modificar bruscamente la velocidad o dirección de su vehículo.

ARTICULO 92.- Al abandonar una vía, todo conductor de vehículo está obligado a utilizar, si existe, el carril de desaceleración haciendo las señales correspondientes.

ARTICULO 93.- Todo conductor de vehículo al realizar un viraje o giro, debe proceder en la forma que a continuación se expresa:

1) el giro es a la derecha, debe hacerlo desde el carril de la extrema derecha de la calzada por donde circula, siempre que las condiciones físicas de la vía lo permitan, hacia la calzada por donde se propone circular, sin estar obligado a incorporarse a un carril específico cuando existan varios, con tal que no interfiera a los vehículos que circulan por la vía a la que se pretende incorporar;
2) el giro a la izquierda, debe hacerlo desde el carril o senda de la extrema izquierda de la calzada, por donde circula, siempre que las condiciones físicas de la vía lo permitan, hacia la calzada por donde se propone circular, sin estar obligado a incorporarse a un carril
específico cuando existan varios, con tal que no interfiera a los vehículos que circulan por la vía a la que se pretende incorporar;
3) cuando el giro está autorizado, por medio de señales, a realizarlo desde dos o más carriles, los vehículos al efectuarlo deben mantener la misma posición en los carriles de la vía a la que se incorporen, es decir, el que lo hace desde el carril extremo de la vía por donde circule se incorporará al carril extremo de la vía a incorporarse, y así sucesivamente; y
4) al efectuar el viraje o giro a la derecha, a la izquierda o en forma de “U”, debe ceder el paso a los peatones que empiecen a cruzar o se encuentren cruzando la vía por el lugar autorizado para ello.

ARTICULO 94.- El conductor de un vehículo, antes de comenzar a realizar una media vuelta o giro en forma de “U”, está obligado a cerciorarse de que con esta maniobra no pone en peligro a los demás usuarios de la vía ni obstaculiza la circulación.
No se autoriza realizar la media vuelta o giro en forma de “U” en los lugares siguientes:

1) en intersecciones semaforizadas, excepto en aquellas en que se autoriza por la señal correspondiente; en esos casos la media vuelta debe hacerla cuando el semáforo proyecta la luz autorizando el giro a la izquierda;
2) a menos de 150 metros anteriores a la entrada o posteriores a la salida de una curva de visibilidad reducida o cambio de rasante que no permitan ver la continuación de la vía;
3) en pasos a nivel, puentes, túneles, pasos superiores o inferiores e intercambios; y
4) en todos aquellos lugares en que para efectuar la maniobra se vea obligado a retroceder.

ARTICULO 95.- Teniendo en cuenta las condiciones de visibilidad, circulación y estado de la vía, el conductor de un vehículo podrá realizar una maniobra de marcha atrás siempre que:

1) la distancia a recorrer no exceda de 20 metros, debiendo observar la vía detrás del vehículo mientras dure la maniobra;
2) la velocidad no sea superior a los 20 kilómetros por hora;
3) se cerciore que detrás de su vehículo no se encuentren otros vehículos de cualquier clase que estén detenidos o en marcha;
4) la maniobra no obstruccione la circulación;
5) no obligue a otro vehículo que se aproxime a realizar un cambio brusco en su dirección o velocidad; y
6) no se encuentre en un túnel, intersección en curva o próximo a cambio de rasante, donde no pueda ver la continuación de la vía a una distancia de 150 metros hacia atrás o hacia delante.

Además de las precauciones antes señaladas, el conductor adoptará cualesquiera otras que en las circunstancias concretas en que se realiza la maniobra de retroceso sean convenientes para evitar causar lesiones a las personas y daños a los bienes, incluidas, si necesario fuere, el auxilio de otra persona.

SECCION TERCERA

De las prohibiciones

ARTICULO 96.- Se prohíbe al poseedor legal o persona encargada por cualquier concepto de un vehículo, conducir o permitir que otro conduzca:

1) cualquier vehículo destinado a carga o transporte colectivo de pasajeros cuando haya ingerido bebidas alcohólicas.
2) cuando haya ingerido bebidas alcohólicas, en todos los casos que el conductor actúe en su condición de chofer profesional.
3) cualquier vehículo de uso personal cuando haya ingerido bebidas alcohólicas en cualquier cantidad que afecte, aunque sea en forma mínima, su capacidad para conducir;
4) bajo los efectos de la ingestión, absorción o inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares;
5) con defectos físicos, si no portan una certificación del jefe de Licencia de Conducción o de los Jefes Provinciales de Tránsito, en la que se determine las limitaciones personales del conductor y las adaptaciones del vehículo requeridas para conducirlo; o que incumpla cualquiera otra de las limitaciones impuestas;
6) con incapacidad mental;
7) estando inhabilitado judicial o administrativamente para conducir vehículos;
8) sin poseer la correspondiente licencia de conducción, o en su caso el permiso de aprendizaje; y
9) enfermo o agotado, que pueda constituir una amenaza para la seguridad de la circulación.

A los infractores de lo dispuesto en los incisos anteriores, excepto el 8, que posean licencia de conducción, se les ocupará dicho documento hasta que recuperen su estado normal o se encuentren aptos para conducir nuevamente, con independencia de las medidas correspondientes que para cada caso establece la legislación vigente.

ARTICULO 97.- El que conduzca cualquier vehículo está obligado a mantener concentrada toda la atención en su control y dirección y a evitar todo motivo de distracción, por lo que se prohíbe:

1) mantener otra posición que no sea la de frente ante el volante;
2) llevar personas encimadas que le impidan la adecuada seguridad o visibilidad en la conducción;
3) conducir con una sola mano sobre el volante, excepto para hacer las señales establecidas para los giros, reducir velocidad o detenerse, efectuar cambios automáticos o mecánicos de velocidades y aplicar el freno de seguridad;
4) mantener menos de 5 metros de distancia por cada 15 kilómetros por hora de velocidad, entre vehículos que circulen uno detrás de otro;
5) entablar conversación con otra persona mientras el vehículo está en marcha, si se tratase de un vehículo de transporte público de pasajeros;
6) abrir la portezuela de un vehículo, dejarla abierta o bajarse del mismo sin antes cerciorarse de que ello no constituye un peligro para sus ocupantes y otros usuarios de la vía;
7) conducir con menores de 12 años de edad en el asiento delantero;
8) transportar menores de dos años de edad sin acompañamiento de personas mayores o sin alimentos especiales destinados a estos fines; y
9) realizar cualquier otro acto o maniobra que pueda impedirle atender a la conducción.

ARTICULO 98.- Se prohíbe la circulación de vehículos cuando:

1) su longitud sea mayor de 12 metros, en el caso de vehículos rígidos y 18 metros en el caso de vehículos articulados o conjunto de vehículos;
2) su ancho sea mayor de 2,60 metros;
3) su altura sea mayor de 4 metros;
4) el peso de la carga que transporte exceda del máximo autorizado por las condiciones técnicas del vehículo y señalado en el permiso o licencia de circulación;
5) la carga útil exceda de 30 toneladas métricas en el caso de vehículos rígidos o articulados;
6) circule por una vía no autorizada para el peso del vehículo de acuerdo con las regulaciones establecidas a estos efectos;
7) transporte un número de personas que exceda el total permisible para garantizar la seguridad de los transportados;
8) transporte personas o carga en los guardafangos, capó, defensa o cualquier parte exterior del vehículo; se exceptúa el vehículo que tiene aditamento especial sobre el techo para el transporte exclusivo de determinados bultos, maletas u otra carga ligera, o está especialmente diseñado para transportar personas que prestan un servicio determinado y solamente en ocasión de prestar dicho servicio; y
9) tenga las puertas abiertas.

ARTICUL0 99.- Se prohíbe adelantar a otro vehículo cuando se aproxima a:

1) una curva de visibilidad reducida;
2) un cambio de rasante; y
3) un paso a nivel.

Lo establecido en los incisos 1 y 2 no es de aplicación en las vías de dos o más carriles de circulación en un mismo sentido.

ARTICULO 100.- Se prohíbe la circulación de vehículos por las aceras, paseos, separador central o cualquier otro componente de la vía no construidos para tales fines.

ARTICULO 101.- Se prohíbe al conductor de un vehículo en marcha realizar su detención de manera rápida o violenta, excepto en caso de fuerza mayor y haciendo la señal adecuada.

ARTICULO 102.- Se prohíbe interrumpir el tránsito de una vía en cualquier forma y por cualquier tiempo, sin el permiso o la autorización de la unidad correspondiente al Ministerio del Interior.

ARTICULO 103.- Se prohíbe el trasbordo de mercancías o cualquier objeto de un vehículo a otro en la vía, cuando obstruya la circulación por ella, excepto en casos de accidente, rotura o desperfecto técnico.

ARTICULO 104.- Se prohíbe el cruce de cualquier vehículo por una intersección o zona de paso de peatones cuando la vía por donde pretende circular está obstaculizada más allá de dicha intersección o zona de paso y no permite que el vehículo la rebase sin obstruirla.

ARTICULO 105.- Se prohíbe la circulación en ciclos:

1) a menores de 14 años de edad, fuera de zonas o lugares de recreación, repartos residenciales o vías de poco tránsito, en zonas urbanas o rurales.
a. Los ciclos que circulen por los lugares establecidos en este inciso no estarán sujetos a las regulaciones que se establecen en el inciso 2 del Artículo 184 de este Código.
2) por las aceras o paseos destinados a los peatones;
3) a más de un metro del contén de la acera o borde de la derecha de la calzada o camino, de acuerdo al sentido en que se transita;
4) soltando el timón, manillas, pedales, o haciendo acrobacia;
5) en marcha paralela a otro ciclo, excepto en el pase o adelantamiento;
6) llevando personas, salvo que lo hagan en dispositivos adecuados e instalados expresamente en el ciclo;
7) remolcado de otro vehículo;
8) en sentido contrario al establecido en la vía;
9) cuando no posean timbre, fotuto o corneta;
10) llevando objetos que impidan o dificulten la visibilidad o maniobrabilidad del conductor del ciclo;
11) cuando no tengan las condiciones técnicas que garanticen la seguridad de su movimiento.

ARTICULO 106.- Se prohíbe la circulación de tractores por:

1) las autopistas y vías expresas o multicarriles de interés nacional; y
2) las restantes vías de interés nacional y las vías de interés provincial y municipal, salvo con la autorización de la dependencia correspondiente del Ministerio del Interior.

ARTICULO 107.- Se prohíbe la circulación en zonas urbanizadas de vehículos de transporte de carga de más de 6 000 kilogramos de capacidad nominal, salvo con la autorización de la dependencia correspondiente del Ministerio del Interior.

ARTICULO 108.- Se prohíbe la circulación por la vía utilizando patines, carriolas o artefactos similares, excepto cuando se realice en vía cerrada a tal efecto o zona de recreación.

ARTICULO 109.- Se prohíbe la circulación de ganado por las vías pavimentadas, excepto en las horas comprendidas entre el amanecer y el anochecer, cuando sea necesario cruzarlo o desplazarlo por un tramo de una de ellas porque no exista otra vía utilizable a tales fines. En estos casos de excepción, los conductores del ganado están obligados a:

1) cuando se trata de cruzar la vía, efectuarlo con la mayor rapidez posible, tomando todas las precauciones para evitar accidentes o daños a los vehículos y demás usuarios que circulan por la vía, y si se tratara de un rebaño, realizarlo con un conductor a 100 metros a cada lado con banderas rojas visibles para los conductores que guíen los vehículos que se aproximan;
2) cuando tengan que utilizar un tramo de la vía, tomar todas las precauciones para evitar accidentes o daños a los vehículos y demás usuarios que circulen por ella y si se tratare de un rebaño, portar , además , dos de sus conductores, una bandera roja lo suficientemente visible para los conductores que guíen los vehículos que se aproximan, y marchar uno de los mencionados conductores 100 metros delante y el otro 100 metros detrás del ganado; y
3) en ningún caso podrá trasladarse ganado, sólo o en rebaños, por las zonas urbanas, a no ser transportado en vehículos.

En los caminos o terraplenes el cruce del ganado o la utilización de un tramo de los mismos para trasladarlo puede hacerse en cualquier horario, tomando siempre las mismas precauciones establecidas en los incisos anteriores según proceda. En horario nocturno se utilizarán señales lumínicas en lugar de banderas.

ARTICULO 110.- Se prohíbe tener ganado en la vía o en zonas y terrenos aledaños en condiciones que le permitan trasladarse hacia ésta por si sólo o interrumpir en la misma.
La autoridad administrativa, los agentes del Ministerio del Interior y los inspectores del Ministerio del Transporte están facultados para disponer la recogida del ganado que se encuentre en las circunstancias prohibidas en este artículo.
El Ministerio de la Agricultura dispondrá los lugares necesarios para el depósito del ganado recogido.
El funcionario que determine el Ministro de la Agricultura estará facultado para disponer el decomiso del ganado cuando fuere procedente.
Contra la decisión de decomiso sólo podrá presentarse recurso administrativo en el término de 10 días ante la máxima autoridad del Ministerio de la Agricultura en la provincia.
El propietario o poseedor legal viene obligado también a sufragar los gastos de la recogida, custodia y alimentación del animal.

ARTICULO 111.- Se prohíbe a los conductores de vehículos dedicados al transporte de carga, circular transportando pasajeros, salvo lo dispuesto al respecto en los Artículos 127 y 128 de este Código.

ARTICULO 112.- En los tramos de vías montañosas y en las partes de otras carreteras indicadas con las señales “subida de gran pendiente” o “bajada peligrosa” se prohíbe:

1) bajar con el motor del vehículo apagado o la trasmisión en posición de neutro;
2) remolcar otro vehículo con un cable u otro objeto similar