ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
BLAS ROCA CALDERIO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 12 al 14 de julio de 1977, correspondiente al primer período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La nueva organización de los Tribunales ajustada a los cambios introducidos a la división político-administrativa del país hace necesario modificar el régimen procesal penal vigente, especialmente en lo relativo a las normas de la competencia, puesto que en la nueva organización se suprimen los Tribunales Regionales y los Tribunales de Base y se crean los Tribunales Municipales Populares.
POR CUANTO: Es necesario también modificar el procedimiento penal a fin de regular lo referente al conocimiento de los delitos que eventualmente se imputen a los funcionarios de los nuevos cargos creados en el proceso de institucionalización que se desarrolla sobre la base de la Constitución Socialista.
POR CUANTO: Conviene aprovechar la oportunidad para introducir en la Ley de Procedimiento Penal modificaciones que tiendan a garantizar una instrucción más eficaz de los procesos, una aplicación más adecuada de las medidas cautelares y, consecuentemente, una depuración más precisa de las causas, de modo que lleguen a la fase de juicio oral solamente aquellas en que se hayan acumulado suficientes elementos probatorios.
POR CUANTO: Se ha hecho necesario redefinir la competencia de los Tribunales Militares con respecto a los delitos en que participen conjuntamente militares y civiles a fin de proteger más eficazmente el secreto que deben guardar los primeros, lo que resulta posible dado el carácter de pueblo uniformado que tienen nuestras Fuerzas Armadas Revolucionarias.
POR CUANTO: Es conveniente, a los fines de su mejor aplicación y consulta, que las modificaciones necesarias se consignen en un texto único, con los preceptos no modificados de la ley vigente, en una nueva Ley de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente
LEY NO. 5
LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL
LIBRO PRIMERO
DEL PROCESO PENAL
TITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.- La justicia penal se imparte en nombre del pueblo de Cuba. No puede imponerse sanción o medida de seguridad sino de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la ley y en virtud de sentencia dictada por Tribunal competente.
ARTICULO 2.- Los funcionarios que intervienen en el procedimiento penal vienen obligados, dentro de sus respectivas atribuciones, a consignar en las actuaciones y apreciar en sus resoluciones las circunstancias, tanto adversas como favorables al acusado, y a instruirlo de los derechos que le asisten.
ARTICULO 3.- Se presume inocente a todo el acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él. Todo delito debe ser probado independientemente del testimonio del acusado, de su cónyuge y de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
En consecuencia, la sola declaración de las personas expresadas no dispensará de la obligación de practicar las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos.
TITULO II
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LA JURISDICCION
ARTICULO 4.- Corresponde a los Tribunales Populares de lo penal el conocimiento de los procesos que se originen en virtud de la comisión de hechos punibles comunes y contra la seguridad del Estado, así como la declaración de los estados peligrosos.
ARTICULO 5.- Corresponde a los Tribunales Militares el conocimiento de los procesos penales por la comisión de todo hecho punible en que resulte acusado un militar, aun cuando alguno de los participantes o la víctima sean civiles.
La Policía, cuando no tenga conocimiento de un hecho punible en que haya participado un militar, dará cuenta con las actuaciones preliminares, al Fiscal Militar que corresponda, sin perjuicio de continuar practicando las diligencias de instrucción pertinentes.
Sin embargo, los referidos procesos serán de la competencia de la Fiscalía o del Tribunal Popular correspondiente, según la fase en que se encuentren, cuando el Fiscal o el Tribunal Militar, por estimarlo pertinente, se inhiban a favor de los mismos.
ARTICULO 6.- La competencia de los Tribunales de lo penal puede extenderse, al solo efecto de la represión, a las cuestiones civiles y administrativas que aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho justiciable que sea imprescindible su resolución para declarar la culpabilidad o inocencia del acusado, apreciar una excusa absolutoria o la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad penal.
ARTICULO 7.- El Tribunal competente para conocer de un proceso lo es también para todas las incidencias que surjan en el mismo, para disponer el cumplimiento de las resoluciones necesarias en su tramitación y para la ejecución de las sentencias.
ARTICULO 8.- Los Tribunales Municipales Populares son competentes para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva, de las contravenciones y de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con privación de libertad que no exceda de nueve meses, o de multa que no exceda de doscientas setenta cuotas, o ambas.
ARTICULO 9.- Los Tribunales Provinciales Populares son competentes para conocer de los procesos que se originen por hechos delictivos cometidos en su territorio, sancionables con multa de más de doscientas setenta cuotas, privación de libertad superior a nueve meses, o muerte, o que atenten, cualquiera que sea su sanción, contra la seguridad del Estado.
La competencia de las Salas respectivas de estos Tribunales se extenderá al territorio que determine el Pleno del Tribunal Supremo Popular, caso de hacer uso este órgano de la facultad que le concede el artículo 34 de la Ley de Organización del Sistema Judicial.
ARTICULO 10.- Se exceptúa de las reglas anteriores el conocimiento de las causas a que se refieren los artículos 385, 394 y 398.
ARTICULO 11.- Mientras no conste el lugar donde se haya cometido el delito o contravención, es competente, por su orden, para conocer del expediente, causa o juicio, el Instructor o Tribunal:
1) del territorio en que se hayan descubierto las primeras pruebas materiales del delito;
2) del territorio en que el presunto responsable haya sido detenido;
3) de la residencia del presunto responsable;
4) que primero hubiere tenido noticias del delito.
Tan pronto pueda determinarse el lugar de la comisión del delito o de la contravención, se enviarán la denuncia, el expediente o la causa y los efectos e instrumentos ocupados al Instructor o Tribunal que corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiere.
ARTICULO 12.- Son competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:
1) el Tribunal de superior categoría, cuando alguno de los acusados, por razón de su cargo, deba ser juzgado por ese Tribunal;
2) la Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado, cuando alguno de los delitos cometidos sea de su competencia;
3) el Tribunal del territorio en que se haya cometido el delito a que está señalada sanción mayor;
4) el Tribunal que primero haya comenzado a conocer de la causa, o el que designe el superior común cuando las causas hubieren comenzado al mismo tiempo, o no se pueda determinar cuál comenzó primero.
ARTICULO 13.- Se consideran delitos conexos:
1) los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Tribunales por su condición o por la índole de los delitos cometidos;
2) los cometidos, previo concierto, por dos o más personas en distintos lugares o momentos;
3) los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución;
4) los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos;
5) los diversos delitos que se atribuyan a un acusado al incoarse expediente contra él por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí y no hubieren sido hasta entonces objeto de proceso.
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 14.- Son competentes para resolver las cuestiones de competencia por razón del territorio:
1) entre Tribunales Municipales Populares de la misma provincia, la Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular respectivo;
2) entre Tribunales Municipales Populares radicados en distintas provincias, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular;
3) entre Salas de lo Penal de dos o más Tribunales Provinciales Populares, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular;
4) entre Salas de Delitos contra la Seguridad del Estado de dos o más Tribunales Provinciales Populares, la Sala de Delitos contra la seguridad del Estado del Tribunal Supremo Popular.
ARTICULO 15.- Las cuestiones de competencia que se susciten por razón de la materia, se resuelven por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
ARTICULO 16.- Las cuestiones de competencia que surjan entre los Tribunales Populares y los Militares, se resuelven por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
Dichas cuestiones se sustanciarán observando en lo pertinente las disposiciones de esta Capítulo.
ARTICULO 17.- Ningún Tribunal puede promover cuestiones de competencia a su superior o inferior en grado.
Cuando el inferior esté conociendo de causas cuyo conocimiento corresponda al superior, éste puede disponer, de oficio o a instancia de parte, que el inferior jerárquico le remita las actuaciones.
Cuando el inferior entienda que corresponde el conocimiento a otro superior, lo participa a éste, con remisión de los testimonios pertinentes, a fin de que pueda hacer uso de la facultad expresada en el párrafo anterior, y estará a lo que resuelva al respecto.
ARTICULO 18.- El Tribunal o Sala que se considere competente debe promover la cuestión de competencia, reclamando la causa del esté conociendo de ella, a cuyo efecto dictará el auto correspondiente. El Tribunal requerido accederá o resistirá el requerimiento. En el primer caso, le remitirá las actuaciones que cursen ante él, y en el segundo, lo participará así al requirente, mediante auto razonado.
ARTICULO 19.- Cuando un Tribunal o Sala se considere incompetente, se inhibirá mediante auto a favor del que estime que le corresponde el conocimiento de la causa.
Si éste acepta la inhibición, continuará en el conocimiento de la causa. De no aceptarla, dictará auto devolviendo las actuaciones al remitente.
ARTICULO 20.- Cuando dos Tribunales o Salas no se pongan de acuerdo a la primera comunicación sobre a cuál de ellos corresponde el conocimiento de un proceso, el que insista en la cuestión de competencia le comunicará al otro su resolución de que la cuestión la decida el superior común o el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, según proceda. En este caso, ambos dictarán auto fundado en que así lo dispongan y lo elevarán con los testimonios de los particulares pertinentes.
La Sala correspondiente o el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, según sea el caso, resolverá en un término que no excederá de cinco días cuál Tribunal debe seguir conociendo del proceso.
Contra esta resolución no procede recurso alguno.
ARTICULO 21.- Promovida la cuestión de competencia, se suspenderá por ambos Tribunales la tramitación del proceso hasta que aquélla se decida, sin perjuicio de continuar en la práctica de las diligencias que por su urgencia sean necesarias.
TITULO III
DE LA RECUSACION Y EXCUSA
ARTICULO 22.- Pueden recusar:
1) el Fiscal;
2) el acusador particular en los casos en que esta Ley permita su intervención;
3) el acusado;
4) el acusado como responsable civilmente.
ARTICULO 23.- Los Jueces pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1) el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los acusados, las víctimas, los perjudicados por el hecho punible, los responsables civilmente o alguno de los Abogados que los representen;
2) la relación de adopción, tutela o guarda legal con alguna de las personas anteriormente señaladas;
3) ser o haber sido denunciante de alguno de los acusados;
4) hallarse sujeto a un proceso por haber sido denunciado por alguna de las personas señaladas en el apartado 1);
5) la amistad íntima o la enemistad manifiesta con cualquiera de las personas señaladas en el apartado 1);
6) haber sido defensor o acusador de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso o alguna de sus incidencias como Abogado, o intervenido en aquél o en éstas como Fiscal, Instructor, investigador, perito o testigo;
7) tener pleito pendiente con alguna de las personas a que se refieren los apartados 2), 3) y 4) del artículo anterior;
8) tener interés directo o indirecto en el proceso.
ARTICULO 24.- La recusación puede proponerse por escrito en cualquier estado del proceso, pero nunca después de comenzado el juicio oral, a no ser que el motivo de la recusación sobrevenga posteriormente. Puede, asimismo, proponerse verbalmente ante el propio Tribunal al constituirse éste para dar comienzo al juicio oral o a la vista del recurso que proceda.
ARTICULO 25.- Si el recusado admite la certeza de la causal alegada, se le sustituye por el que legalmente corresponda.
En otro caso, si el Tribunal admite el incidente de recusación, se formará pieza separada para sustanciarlo, en el que no podrá intervenir el recusado.
La causa continuará su tramitación hasta el momento del señalamiento a juicio oral si en esta oportunidad aún no ha sido resuelto el incidente de recusación.
ARTICULO 26.- Formada la pieza separada, se oirá a las partes en el proceso por término común de tres días, dentro del cual podrán proponer las pruebas de que intenten valerse.
Las pruebas admitidas se practicarán en el término de ocho días, trascurrido el cual, el Tribunal, dentro de los tres siguientes, resolverá lo que proceda, continuando el proceso su curso.
Contra la resolución dictada en el incidente de recusación que admita o deniegue la práctica de cualquier diligencia de prueba, o que lo decida, no se dará recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.
ARTICULO 27.- El Tribunal puede rechazar de plano la recusación propuesta si no se funda en alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley, o la alegada es manifiestamente improcedente.
ARTICULO 28.- En la resolución en que se declare no haber lugar a sustanciar la recusación o en que ésta se desestime, puede imponerse al recusante una multa de veinticinco a cien pesos, excepto cuando el promovente haya sido el Fiscal.
ARTICULO 29.- El Juez comprendido en alguna de las causas de recusación lo pondrá en conocimiento del Tribunal a que pertenezca, sin esperar a que se le recuse; y el Tribunal, siendo aquélla cierta, lo tendrá por excusado, quedando, desde ese momento, eximido de intervenir en las actuaciones sucesivas del proceso.
ARTICULO 30.- Los Fiscales o Instructores no pueden ser recusados, pero sí excusarse de intervenir en un proceso cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el artículo 23, en lo pertinente. En tal caso, el Fiscal o el Instructor lo harán saber a su superior jerárquico, el cual, si considera válida la causa alegada, lo relevará de intervenir en las actuaciones judiciales objeto de la excusa.
TITULO IV
DE LOS TERMINOS JUDICIALES
ARTICULO 31.- Las resoluciones y diligencias judiciales se dictan y practican dentro de los términos señalados para cada una de ellas.
Cuando no se fija término, se entiende que han de dictarse o practicarse sin dilación.
La infracción injustificada de lo dispuesto en este artículo será corregida disciplinariamente, según la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de daños y perjuicios y demás responsabilidades que procedan.
ARTICULO 32.- Todos los días y horas son hábiles para las actuaciones de la fase preparatoria del proceso.
Para las demás actuaciones son hábiles todos los días excepto los declarados no laborables por la ley. Para las propias actuaciones son hábiles las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las siete de la noche.
No obstante, los Tribunales pueden habilitar días y horas inhábiles para dichas actuaciones cuando fuere pertinente.
ARTICULO 33.- Son improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, pero pueden suspenderse por el tiempo necesario o abrirse de nuevo, si es posible, cuando haya causa justa y probada, aunque sin retrotraer las actuaciones del estado en que se hallen. Se reputa causa justa la que haya hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia, independientemente de la voluntad de los obligados a cumplimentar dichos trámites.
ARTICULO 34.- Los actos señalados para determinadas fechas no pueden suspenderse si no es por causa justificada.
ARTICULO 35.- Todo escrito que se presente o reciba se anotará en el libro que a dicho efecto se llevará. El Secretario da cuenta al Tribunal con los escritos que le presenten o reciba el mismo día de la presentación o recepción, o, a más tardar, al día siguiente.
ARTICULO 36.- Los Secretarios, sin la menor demora y bajo su responsabilidad, tienen la obligación de poner en conocimiento del Tribunal el vencimiento de los términos judiciales, consignándolo así por medio de diligencia.
ARTICULO 37.- Los autos se discuten, votan y firman inmediatamente que se dé cuenta con las cuestiones que los motiven, a no ser que por la complejidad de éstas sea necesario un término mayor, que, en ningún caso, puede exceder de tres días.
Las providencias se dictan y firman inmediatamente que el estado de las actuaciones lo requiera, o al día siguiente de la presentación de las solicitudes sobre que recaigan.
TITULO V
DE LOS DESPACHOS
ARTICULO 38.- Los Instructores, Fiscales y Tribunales se auxiliarán mutuamente, en cuanto sea necesario, para la práctica de las diligencias que se requieran en la sustanciación de los expedientes y causas penales.
ARTICULO 39.- Cuando una diligencia deba ser ejecutada por un Instructor, Fiscal o Tribunal distinto del que la haya dictado, éste encomendará su cumplimiento por medio de despacho.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Instructores, Fiscales y Tribunales deben realizar directamente las diligencias de prueba, citaciones, requerimientos, emplazamientos y notificaciones, cuando deban llevarse a cabo en la población o ciudad en que los mismos radiquen.
En caso de que una diligencia dispuesta por el Instructor, por el Fiscal o por el Tribunal deba practicarse fuera del territorio nacional, se observará lo establecido en el artículo 175.
ARTICULO 40.- Salvo que razones de moral, orden público o seguridad estatal aconsejen lo contrario, los despachos que por su urgencia así lo requieran, pueden librarse por vía radiotelegráfica, telegráfica, telefónica o cualquiera otra posible, con arreglo a las exigencias anteriormente señaladas.
ARTICULO 41.- Los organismos y empresas estatales están en el inexcusable deber de suministrar a los Tribunales, los Fiscales, la Policía o al Instructor, en sus casos respectivos, los informes, datos y antecedentes que éstos requieran para la investigación del delito; y cuando no fueren atendidos dichos requerimientos no obstante los apremios que a tales fines les hagan las mencionadas autoridades, éstas dirigirán exposiciones a los Presidentes de los Comités Estatales, Ministros del Gobierno y demás jefes de organismos para que dispongan se les preste el auxilio solicitado.
TITULO VI
DE LAS RESOLUCIONES
CAPITULO I
DE LAS PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS
ARTICULO 42.- Las resoluciones en el proceso penal, de acuerdo con su contenido, adoptan las formas siguientes:
1) providencias, cuando sean de mera tramitación o no requieran dictarse en forma razonada;
2) autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a las partes o la competencia del Tribunal; cuando rechacen de plano o decidan la procedencia o improcedencia de la recusación, o resuelvan los recursos contra las providencias o autos, así como las demás que, según las leyes, deban dictarse en forma razonada;
3) sentencias, cuando decidan la cuestión principal o sobre la nulidad de las actuaciones a virtud de recurso de casación.
Llámese sentencia firme, cuando no quepa contra ella recurso alguno; y ejecutoria, al documento público y solemne que contiene una sentencia firme.
ARTICULO 43.- La fórmula de las providencias se limita a la resolución que se dicte, su fecha y la firma del Instructor, Fiscal o el Presidente del Tribunal, según el caso, y la del Secretario actuante.
Los autos se redactan, además, fundándolos en resultandos y considerandos concisos, y limitados unos y otros la cuestión que se decida, seguidos de la resolución que se adopte, y se firman por el Instructor, el Fiscal o todos los Jueces del tribunal, según el caso, y el Secretario actuante.
ARTICULO 44.- Las sentencias que se dictan en primera instancia se redactan con sujeción a las reglas siguientes:
1) comienzan expresando el lugar y la fecha en que se dictan; el delito o delitos que hayan dado lugar a la formación de la causa; los nombres, apellidos, sobrenombres y apodos con que son conocidos los acusados; su edad, naturaleza, estado, domicilio, ocupación y, en su defecto, las circunstancias con que han figurado en la causa. En el Tribunal Supremo Popular y en los Tribunales Provinciales Populares, se consignan, además, el nombre y apellidos del ponente;
2) expresan en resultandos numerados:
a) los hechos que están enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados. Esta disposición se observará aunque la sentencia fuere absolutoria s la parte acusadora hubiere mantenido la imputación;
b) las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa en lo que sea pertinente y la forma en que el Tribunal hizo uso, en su caso, de la facultad consignada en el artículo 350;
3) consignan en párrafos numerados que empiezan con la palabra “considerando”:
a) los fundamentos de derecho de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados;
b) los fundamentos determinantes de la participación o no que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los acusados;
c) los fundamentos de derecho de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de la responsabilidad penal, de haber concurrido; y en su caso, se razonará la denegación de las que hubieren sido alegadas;
ch) los fundamentos de derecho de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los acusados o las personas sujetas a ella que fueron oídas en la causa;
d) los fundamentos determinantes de la medida de la sanción que proceda imponer, con señalamiento de las circunstancias no suficientemente caracterizadas y cualesquiera otros elementos que el Tribunal haya tomado en cuenta para adecuarla;
4) en las sentencias absolutorias, el Tribunal ajusta los considerandos a las disposiciones que anteceden en cuanto resulten aplicables;
5) terminan pronunciando el fallo, en el que se sanciona o absuelve al acusado por el delito principal y sus conexos que hayan sido objeto de la imputación y por las contravenciones inmediatamente incidentales relacionadas con la causa.
ARTICULO 45.- Las sentencias se discuten y votan por el Tribunal reunido en sesión secreta inmediatamente después de celebrada la vista o el juicio, o a más tardar el día siguiente; y se firman por todos los Jueces no impedidos de hacerlo, dentro de los tres días siguientes al en que se haya celebrado la vista o terminado el juicio.
Ningún miembro del Tribunal puede abstenerse de votar ni de firmar la sentencia acordada. El que haya sentido de la mayoría puede emitir voto particular ajustándose a las formalidades siguientes:
1) en el encabezamiento expresará “Voto Particular” y, a continuación, consignará claramente los puntos en que disiente del parecer de la mayoría y los pronunciamientos que a su juicio debió hacer el Tribunal, exponiendo los fundamentos en que apoye su voto;
2) la firma del disidente.
El voto así formulado se conservará con carácter reservado por el Presidente de la Sala y se elevará con las actuaciones en caso de que la sentencia sea recurrida, para ser abierto en la oportunidad en que se discuta la resolución que haya de recaer al recurso.
ARTICULO 46.- Las sentencias se acuerdan por mayoría de votos de los Jueces que hayan juzgado el caso.
Cuando en la votación de las sentencias no resulte mayoría suficiente sobre los pronunciamientos que debe contener la decisión que haya de adoptarse, se procede a una segunda discusión y votación; y en el supuesto caso de que no se logre de esta manera la mayoría, se realiza una tercera votación, sometiendo solamente a la misma los dos criterios más favorables al acusado. En caso de duda, la determinación de cuáles son los dos criterios más favorables al acusado se decide por mayoría.
ARTICULO 47.- En el supuesto de que algún miembro del tribunal cese en el desempeño de sus funciones por causa que no le incapacite legalmente, vota y firma las sentencias dictadas en los procesos en que hubiere participado.
ARTICULO 48.- Si después de la vista, y antes de la votación, algún Juez se imposibilita y no puede asistir al acto de votación, emitirá su voto por escrito, fundado y firmado, y lo enviará directamente al Presidente. Si no puede escribir ni firmar, se valdrá del Secretario.
El voto así emitido será rubricado por quien presida el Tribunal y se unirá a las actuaciones a continuación de la sentencia.
Cuando el Juez no pueda votar ni aun de ese modo, se vota la causa por los no impedidos que asistieron a la vista y, si hay los necesarios para formar mayoría, éstos dictarán la sentencia.
Cuando no resulte mayoría, se repetirá la votación y se procederá, siendo posible, en la forma que previene el artículo 46, y si de este modo tampoco hubiere los suficientes votos para formar mayoría, se anulará el juicio o la vista y se procederá de nuevo a su celebración.
En el supuesto de que algún miembro del tribunal haya votado y después no pudiere firmar, el que presida firmará por el impedido y hará constar al pie de la resolución que votó y no pudo firmar.
ARTICULO 49.- Las sentencias resolutorias de los recursos de apelación o casación serán firmes desde el momento en que sean firmadas por todos los que deban hacerlo. Las dictadas en primera instancia serán firmes una vez transcurrido el término legal sin haberse interpuesto el recurso que la ley autorice.
CAPITULO II
DE LA ACLARACION DE RESOLUCIONES
ARTICULO 50.- Los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien; pero sí aclarar, de oficio o a instancia de parte, algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o rectificar alguna equivocación importante que contengan.
Las partes sólo pueden solicitar la aclaración o rectificación dentro del día hábil siguiente al de habérseles notificado la sentencia. Los Tribunales deben resolver la aclaración dentro del segundo día hábil siguiente al de la última notificación. Contra la resolución denegatoria de la aclaración no se da recurso alguno.
ARTICULO 51.- Las disposiciones del artículo que antecede son de aplicación de los autos definitivos a que se refieren los artículos 58 y 67.
ARTICULO 52.- En los casos en que se haya pedido aclaración de una sentencia o auto conforme a los artículos precedentes, el término para establecer l recurso que proceda comienza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que la haya acordado o denegado.
TITULO VII
DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES
CAPITULO I
DEL RECURSO DE QUEJA
ARTICULO 53.- Procede del recurso de queja contra las resoluciones del Instructor o del Fiscal que puedan causar perjuicio irreparable.
El recurso, debidamente razonado, debe establecerse dentro del tercer día renotificada la resolución.
ARTICULO 54.- El recurso se interpone ante el Instructor, quien lo remitirá sin dilación, con su informe y los testimonios de los particulares que señale el recurrente y los que él agregue, al Fiscal que corresponda o a su superior jerárquico en caso de que éste hubiere dictado la resolución recurrida.
ARTICULO 55.- Recibido el recurso, los testimonios y el informe, el Fiscal resolverá lo que proceda, mediante auto, dentro de las setenta y dos horas siguientes.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE SUPLICA
ARTICULO 56.- Las resoluciones de los Tribunales que no sean de mero trámite pueden ser recurridas en súplica salvo en los casos en que esta Ley lo prohíba o conceda otro recurso. El recurso de súplica, debidamente razonado, se interpone ante el propio Tribunal que haya dictado la resolución, dentro del término de tres días posteriores a su notificación.
ARTICULO 57.- Admitido el recurso de súplica, se dará traslado a las demás partes personadas por el término común de tres días, transcurrido el cual, con escrito o sin él, el tribunal resolverá dentro de los tres siguientes.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 58.- Procede el recurso de apelación contra:
1) las sentencias de los Tribunales Municipales Populares;
2) los autos de los Tribunales Provinciales Populares que deniegan o rechazan de plano las solicitudes de hábeas corpus;
3) las sentencias que impongan la sanción de muerte;
4) las sentencias dictadas en causas en que, habiendo solicitado el Fiscal la sanción de muerte, el Tribunal absuelve o sanciona a otra distinta;
5) los autos que deniegan la solicitud de extradición.
ARTICULO 59.- El recurso de apelación produce siempre efectos suspensivos.
SECCION SEGUNDA
Del Recurso de Apelación contra Sentencias que Impongan la Pena de Muerte
ARTICULO 60.- El recurso de apelación contra las sentencias en que se haya impuesto la sanción de muerte, se interpone ante el Tribunal que la dictó dentro del término de cinco días y se resuelve por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular.
Transcurrido el término legal sin que el acusado haya establecido el recurso de apelación, éste se entenderá de derecho interpuesto y admitido.
ARTICULO 61.- Admitido que sea el recurso, se emplazará a las partes para que se personen ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular dentro del término de diez días.
Al personarse las partes, propondrán también la reproducción de las pruebas que les interesen, expresando brevemente las razones en que fundan su solicitud.
ARTICULO 62.- Personadas las partes o transcurrido el término del emplazamiento, háyanse personado éstas o no, el Tribunal admitirá, en su caso, las pruebas que sean pertinentes y dispondrá de oficio las demás que estime necesarias, señalando día y hora para la celebración de la vista, que deberá tener lugar dentro de los diez días siguientes, librando cuantos despachos sean necesarios al efecto.
ARTICULO 63.- La vista se celebrará ajustándose en lo posible a las disposiciones del juicio oral.
ARTICULO 64.- El Tribunal Supremo Popular, al dictar sentencia resolutoria del recurso de apelación, se ajusta a las reglas siguientes:
1) expresa el lugar y fecha en que la sentencia se dicta, los nombres de los Jueces, el Tribunal o Sala de donde procede el recurso; los nombres, ocupación y domicilio de los que en él son partes; el delito o delitos por el que se ha juzgado, y demás circunstancias generales que son necesarias para determinar el asunto objeto del recurso;
2) bajo la palabra “resultando” consigna los hechos que estén relacionados con las cuestiones que deben de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados;
3) refiere, también bajo la palabra “resultando”, sucintamente, la calificación del delito hecha por el Tribunal de instancia, la participación que atribuyó a los acusados, si apreció o no circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y los términos del fallo que dictó;
4) consigna también en párrafos que comienzan con la palabra “considerando”:
a) si acuerda la desestimación del recurso, los fundamentos de derecho que tiene para ello; o expresará razonadamente que la recurrida fue dictada conforme a la ley;
b) si acuerda acogerlo, en todo o en parte, los fundamentos de derecho en que apoya su decisión;
5) pronuncia el fallo, confirmando o revocando en todo o en parte la sentencia apelada, redactándose en éste último caso conforme a las reglas establecidas para las sentencias de primera instancia en el artículo 44 de la presente Ley.
SECCION TERCERA
De los Demás Recursos de Apelación
ARTICULO 65.- Los recursos de apelación a que se refieren los apartados 1), 2) y 5) del artículo 58 se tramitan de acuerdo con la regulación que para los mismos se establece en los procedimientos respectivos.
ARTICULO 66.- El recurso de apelación a que se refiere el apartado 4) del artículo 58, sólo puede ser establecido por el Fiscal con la finalidad de que se modifique la sentencia en el sentido de imponer la sanción de muerte, y de ser utilizado, debe ajustarse en su tramitación a lo dispuesto en la Sección anterior.
En este caso, si cualquiera de las otras partes está inconforme con la sentencia, el recurso procedente será también el de apelación, y de haber interpuesto recurso de casación, éste se entenderá, a todos los efectos, como si fuera el de apelación.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE CASACION
ARTICULO 67.- Procede el recurso de casación contra:
1) las sentencias definitivas dictadas en materia penal, en primera instancia, por las Salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular y por las Salas de lo Penal y de Delitos contra la Seguridad del Estado de los Tribunales Provinciales Populares, excepto en el caso previsto en el apartado 3) del artículo 58;
2) los autos que declaren con lugar artículos de previo y especial pronunciamiento que pongan término al proceso haciendo imposible su continuación;
3) los autos de no admisión de querella, excepto cuando éste se haya dictado por el Pleno del Tribunal Supremo Popular;
4) cualquier otra decisión que produzca los efectos del apartado 2)
ARTICULO 68.- El recurso de casación puede interponerse por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.
ARTICULO 69.- El recurso de casación por infracción de ley procede en los casos siguientes:
1) cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados se califiquen y sancionen como delitos, no siéndolo; se sancionen, no obstante existir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal; o a pesar de que circunstancias posteriores a la comisión del delito impidan sancionarlo.
Sólo son circunstancias posteriores a la comisión del delito a los efectos del párrafo anterior las siguientes:
a) la prescripción de la acción penal;
b) la amnistía;
c) el perdón de la persona ofendida en los casos en que proceda;
ch) que en virtud de ley posterior, el hecho deje de ser punible;
2) cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen o no se sancionen como delito, siéndolo, y sin que circunstancias posteriores de las anteriormente expresadas impidan sancionarlo;
3) cuando constituyendo delito los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación;
4) cuando se haya cometido error de derecho al calificar la participación de alguno de los acusados en los hechos que se declaren probados en la sentencia;
5) cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia en concepto de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal;
6) cuando la medida de la sanción impuesta no corresponda, según la ley, a la calificación adoptada respecto del hecho justiciable, a la participación en él de acusados, o a las circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal; o habiéndose impuesto la sanción dentro de la medida que la ley señala, no se haya hecho un adecuado uso del arbitrio judicial;
7) cuando, dados los hechos que se declaren probados, se haya incurrido en error de derecho al admitir o desestimar las cuestiones previas reproducidas en el juicio;
8) cuando en el auto de no admisión de querella se incurra en error de derecho.
ARTICULO 70.- Procede el recurso por quebrantamiento de forma en los casos siguientes:
1) cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente;
2) cuando se haya omitido la citación del acusado, ya esté preso o en libertad, o la de su Abogado, o de la parte acusadora y actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hayan comparecido a tiempo;
3) cuando en el juicio oral se desestime por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, alguna pregunta dirigida a un testigo, siempre que resulte de manifiesta influencia para la decisión de la causa;
4) cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos;
5) cuando no se resuelvan en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa;
6) cuando se haya dictado sentencia en los que se requiere el cumplimiento de los artículos 350 y 357, sin haberse observado las formalidades a que los mismos se contraen;
7) cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Jueces que el señalado en la ley, o sin la concurrencia de los votos conformes que por la misma se exigen;
8) cuando haya concurrido a dictar sentencia algún miembro del Tribunal cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada a causa legal, se haya rechazado o desestimado, no obstante ser procedente;
9) cuando se haya desestimado indebidamente la oposición formulada en relación con la querella inicialmente inadmisible por ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley establece.
ARTICULO 71.- El recurso se interpone ante el propio Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto o sentencia a la parte que lo establezca.
ARTICULO 72.- En el escrito de interposición, el recurrente señalará brevemente, en párrafos separados y numerados, las razones en que se fundamente el recurso con referencia a cada motivo que alegue; y el Tribunal, si está establecido dentro del término legal, elevará las actuaciones a la Sala correspondiente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
ARTICULO 73.- Si la parte que interpuso el recurso no comparece dentro del término del emplazamiento, la Sala dispone la devolución de las actuaciones al Tribunal que dictó el fallo interpelado, previo declarar que éste es firme.
ARTICULO 74.- Al personarse, el recurrente podrá ampliar las razones en que apoye las infracciones que le atribuya a la sentencia, o las faltas procesales que estime que ha cometido el Tribunal de instancia y alegar otras nuevas.
La cita inadecuada del precepto autorizante no será obstáculo para la admisión del recurso si de los términos del mismo puede inferirse el propósito del recurrente y el precepto en que se ampara.
ARTICULO 75.- Cumplidos los trámites anteriores, la correspondiente Sala o Sección especial del Tribunal Supremo Popular lo admitirá si se han cumplido los requisitos establecidos en los preceptos que anteceden, y en caso contrario, lo declarará inadmisible.
En el primer caso, señalará día y hora para la vista dentro de los diez días siguientes a haber vencido el plazo concedido a las partes para personarse, si alguna de ellas lo solicita.
En el segundo caso, declarará firme la sentencia y devolverá las actuaciones al Tribunal del que procedan.
ARTICULO 76.- La vista se señalará si la solicita el recurrente en el escrito en que se persone.
En este caso, deberá asistir necesariamente a dicho acto o incurrirá, en su defecto, en causa de corrección.
La parte no recurrente, al personarse en tiempo, puede formular igual solicitud, con la misma obligación de concurrir a la vista.
Si ninguna de las partes solicita la celebración de vista, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo señalado al efecto.
ARTICULO 77.- Tramitado el recurso y celebrada la vista, en su caso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes declarando haber o no lugar al mismo.
ARTICULO 78.- En la sentencia que resuelva el recurso de casación, el Tribunal hará pronunciamiento expreso sobre todas las cuestiones de derecho que hayan sido objeto de aquél, razonando su acogida o desestimación.
Si acoge el recurso por infracción de ley, dictará a continuación la sentencia que debió pronunciar el tribunal de instancia.
Si acoge el de quebrantamiento de forma, devolverá las actuaciones al tribunal de instancia para que las reponga al estado en que se hallaban al cometerse el quebrantamiento, y continúe el juicio por sus demás trámites. En todo caso se determinará concretamente la diligencia o diligencias que el Tribunal de instancia habrá de practicar para subsanar el defecto que haya dado lugar al quebrantamiento.
Acogido el recurso por quebrantamiento de forma, el Tribunal se abstendrá de resolver sobre el de infracción de ley si también se interpuso.
ARTICULO 79.- Si del examen de las actuaciones de que conozca por vía de casación, el tribunal advierte que por el de instancia no se ha hecho uso oportunamente de las facultades que le atribuyen los artículos 263 y 351, o se han infringido las formas y garantías esenciales del proceso, de manera que pueda resultar trascendente al fallo, declarará de oficio el quebrantamiento de forma y ordenará al de instancia que proceda conforme a los preceptos anteriormente citados, señalándole concretamente las diligencias o medidas que deberá ordenar.
Asimismo, dispondrá que se haga cargo de las actuaciones, o que celebre nuevo juicio oral el mismo tribunal compuesto por sus Jueces o por otros.
ARTICULO 80.- Las sentencias que se dicten resolviendo recursos de casación, se ajustan en su redacción a las reglas siguientes:
1) expresan el lugar y fecha en que la sentencia se dicta; los nombres de los Jueces; el Tribunal de donde procede el recurso; la naturaleza del juicio o causa en que se haya interpuesto; los nombres de los que en el mismo fuesen partes; el delito por el que se procede y cualesquiera otras circunstancias generales que se consideren necesarias para determinar el objeto del recurso;
2) bajo la palabra “resultando”:
a) transcriben literalmente los de la sentencia recurrida en que se declaran los hechos que se estiman probados, a menos que el conocimiento de ella no sea indispensable a los efectos de la resolución que haya de dictarse;
b) expresan el contenido de la parte dispositiva de la resolución recurrida;
c) relacionan sucintamente los motivos de casación alegados por las partes;
3) consignan el nombre del ponente;
4) bajo la palabra “considerando” expresan los fundamentos de derecho de la resolución que se dicte;
5) pronuncian el fallo, que se ajustará a lo dispuesto en los artículos 78 y 79.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS RECURSOS
ARTICULO 81.- Transcurridos los términos para interponer cualquier recurso sin haberlos utilizado, quedará de derecho consentida y firme la resolución no recurrida, sin necesidad de declaración expresa, salvo lo que, con respecto a las sentencias, se establece en el artículo 483.
ARTICULO 82.- Los recursos de apelación, excepto los establecidos contra sentencias que impongan la sanción de muerte, y los de casación, se declararán desiertos cuando la parte que los haya interpuesto deje transcurrir el término del emplazamiento sin personarse ante el Tribunal superior llamado a resolverlos; y en su consecuencia, se devolverán las actuaciones al tribunal que dictó el fallo, previo declarar que éste es firme, a no ser que pendan aún de otro recurso admitido de oficio o a instancia también de parte.
ARTICULO 83.- La parte que haya establecido un recurso puede desistir de él mientras no recaiga resolución sobre el mismo.
Cuando corresponda a un Tribunal superior conocer del recurso, esta localidad se presentará ante le propio Tribunal inferior si aún no ha elevado las actuaciones y ante el superior, en caso contrario.
TITULO VIII
DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
ARTICULO 84.- la notificación se efectúa entregando a la persona con quien debe entenderse copia literal autorizada de la resolución. La diligencia de notificación se firma por la persona con quien se entienda por la persona autorizada que la practique, dejándose constancia del día y hora en que se efectúa. En el supuesto de que la resolución sea susceptible de recurso, se hará constar que se hizo saber al notificado el derecho que le asiste para establecerlo y el término que tiene para ello.
A los que siendo partes en el proceso no hayan comparecido oportunamente a notificarse por sí o por sus representantes, se les hará la notificación por medio de edicto que se fijará en la tablilla de anuncios del Tribunal, en la que permanecerá todo el tiempo en que pueda establecerse recurso contra la resolución a que se refiera.
Diariamente, el auxiliar encargado de las notificaciones confeccionará la relación de todas las resoluciones que se hayan notificado en tablilla y la hace llegar al Tribunal.
ARTICULO 85.- Las sentencias definitivas se notifican a las partes y a sus representantes en todo juicio oral el mismo día en que se firmen o, a más tardar, en el siguiente. El término para interponer cualquier recurso se cuenta a partir del día siguiente de la última de estas notificaciones.
Si por cualquier circunstancia o accidente no se encuentra a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia, y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus representantes.
Los autos que resuelvan incidentes se notifican únicamente a los representantes de las partes, si intervienen.
ARTICULO 86.- La diligencia de citación se hace por medio de cédula expedida por el Secretario, la que contiene los particulares siguientes:
1) expresión del Instructor, Fiscal o Tribunal que la disponga;
2) nombre y apellidos del que deba ser citado y dirección de su domicilio o lugar donde deba practicarse esta diligencia;
3) objeto de la citación;
4) lugar, día y hora en que deba concurrir el citado;
5) apercibimiento de que si no concurre sin justa causa se le impondrá multa hasta de veinte pesos, y si se tratare de segunda citación, de que podrá ser acusado por denegación de auxilio.
La citación debe hacerse personalmente, si fuere posible; en su defecto, por medio de familiar mayor de catorce años que resida en el mismo domicilio, de un vecino o del correspondiente Comité de Defensa de la Revolución.
Cuando la citación no se haga personalmente al interesado, en la diligencia de entrega de la cédula de citación se hará constar la obligación del que reciba la copia de dicha cédula, de entregarla al que debe ser citado inmediatamente que éste regrese a su domicilio, o lugar señalado para practicar dicha diligencia, con los apercibimientos procedentes, si deja de entregarla.
De no ser posible la citación de alguna de las formas previstas anteriormente, puede utilizarse el correo, telégrafo, radiotelégrafo, teléfono o cualquier otra vía de comunicación, con indicación precisa de los particulares enumerados al inicio de este artículo.
ARTICULO 87.- La diligencia de emplazamiento se hace por medio de la cédula, que se entrega al interesado o, en su defecto, a un familiar u otra persona mayor de catorce años que resida en el mismo domicilio. Si no hay nadie en dicho domicilio o lugar, se hace entrega de la cédula a uno de los vecinos próximos, o a un miembro del Comité de Defensa de la Revolución.
La cédula de emplazamiento contiene los particulares expresados en los apartados 1), 2) y 3) del artículo anterior y además:
1) término dentro del cual debe comparecer el emplazado;
2) lugar donde ha de comparecer y autoridad ante quien debe hacerlo;
3) la prevención de que si no comparece le pasarán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.
ARTICULO 89.- Cuando la notificación, citación o emplazamiento deba entenderse con miembros de los institutos armados y no pueda practicarse personalmente, se llevará a efecto por conducto de su superior jerárquico, al cual se libra despacho acompañando la cédula correspondiente.
ARTICULO 90.- Son nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen sin observar lo dispuesto en este Título.
Sin embargo, cuando la persona notificada citada o emplazada, se haya dado por enterada de la resolución, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiere practicado conforme a las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 91.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que deban de hacerse en la ciudad o pueblo en que radique el Instructor, el Fiscal o el Tribunal que las disponga, se practicarán, a más tardar, al siguiente día de dictada la resolución que deba ser notificada o en virtud de la cual se haya de hacer la citación o emplazamiento.
Si cualquiera de las mencionadas diligencias debe practicarse fuera del territorio expresado, se libra el despacho correspondiente el mismo día en que se dicte la resolución.
TITULO IX
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 92.- Las correcciones disciplinarias pueden interponerse:
1) a los Jueces, Secretarios, auxiliares y demás personal de los Tribunales;
2) a los Instructores;
3) a los Fiscales y Abogados;
4) a los peritos, los testigos y las partes y sus representantes;
5) a cualquier persona que asista a las vistas u otros actos judiciales.
ARTICULO 93.- Las correcciones disciplinarias se imponen:
1) por las Salas de justicia, a los integrantes de los órganos judiciales de jerarquía inferior;
2) por las Salas de justicia y los Tribunales Municipales Populares, a los Abogados, a los Secretarios, a los auxiliares y demás personal de los Tribunales respectivos, a los peritos, testigos y a las partes y sus representantes, así como a cualquier otra persona que asista a las vistas u otros actos judiciales;
3) por sus superiores jerárquicos, a los instructores y Fiscales.
ARTICULO 94.- De toda corrección disciplinaria impuesta a un Abogado, una vez firme, se da cuenta al Bufete Colectivo a que pertenezca, a los fines pertinentes.
ARTICULO 95.- Dan motivo a la imposición de correcciones disciplinarias:
1) las faltas que en la tramitación de las causas en que intervengan cometan los miembros de las Salas de justicia y Tribunales Municipales Populares;
2) las faltas que en las actuaciones a su cargo cometan los Secretarios, auxiliares y demás personal de los Tribunales;
3) las faltas en que incurran los Instructores, Fiscales y Abogados en el desempeño de sus funciones respectivas;
4) las faltas que cometan los peritos y testigos, y las partes y sus representantes, de palabra, por escrito o de obra, cuando menoscaben el respeto y obediencia debidos a los Tribunales;
5) las faltas que cometa cualquier persona del público asistente a las vistas u otros actos judiciales. A ese efecto se reputan faltas las expresiones o actos que interrumpan las vistas, perturben de cualquier modo el orden, o no observen el respeto y la consideración debidos a los Tribunales.
ARTICULO 96.- A los efectos del artículo anterior se reputan faltas, en cuanto a los Fiscales y Abogados:
1) infringir con notoria impertinencia las formalidades de ley en sus escritos y peticiones;
2) no observar en ocasión del ejercicio de sus funciones el debido respeto a los tribunales;
3) alterarse de manera grave contra otra persona o faltarle al respeto, durante el ejercicio de sus funciones;
4) desobedecer a quien presida el tribunal, cuando sea llamado al orden en las alegaciones orales.
ARTICULO 97.- Las correcciones disciplinarias se imponen en las oportunidades siguientes:
1) las relativas a las Salas de justicia y a los Tribunales Municipales Populares o cualquiera de sus miembros, cuando en virtud de algún recurso las Salas de justicia de jerarquía superior conozcan de las causas en que las faltas fueron cometidas;
2) las relativas a los Abogados, a los Secretarios y a los auxiliares y demás personal judicial, cuando el tribunal conozca de la falta cometida;
3) las relativas a los Instructores y Fiscales, cuando el superior jerárquico de cada uno conozca de la falta cometida;
4) las relativas a los peritos y testigos, a las partes y sus representantes, y a las personas asistentes a las vistas u otros actos judiciales, en el momento de cometerse la falta.
ARTICULO 98.- Las correcciones disciplinarias que puedan imponerse son las siguientes:
1) a los Jueces, Instructores, Fiscales, Abogados, Secretarios, auxiliares y demás personal de los Tribunales:
a) advertencia;
b) amonestación;
c) multa que no exceda de cincuenta pesos;
2) a los peritos, testigos, las partes y sus representantes, así como a las personas asistentes a las vistas u otros actos judiciales:
a) amonestación;
b) expulsión del local. Los que ofrecieren resistencia a cumplir la orden de expulsión serán arrestados y corregidos, sin ulterior recurso, con multa que no excederá de cincuenta pesos.
ARTICULO 99.- Cuando las faltas en que incurran los peritos y testigos, las partes o sus representantes, así como cualquier persona del público asistente a las vistas u otros actos judiciales, revistan caracteres de delito o contravención, pueden ser detenidos sus autores y puestos a disposición de la autoridad que deba conocer de esos hechos.
ARTICULO 100.- Las correcciones disciplinarias se imponen sin formalidades ni trámites previos.
ARTICULO 101.- Contra la resolución en la que se imponga corrección disciplinaria a un Juez, Abogado, Secretario judicial, auxiliar y demás personal de los Tribunales, puede el interesado solicitar, en un término de tres días, que se le oiga en justicia por el Tribunal que la haya impuesto, el cual lo convoca a una comparecencia verbal que debe tener efecto dentro de los cinco días posteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.
En esta audiencia interviene el Fiscal.
El Tribunal, mediante auto, puede confirmar, atenuar o dejar sin efecto la medida impuesta, sin ulterior recurso.
ARTICULO 102.- Los Tribunales pondrán en conocimiento de los superiores jerárquicos de los Fiscales e Instructores las faltas que éstos cometan en el ejercicio de sus funciones a los efectos de la imposición de las correcciones disciplinarias que procedan.
ARTICULO 103.- Cuando el Fiscal advierta en las causas en que intervenga alguna falta de las que dan lugar a corrección disciplinaria, la señalará al Tribunal.
LIBRO SEGUNDO
DE LA FASE PREPARATORIA DEL JUICIO ORAL
TITULO I
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 104.- Constituyen la fase preparatoria las diligencias previas a la apertura del juicio oral dirigidas a averiguar y comprobar la existencia del delito y sus circunstancias, recoger y conservar los instrumentos y pruebas materiales de éste y practicar cualquier otra diligencia que no admita dilación, de modo que permitan hacer la calificación legal del hecho y determinar la participación o no de los presuntos responsables y su grado, y asegurar, en su caso, la persona de éstos.
ARTICULO 105.- El Fiscal ejerce el control de la fase preparatoria, que se realiza por el Instructor.
Las diligencias de la fase preparatoria se practican directamente por el Instructor de la Policía, del Departamento de Seguridad del Estado o de la propia Fiscalía según proceda.
Cuando el Fiscal General lo considere necesario, puede reclamar del Instructor actuante, si éste no pertenece a la Fiscalía, cualquier expediente de que esté conociendo y confiar su ulterior tramitación a un Instructor de la Fiscalía.
Los Instructores son directamente responsables de las acciones de instrucción, diligencias investigativas y trámites necesarios que dispone la Ley para la sustanciación de la fase preparatoria, pero en los casos específicamente determinados por la ley deben de obtener la expresa autorización del Fiscal para ejecutar la actuación necesaria.
ARTICULO 106.- Se inicia expediente de fase preparatoria en virtud de:
1) denuncia;
2) confesión del participante en el hecho;
3) noticias que se reciban por cualquier medio;
4) descubrimiento directo de indicios de un delito por parte de los Instructores, el Fiscal, el Tribunal o la Policía.
En los casos 1), 2) y 3) sólo se iniciará el expediente cuando concurran indicios suficientes de la comisión de un delito.
Los Instructores inician la fase preparatoria mediante providencia, que se comunicará de inmediato al Fiscal que corresponda, con exposición sucinta de los hechos, sus circunstancias y autor o autores si son conocidos y la calificación provisional de dichos hechos. Los expedientes de la fase preparatoria se numeran consecutivamente, comenzando esta numeración cada año.
ARTICULO 107.- El Instructor practica las acciones de instrucción y demás diligencias de la fase preparatoria en el más breve plazo posible, rindiendo informes parciales a sus superiores y al Fiscal sobre su resultado.
El término de las actuaciones y del informe conclusivo no debe exceder de sesenta días a partir de la fecha de la resolución de inicio de la fase preparatoria y sólo puede prorrogarse por causa justificada, con autorización expresa del Fiscal.
En estos casos, el término máximo para la terminación de los expedientes es de seis meses contados a partir de la fecha de la resolución de inicio de la fase preparatoria, teniendo el Instructor que entregar al Fiscal, antes de que se cumpla dicho término, el expediente en las condiciones en que se encuentre, así como el informe correspondiente.
ARTICULO 108.- Las actuaciones y diligencias de la fase preparatoria se hacen constar por escrito, las que integrarán el expediente. Cuando éste sea presentado por el Fiscal al Tribunal con alguna de las peticiones a que se refiere el apartado 2) del artículo 262 y el tribunal lo radique, se denominará causa.
Cada Sala radica sus causas en forma sucesiva, por años, independientemente del número que les corresponda a los expedientes radicados por los Instructores. Las Salas comunican a los Fiscales el número de la causa que le ha correspondido a cada uno de los expedientes presentados. Las Secciones siguen la radicación de su Sala respectiva.
Cada delito de que conozca el Instructor será objeto de un expediente separado, salvo los casos de delitos conexos, para los que se instruirá uno solo. Cuando el Instructor concluya el expediente dictará resolución declarando terminada la fase preparatoria y, previamente foliado y con su índice respectivo, lo elevará al Fiscal.
ARTICULO 109.- El Fiscal, como responsable de la legalidad socialista, garantiza que:
1) se esclarezcan los actos punibles, se establezca la verdad objetiva y sean acusadas ante los Tribunales las personas que los hayan cometido;
2) se respete la dignidad del ciudadano y que en ningún caso se le someta a restricciones ilegales de sus derechos;
3) se cumpla estrictamente la ley y demás disposiciones legales en las actuaciones de la instrucción que durante la fase preparatoria realiza el Instructor.
ARTICULO 110.- Si presentada una denuncia o conocido un hecho que reviste caracteres de delito existen elementos o indicios para estimar la participación en el mismo de alguna de las personas a que se refieren los apartados 1), 2), 3) y 4) del artículo 385, se procederá en la forma que determina el artículo 386.
CAPITULO II
DE LOS AUXILIARES DE LAS FUNCIONES JUDICIALES
ARTICULO 111.- Se consideran auxiliares de las funciones judiciales:
1) los oficiales, sargentos, soldados y auxiliares del Ministerio del Interior;
2) los jefes de unidades de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;
3) los responsables de vigilancia de los Comités de Defensa de la Revolución;
4) los jefes de unidades de la Defensa Civil;
5) los capitanes de naves y aeronaves cubanas.
ARTICULO 112.- Los auxiliares de las funciones judiciales practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las diligencias que el Instructor, el Fiscal o el Tribunal les encomienden.
ARTICULO 113.- A los efectos señalados en el artículo anterior, el Instructor, el Fiscal o el Tribunal pueden entenderse directamente con los auxiliares de las funciones judiciales, cualquiera que sea su categoría.
ARTICULO 114.- El auxiliar de las funciones judiciales que se halle impedido por causas debidamente justificadas de cumplir el requerimiento u orden que haya recibido conforme a lo establecido en los artículos anteriores, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya formulado el requerimiento o dado la orden para que resuelva lo que estime procedente.
ARTICULO 115.- Siempre que los auxiliares de las funciones judiciales cumplimenten alguna orden o requerimiento de los señalados en los artículos anteriores, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hayan fijado.
TITULO II
DE LA DENUNCIA
ARTICULO 116.- El que presencie la perpetración de un delito perseguible de oficio o en cualquiera otra forma tenga la certeza de que se ha cometido, está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento de un Tribunal, Fiscal, Instructor, unidad de policía o, en defecto de ésta, de la unidad militar más próxima al lugar en que se halle.
El denunciante no incurrirá en ningún caso en otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ésta.
ARTICULO 117.- No están obligados a denunciar:
1) los ascendentes o descendientes del acusado, su cónyuge y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo afinidad;
2) el Abogado del acusado respecto a los hechos investigativos que éste le haya confiado en su calidad de defensor;
3) las demás personas que conforme a las disposiciones de esta Ley están dispensadas de la obligación de declarar.
ARTICULO 118.- Los que, por razón de sus cargos, profesiones u oficios, tuvieran noticias de la comisión de un delito perseguible de oficio, están obligados a denunciarlo inmediatamente ante un Tribunal, Fiscal, Instructor, unidad de policía o, no habiendo ésta, ante la unidad militar más próxima al sitio donde ejercieren sus cargos.
Si un funcionario o empleado de una entidad estatal incumpliere esta obligación, se pondrá en conocimiento de su superior jerárquico a los efectos que procedan en el orden administrativo o laboral.
ARTICULO 119.- Las denuncias pueden hacerse por escrito o de palabra, personalmente o mediante tercero.
ARTICULO 120.- La denuncia que se haga por escrito se firma por el denunciante, y si no puede hacerlo, por otra persona a su ruego. Cuando la denuncia sea verbal, la autoridad o funcionario que la reciba extenderá acta en la que, en forma de declaración, se consignará cuanto exprese el denunciante en relación al hecho denunciado, sus circunstancias y sus partícipes; y la firmarán ambos a continuación. Si el denunciante no puede firmar, estampará su impresión dactilar o, en su defecto, la firmará otra persona a su ruego.
ARTICULO 121.- El que reciba la denuncia, sea verbal o escrita, hará constar la identidad del denunciante y la comprobará por los medios que estime suficientes. Si el denunciante lo exigiere, se le dará constancia de haber presentado la denuncia.
ARTICULO 122.- Cuando la denuncia se haya formulado ante la Policía, ésta practicará inmediatamente las diligencias necesarias para establecer la identidad del acusado, llevar a efecto su detención provisional si procediere, ocupar los objetos e instrumentos del delito y cuantas otras contribuyan al esclarecimiento de los hechos, remitiendo lo actuado dentro de tercero día al Instructor que corresponda.En casos excepcionales éste término puede prorrogarse a diez días, siempre que no haya persona detenida.
Si la denuncia se formula ante el Fiscal, el Tribunal o una unidad militar, éstos la remitirán a la mayor brevedad posible a la unidad de la policía que corresponda, a fin de que proceda conforme se dispone en el párrafo anterior.
ARTICULO 123.- Cuando la denuncia se formule ante el Instructor o cuando éste reciba las primeras diligencias de la Policía, dispondrá de un plazo de diez días para, según proceda, iniciar la fase preparatoria, ordenar el archivo de la denuncia o remitirla al Instructor que corresponda por no ser de su competencia los hechos denunciados.La decisión de archivar la denuncia adoptada por el Instructor y ratificada por el Fiscal, le será comunicada por éste al denunciante.
Aunque la denuncia se haya hecho con nombre falso o mediante anónimo se procederá, no obstante, a la investigación de los hechos si éstos revisten caracteres de delito perseguible de oficio. Si los hechos denunciados no son constitutivos de delito o resultan manifiestamente falsos, el Instructor dictará resolución fundada de no haber lugar a proceder, ordenando el archivo de la denuncia y remitiendo copia de la resolución al Fiscal que corresponda para que éste, dentro del término de siete días, la ratifique o disponga que aquél inicie la fase preparatoria si considera que existen elementos de hecho reveladores de la posible comisión de un delito.
ARTICULO 124.- El Instructor, en cualquier estado de la fase preparatoria, terminará inmediatamente el expediente y lo elevará al Fiscal que corresponda cuando:
1) la acción penal haya prescrito;
2) se haya dictado amnistía del delito denunciado;
3) hay fallecido el acusado, excepto que exista responsabilidad penal de otras personas;
4) se haya dictado sentencia firme o sobreseimiento libre en un proceso referente al mismo hecho y con relación a las mismas personas.
Si el Fiscal estima debidamente acreditada cualquiera de las circunstancias enumeradas en el párrafo anterior, presentará el expediente al Tribunal pidiéndole el sobreseimiento libre de la causa, excepto en el caso tercero, en que la petición será de extinción de la responsabilidad penal. Si, por el contrario, no la considera acreditada, devolverá el expediente al Instructor para que continúe su tramitación.
El Defensor del acusado, en cualquier estado de la fase preparatoria, puede solicitar del Instructor la remisión del expediente al Fiscal si estima que existen elementos demostrativos de cualquiera de las mencionadas circunstancias, sin perjuicio de su derecho a plantear esta cuestión en la oportunidad indicada en el artículo 291.
TITULO III
DE LA COMPROBACION DEL DELITO Y DETERMINACION DE LOS PARTICIPES
CAPITULO I
DE LA INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS
ARTICULO 125.- El Instructor, cuando tenga conocimiento de un delito, procederá de inmediato a la inspección del lugar de los hechos y fijará, recogerá y conservará los vestigios y pruebas materiales que haya dejado el delito y que puedan tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.
A este fin hará consignar en las diligencias la descripción del lugar del delito en que se hayan descubierto sus pruebas, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que pudieran servir tanto para la acusación como para la defensa.
Salvo que se trate de prestar socorro a la víctima, ninguna otra persona podrá realizar en dichos lugares manipulación o acto de clase alguna que pueda variar las circunstancias del lugar o de los objetos que en él se hallen, hasta tanto acudan las autoridades competentes. Las personas a cuyo cargo se encuentren los locales en que funcionen entidades estatales cuidarán bajo su responsabilidad que esta disposición se observe estrictamente, adoptando a dicho efecto las medidas adecuadas.
ARTICULO 126.-Cuando sea conveniente, para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará plano suficientemente detallado del lugar, se tomarán fotografías, tanto de éste como, en su caso, de las personas que hayan sido objeto del delito y de los efectos o instrumentos del mismo; se fijarán fotográficamente y se levantarán las huellas de cualquier clase que se hubiesen hallado y, de ser útil, se confeccionarán los oportunos diseños de los mencionados efectos o instrumentos, adoptándose, cuando fuere necesario, cualquier otro medio de conservar o fijar dichos elementos de juicio.
ARTICULO 127.- Si se trata de cualquier delito cometido con fractura, escalamiento u otra forma de fuerza con violencia, se describirán los vestigios que haya dejado, se oirán las declaraciones de los testigos presenciales o que puedan ofrecer información útil y se consultará el parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de la ejecución del delito, y se dispondrá cualquier otra diligencia conducente a la determinación del modo de comisión del hecho que se investiga.
ARTICULO 128.- Para llevar a efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, el Instructor puede ordenar que no se ausenten durante la diligencia de inspección las personas que se hallen en el lugar del delito, así como que comparezcan sin dilación las que se encuentren en cualquier sitio próximo, y recibirá de todas, separadamente, las oportunas declaraciones.
ARTICULO 129.- Si no se encuentran huellas o vestigios del delito que haya dado ocasión a las actuaciones, se averiguará y hará constar, de ser posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente, y las causas de la misma o los medios que para ello se emplearon.
ARTICULO 130.- Cuando el delito sea de los que no dejan huellas o vestigios de su perpetración, se procurará hacer constar, por declaración de testigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito haya tenido por objeto su sustracción.
ARTICULO 131.- De todas las diligencias comprendidas en este Capítulo se extenderá acta en el momento de su práctica, que será firmada por todos los asistentes, la que se unirá al expediente correspondiente.
ARTICULO 132.- Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores, exista alguna persona respecto a la cual se haya adoptado alguna medida cautelar como presunto autor del hecho sancionable, se le instruirá de su derecho de asistir, ya solo, ya con su Defensor o representado por éste, quienes podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes, las que se consignarán en el acta aunque no fueren aceptadas. En todo caso se pondrá en conocimiento del acusado la disposición relativa a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole; y si estuviere privado de libertad, se librarán las órdenes necesarias para su presentación. No se suspenderá la práctica de la diligencia por falta de comparecencia del acusado o de su Defensor.
CAPITULO II
DE LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS
ARTICULO 133.- Con el fin de comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo, el Instructor o el Fiscal pueden disponer su reconstrucción, que consiste en la reproducción de los actos ejecutados y sus circunstancias en la forma más fielmente posible. Esta diligencia se realizará siempre a presencia de dos testigos.
El que practique la reconstrucción de los hechos puede realizar mediciones, tomar fotografías y confeccionar planos o esquemas.
Durante la reconstrucción de los hechos no se realizarán actos que puedan menoscabar la dignidad o el honor de las personas que en él participen o redundar en perjuicio de su salud.
ARTICULO 134.- De considerarse necesario, pueden participar en la reconstrucción de los hechos el acusado, si se prestare a ello, el perjudicado o cualquiera de los testigos que hayan declarado en el expediente.
El Instructor o el Fiscal, cuando efectúe la reconstrucción de los hechos, podrá solicitar la presencia de peritos para que intervengan en la diligencia.
CAPITULO III
DEL CUERPO DEL DELITO
ARTICULO 135.- El actuante recogerá las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y que se hallen en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del acusado, o en otra parte. Extenderá diligencia expresiva del lugar y oportunidad en que sean ocupados y los describirá minuciosamente, de modo que se ofrezca idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.
Los instrumentos y demás efectos, una vez ocupados, se conservarán adoptándose las precauciones convenientes, tanto para su seguridad como para que puedan ser identificados en cualquier momento.
Respecto al dinero, alhajas, objetos de arte, armas y cualquier otro, la custodia de los cuales se halle regulada por disposiciones especiales, se tendrán en cuenta las mismas, sin perjuicio de adoptar las medidas de precaución a que hace referencia el párrafo anterior.
La diligencia de ocupación se firmará por la persona en cuyo poder se hallen las cosas, y si son de lícita tenencia, se extenderá recibo al interesado que lo solicite.
ARTICULO 136.- Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el actuante describirá detalladamente su estado y circunstancias, especialmente las que tengan relación con el hecho punible.
Si por tratarse de delito de falsificación cometido en documentos o efectos existentes en dependencias del Estado, es de imprescindible necesidad tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Tribunal, se reclamarán de las correspondientes autoridades, con la obligación de devolverlos a los respectivos centros oficiales así que hayan surtido el efecto para el cual se hubieren solicitado.
ARTICULO 137.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, podrá ordenarse, además, el conocimiento por peritos, siempre que sea útil para apreciar mejor, en relación con el delito, los lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren; y se hará constar por diligencia el resultado del informe pericial.
ARTICULO 138.- Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del delito y los lugares, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, se hallen presentes o sean conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma en que aquél fue cometido, y de las causas de las alteraciones que observen en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado anterior, serán examinadas inmediatamente después de la descripción y sus declaraciones se considerarán como complemento de la diligencia.
ARTICULO 139.- Si el proceso penal tiene lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de ser consecuencia de un acto delictivo, antes de proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se identificará por medio de testigos que, con vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento.
ARTICULO 140.- No habiendo testigos de conocimiento, se intentará la identificación por medios científicos-técnicos, y además, si el estado del cadáver lo permite, se expondrá al público antes de practicarse la necropsia, a fin de intentar también de esta forma la identificación.
ARTICULO 141.- Cuando a pesar de tales prevenciones no sea el cadáver reconocido, se recogerán las prendas de vestir con que se le hubiere encontrado y demás objetos que lleve consigo a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación.
ARTICULO 142.- Cuando el proceso penal tenga lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de ser consecuencia de un acto delictivo, se procederá a la necropsia del cadáver por médicos forenses, quienes, después de describir esa operación, informarán sobre las causas del fallecimiento y sus circunstancias.
Cuando el fallecimiento en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior haya ocurrido en un centro asistencial, se avisará inmediatamente al Instructor para que designe los médicos forenses que deban practicar la diligencia de necropsia a los fines que dicho párrafo expresa.
ARTICULO 143.- Puede prescindirse, no obstante, de la práctica de la necropsia, si por el examen externo del cadáver y las circunstancias del hecho es posible determinar la causa de la muerte y no es necesaria la diligencia para conocer algún antecedente útil a la investigación.
ARTICULO 144.- En los casos de envenenamiento, fracturas, heridas u otras lesiones, se dispondrá que el médico forense quede encargado de la inspección y vigilancia que le incumbe para llenar el correspondiente servicio de dicha clase.
Cuando el médico forense no estuviere conforme con el tratamiento o plan curativo empleado por los facultativos que atiendan al paciente, dará cuenta a la autoridad actuante, a los efectos que en justicia procedan.
La autoridad, cuando tal discrepancia se produzca, nombrará mayor número de especialistas para que manifiesten su parecer, y consignados todos los datos necesarios, se tendrán presentes para cuando en su día haya de hallarse la causa.
ARTICULO 145.- Si el hecho punible que motiva la formación del expediente consiste en lesiones, los médicos que asisten al ofendido estarán obligados a dar parte de su estado y adelantos en los períodos que se les señalen, e inmediatamente que ocurra cualquier novedad que merezca ser puesta en conocimiento de la autoridad, así como de su sanidad cuando la misma tenga lugar.
ARTICULO 146.- Cuando la muerte sobrevenga como consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas yendo un tren en marcha, únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente su situación y estado, por la autoridad o funcionario de policía que inmediatamente se presente en el lugar del hecho, o que accidentalmente se halle en el mismo tren. En defecto de estas personas, la diligencia se practicará por el empleado de mayor categoría a cuyo cargo vaya el tren.
Se dispondrá, asimismo, lo conveniente para que sin perjuicio de seguir el tren su marcha sea avisada la autoridad que deba practicar las primeras diligencias, a la que se hará entrega de lo ocupado y se le comunicará los antecedentes que se hayan obtenido en relación con el accidente.
ARTICULO 147.- Se ordenará la práctica de pruebas científico-técnicas en los casos en que se considere necesario para la investigación de los hechos.
ARTICULO 148.- En los delitos contra la propiedad y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas objeto del delito, si no existen testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presente como agraviado, y sobre las circunstancias que ofrezcan indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resultó cometido el delito.
Cuando sea indudable la propiedad y preexistencia del objeto del delito, no será necesario cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 149.- Cuando para la calificación del delito o sus circunstancias sea necesario estimar el valor de la cosa que haya sido su objeto, o el importe del perjuicio causado o que pueda heberse causado, se oirá sobre ello al perjuiciado y se procederá al reconocimiento pericial, facilitando a los peritos las cosas y elementos directos de apreciación sobre que haya que recaer el informe, y si no estuvieran a su disposición, se les suministrarán los datos que se puedan reunir, previniéndoles, en tal caso, que hagan la tasación de un modo prudencial con arreglo a los datos suministrados.
ARTICULO 150.- Mientras que no recaiga resolución definitiva que ponga fin ala causa, no se admitirán reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyan el cuerpo o instrumento del delito.
CAPITULO IV
DE LA IDENTIDAD DEL ACUSADO Y SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
ARTICULO 151.- La autoridad correspondiente, según el estado del proceso, puede disponer el reconocimiento del acusado poe quienes lo acusen, a fin de dejar aclaradas las dudas que puedan existir acerca de ser la persona a que se hayan referido.
Cuando sea la Policía la que practique esta diligencia, la realizará con la asistencia del Fiscal.
ARTICULO 152.- La diligencia de reconocimiento se practica poniendo a la vista del que haya de verificarlo la persona que debe ser reconocida junto a otras de aspecto general semejante. A presencia de todas ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, a juicio del actuante, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en el grupo la persona a quien hubiere hecho mención o referencia en sus declaraciones, y la señalará, en caso afirmativo, clara y determinadamente.
Salvo que se practique en el juicio oral, se extenderá acta de esta diligencia, con expresión de todas las circunstancias del reconocimiento y los nombres de las personas que hayan formado el grupo o rueda, la que se unirá al expediente.
ARTICULO 153.- Cuando sean varios los que han de proceder al reconocimiento de una persona, la diligencia deberá practicarse por separado con cada uno de ellos, y se adoptarán las precauciones necesarias para impedir que puedan comunicarse entre sí mientras no se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
ARTICULO 154.- El que practique la detención de alguna persona tomará las precauciones necesarias para impedir que el detenido haga alguna alteración de su persona o vestido que pueda dificultar su reconocimiento. Análogas precauciones deberán tomar los directores de establecimientos destinados a la prisión provisional, quienes, además, conservarán las ropas que lleven los presos o detenidos al ingresar, a fin de que puedan vestirla siempre que sea necesario para la práctica de la diligencia de reconocimiento.
ARTICULO 155.- Si se origina alguna duda sobre la identidad del acusado, se procurará acreditar ésta por cuantos medios sean conducentes al objeto.
ARTICULO 156.- Cuando, por ofrecer duda, resulte necesario acreditar la edad del acusado o perjudicado, se traerá a las actuaciones certificación de la inscripción de su nacimiento en el Registro del Estado Civil; y si no aparece inscripto, o no puede saberse el Registro en que lo está, o por cualquier circunstancia la obtención de la certificación puede dilatar excesivamente el proceso, se suplirá el documento por informe que sobre la edad probable emitirán los médicos forenses.
ARTICULO 157.- Se llevará siempre al expediente certificación de los antecedentes penales del acusado. Si el actuante considera necesario o conveniente pedir informes de la conducta del acusado, los solicitará de la Policía y de los organismos u organizaciones que estime oportuno y, mediante declaración, de las personas que pudieren ofrecer antecedentes sobre ella.
ARTICULO 158.- Si se advierten en el acusado signos de enajenación mental o de cualquiera otra enfermedad síquica que pueda trascender a su imputabilidad, se ordenará su inmediato examen ene le hospital con servicio siquiátrica apropiado, y en caso necesario, su internamiento en él por el término indispensable para su observación, que no deberá exceder de treinta días.
Los médicos darán su informe en la forma prevenida para el dictamen pericial.
ARTICULO 159.- Si la enajenación mental sobreviniera después de cometido el delito, conclusa que sea la fase preparatoria, el Fiscal la presentará al Tribunal y éste mandará archivar las actuaciones hasta que el acusado recobre la sanidad mental, disponiéndose además respecto a éste lo que la ley penal sustantiva establece para los que ejecutan el hecho en ese estado.
Si hubiere algún otro acusado, continuará la causa en cuanto a él.
CAPITULO V
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
ARTICULO 160.- Al comparecer, el acusado mostrará su carné de identidad y expresará su nombre y apellidos, sobrenombre si lo tiene, naturaleza, ciudadanía, edad, nombre de los padres, profesión, arte u oficio, lugar donde trabaja, grado de escolaridad, estado civil, si tiene hijos, vecindad, si ha sido encausado anteriormente, por qué delito, ante qué tribunal, qué sanción se le impuso y si la cumplió.
Si el acusado es menor de dieciséis años deberá comparecer asistido de cualquiera de sus padres o representante legal y a falta de éstos, del Fiscal.
ARTICULO 161.- Ningún acusado tiene obligación de declarar en su contra. El Instructor, cumplida la formalidad a que se refiere el artículo anterior, estará en el deber de hacerle saber de qué se le acusa, por quién y los cargos que se le dirigen, e instruirlo del derecho que le asiste para prestar declaración, si quisiera hacerlo, lo cual podrá realizar en cualquier momento y cuantas veces lo solicite.
ARTICULO 162.- Las declaraciones que hagan los acusados y las respuestas que den serán orales. En la fase preparatoria del juicio estas declaraciones se recogerán por escrito, procurándose consignar las propias palabras deque se haya valido. No obstante, en esta fase, podrán redactar por sí mismos las respuestas y consultar, a dicho objeto, apuntes y notas.
ARTICULO 163.- Se permitirá al acusado manifestar cuanto tenga por conveniente en interés de su defensa y para la explicación de los hechos, y en vista de su dicho se ordenará la práctica de las diligencias conducentes a la comprobación de esas manifestaciones.
ARTICULO 164.- Si el acusado no sabe el idioma español o es sordomudo analfabeto, se observará la regulación que se establece para prestar declaración testifical por medio de intérpretes.
ARTICULO 165.- Cuando la declaración se consigne por escrito, se instruirá al acusado del derecho que le asiste de leerla por sí mismo. Si no usare de ese derecho, le será leída por el actuante. Seguidamente, será firmada por todos los que intervengan en el acto.
ARTICULO 166.- No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
CAPITULO VI
DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 167.- Todas las personas que residan en el territorio nacional, que no estén impedidas ni exceptuadas, tienen la obligación de concurrir al llamamiento de la autoridad competente para declarar como testigos sobre los hechos que se investiguen, siempre que sean citadas con las formalidades que la ley establece.
ARTICULO 168.- Están exentos de declarar como testigos:
1) las personas privadas del uso de la razón;
2) los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, sobre determinado particular o extremo de los hechos que no puedan revelar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estén obligados a guardar.
ARTICULO 169.- Si en el caso del apartado 2) del artículo anterior se ofrecen dudas sobre la inviolabilidad del secreto, y el particular a que se refiera puede ser determinante de la culpabilidad o grado de ésta, o de la inocencia del acusado, se acudirá al superior jerárquico del sector o rama a que pertenezca el testigo para que decida si éste puede o no contestar las preguntas, aplazándose, en tanto, la declaración.
ARTICULO 170.- Pueden excusarse de la obligación de declarar:
1) los ascendientes y descendientes del acusado, su cónyuge y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
2) el Abogado del acusado respecto a los hechos relativos al proceso que aquél le haya confiado en su calidad de defensor.
Siempre que alguna de las personas antes dichas concurra como testigo, será instruida del derecho que le asiste de abstenerse de declarar; pero si opta por hacerlo, se le advertirá de la obligación de ser veraz en sus manifestaciones sobre todo cuanto se le pregunte y de la responsabilidad penal en que incurriría si faltare en ellas a la verdad.
ARTICULO 171.- El testigo comprendido en las relaciones indicadas en los apartados 1) y 2) del artículo anterior con uno o más de los acusados, está obligado a declarar en cuanto a los otros con respecto a los cuales no concurran dichas circunstancias, a no ser que su declaración pueda afectar a su pariente o defendido.
ARTICULO 172.- Ningún testigo puede ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa o importante a su persona, honra o intereses, o a la persona, honra o intereses de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 170.
ARTICULO 173.- El testigo debidamente citado que, sin motivo justificado y previamente alegado, deje de acudir al llamamiento de autoridad competente en la oportunidad señalada, o que habiendo concurrido se niegue a declarar en todo o en parte, o lo haga en forma evasiva a pesar de haber sido requerido, enano u otro caso, para que desista de su actitud, incurrirá en multa de hasta veinte pesos; y si persistiere en su resistencia, se deducirá testimonio por el delito de denegación de auxilio.
En el primer caso se librarán, además las órdenes necesarias para la conducción y presentación del testigo por la fuerza pública, inmediatamente o en la nueva oportunidad que se señale.
ARTICULO 174.- Si el testigo reside en lugar distante o de difícil comunicación, declarará mediante despacho, que se librará al Instructor que corresponda a su domicilio o paradero, a no ser que sea indispensable su presencia para la práctica de algún reconocimiento u otra diligencia en que deba intervenir.
ARTICULO 175.- Si el testigo reside fuera del territorio nacional, se observará lo que al respecto establezcan los tratados con el país de que se trate; o en su defecto, se cursará comisión rogatoria por la vía diplomática, de acuerdo con las prácticas internacionales. En este segundo caso, se tendrán en cuenta para la práctica de la diligencia las formalidades legales exigidas en el país en que ha de llevarse a efecto.
La comisión rogatoria debe contener los antecedentes necesarios e indicar las preguntas que se han de hacer al testigo, sin perjuicio de que la autoridad o Tribunal extranjero las amplíe según le sugieran su discreción y prudente arbitrio.
ARTICULO 176.- Los testigos se citan en la forma establecida en el artículo 86.
Cuando se trate de funcionarios o del personal de servicios públicos que no puedan interrumpirse, se pondrá, además, en conocimiento del superior jerárquico de quien dependan, a fin de que el citado, de ser necesario, pueda ser reemplazado en sus funciones o puesto de trabajo mientras dure su ausencia.
Los testigos que pertenezcan a los institutos armados serán citados por conducto de su superior jerárquico, quien deberá adoptar las disposiciones procedentes que aseguren su comparecencia en la oportunidad señalada.
ARTICULO 177.- Los testigos pueden ser citados personalmente en cualquier lugar que fueren habidos. Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que comparezca de inmediato, sin esperar a la expedición de la cédula a que se refiere el artículo 86, haciéndose constar en los autos el motivo de la urgencia.
También podrá, en igual caso, constituirse el funcionario que instruya las actuaciones en el domicilio de un testigo o en el lugar en que se encuentre, para recibirle declaración.
ARTICULO 178.- Los testigos declararán separada y secretamente, sin permitirse la presencia de persona ajena a las del Fiscal, las demás partes y sus representantes, si asistieren, el Instructor, el Secretario y cualquiera otra que resulte imprescindible como intérprete o con otro carácter legal.
ARTICULO 179.- El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos, naturaleza, edad, estado civil y ocupación; si conoce o no al acusado y al acusador particular, en su caso, y si tiene con ellos relaciones de parentesco, amistad, enemistad o de otra índole; si tiene interés personal en el asunto, explicando, en caso afirmativo, en qué consiste. Seguidamente se le advertirá de la obligación en que está de decir la verdad, sin ocultar lo que sepa, y la responsabilidad penal en que incurrirá si faltare a tales deberes. Si se tratare de un menor de dieciséis años, no se le hará esta advertencia y se le examinará por vía de exploración.
ARTICULO 180.- El testigo narrará sin interrupción lo que sepa en relación con el hecho justiciable, expresando la razón de ciencia de su dicho; y si fuere de referencia, precisará el origen de la noticia y las circunstancias en que hubiere llegado a su conocimiento, e identificará, con la mayor precisión posible, la persona de quien la hubiere obtenido.
ARTICULO 181.- Una vez observado lo que se previene en el artículo anterior, la autoridad que reciba la declaración, por propia iniciativa o a indicación de las partes, podrá exigir del testigo las explicaciones que estime procedentes, dirigidas a aclarar conceptos oscuros o contradictorios, y formularle después las preguntas adicionales que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos, o las que las partes por su conducto propongan.
En ningún caso se harán al testigo preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
ARTICULO 182.- A menos de que exista algún impedimento insuperable, los testigos prestarán declaración en forma oral, sin que les sea permitido leer la exposición o respuesta que lleven escrita, aunque sí podrán consultar algún apunte o dato de difícil recordación.
ARTICULO 183.- En ningún caso se empleará ni se permitirá que se emplee coacción, engaño, promesa o artificio alguno para forzar o inducir al testigo a declarar en determinado sentido.
ARTICULO 184.- La declaración del testigo se consigna en acta, empleándose, en lo posible, las propias palabras usadas por él.
Una vez extendida el acta de la declaración, el actuario le dará lectura en voz alta. El testigo podrá, además, leerla por sí mismo cuando así pudiera hacerlo, a cuyo efe