BLAS ROCA CALDERIO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 12 al 14 de julio de 1977, correspondiente al primer período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Es necesario introducir cambios en el ordenamiento procesal penal militar para que sus normas se correspondan con el alto grado de desarrollo alcanzado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias tanto en lo que se refiere al arte y técnica militares como a la conciencia de sus miembros y puedan contribuir adecuadamente a robustecer la legalidad socialista en las instituciones militares, a prevenir y erradicar los delitos entre los militares y a la educación de éstos en el estricto cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las órdenes de los jefes.
POR CUANTO: La nueva Ley Procesal Penal Militar, para cumplir sus fines, debe estar sustentada sobre los principios del marxismo-leninismo y ofrecer, consecuentemente, las más amplias garantías, tanto a la sociedad como a los acusados, de modo que las resoluciones de los órganos militares de justicia sean siempre legales, justas y educativas.
POR CUANTO: El nuevo ordenamiento procesal penal militar debe aprovechar las valiosas experiencias de los demás países de la comunidad socialista en la administración de la justicia militar, especialmente en cuanto a ampliar las posibilidades de reexamen de los procesos terminados por resoluciones firmes siempre que esto pueda redundar en beneficio de los supremos intereses de la justicia.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente
LEY NO. 6
LEY PROCESAL PENAL MILITAR
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL PROCESO PENAL MILITAR
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.- El proceso penal militar, así como las garantías,
derechos y deberes de los que participan en él, se rigen por lo dispuesto
en esta Ley.
No se inicia expediente de fase preparatoria ni se sigue causa sino de conformidad
con las normas establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 2.- El proceso penal militar tiene como objetivo esclarecer los delitos, determinar sus responsables y garantizar una correcta aplicación de la ley, a fin de que todo el que cometa un delito o contravención reciba una justa sanción y que ningún inocente resulte sancionado. Asimismo, debe contribuir al fortalecimiento de la legalidad socialista en las instituciones militares, a la prevención y erradicación de los delitos entre los militares y a la educación de éstos en el estricto cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las órdenes de los jefes y las exigencias de la disciplina militar.
ARTICULO 3.- Son aplicables con carácter supletorio de esta Ley, las disposiciones pertinentes contenidas en las órdenes, directivas y reglamentos militares, así como en la legislación procesal penal común.
ARTICULO 4.- Se presume inocente a todo acusado mientras no se dicte contra él sentencia sancionadora.
Todo delito debe ser probado independientemente del testimonio acusado, de su cónyuge y de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTICULO 5.- Los investigadores militares, Instructores Fiscales, Fiscales y Tribunales Militares, dentro de sus respectivas competencias esclarecerán de forma completa, multilateral y objetiva los hechos y circunstancias, tanto adversas como favorables al acusado. La obligación de probar recae siempre en la acusación.
ARTICULO 6.- En el transcurso de las investigaciones primarias y en la instrucción o en el juicio oral, los órganos competentes en cada fase procurarán determinar las causas y condiciones que concurrieron en la comisión del delito y adoptarán las medidas a su alcance tendentes a su erradicación.
ARTICULO 7.- Todo acusado tiene derecho a la defensa. El investigador militar, el Instructor Fiscal, el Fiscal y el Tribunal garantizan el ejercicio de este derecho conforme a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 8.- La inspección de la observancia de la legalidad en todas las fases del proceso penal militar la ejercen el Fiscal General de la República, el Vicefiscal General, Jefe de la Fiscalía Militar y los demás Fiscales Militares.
El Fiscal adopta oportunamente las medidas que legalmente correspondan para restablecer la legalidad quebrantada con independencia de quien haya cometido la violación.
Las disposiciones del Fiscal en el proceso penal, dictadas en cumplimiento de la ley, son de obligatoria observancia por los jefes de unidades e instituciones militares, funcionarios, organismos y ciudadanos en general.
ARTICULO 9.- Los Fiscales Militares tomarán medidas urgentes para que el jefe o la administración correspondiente libere a cualquier persona sometida a la jurisdicción militar que se encontrare privada de libertad ilegalmente.
El Fiscal puede reclamar a los Tribunales Militares las causas terminadas para su examen.
ARTICULO 10.- El Tribunal Supremo Popular, a través de la Sala de lo Militar, ejerce la inspección de la actividad jurisdiccional de los Tribunales Militares.
CAPITULO II
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO 11.- Corresponde a los Tribunales Militares el conocimiento de los procesos penales por la comisión de todo hecho punible en que resulte acusado un militar, aun cuando alguno de los participantes o la víctima sean civiles.
La Policía, cuando tenga conocimiento de un hecho punible en que haya participado un militar, da cuenta, con las actuaciones preliminares, al Fiscal Militar que corresponda, sin perjuicio de continuar practicando las diligencias de instrucción pertinentes. Sin embargo, los referidos procesos serán de la competencia de la Fiscalía o del Tribunal Popular correspondiente, según la fase en que se encuentren, cuando el Fiscal o el Tribunal Militar, por estimarlo pertinente, se inhiban a favor de los mismos.
ARTICULO 12.- La investigación e instrucción de los expedientes de fase preparatoria relativos a todo delito o contravención en que resulte acusado un militar, está a cargo del órgano de investigación primaria o Instructor Fiscal, según proceda, dirigidos por el Fiscal Militar correspondiente.
ARTICULO 13.- Corresponde a los Tribunales Militares el conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos por las personas sujetas a su competencia, aun cuando con posterioridad a los hechos causen baja del servicio militar activo. Los Tribunales Militares no conocerán de los delitos y contravenciones cometidos por personas que, con posterioridad a haberlo ejecutado, sean llamadas al servicio militar activo.
ARTICULO 14.- Los Tribunales Militares son competentes para conocer de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio donde ejercen su jurisdicción por las personas relacionadas en el artículo 11.
Cuando el hecho haya sido cometido en el extranjero o no sea posible determinar el lugar en que se cometió, conocerá del mismo el Tribunal en cuyo territorio concluyó la instrucción.
ARTICULO 15.- Cada delito que conozcan los Tribunales Militares será objeto de un expediente separado, salvo los casos de delitos conexos, para los cuales se formará uno solo.
Se consideran delitos conexos:
1) los cometidos simultáneamente por dos o más personas cuando éstas se encuentren sometidas a la competencia de diversos Tribunales;
2) los cometidos con una finalidad común por dos o más personas en distintos lugares o momentos;
3) los cometidos como medio para realizar otro o facilitar su ejecución;
4) los cometidos para procurar la impunidad de otro;
5) los diversos delitos que se atribuyan a una persona si tienen relación entre sí y no hubieren sido hasta entonces objeto de proceso.
ARTICULO 16.- Son competentes por su orden para conocer de los procesos por delitos conexos:
1) el tribunal de superior categoría, cuando alguno de los acusados, por razón de su cargo, deba ser juzgado por ese Tribunal o alguno de los delitos cometidos sea de su competencia;
2) el Tribunal del territorio en que se haya cometido el delito por el cual pueda imponerse la sanción más severa;
3) el Tribunal que primero hay comenzado a conocer de la causa o el que designe el superior común cuando las causas hayan comenzado al mismo tiempo, en dos o más Tribunales o no se pueda determinar cuál comenzó primero.
ARTICULO 17.- Los Tribunales Militares iniciarán causa por delitos perseguibles sólo a instancia del perjudicado, únicamente si éste lo solicita.
No obstante lo antes dispuesto el Tribunal procurará la reconciliación entre el acusado y el perjudicado, y si ésta se produce, no se iniciará la causa y se dispondrá el archivo de las actuaciones.
El Fiscal puede ejercitar la acción penal por estos delitos cuando así lo requiera el interés social o estatal o si el perjudicado se halla incapacitado para ejercer su derecho, y en este caso, el proceso se ajustará a las disposiciones generales de esta Ley y no puede tener lugar el acto de reparación moral a que se refiere e párrafo anterior.
ARTICULO 18.- Cualquier causa cuyo conocimiento sea de la competencia de un Tribunal Militar inferior, puede ser reclamada por un Tribunal Militar superior o por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular para su conocimiento en primera instancia.
ARTICULO 19.- El Tribunal que se encuentre conociendo de una causa cuya competencia se determine que corresponde a uno de grado inferior, no podrá ser remitida a éste si ya hubiere comenzado el juicio oral.
ARTICULO 20.- Cuando un Tribunal Militar considere que una causa no es de su competencia, sino de otro de igual grado, la remitirá a éste, excepto si ya ha comenzado el juicio oral.
Toda causa que sea remitida por un Tribunal a otro en las circunstancias previstas en el párrafo anterior, será conocida y resuelta por el que la reciba excepto que la reciba excepto que la reclame el remitente antes del juicio oral.
ARTICULO 21.- El Tribunal Militar al que corresponda el conocimiento de una causa, excepcionalmente y siempre que no haya comenzado el juicio oral, puede remitir ésta a otro de igual grado cuando razones de orden educativo aconsejen que la vista se celebre en este último Tribunal o cuando sea conveniente terminar la causa con más rapidez y esto contribuya a lograrlo.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, la remisión de la causa de un Tribunal a otro de igual grado, de un mismo territorio, se dispondrá por el Presidente del Tribunal Militar Territorial.
Si se tratara de Tribunales Militares de igual grado constituidos en diferentes territorios, ello se determinará por el Presidente de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular.
ARTICULO 22.- Las cuestiones de competencia que surjan entre los Tribunales Populares y los Militares se resuelven por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. El Tribunal Militar elevará las actuaciones al Consejo de Gobierno por conducto de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular.
ARTICULO 23.- El Tribunal Militar que tenga noticias de hallarse actuando un Tribunal Popular en un asunto del que esté conociendo o deba conocer, reclamará las actuaciones. El Tribunal requerido accederá o resistirá el requerimiento. En el primer caso, le remitirá las actuaciones, y en el segundo, lo participará así al requirente mediante resolución fundada. En este último caso, si el Tribunal Militar insiste en la cuestión de competencia lo comunicará al otro, y ambos elevarán al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular escritos contentivos de todos los particulares que estimen convenientes a su razón, en los que consignarán los antecedentes y circunstancias útiles para resolver la cuestión planteada.
El Consejo de Gobierno, dentro del término de cinco días, resolverá cuál de los Tribunales discrepantes debe seguir conociendo del proceso.
ARTICULO 24.- Promovida una cuestión de competencia, el Tribunal que esté conociendo del proceso suspenderá su tramitación hasta que aquélla se decida, sin perjuicio de continuar la práctica de las diligencias que, por su naturaleza, sean inaplazables.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS PARTICIPANTES EN EL PROCESO
SECCION PRIMERA
Del Acusado
ARTICULO 25.- Todo acusado tiene derecho a:
1) conocer los hechos que se le imputen y ofrecer explicaciones sobre ellos;
2) proponer pruebas e interponer recursos contra las actuaciones y resoluciones del órganos de investigación primaria, el Instructor Fiscal, el Fiscal o el Tribunal;
3) examinar por sí o asistido de defensor, el expediente de fase preparatoria una vez terminado, y proponer la práctica de las pruebas que considere convenientes a su derecho o para el esclarecimiento de los hechos;
4) participar en el juicio oral en primera instancia.
SECCION SEGUNDA
De la Defensa
ARTICULO 26.- Todo acusado, en la oportunidad procesal señalada en esta Ley, puede designar para que lo represente y defienda, a un Abogado, a un Militar, a un representante de la organización social a que pertenezca o asumir su propia defensa.
Cuando alguno de los acusados sea menor de edad o por incapacidad física o síquica se halle impedido de ejercer por sí mismo el derecho a la defensa, el defensor podrá intervenir en el proceso a partir del momento en que se imponga a aquél alguna de las medidas cautelares que esta Ley autoriza.
ARTICULO 27.- La participación del defensor en el juicio oral es obligatoria en los casos siguientes:
1) cuando figuran como acusadas personas que, por causa de incapacidad física o síquica, se hallan impedidas de ejercer el derecho de defensa;
2) cuando el acusado sea menor de dieciséis años de edad;
3) cuando, acusadas varias personas en una misma causa con intereses incompatibles, una de ellas tenga defensor;
4) cuando, en tiempos de paz, esté establecida pena de muerte o la sanción máxima de privación de libertad respecto al delito de que se trate. En estos casos es indispensable que el defensor sea Abogado.
En los casos previstos en este artículo, cuando el acusado no haya designado defensor, el Tribunal tiene la obligación de garantizar la participación del mismo, designándolo de oficio.
ARTICULO 28.- El acusado puede asumir su propia defensa en cualquier estado en que se encuentre el proceso. La voluntad del acusado prevalece aun cuando exista designación anterior o se le haya nombrado de oficio por el Tribunal.
ARTICULO 29.- Cuando la persona designada por el acusado para asumir su defensa no acepte, se incapacite o fallezca, se requerirá a éste para que efectúe nueva designación.
ARTICULO 30.- Una persona no puede actuar como defensor de más de un acusado, cuando sus defensas resulten incompatibles.
ARTICULO 31.- El defensor tiene como función representar debidamente el interés del acusado, utilizando para ello todos los medios previstos en la ley, al objeto de esclarecer los hechos y sus circunstancias que resulten determinantes de la absolución o la atenuación de la responsabilidad de su representado.
ARTICULO 32.- El defensor, en el ejercicio de sus funciones, puede comunicarse con su representado, conocer el contenido del proceso, tomar notas del mismo, proponer pruebas, solicitar la práctica de diligencias y realizar cuantas gestiones sean procedentes.
El defensor estará exento de la obligación de declarar respecto a los hechos relativos al proceso, que su representado le hubiere comunicado.
SECCION TERCERA
Del Perjudicado
ARTICULO 33.- La persona, natural o jurídica, que, a consecuencia de un delito o contravención haya sufrido un daño físico, moral o patrimonial puede ser reconocida como perjudicada mediante resolución fundada del Instructor Fiscal, del Fiscal o del Tribunal, con los derechos procesales inherentes a esta condición que se enumeran en el artículo 35.
ARTICULO 34.- El actuante le explicará al perjudicado sus derechos y le preguntará si desea ser reconocido como tal en el proceso. En caso afirmativo dictará resolución al efecto y de lo contrario se hará constar en acta su negativa.
Si son varios los perjudicados, podrá así declarárseles en una sola resolución.
La renuncia del perjudicado a figurar como tal en el proceso, no excluye su derecho a la restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en la sentencia.
ARTICULO 35.- El perjudicado o su representante puede examinar la causa, proponer pruebas, formular peticiones y recurrir las actuaciones y resoluciones del investigador militar, el Instructor Fiscal, el Fiscal o el Tribunal.
En las causas iniciadas por delitos sólo perseguibles a instancia del perjudicado, éste puede ejercer la acción penal en la vista ante el Tribunal, directamente o a través de su representante.
ARTICULO 36.- En los casos en que, como consecuencia del delito se haya producido la muerte de una persona, sus herederos adquieren el derecho a participar en el proceso con el carácter de perjudicados.
SECCION CUARTA
Del Tercero Civil Responsable
ARTICULO 37.- Se considera tercero civil responsable a la persona, natural o jurídica que en virtud de la ley, responda civilmente del daño ocasionado por el delito cometido por el acusado. El tercero civil responsable se considera como tal mediante resolución fundada del Instructor Fiscal, el Fiscal o el Tribunal.
ARTICULO 38.- El tercero civil responsable o su representante tiene derecho a formular objeciones contra la reclamación que se le haga, proponer pruebas, formular peticiones, interponer recursos contra las actuaciones y resoluciones del investigador militar, el Instructor Fiscal, el Fiscal y el Tribunal y participar en el juicio oral, todo ello de modo que no redunde en retraso ni perjuicio del objeto principal del proceso.
CAPITULO IV
DE LA RECUSACION Y EXCUSA
ARTICULO 39.- No pueden participar en el proceso los investigadores militares, Instructores Fiscales, Fiscales, Jueces y los peritos que se encuentren comprendidos en alguna de las causales de recusación previstas en esta Ley.
Las personas señaladas en el párrafo anterior se excusarán de actuar cuando concurran en ellas algunas de las causales previstas en la ley sin esperar a ser recusadas.
ARTICULO 40.- La recusación puede establecerse verbalmente o por escrito por el Fiscal, el acusado o su defensor, el perjudicado y el tercero civil responsable o sus representantes.
ARTICULO 41.- Son causales de recusación con respecto a los Jueces:
1) ser perjudicado, tercero civil responsables o haber participado en el proceso en calidad de perito, intérprete o defensor;
2) haber participado en el proceso en calidad de investigador militar, Instructor Fiscal o Fiscal;
3) el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el perjudicado, el tercero civil responsable, el acusado, el investigador militar, el Instructor Fiscal, el Fiscal, el defensor o con cualquiera de los otros integrantes del Tribunal; 4) hallarse sujeto a proceso por haber sido denunciado por el acusado,,el perjudicado, el tercero civil responsable o el defensor;
5) la relación de adopción, tutela o guarda legal con alguna de las personas señaladas en el apartado anterior;
6) la amistad íntima o la enemistad manifiesta con cualquiera de las personas señaladas en el apartado 4);
7) cualquier otra circunstancia que permita presumir interés directo o indirecto en el proceso.
ARTICULO 42.- El Juez que haya participado en la vista de una causa en primera instancia no puede integrar el Tribunal que conozca de la misma en casación, inspección judicial o revisión. Tampoco puede participar nuevamente en primera instancia cuando fuere revocada la sentencia o resolución de sobreseimiento libre.
Cuando un Juez haya participado en la vista de una causa en casación, no podrá integrar el Tribunal que deba conocer nuevamente de la misma en primera instancia.
El Juez que participó en la vista de una causa en inspección judicial o en revisión, no podrá integrar el Tribunal que ha de conocer nuevamente en la primera instancia o en casación.
ARTICULO 43.- La recusación de un Juez por alguna de las causales previstas en los artículos 41 y 42, se propone verbalmente o por escrito al Tribunal antes de iniciarse el período de práctica de pruebas en el juicio oral.
Después de comenzada la práctica de pruebas, sólo se admitirá la recusación cuando la causal en que se fundamente haya llegado al conocimiento del recusante con posterioridad a este trámite.
ARTICULO 44.- Presentada la recusación, los restantes Jueces con exclusión del recusado, decidirán en el acto sobre su procedencia. De existir empate en la votación, se considerará admitida. Si la recusación es presentada contra más de un Juez o contra todos los integrantes del Tribunal, será resuelta por todos, por mayoría simple de votos.
Si se admite la recusación, el Juez impugnado será sustituido inmediatamente.
ARTICULO 45.- Los investigadores militares, los Instructores Fiscales y los Fiscales pueden ser recusados cuando se encuentren comprendidos en alguna de las causales señaladas en el artículo 41 de esta Ley, excepto las comprendidas en el apartado 2) de dicho artículo.
ARTICULO 46.- La participación del Fiscal durante la investigación primaria o la instrucción no constituye impedimento para que actúe con el mismo carácter en el Tribunal de primera instancia o para su participación ulterior en otro examen de la causa.
ARTICULO 47.- La recusación del Fiscal durante la investigación primaria o la instrucción, se presenta por escrito ante éste. Si la acepta, por considerarse comprendido en la causal alegada, lo comunica por la vía más rápida al Fiscal superior, para su inmediata sustitución. Si la considera infundada, eleva el escrito original de recusación al Fiscal superior, adjuntándole las pruebas presentadas. El Fiscal superior dictará resolución dentro de los tres días siguientes a la recepción de la recusación, admitiéndola o rechazándola.
La recusación del Fiscal antes del inicio de la práctica de pruebas en el juicio oral o durante el desarrollo de éste, se resuelve conforme a lo establecido para los Jueces en los artículos 43 y 44. En caso de admitirse se suspenderá el juicio y se dará cuenta al Fiscal superior correspondiente para que designe al sustituto del recusado.
ARTICULO 48.- La recusación del investigador militar o del Instructor Fiscal se presenta a éstos por escrito, y en su tramitación se observarán las formalidades establecidas en el artículo anterior. Corresponde al Fiscal resolver el incidente de recusación en un término de tres días.
ARTICULO 49.- El investigador militar, el Instructor Fiscal o el Fiscal recusado, continuará interviniendo en el proceso mientras se tramita el incidente de recusación, siempre que se trate de diligencias de notoria urgencia.
ARTICULO 50.- Los peritos pueden ser recusados por cualquiera de las causales previstas en el artículo 41 y, además, por las siguientes:
1) cuando su actuación haya originado el proceso penal de que se trate;
2) cuando no posea, evidentemente, los conocimientos requeridos del desempeño de la función pericial en el caso de que se trate.
ARTICULO 51.- La recusación del perito durante la investigación primaria y la instrucción, se presentará por escrito ante el Fiscal y será resuelta por éste dentro de un término de tres días.
Si la recusación se presentare en el juicio oral será resuelta por el tribunal, ajustándose a las formalidades establecidas en los artículos 43 y 44. Admitida la recusación, se suspenderá el peritaje por el tiempo estrictamente necesario para nombrar otro perito.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
ARTICULO 52.- Constituyen medios de pruebas las declaraciones de acusados, testigos, perjudicados; los informes periciales; y las actas judiciales, piezas de convicción, documentos y otros elementos de naturaleza análoga dirigidos a comprobar la existencia o no de un hecho delictivo, la culpabilidad o inocencia del acusado y las circunstancias que en su caso, propiciaron la comisión del delito.
ARTICULO 53.- Constituyen piezas de convicción los objetos o instrumentos utilizados en la comisión del delito o aquellos sobre los que haya recaído la acción delictiva o que conserven sus huellas, así como cualquier otro que pueda servir de medio eficaz para comprobar elementos del hecho y sus circunstancias determinantes de la responsabilidad del acusado o de su inocencia.
ARTICULO 54.- El investigador militar, el Instructor Fiscal, el Fiscal y el Tribunal son los encargados en los procesos de que conozcan de reunir los medios de prueba, los cuales también pueden aportarse por el acusado, el defensor, el perjudicado, el tercero civilmente responsable o por cualquier persona natural o jurídica.
Los medios de prueba acumulados deberán ser verificados en forma completa, multilateral y objetiva.
ARTICULO 55.- El investigador militar, el Instructor Fiscal, el Fiscal y el Tribunal apreciarán las pruebas basándose en el examen completo, multilateral y objetivo de todas las circunstancias concurrentes, ajustándose a la ley y guiándose por la conciencia jurídica socialista.
CAPITULO VI
DE LOS TERMINOS Y ACTAS JUDICIALES
SECCION PRIMERA
De los Términos
ARTICULO 56.- Las resoluciones y diligencias judiciales se dictan y practican, respectivamente, dentro de los términos señalados para cada una de ellas.
Cuando no se fije término, se entiende que se dictan y practican sin dilación, y cuando se disponga que determinado trámite se lleve a efecto inmediatamente, se entenderá que deben realizarse dentro de un término no mayor de veinticuatro horas.
ARTICULO 57.- Todos los días serán hábiles para las actuaciones de la investigación primaria y la instrucción. Para las demás actuaciones judiciales no serán hábiles los declarados no laborables por la ley. No obstante, cuando sea necesario, los Tribunales Militares pueden habilitar días y horas inhábiles para dichas actuaciones.
ARTICULO 58.- Los términos establecidos en la presente Ley se comienzan a contar a partir del día siguiente a aquel en que se haya dispuesto para la realización del trámite de que se trate y se extinguen a las siete de la noche del último día fijado.
ARTICULO 59.- En el caso de las personas privadas de libertad, no se considera extemporáneamente interpuesto el recurso, si se comprueba que el escrito correspondiente fue enviado por correo o entregado al jefe del establecimiento penitenciario o unidad militar o disciplinaria antes del término concedido.
ARTICULO 60.- Los términos judiciales no pueden prorrogarse salvo que la ley lo disponga expresamente. No obstante, cuando exista causa justa, pueden suspenderse y abrirse de nuevo, si resulta posible. Se estimará causa justa la que hizo imposible dictar la resolución o practicar la diligencia de que se trate, independientemente de la voluntad de los obligados a cumplimentar dicho trámite.
SECCION SEGUNDA
De las Actas Judiciales
ARTICULO 61.- Se dejará constancia, mediante acta, de toda diligencia que se practique durante la investigación primaria o la instrucción, así como del desarrollo del juicio oral.
En toda acta se hará constar el lugar, hora y fecha en que se practica la diligencia o se celebra el juicio oral desde su comienzo hasta su terminación, los nombres y apellidos de las personas que hubieren participado en la misma y cuantas circunstancias resulten de interés al respecto.
Las actas judiciales serán firmadas por todos los que deban hacerlo conforme a esta Ley.
ARTICULO 62.- En las actas judiciales no se harán enmiendas ni se usará lápiz. Las tachaduras y entrelíneas se consignan antes de las firmas. De advertirse errores, después de firmada el acta, se harán constar en diligencia aparte, la que será firmada por todos los que hayan suscrito la anterior.
Si el acusado, el testigo o cualquier otra persona que deba hacerlo se niega a firmar el acta de una diligencia de instrucción en la que hubiera participado, el actuante lo hará constar y requerirá la presencia dos testigos que no tengan relación con los hechos para que suscriban el acta, consignándose en la misma los motivos alegados por la persona de que se trate para negarse a firmar, si ésta los manifestara.
Si alguno de los participantes estuviere impedido de firmar, estampará su impresión dactilar o, en su defecto, la firmará otra persona a su solicitud, lo cual se hará constar igualmente en el acta.
ARTICULO 63.- Las actas judiciales y demás documentos que integran las actuaciones de un proceso se agrupan en piezas que no excedan de cien hojas, con sus carátulas correspondientes. En caso de que se incorpore algún documento cuyo volumen haga exceder la pieza de cien hojas, no debe dividirse éste. Las hojas se numeran consecutivamente. Al final de cada una de las piezas, se hace constar por nota que las actuaciones continúan en otra pieza.
ARTICULO 64.- De incurrirse en error al numerar las hojas, se tacharán los números equivocados, consignando a su lado los que realmente le corresponden extendiéndose acta expresiva de la rectificación, que se unirá al proceso.
ARTICULO 65.- Si es necesario desglosar del expediente algún documento, se levantará acta el efecto, en la que se expresará el folio o folios del documento, su clase y demás datos necesarios para su identificación, con expresión del destino que se le haya dado y de las hojas que comprenda. Dicha acta ocupará el lugar de los documentos desglosados y será foliada con los números que correspondían a éstos.
ARTICULO 66.- Cuando se extravíe o destruya un expediente o causa, se reconstruirán las actuaciones, sin perjuicio de exigirse la responsabilidad penal en que pudiere haber incurrido alguna persona por este hecho.
CAPITULO VII
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTICULO 67.- Las disposiciones del órgano de investigación primaria, del Instructor Fiscal, del Fiscal y del Tribunal Militar, reciben el nombre genérico de resoluciones. Las dictadas por el Tribunal en que se sancione o absuelva al acusado, así como las dictadas en casación, inspección judicial o revisión, se denominan sentencias.
ARTICULO 68.- Las resoluciones que decidan cuestiones que afecten puntos esenciales del proceso o el derecho de los participantes, deben fundamentarse en resultandos y considerandos concisos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida, iniciando la parte dispositiva con las palabras resuelvo o resolvemos, según se trate de órgano unipersonal o colegiado.
Las que decidan cuestiones de mera tramitación o no requieran dictarse en forma razonada, se denominan providencias.
ARTICULO 69.- Toda resolución debe indicar el lugar, hora y fecha en que se dicte, así como el cargo grado militar y nombre y apellidos del funcionario que la dicta. En las acordadas por el Tribunal Militar en sesión dispositiva, se consignará, además, el grado militar y nombre y apellidos del Secretario y del Fiscal que hayan participado en la misma.
Las resoluciones judiciales no podrán modificarse después de firmadas, pero sí aclararse de oficio o a solicitud de alguno de los participantes, conceptos oscuros, suplir cualquier omisión o rectificar alguna equivocación importante que contengan.
Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se acuerdan en resolución fundada.
ARTICULO 70.- Los participantes o el Fiscal pueden solicitar la aclaración o rectificación dentro del siguiente día hábil de habérseles notificado la resolución de que se trate. En este caso, la resolución aclaratoria se dicta dentro del segundo día hábil siguiente al de haberse solicitado. Contra la resolución denegatoria de la aclaración no se concede recurso alguno.
ARTICULO 71.- El término para establecer el recurso o impugnación que proceda contra la resolución respecto a la cual se hubiese solicitado aclaración, se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que la admita o deniegue.
CAPITULO VIII
DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES
ARTICULO 72.- Las notificaciones se efectuarán dando a conocer al Fiscal, a los participantes o a sus representantes el contenido íntegro de la resolución dictada y, cuando proceda, entregándoles copia de ésta.
ARTICULO 73.- La diligencia de notificación se firma por la persona a quien se le hace y por el funcionario que la practica, dejándose constancia del día y hora en que se efectúe. En caso de que la resolución notificada sea recurrible, se hará saber al notificado el derecho que le asiste para establecerlo y en qué término, lo que se hará constar igualmente.
ARTICULO 74.- La citación se hace mediante escrito que contendrá los particulares siguientes:
1) funcionario u órgano que la dispone;
2) nombre, apellidos y domicilio del que deba ser citado y cuando sea militar, el grado que ostente y unidad a que pertenece;
3) objeto de la citación;
4) lugar, día y hora en que deba concurrir el citado;
5) la advertencia de que si no concurre sin causa justificada, se le exigirá la responsabilidad correspondiente.
ARTICULO 75.- La citación puede realizarse mediante telefonema, telegrama o por cualquier otra vía de comunicación. En todo caso, debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo anterior. Excepcionalmente, si la urgencia del caso requiere la presentación inmediata de peritos, testigos o participantes, puede citárseles verbalmente.
ARTICULO 76.- La citación de un militar se dispone por conducto del jefe a que esté subordinado. Dicho jefe está en la obligación de cumplimentar la orden judicial.
En caso de incomparecencia injustificada del citado, puede disponerse su conducción ante quien libró la citación, sin perjuicio de exigirse la responsabilidad penal o de otro orden en que pueda haber incurrido por su incomparecencia él o cualquier otra persona.
CAPITULO IX
DE LOS DESPACHOS
ARTICULO 77.- Los Instructores Fiscales, los Fiscales y los Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias necesarias durante la tramitación de los procesos de que conozcan.
ARTICULO 78.- Cuando una diligencia deba ser ejecutada por Instructor Fiscal, Fiscal o Tribunal distinto del que la hay dispuesto, éste encomienda su cumplimiento por medio de despacho.
ARTICULO 79.- Salvo que razones de moral, orden público o seguridad estatal aconsejen lo contrario, los despachos que por su urgencia así lo requieran, pueden librarse por vía radiotelegráfica, telegráfica, telefónica, o cualquier otra posible.
ARTICULO 80.- Los Instructores Fiscales, Fiscales y Tribunales Militares, en el ámbito de su competencia, están facultados para requerir el auxilio de los demás Tribunales y Fiscales y las administraciones estatales, quienes quedan obligados a prestarlo.
CAPITULO X
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 81.- Pueden imponerse correcciones disciplinarias a los Jueces, Fiscales, Secretarios, acusados, defensores, perjudicados, y terceros civiles responsables o sus representantes, testigos y peritos.
ARTICULO 82.- Las correcciones disciplinarias se imponen por:
1) el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, cuando se trate de Jueces de la Sala de lo Militar de ese Tribunal;
2) el Tribunal Militar de jerarquía inmediata superior, en el caso de los demás Jueces Militares;
3) sus superiores jerárquicos, a los Fiscales;
4) el Tribunal del juicio, a los relacionados en el artículo anterior exceptuados los Jueces y Fiscales.
A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1) y 2), los Tribunales Militares se constituyen en Salas Disciplinarias, con la misma integración que para los actos de justicia en primera instancia.
ARTICULO 83.- De toda corrección disciplinaria impuesta a un Abogado, se dará cuenta al Bufete Colectivo o entidad a que pertenezca, a los fines pertinentes.
ARTICULO 84.- Son motivo de imposición de correcciones disciplinarias:
1) las faltas que en la tramitación de los procesos de que conozcan, cometan los miembros de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular y de los Tribunales Militares;
2) las faltas que en las actuaciones a su cargo cometan los Secretarios;
3) las faltas en que incurran los Fiscales y defensores en el desempeño de sus respectivas funciones;
4) las faltas que cometan el acusado, perjudicado, y terceros civiles responsables o sus representantes, peritos y testigos, cuando con gestos, palabras o por escrito, menoscaben el respeto y obediencia debidos a los Tribunales.
ARTICULO 85.- A los efectos del artículo anterior, se reputan faltas en cuanto a los Fiscales y defensores:
1) no cumplir cabalmente sus obligaciones, o no ser estrictos en la observancia de las disposiciones que las regulan;
2) no observar, en ocasión del ejercicio de sus funciones, el debido respeto a los Tribunales;
3) alterarse de manera grave contra otra persona, o faltarle el respeto durante el ejercicio de sus funciones;
4) desobedecer a quien presida el Tribunal, cuando es llamado al orden en las intervenciones orales.
ARTICULO 86.- Las correcciones disciplinarias se imponen en las oportunidades siguientes:
1) las relativas a los miembros de los Tribunales Militares, cuando, en virtud de un recurso u otra promoción, el Tribunal de jerarquía superior conozca de los procesos en que las faltas fueron cometidas;
2) las relativas a los Fiscales, cuando su superior jerárquico conozca de la falta cometida;
3) las relativas a los defensores y a los Secretarios, cuando el Tribunal conozca de la falta cometida;
4) las relativas a los peritos, testigos, los acusados, perjudicados, y terceros civiles responsables y sus representantes, al cometerse la falta.
ARTICULO 87.- Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse serán las siguientes:
1) a los Jueces, Fiscales, Defensores y Secretarios:
a) advertencia;
b) amonestación privada;
c) amonestación pública;
2) a los peritos, testigos, acusados, perjudicados, y terceros civiles responsables y sus representantes:
a) amonestación;
b) multa, que no excederá de cincuenta pesos;
c) expulsión del local.
ARTICULO 88.- Los Tribunales pondrán en conocimiento de los superiores jerárquicos de los Fiscales las faltas que éstos cometan en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de la imposición de las correcciones disciplinarias que procedan.
ARTICULO 89.- Cuando el Fiscal advierta en las causas en que intervenga alguna falta de las que dan lugar a corrección disciplinaria, la señalará al Tribunal.
ARTICULO 90.- Contra las correcciones disciplinarias impuestas a Jueces, Defensores y Secretarios, pueden los interesados solicitar, en el término de tres días de habérseles comunicado, que se les oiga por el Tribunal que las haya impuesto, el cual convoca a los interesados a una comparecencia verbal, que debe tener efecto dentro de los cinco días posteriores a la fecha de la presentación de la solicitud. En esta audiencia interviene el Fiscal.
El Tribunal, mediante resolución, puede confirmar, atenuar o dejar sin efecto la medida impuesta, sin ulterior recurso.
ARTICULO 91.- Las correcciones a los Fiscales, excepto las impuestas por el Fiscal General de la República, son recurribles ante éste, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
El Fiscal General de la República, puede, para resolver, ordenar la práctica de cualquier prueba complementaria.
TITULO II
DEL EXPEDIENTE DE FASE PREPARARTORIA
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 92.- La fase preparatoria se inicia cuando se revelan indicios de haberse cometido algún delito o contravención; y está constituida por el conjunto de diligencias previas al juicio oral, encaminadas a comprobar la existencia del delito o contravención y sus circunstancias, recoger y conservar los instrumentos y piezas de convicción y practicar cualquier otra diligencia que no admita dilación, de modo que permitan calificar legalmente el hecho y determinar el grado de participación de los presuntos responsables, disponiendo, en su caso, el aseguramiento del acusado si procede.
La fase preparatoria estará a cargo del Instructor Fiscal o del órgano de investigación primaria constituido en la forma prevista en esta Ley y, en todo caso, dirigidos por el Fiscal.
ARTICULO 93.- Sólo se inicia expediente de fase preparatoria por delitos o contravenciones, en virtud de:
1) denuncia;
2) noticias que se reciban por cualquier medio;
3) confesión del participante en el hecho;
4) descubrimiento directo de indicios de un delito o contravención por el órgano de investigación primaria, el Jefe Militar, el Instructor Fiscal, el Fiscal o el Tribunal.
En los casos señalados en los apartados 1), 2) y 3), el expediente de fase preparatoria sólo se iniciará cuando concurran suficientes indicios de la comisión de un delito.
ARTICULO 94.- No se inicia expediente de fase preparatoria si en la denuncia o en los otros supuestos previstos en el artículo anterior constan elementos de los cuales se deduce inequívocamente que:
1) el hecho no es constitutivo de delito;
2) la acción penal ha prescrito;
3) se ha decretado amnistía con relación al hecho cometido;
4) el Fiscal, tratándose de un delito perseguible sólo a instancia del perjudicado, no ha considerado necesaria su intervención para garantizar la defensa del interés social o estatal o los derechos de los perjudicados;
5) el acusado ha fallecido y no resulta necesario determinar si existe responsabilidad penal atribuible a otras personas;
6) se ha dictado sentencia firme o resolución de sobreseimiento libre en un proceso relacionado con el mismo hecho y las mismas personas.
Si las circunstancias señaladas en los apartados 1), 2), 3), 4) y 6) son conocidas con posterioridad al inicio del expediente, se sobreseerá libremente y respecto a la prevista en el apartado 5), se archivará aquél.
ARTICULO 95.- Cada delito o contravención de la competencia de los Tribunales Militares, es objeto de un expediente por separado, con excepción de los delitos conexos.
ARTICULO 96.- Si durante la fase preparatoria surgen indicios de delito o contravención distintos de los que dieron origen al expediente y que no puedan considerarse conexos, el investigador militar o el Instructor Fiscal a cuyo cargo se encuentre el expediente, lo comunica, inmediatamente, a quien lo designó para que resuelva lo que proceda.
ARTICULO 97.- Cuando el investigador o el Instructor Fiscal consideren que, según el resultado de la investigación, debe excluirse del proceso a un acusado, lo comunica inmediatamente al órgano de investigación primaria o al Fiscal que corresponda, para que éstos resuelvan lo que proceda.
CAPITULO II
DE LA DENUNCIA
ARTICULO 98.- El que presencie o conozca la realización de un hecho que revista caracteres de delito perseguible de oficio, de la competencia de los Tribunales Militares, está obligado a denunciarlo a la mayor brevedad posible, a su jefe inmediato, al jefe del presunto responsable, al jefe de comandancia, guarnición, unidad, institución militar, órganos de seguridad del Estado, de buque en alta mar, órgano de investigación primaria, Fiscal o la unidad de policía más cercana al lugar de la ocurrencia del hecho, según la urgencia del caso.
El que incumpliere esta obligación se sanciona en la forma prevista en la ley penal.
El que intencionalmente formule una denuncia falsa incurre en la responsabilidad prevista en la ley penal.
ARTICULO 99.- No están obligados a denunciar:
1) el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la persona que haya participado en la comisión de un delito o contravención;
2) los defensores, respecto a los hechos que, como tales, sus defendidos les hayan comunicado.
ARTICULO 100.- Las denuncias pueden formularse por escrito o verbalmente. Si son verbales, se levanta acta en la que se hará constar la identidad del denunciante y se consignan cuantos datos conozca éste sobre el hecho, sus autores y sus circunstancias, advertido previamente de la responsabilidad penal en que incurriría de faltar intencionalmente a la verdad. El acta se firma por el denunciante conjuntamente con el funcionario ante quien se formula; y si aquél no puede por estar físicamente impedido, la firma otra persona a su solicitud.
Las denuncias formuladas por instituciones y funcionarios se hacen por escrito.
Cuando alguna persona declare haber participado en un delito o contravención, se procede en la misma forma establecida para la denuncia verbal.
ARTICULO 101.- Formalizada la denuncia, el funcionario que no esté facultado conforme a esta Ley para resolver sobre ella, la trasladará inmediatamente al órgano de investigación primaria o al Fiscal, según proceda.
ARTICULO 102.- Las personas señaladas en el artículo 98 aceptarán cuantas denuncias sobre cualquier delito o contravención, ejecutado, o en preparación, les sean presentadas y las remitirán inmediatamente a quien corresponda, tomando previamente las medidas conducentes a prevenir los hechos, así como a conservar sus huellas, preservar el lugar del suceso y asegurar a los presuntos responsables, si procediere.
ARTICULO 103.- Cuando el jefe de una unidad donde no esté constituido órgano de investigación primaria reciba una denuncia de un hecho que pueda constituir delito o contravención y éste no sea de los incluidos en la posibilidad de aplicar el Reglamento Disciplinario, la remitirá, conjuntamente con las piezas de convicción, si las hubiere, al órgano de investigación primaria o al Fiscal correspondiente, en el término de setenta y dos horas.
El informe de conducta del acusado se remitirá conjuntamente con las actuaciones en el plazo previsto en el párrafo anterior o, a más tardar, en el de cinco días a partir del recibo de la denuncia.
ARTICULO 104.- Si se trata de un delito para el cual la ley penal establece la posibilidad de aplicar el Reglamento Disciplinario, antes de remitir las actuaciones al Fiscal, se dará cuenta al Jefe Militar correspondiente, a fin de que determine si procede la aplicación del citado reglamento o si debe exigirse responsabilidad penal. En este último caso, aprobará con su firma el acta acusatoria.
ARTICULO 105.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se establecen las normas siguientes:
1) el acta en la que se acuse a un soldado o a un sargento, será aprobada por el Jefe de batallón o equivalente o unidad menor independiente;
2) el acta en la que se acuse a un suboficial, será aprobada por el Jefe de regimiento o equivalente o de unidad menor independiente;
3) el acta en la que se acuse a un oficial subalterno será aprobada por el Jefe de división o equivalente o unidad menor independiente;
4) el acta en la que se acuse a un primer oficial será aprobada por los Viceministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, Jefes de Ejércitos, Jefes de Tipos de Fuerzas Armadas, Jefes de Estados Mayores de Ejércitos y Tipos de Fuerzas Armadas, Jefes de Cuerpos de Ejércitos o Jefes de Direcciones o Secciones Independientes del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Estado Mayor General.
Las reglas establecidas en los apartados anteriores para cargos en el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias son aplicables a los cargos equivalentes del Ministerio del Interior.
El acta en que se acuse por cualquier delito a un oficial superior debe ser aprobada por el Comandante en Jefe, oído el parecer del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
ARTICULO 106.- En los casos previstos en los apartados 1), 2), 3) y 4) del artículo anterior, si el Jefe Militar correspondiente considera que debe aplicarse el Reglamento Disciplinario y el Fiscal estima que procede exigir responsabilidad penal, lo comunicará al Fiscal superior, al objeto de que, si lo entiende procedente, solicite del jefe Militar superior su aprobación.
ARTICULO 107.- El órgano de investigación primaria o el Fiscal, al recibir una denuncia, dictarán resolución dentro del término de tres días, contados a partir de su recibo, adoptando alguna de las decisiones siguientes:
1) remitir la denuncia a quien resulte competente;
2) declarar que no procede el inicio del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 94;
3) declarar que se trata de un hecho para el cual es de aplicación el Reglamento Disciplinario;
4) remitir la denuncia al Tribunal, si se trata de un hecho que debe resolverse por los trámites establecidos en los artículos 433 a 439;
5) iniciar el expediente de fase preparatoria.
En casos excepcionales, el término para adoptar la decisión puede extenderse hasta diez días.
En todo caso, la decisión adoptada se notificará al denunciante, informándole su derecho a recurrirla en queja, dentro del término de cinco días a contar de esta notificación.
ARTICULO 108.- Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, contendrán: el lugar, fecha, hora, grado militar, y apellidos de quien la dicta, la persona a que se refiere, si ha sido determinada, los hechos y los fundamentos para dictarla.
En la resolución en que se disponga el inicio del expediente, se consignará, además, el grado, nombre y apellidos del investigador o Instructor Fiscal designado para realizar la investigación o instrucción correspondiente y la norma penal presuntamente infringida.
Cuando la resolución sea dictada por un órgano de investigación primaria, éste remitirá, de inmediato, copia al Fiscal Militar correspondiente.
CAPITULO III
DE LA DETENCION
ARTICULO 109.- Todo militar debe detener:
1) al que intentare cometer un delito, en el momento de ir cometerlo, durante su ejecución o inmediatamente después;
2) al que se fugue del lugar en que se encuentre privado de libertad, ya sea ésta debido a medida cautelar o a ejecución de la sanción;
3) al que se ausente de la unidad o lugar donde preste su servicio sin la debida autorización;
4) al acusado declarado en rebeldía.
El que lleve a efecto la detención de una persona en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, la entregará de inmediato a la unidad militar o de policía más cercana o, en su caso, la presentará al Jefe Militar que hubiere dispuesto su búsqueda y captura, dando cuenta detallada del motivo y las circunstancias de la detención.
ARTICULO 110.- El jefe de unidad, el órgano de investigación primaria, el Instructor Fiscal o el Fiscal, tendrán a quienes se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo anterior así como a cualquier persona, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) cuando el perjudicado o los testigos presenciales señalen a la persona en cuestión como autor del delito;
2) cuando se encuentren huellas del delito en su persona, en su vestido o en su vivienda;
3) cuando el acusado hubiere intentado la fuga o fuese sorprendido durante ella.
ARTICULO 111.- El jefe de unidad u órgano de investigación primaria que reciba a una persona detenida, lo comunicará dentro del término de setenta y dos horas al Fiscal Militar correspondiente, informándole la fecha y hora de la detención y explicándole sucintamente los motivos de la misma. El Fiscal, si se trata de un civil, informará de la detención a los convivientes del detenido y a su centro de trabajo. En todo caso, en el término de setenta y dos horas, dejará sin efecto la detención o adoptará la medida cautelar que proceda.
ARTICULO 112.- El que detenga al presunto autor de un delito, tomará las precauciones necesarias para evitar que realice alguna alteración en su persona o vestido, que pueda dificultar su identificación. Asimismo, cuando fueren varios los detenidos se adoptarán las medidas pertinentes para evitar que se comuniquen entre sí.
Iguales precauciones adoptarán los jefes de unidades disciplinarias, establecimientos penitenciarios o los encargados de la custodia de presos o detenidos, debiendo los primeros, además, conservar cuidadosamente el vestuario que llevaban al ingreso, para su empleo siempre que sea necesaria la práctica de alguna diligencia de identificación.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 113.- El Fiscal, por sí o a propuesta del investigador o del Instructor Fiscal puede disponer la aplicación al acusado de alguna de las medidas cautelares siguientes:
1) prisión preventiva;
2) compromiso de no abandonar su domicilio;
3) vigilancia por el mando militar;
4) fianza en efectivo;
5) fianza moral por la empresa u organización social a la que pertenezca;
6) obligación contraída en acta de presentarse periódicamente ante quien se le señale.
ARTICULO 114.- En los delitos para los cuales la ley establece sanción de muerte o la máxima de privación de libertad y en los delitos contra la seguridad del Estado, sólo puede imponerse, como medida cautelar, la prisión preventiva.
ARTICULO 115.- Al resolver sobre la necesidad de adoptar una medida cautelar y al elegirla, se considerarán la gravedad del delito imputado; la posibilidad de que el acusado se sustraiga a la investigación primaria, a la instrucción o a la ejecución de la sentencia; y la presunción de que intente obstaculizar el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, se tendrá en cuenta el estado de salud del acusado, su situación familiar, la índole de sus ocupaciones y otras circunstancias relevantes de su personalidad o del hecho imputado.
ARTICULO 116.- La prisión preventiva sólo se aplica al acusado de la comisión de un delito para el que la ley establezca sanción de privación de libertad.
ARTICULO 117.- La prisión preventiva no puede exceder de treinta días durante la instrucción de un expediente. Cuando la complejidad del mismo lo requiera, el término indicado puede ser prorrogado por otros treinta días por el Fiscal Militar de Guarnición, hasta tres meses por el Fiscal Militar Territorial y hasta seis meses por el Vicefiscal General, Jefe de la Fiscalía Militar, contados todos desde el momento en que se dispuso la medida cautelar.
En casos excepcionales, sólo el Fiscal General de la República puede conceder un nuevo término.
ARTICULO 118.- La prisión preventiva podrá guardarse en unidades disciplinarias, establecimientos penitenciarios y en los calabozos de la unidades e instituciones militares; pero siempre se cumplirá en locales distintos a los destinados a la extinción de sanciones.
ARTICULO 119.- El compromiso de no abandonar su domicilio, consiste en la obligación que contrae el acusado de no salir de éste o del lugar donde se encuentre habitando temporalmente sin la autorización del Instructor Fiscal, del Fiscal o del Tribunal, según corresponda, excepto para desempeñar sus ocupaciones habituales, atender su salud o continuar su superación educacional.
Al acusado se le hace saber, al momento de contraer este compromiso, que su incumplimiento puede motivar la aplicación de una medida cautelar más severa.
ARTICULO 120.- La vigilancia por el mando militar consiste en tomar las medidas previstas en los reglamentos militares para que el acusado mantenga una conducta correcta y comparezca siempre que sea citado ante el investigador militar, el Instructor Fiscal, el Fiscal o el Tribunal, según corresponda.
ARTICULO 121.- La fianza en efectivo consiste en el depósito de la cantidad de dinero que haya sido fijada. Mientras el acusado no preste fianza, no puede gozar de libertad provisional. Esta medida no es aplicable a los militares.
ARTICULO 122.- La fianza moral consiste en la obligación contraída por la entidad donde trabaje el acusado u organización social a que pertenezca, de presentarlo ante quien haya dictado la medida a su requerimiento o de ofrecer datos suficientes que permitan llevar a efecto su detención.
ARTICULO 123.- Al aplicar una medida cautelar se dictará resolución fundada, que contendrá el lugar; fecha; hora; funcionario que la dispone; persona a la cual se dicta; sobrenombre si lo tuviere; lugar de nacimiento; edad; estado civil; nombre de los padres; grado militar que ostente y unidad a que pertenece, si es militar; lugar donde trabaje, si es civil; profesión; arte u oficio; grado de escolaridad; si tiene familiares a su cargo y parentesco con éstos; vecindad; si ha sido sancionado, delito y sanción impuesta; el delito de que se le acusa; relación sucinta de los hechos y razones que se tuvieron para elegir la medida cautelar impuesta.
Esta resolución se notificará inmediatamente al acusado y al perjudicado, haciéndoles saber que contra ella podrán recurrir en queja, dentro de los cinco días siguientes.
El Fiscal remitirá copia de esta resolución al Tribunal correspondiente, el cual, en el término de setenta y dos horas, podrá ratificar, modificar o revocar la medida cautelar dispuesta mediante resolución dictada al efecto.
ARTICULO 124.- Las medidas cautelares pueden adoptarse, modificarse o revocarse, de oficio o a instancia de los participantes, en cualquier momento, observándose en lo pertinente las formalidades establecidas en el artículo anterior.
La medida cautelar se revoca cuando no haya necesidad racional de mantenerla o se modifica por una más severa o más benigna cuando así lo requieran las circunstancias.
La revocación o modificación se realiza mediante resolución fundada e igualmente se notifica inmediatamente al acusado y se informa al perjudicado.
CAPITULO V
DE LA INVESTIGACION PRIMARIA
ARTICULO 125.- Los órganos
de investigación primaria están integrados por los jefes de las
unidades e instituciones militares y los investigadores que se designen.
Los Ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior disponen
la creación de estos órganos y reglamentan su funcionamiento.
ARTICULO 126.- Los investigadores militares que ejercen sus funciones en cada unidad o institución militar se designan por los jefes de ellas, de entre los oficiales subordinados, de acuerdo con las disposiciones dictadas al efecto por los Ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Interior.
ARTICULO 127.- Los investigadores
militares son los encargados de realizar la investigación primaria en
los expedientes iniciados por los órganos referidos, contra las personas
sujetas a esta Ley, pertenecientes a la unidad de que se trate, por la comisión
de delitos de la competencia de los Tribunales Militares, así como por
los delitos cometidos en el territorio de su jurisdicción, aun cuando
se desconozcan sus autores o éstos no pertenezcan a dichas unidades.
Asimismo, realizan las diligencias que les sean encomendadas por los Instructores
Fiscales y Fiscales.
Los órganos de investigación primaria y los investigadores militares,
en el ejercicio de sus funciones, ajustan su actuación a las disposiciones
de la presente Ley, al reglamento que regula su funcionamiento y a las indicaciones
especiales dictadas a ese fin por el Vicefiscal General, Jefe de la Fiscalía
Militar.
ARTICULO 128.- Cuando existan indicios racionales de haberse cometido un delito de la competencia de los Tribunales Militares, el órgano de investigación primaria dispone el inicio del expediente de fase preparatoria y designa al investigador militar, el que practicará las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos y de sus circunstancias y determinación del autor, pudiendo para ello detener al acusado en los casos y en la forma que la ley establece e interrogarlo, practicar inspección ocular, registros, y las demás diligencias reguladas en la presente Ley, así como interrogar al perjudicado y a cuantas personas conozcan de los hechos que se investigan.
ARTICULO 129.- En los delitos para los cuales la ley establece la posibilidad de aplicar el Reglamento Disciplinario, el órgano de investigación primaria antes de iniciar el expediente de fase preparatoria, solicitará la aprobación del Jefe Militar correspondiente, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 105.
ARTICULO 130.- El órgano de investigación primaria practica las diligencias necesarias dentro de un término de diez días. Concluida la investigación, remite el expediente al Fiscal Militar correspondiente.
Una vez remitido al Fiscal
Militar el expediente, el órgano de investigación primaria sólo
practicará las diligencias que le sean encomendadas por el Fiscal o el
Instructor Fiscal.
Las indicaciones del Fiscal, dictadas de acuerdo con la ley, durante la tramitación
del expediente, se cumplimentan por el órgano de investigación
primaria.
CAPITULO VI
DE LA INSTRUCCIÓN
ARTICULO 131.- Recibido por el Fiscal Militar un expediente de fase preparatoria, éste en un término de tres días designará al Instructor Fiscal que lo instruirá o dispondrá su sobreseimiento si existe fundamento para ello. El Instructor Fiscal iniciará la instrucción inmediatamente después de su designación.
ARTICULO 132.- La instrucción
del expediente se realiza por los Instructores Fiscales, independientemente
del cargo y grado militar del acusado.
Por disposición del Fiscal, la instrucción de los expedientes
iniciados por delitos contra la seguridad del Estado, puede ser realizada por
Instructores de los órganos de la seguridad estatal.
Asimismo, el Fiscal puede disponer que la instrucción de los expedientes iniciados por delitos en que participen conjuntamente militares y civiles sea realizada por los Instructores Policiales.
ARTICULO 133.- En los expedientes que revistan gran complejidad, el Fiscal puede designar varios Instructores para llevar a cabo las diligencias de Instrucción, las cuales podrá dirigir uno de ellos.
El que dirija el proceso de instrucción es el facultado para proponer medidas cautelares o dictar cualquier resolución de importancia.
ARTICULO 134.- La instrucción de los expedientes cuyo conocimiento ulterior corresponda a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, se efectúa por instructores de la Fiscalía Militar Principal o de las Fiscalías Militares Territoriales designados por el Vicefiscal General, Jefe de la Fiscalía Militar.
ARTICULO 135.- Durante el proceso de instrucción, los Instructores Fiscales adoptan las decisiones correspondientes, excepto en los casos en que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley se requiere su aprobación por el Fiscal.
ARTICULO 136.- Los Instructores Fiscales, en los expedientes que estén instruyendo pueden encomendar a los órganos de investigación primaria la práctica de cualquier diligencia de instrucción o requerir su cooperación con respecto a las que practiquen por sí mismas.
Las resoluciones del Instructor Fiscal, dictadas de acuerdo con la ley, en los procesos que estén instruyendo, son de obligatorio cumplimiento para los órganos de investigación primaria, los investigadores militares, los jefes de unidades e instituciones militares y el personal militar y civil.
ARTICULO 137.- La instrucción corresponde a la Fiscalía Militar de Guarnición más próxima al lugar en que se cometió el delito.
Con el fin de garantizar una investigación rápida, multilateral, completa y objetiva, la instrucción puede efectuarse por la Fiscalía Militar de Guarnición correspondiente al lugar donde se descubrió el delito o aquél donde se encuentren el acusado o la mayor parte de los testigos.
ARTICULO 138.- En los casos señalados en el artículo anterior, la remisión del expediente de una Fiscalía Militar de Guarnición a otra de igual categoría, perteneciente a un mismo territorio, se dispone por el Fiscal Militar Territorial. Si se trata de Fiscalías Militares de Guarniciones de diferentes territorios, esta remisión se dispone por el Vicefiscal General, Jefe de la Fiscalía Militar.
ARTICULO 139.- Cuando en la instrucción de un expediente se determine que ésta corresponde a otra Fiscalía, el Instructor Fiscal actuante propondrá al Fiscal que lo designó su remisión a la Fiscalía competente, de acuerdo con las reglas que establece el artículo anterior.
ARTICULO 140.- La instrucción se efectuará dentro de un término de treinta días, contados desde el inicio del expediente hasta su remisión al Fiscal con las conclusiones acusatorias o la proposición que proceda.
Cuando el Instructor Fiscal no pueda terminar la instrucción dentro del término establecido, dará cuenta antes de su vencimiento al Fiscal, señalando los motivos que le impiden concluir ésta y las diligencias pendientes de practicar, y solicitará la prórroga que estime necesaria de acuerdo con las circunstancias.
Si el Fiscal accede a la
prórroga solicitada, fijara un nuevo término que no exceda de
treinta días si el que resuelve es el Fiscal Militar de Guarnición,
o de sesenta días si es el Fiscal Militar Territorial.
Excepcionalmente, el Vicefiscal General, Jefe de la Fiscalía Militar,
puede conceder un nuevo término.
ARTICULO 141.- Cuando el expediente sea devuelto al Instructor Fiscal para que realice una instrucción complementaria, ya sea por disposición del Fiscal o del Tribunal, o cuando se ponga en curso nuevamente un proceso sobreseído, el término para la instrucción lo determinará el Fiscal Militar correspondiente, sin que pueda exceder de treinta días, prorrogables en la forma establecida en el artículo anterior.
ARTICULO 142.- Los Instructores Fiscales practican cualquier diligencia propuesta por el acusado encaminada a demostrar su inocencia o a poner de manifiesto circunstancias que atenúen su responsabilidad, siempre que puedan ser útiles con este fin.
Si rechaza total o parcialmente la propuesta referida, dictará resolución fundada exponiendo las razones que tiene para ello, la que notificará al acusado, instruyéndolo, a la vez, del derecho que le asiste de recurrir en queja dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.
ARTICULO 143.- Cuando la práctica de una diligencia de instrucción requiera la participación de testigos, puede ser citada cualquier persona que no haya tenido participación alguna en los hechos, y respecto a la cual no puede presumirse que tenga interés directo o indirecto en el caso. Esta persona se denominará testigo presencial de la diligencia. Dichos testigos están obligados a participar en la diligencia y deben observar sus aspectos esenciales y su resultado. En el desarrollo de ésta pueden manifestar las opiniones que estimen pertinentes, las que se harán constar en el acta que se levante. Antes del comienzo de la diligencia de instrucción, el actuante les hace saber sus derechos y obligaciones.
ARTICULO 144.- Cuando en la instrucción de un expediente se evidencien las causas o condiciones que originaron o coadyuvaron a la comisión del delito, el Instructor Fiscal propondrá al jefe o funcionario correspondiente la adopción de las medidas que a su juicio sean capaces de eliminarlas en el futuro.
Los jefes y los funcionarios, dentro del término de treinta días, a contar de su recibo, examinarán estas proposiciones, y si las estimaren adecuadas para alcanzar el expresado fin, las pondrán en ejecución. En todo caso, comunicarán lo resuelto al Instructor Fiscal dentro de dicho término.
Si las proposiciones fueran rechazadas, el Instructor Fiscal dará cuenta de esto al Fiscal para que, si lo estima conveniente, lo traslade al Fiscal superior.
CAPITULO VII
DE LA INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS
ARTICULO 145.- Excepto que se trate de prestar auxilio a la víctima, ninguna persona puede realizar en el lugar en que se presume haberse cometido un hecho delictivo o en el que puedan hallarse objetos u otros elementos probatorios del mismo, manipulación o acto alguno que pueda variar las condiciones del lugar o de los objetos que en él se hallen, hasta tanto se personen los funcionarios competentes o las personas en quienes éstos deleguen para practicar la inspección
ARTICULO 146.- Cuando el investigador militar, el Instructor Fiscal o el Fiscal lleven a efecto una inspección en el lugar de los hechos, proceden en la forma siguiente:
1) si el delito ha dejado huellas de su comisión:
a) recogerá las armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que tenga relación con el delito, haciendo constar en el acta de esta diligencia, el lugar, hora, fecha y condiciones en que se encontraron, así como una breve descripción de lo ocupado.
Los objetos recogidos se unirán al expediente o su conservación, según proceda, adoptándose las precauciones convenientes, tanto para su seguridad, como para que puedan ser identificados en cualquier momento. Si se trata de dinero u otros valores, se depositarán en lugar que ofrezca suficiente garantía, sin perjuicio de cumplimentar las disposiciones especiales que puedan existir en relación con su conservación.
Cuando no sea posible la conservación de lo ocupado, dispondrá su depósito en institución o local adecuado.
Si se trata de artículos que por su naturaleza no puedan ser conservados, se dispondrá de ellos, dándoles el destino que resulte de más conveniencia social, dejando en el expediente constancia detallada de ellos y del destino que se les dio;
b) describirá el lugar donde ocurrió el hecho o en que se hayan descubierto sus pruebas, el sitio y estado de los objetos que en él se hallaren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan ser útiles para el esclarecimiento y calificación legal del delito que se investiga;
c) cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará plano o croquis suficientemente detallado del lugar, se harán mediciones de distancia, se tomarán fotografías, tanto del lugar como de las personas que hubieren sido objeto del delito y de los efectos e instrumentos del mismo, se fijarán fotográficamente y se levantarán las huellas de cualquier clase que se hubieren hallado, adoptándose cuando fuere necesario, cualquier otro medio para conservar o fijar dichos elementos de juicio, reclamando al efecto el auxilio correspondiente;
ch) puede disponer que no se ausenten o comparezcan inmediatamente aquellas personas que se encontraban en el lugar del hecho o sitio próximo y recibirá de todas separadamente las oportunas declaraciones;
d) puede consultar con peritos sobre la manera y tiempo de la ejecución del delito, así como sobre los instrumentos y medios empleados;
2) si el delito no ha dejado huellas, indagará y hará constar las posibilidades relacionadas con la desaparición de éstas, determinando de ser posible, si ello ha ocurrido natural, casual o intencionalmente y sus causas, y en su caso, los medios los medios que para tal fin se hubieren empleado. En tales casos, se hará constar por declaración de testigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias;
3) requerirá siempre la participación de dos testigos presenciales de la diligencia.
ARTICULO 147.- Puede ser citado para que participe en la diligencia de inspección el acusado, el perjudicado o cualquiera de los testigos.
CAPITULO VIII
DEL EXAMEN DE LAS PERSONAS Y PIEZAS DE CONVICCION
ARTICULO 148.- Cuando sea habida la persona o cosa objeto del delito, el actuante describirá detalladamente su estado y las demás circunstancias que presente y tengan relación con el delito.
ARTICULO 149.- En los casos de falsificación de documentos o efectos existentes en dependencias del Estado, si es imprescindible disponer de ellos para su reconocimiento pericial o examen, se reclamarán de las correspondientes autoridades, con la obligación de devolverlos a los respectivos centros oficiales, una vez que hayan surtido el efecto para el cual se hubieren solicitado. Cuando por la naturaleza de los documentos o efectos, éstos requieran conservación especial, se mantendrán depositados en institución o local adecuado.
ARTICULO 150.- Siempre que falte la cosa objeto del delito, el investigador militar, el Instructor Fiscal, el Fiscal o el tribunal, según corresponda, deben acreditar su existencia anterior, valiéndose para ello de testigos o de cualesquiera otros medios de comprobación eficaces a tal fin.
ARTICULO 151.- Cuando resultare
necesaria la identificación de un objeto que constituya pieza de convicción,
se interrogará previamente a las personas que deban identificarlo, sobre
los rasgos o particularidades que hubieren advertido en el objeto en cuestión,
después de lo cual se les mostrará entre otros de aspecto similar.
Seguidamente se les pide a las personas que deban realizar la identificación,
que señalen el objeto al que se han referido en sus declaraciones y se
les preguntará sobre las circunstancias que les permitieron llegar a
la conclusión afirmativa o negativa acerca del objeto.
ARTICULO 152.- Las piezas de convicción serán conservadas hasta el vencimiento del término legalmente establecido para interponer recurso contra la resolución de sobreseimiento o la sentencia de que se hubiere dictado en el expediente o causa, según corresponda.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, las piezas de convicción pueden ser devueltas
a su legítimo dueño en cualquier momento durante el transcurso
del proceso, siempre que no perjudique su desarrollo. En estos casos, se apercibirá
al que las recibe, de su obligación de presentarlas cuantas veces le
sean solicitadas, lo que se hará contar en la diligencia de entrega.
Cuando se suscite controversia sobre dominio o posesión de un bien que
constituya pieza de convicción y que deba ser resuelta en la vía
civil, el objeto deberá conservarse hasta la resolución del Tribunal
competente.
ARTICULO 153.- Si el hecho que motivó el inicio del expediente consistiere en lesiones, los médicos que asisten al perjudicado está obligados a dar parte de su estado en los períodos que se les señalen e inmediatamente que ocurra cualquier novedad que merezca ser puesta en conocimiento del órgano de instrucción correspondiente, así como su sanidad cuando tenga lugar.
ARTICULO 154.- En los expedientes
iniciados por muerte violenta o que se sospeche fue causada como consecuencia
de la comisión de un delito, antes de efectuarse la inhumación,
se dispondrá la práctica de la necropsia, previa diligencia de
identificación, de estimarse necesaria.
Los médicos forenses que practiquen la necropsia, después de describirla
con exactitud, emitirán informe sobre el origen del fallecimiento y sus
circunstancias, el que se unirá al expediente.
ARTICULO 155.- Cuando,
agotados todos los medios para el esclarecimiento del delito, resulte necesaria,
podrá disponerse la exhumación del cadáver.
La exhumación se practicará por disposición del Fiscal
o del Tribunal.
ARTICULO 156.- Cuando resulte necesario, puede disponerse el examen del acusado o del perjudicado o de otra persona, con respecto a los cuales hayan indicios suficientes de que en su cuerpo existen huellas u objetos del delito, o para comprobar señas particulares de interés para el proceso.
Dicho examen se practica
ante dos testigos presenciales de la diligencia, y, en caso necesario, con la
participación de peritos.
Si la persona objeto del examen es del sexo opuesto al del investigador militar,
el Instructor Fiscal o el Fiscal Militar, y resultare necesario desnudarla,
la diligencia se realizará por personas del mismo sexo que aquélla,
ante dos testigos presenciales de la diligencia, también del mismo sexo
y por peritos correspondientes.
CAPITULO IX
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DETERMINACION DE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
ARTÍCULO 157.- El investigador militar, el Instructor Fiscal o el Fiscal Militar, según el caso, puede disponer la identificación del acusado, o la determinación de su edad por cuantos medios sean conducentes a ese fin.
ARTICULO 158.- La diligencia de identificación se practica situando a la vista del que hubiere de verificarla, a la persona que haya de ser reconocida, en unión de tres o más de aspecto físico semejante. A presencia de todas ellas o desde un punto en que no pueda ser visto a juicio del actuante, manifestará si se encuentra en el grupo la persona a quien se refirió en sus declaraciones, señalándola en caso afirmativo en forma precisa y determinante. Se requiere siempre la participación de los testigos presenciales de la diligencia.
ARTICULO 159.- Cuando sean
varios los que deban identificar a una persona, la diligencia debe practicarse
separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí,
hasta que termine el último reconocimiento.
Si son varios los que deban ser reconocidos por la misma persona, puede efectuarse
el reconocimiento de todos en un solo acto. Esta diligencia se realiza en la
forma establecida en el artículo anterior.
ARTICULO 160.- Para comprobar la veracidad de la identificación del presunto responsable, puede repetirse la operación una o más veces, haciendo cambiar de lugar y aun vestuario, a la persona que ha sido identificada.
ARTICULO 161.- Cuando no resulte posible presentar a la persona que se pretende sea reconocida, se mostrará al que haya de realizar la identificación una foto de la misma entre tres o más correspondientes a personas de aspecto físico semejante.
Durante la práctica de la diligencia, el que identifique a una persona deberá explicar por qué rasgos o particularidades pudo reconocerla.
ARTICULO 162.- Cuando el Instructor Fiscal, el Fiscal o el Tribunal advierta en el acusado indicios o síntomas de perturbación mental o consideren que pudo haber cometido el hecho en dicho estado, dispondrán inmediatamente su examen en institución que cuente con servicio siquiátrico y en caso necesario, su internamiento en la misma por el término indispensable para su observación, que no deberá exceder de treinta días.
Concluida la observación, los médicos emitirán dictamen en la forma prevenida en esta Ley para el dictamen pericial, en el que se concretará s el acusado se halla o no perturbado de sus facultades mentales y cuando fuere posible, si la perturbación, de existir, sobrevino antes, en el propio acto o con posterioridad a la comisión del hecho delictivo que se le imputa.
ARTICULO 163.- Si la perturbación
mental sobrevino después de cometido el delito, no se suspenderá
el curso del expediente hasta tanto se concluya éste. En estos casos,
terminado el expediente, el Fiscal lo remitirá al Tribunal a los efectos
de la posible aplicación de la medida que de acuerdo con la ley corresponda.
Si hubiere algún otro acusado, continuará el proceso en cuanto
a él.
ARTICULO 164.- Se adicionará al expediente, certificación sobre los antecedentes penales del acusado, así como cuantos informes o declaraciones sean necesarios para conocer la conducta de éste anterior y posterior al delito.
CAPITULO X
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
ARTICULO 165.- Ningún
acusado está en la obligación de declarar en su propio proceso,
y constituye para él un derecho hacerlo o abstenerse de declarar.
Cuando declare, puede hacer las manifestaciones que estime convenientes en relación
con el hecho del cual se le acusa o que considere de interés para su
defensa.
ARTICULO 166.- No se ejercerá
violencia ni coacción de clase alguna sobre el acusado para obligarlo
a declarar.
Toda declaración obtenida con infracción de este precepto, es
nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el infractor.
Si un acusado no supiere el idioma español o fuere sordomudo-analfabeto,
se observarán las regulaciones que se establecen para prestar declaración
testifical por medio de intérprete.
ARTICULO 167.- El investigador militar, el Instructor Fiscal o el Fiscal, según corresponda, están obligados a recibirle la primera declaración al acusado privado de libertad, si a ello se prestare, dentro de las setenta y dos horas siguientes a habérsele puesto a su disposición.
ARTICULO 168.- El acusado puede:
1) declarar cuantas veces lo solicite, sobre asuntos que tengan relación con el expediente;
2) dictar su declaración o escribirla de su puño y letra, así como consultar apuntes y notas;
3) leer por sí mismo el acta de su declaración. Si no hiciere uso de ese derecho, le será leída por el actuante.
ARTICULO 169.- En la primera comparecencia del acusado, se le hará saber de qué se le acusa, por quién y los cargos que se le dirigen, y se le explicarán los derechos que le conceden los artículos 165 y 168 y, si se presta a declarar, mostrará su identificación y e le preguntará sobre su nombre y apellidos, sobrenombre si lo tuviere, lugar de nacimiento, edad, estado civil, nombre de los padres, grado que ostente, unidad a que pertenezca, lugar donde trabaja, profesión, arte u oficio, grado de escolaridad, si tiene hijos, vecindad, si ha sido sancionado, por qué delito y la sanción que se le impuso así como otros datos que resulten de interés para el proceso.
ARTICULO 170.- Una vez
cumplido el trámite a que se refiere el artículo anterior, el
acusado manifestará lo que estime oportuno, pudiendo dirigírsele
las preguntas que sean procedentes.
Cuando fueren varios los acusados, se les tomará declaración por
separado, y se adoptarán las medidas pertinentes para evitar que se comuniquen
entre sí los que ya hubieren declarado con los que no lo hayan hecho.
ARTICULO 171.- La declaración del acusado se consignará en acta procurándose hacerlo, en cuanto sea posible, con las propias palabras empleadas por él. Antes de cerrar el acta, se invitará al acusado a leerla por sí mismo, y si renunciara a este derecho, el actuario la leerá en voz alta, lo que también se hará constar, así como las observaciones y rectificaciones que hiciere en esta oportunidad. Finalmente, será firmada por todos los que intervengan en la diligencia.
CAPITULO XI
DE LA REQUISITORIA Y DECLARACION DE REBELDIA
ARTICULO 172.- Cuando el
acusado no comparezca al ser citado, abandone su unidad o se fugue del lugar
donde guarda la medida cautelar o por cualquier causa se desconozca su paradero,
el Instructor Fiscal o Fiscal, dirigirá escrito a los órganos
de investigación primaria, a los jefes de los cuerpos de policía
o de seguridad del estado o cualquier ora institución competente, encomendándole
la búsqueda, captura y presentación del acusado.
En dicho escrito se consignarán cuantos datos y circunstancias sean necesarios
para su búsqueda y captura; transcurridos diez días de no comparecer
o ser habido será declarado en rebeldía y se continuará
la tramitación del expediente hasta que se practiquen todas las pruebas,
suspendiéndose después su curso en cuanto a él, continuándose
n cuanto a los demás acusados, si los hubiere.
La búsqueda del acusado declarado en rebeldía continuará por todos sus trámites, aún después de haberse suspendido el curso del proceso en cuanto a su persona.
ARTICULO 173.- Cuando el acusado declarado en rebeldía se presente o sea habido, se abrirá nuevamente el expediente para continuarlo con respecto a él, en el estado en que se encontraba cuando se dispuso la suspensión.
CAPITULO XII
DE LA DECLARACION DE TESTIGOS
ARTICULO 174.- Todas las
personas que residan en el territorio nacional, tiene la obligación de
comparecer para declarar como testigos, siempre que sean citadas con las formalidades
legales.
En determinados casos, a juicio del actuante, se puede prescindir de la comparecencia
personal del testigo y se le requerirá para que preste declaración
por escrito sobre los hechos de que conozca.
Todos los testigos que no se hallen privados de la razón se hallan obligados
a declarar.
ARTICULO 175.- Pueden abstenerse
de declarar el cónyuge o pariente del acusado hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Siempre que alguna de las personas mencionadas en el párrafo anterior
concurra como testigo, se le instruirá del derecho que tiene de abstenerse
de declarar, pero si acepta hacerlo, se le advertirá de la obligación
que tiene de decir verdad sobre todo cuanto se le pregunte y de la responsabilidad
penal en que podría incurrir en caso contrario.
ARTICULO 176.- El testigo que se encuentre comprendido en alguno de los casos señalados en el artículo anterior con respecto a uno o varios de los acusados, estará obligado a declarar en cuanto a los demás en quienes no concurren dichas circunstancias, excepto cuando su declaración pueda afectar a su cónyuge o pariente.
ARTICULO 177.- Ningún testigo está obligado a contestar a preguntas cuyas respuestas puedan perjudicar material o moralmente, de una manera directa e importante, a su persona, honra o interés, o perjudicar, de igual forma, a su cónyuge o a alguno de los parientes a que se refiere el artículo 175.
ARTICULO 178.- En la primera
declaración se preguntará al testigo sobre su nombre y apellidos,
lugar de nacimiento, nacionalidad, estado civil, ocupación, lugar de
trabajo y vecindad y, en su caso, grado militar, cargo y unidad a que pertenezca.
También se le preguntará si conoce al acusado y al perjudicado,
así como parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier clase
que tenga con alguno de ellos y el interés directo o indirecto que pueda
tener el asunto objeto del expediente.
Seguidamente se le advertirá de la obligación en que está
de declarar y de decir la verdad en todo cuanto sepa o se le pregunte y de la
responsabilidad penal en que incurririría si incumpliere este deber.
ARTICULO 179.- El testigo
declarará ininterrumpidamente sobre los hechos y solamente se le requerirá
para que aclare conceptos oscuros o contradictorios.
Inmediatamente se le harán por el actuante las preguntas que estime oportunas
a los fines de la investigación.
No pueden dirigirse al testigo preguntas impertinentes, capciosas o sugestivas,
ni emplearse contra él coacción, engaño, promesa o artificio
alguno para obligarlo o inducirlo a declarar en determinado sentido.
ARTICULO 180.- En el acta que se levante se consignarán con claridad y precisión las manifestaciones del testigo, el que tendrá derecho a dictarlas por sí mismos, pudiendo igualmente consultar apuntes o notas sobre asuntos de difícil precisión, aunque no se le permitirá leer la exposición o respuesta que llevare escrita.
ARTICULO 181.- El testigo
que no hable idioma español, prestará declaración mediante
intérprete. En este caso se consignará lo expuesto por el testigo
en su idioma y se traducirá a continuación al español.
Si el testigo fuere sordomudo y supiere leer, se le harán por escrito
las preguntas, y si supiere escribir, las contestará por escrito; si
no supiere lo uno ni lo otro, se nombrará a un intérprete especializado
por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán sus
respuestas.
Los intérpretes serán advertidos de la obligación de proceder
bien y fielmente en el desempeño de sus funciones y de la responsabilidad
que contraen, de incumplir esta obligación.
ARTICULO 182.- Cuando el testigo se halle impedido de acudir al llamamiento judicial, el actuante puede constituirse en el lugar en que aquél se encuentre, siempre que, de estar enfermo o lesionado, la diligencia no ponga en peligro su vida.
ARTICULO 183.- Las declaraciones de los testigos se reciben siempre por separado y se adoptan las medidas necesarias para evitar que los que declararon se comuniquen con los que no lo hayan hecho.
ARTICULO 184.- La declaración
del testigo se consigna en acta, empleándose en lo posible, sus propias
palabras. El testigo tendrá derecho a leer por sí mismo su declaración,
y de renunciar a ese derecho, se le leerá por el actuante, lo que se
hará constar. Si la declaración se hubiere prestado por medio
de intérprete, le será leída por éste.
Leída la declaración, el testigo puede hacer las observaciones
o rectificaciones que estime oportunas, las que se consignarán en el
acta, que será firmada por todos los que intervengan en la diligencia.
ARTICULO 185.- Cuando un testigo citado por las formalidades legales establecidas no comparezca sin causa justificad para ello, o si, habiendo concurrido, se niega a declarar en todo o en parte, o persiste en hacerlo en forma evasiva, a pesar de haber sido requerido en uno u otro caso para que desista de su actitud, el actuante informará a la autoridad competente para que se le exija la responsabilidad penal correspondiente o, en su caso, si estuviere facultado para ello, iniciará expediente.
En el primer caso, se dictan las órdenes para la conducción y presentación del testigo, inmediatamente o en la nueva oportunidad que se señale.
ARTICULO 186.- El testigo que para comparecer a declarar incurra en gatos, tiene derecho a una indemnización, siempre que la reclame antes de que el Tribunal que conozca del proceso pronuncie el fallo correspondiente.