BLAS ROCA CALDERIO, Presidente p.s.r. de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

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HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular celebrada los días 2 y 3 de julio de 1980 correspondiente al primer período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: Las condiciones del tránsito en nuestro país, hacen necesaria la aprobación de un nuevo Código del Tránsito que sustituya al que está rigiendo desde el año 1955, el que a pesar de haber sido objeto de innumerables modificaciones no se ajusta a las proyecciones del desarrollo de la circulación vial, ni a las cláusulas y estipulaciones de la Conferencia de Viena de 1958.

POR CUANTO: Es necesario promover al máximo la fluidez y seguridad de la circulación vial, tomando en consideración que el tránsito está en relación directa con el desarrollo socio político y económico alcanzado por el país.

POR CUANTO: La educación vial del ciudadano es un instrumento eficaz para la preservación de accidentes.

POR CUANTO: Es técnicamente recomendable la codificación de las normas referentes al tránsito en un documento jurídico único, evitando la inclusión y mezcla de preceptos correspondientes a otras materias, a fin de brindar a las autoridades competentes la posibilidad de su mejor aplicación.

POR CUANTO: Se debe dotar al país de un nuevo Código del Tránsito que recoja no sólo los objetivos y recomendaciones enunciadas en los anteriores Por Cuantos, sino que adapte su contenido a las convenciones de Viena sobre Circulación Vial y Señalización, de las cuales la República de Cuba es signataria.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente

LEY NO. 28

CODIGO DEL TRANSITO

TITULO I

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEFINICIONES

ARTICULO 1.- A los efectos de la mejor interpretación y cumplimiento de las disposiciones del presente Código, se establecen las definiciones siguientes:

Accidente del tránsito. Hecho que ocurre en la vía, donde interviene por lo menos un vehículo en movimiento y que produce como resultado la muerte, lesiones de personas o daños materiales.

Aceleración. Acción y efecto de acelerar; aumento de velocidad de un vehículo.

Acera. Parte de la vía destinada a la circulación de peatones en uno o en ambos lados.

Automóvil. Vehículo de motor que sirve normalmente para el transporte vial de personas, animales o cosas o para la tracción vial de vehículos utilizados para el transporte de personas, animales o cosas. No comprende los tractores agrícolas y otros vehículos de motor cuya utilización para el transporte vial tiene un carácter ocasional.

Automóvil ligero. Vehículo cuya tara no exceda de los 3,500 kg.

Automóvil pesado. Vehículo cuya tara exceda a los 3,500 kg.

Autopista. Vía especialmente construida y señalizada como tal para la circulación rápida de automóviles, no cruzada a nivel por vías férreas o de otro tipo y a la que no tiene acceso directo las zonas circundantes ya que ello se hace a través de vías auxiliares. Salvo en determinados lugares o con carácter temporal, tienen calzadas separadas entre sí por una franja divisoria o por otros medios.

Avenida. Vía urbana no señalizada como autopista, con cuatro o más carriles o sendas de circulación.

Ayudante. Auxiliar del conductor de un vehículo de motor para el cuidado y manipulación de la carga y la atención del vehículo.

Ciclo. Vehículo de por lo menos dos ruedas, accionado exclusivamente por le esfuerzo muscular de la persona o personas que lo ocupan normalmente mediante pedales o manivelas.

Ciclomotor. Vehículo con dos ruedas por lo menos, provisto de un motor térmico de propulsión cuya cilindrada no exceda de 3,05 pulgadas cúbicas y cuya velocidad máxima de construcción no exceda de 50 km/h.

Calzada. Parte de la vía normalmente utilizada para la circulación de vehículos. Una vía puede comprender varias calzadas separadas ente sí por una franja divisoria o una diferencia de nivel o por otros medios.

Cambio de rasante. Punto de una vía en que se encuentran dos tramos de distintas pendientes.

Camino de tierra o terraplén. Vía no pavimentada fuera del perímetro urbano.

Carretera. Parte pavimentada de una vía en zona rural o despoblada.

Carril o senda. Una cualquiera de las bandas longitudinales en las que puede estar subdividida la calzada, materializadas o no por marcas viales también longitudinales y que tengan una anchura suficiente para permitir la circulación por cada una de ellas de automóviles que no sean motocicletas.

Carril de aceleración. Carril auxiliar destinado a ser utilizado por vehículos que, procedentes de otro carril o vía, se incorporan a uno de circulación rápida, con objeto de poder alcanzar una velocidad similar a los que circulan por este último, facilitando dicha maniobra.

Carril de deceleración. Carril auxiliar destinado a ser utilizado por vehículos que vayan a abandonar una vía o carril de circulación rápida, con objeto de que puedan reducir su velocidad.

Ceder el paso. Obligación para el conductor de un vehículo de ceder el paso a otro vehículo. Significa que ese conductor no debe continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderla, si con ello puede obligar a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de los mismos.

Conductor. Persona que conduce un vehículo, automóvil o de otro tipo (comprendidos los ciclos) o que por una vía guía cabezas de ganado, solas o en rebaño, animales de tiro, carga o silla.

Conjunto de vehículos. Grupo de vehículos acoplados que como una unidad circulan por la vía.

Contén. Borde exterior de la acera que sirve de límite entre ésta y la calzada, o entre el separador y la calzada.

Corona. Zona transversal de la vía comprendida entre los bordes exteriores de los paseos.

Cruce, intersección o encrucijada. Todo cruce a nivel, empalme o bifurcación de vías, incluidas las plazas formadas por esos cruces, empalmes o bifurcaciones.

Curva de visibilidad reducida. Es aquella que no permite la visibilidad del ancho total de la calzada en una longitud mínima determinada de acuerdo con las características de la vía y atendiendo a las escalas siguientes:

En vías de Longitud mínima de visibilidad

50 km/hora 150 metros
60 km/hora 180 metros
70 km/hora 210 metros
80 km/hora 240 metros
90 km/hora 270 metros
100 km/hora 300 metros

Deceleración. Acción y efecto de disminuir la velocidad de un vehículo.

Derecho de vía. Prioridad en el uso inmediato de una vía.

Detención momentánea. Inmovilización de un vehículo en la vía por no más del tiempo necesario para tomar o dejar personas o carga, sin que se interfiera la circulación y estando presente su conductor.

Dispositivo reflectante. Dispositivo destinado a indicar la presencia de un vehículo estacionado o un obstáculo, por reflejo de la luz emanada de una fuente luminosa ajena a dicho vehículo u obstáculo.

Estacionar o parquear. Acto de inmovilizar un vehículo dejándolo situado en la vía, sin que ello sea por causa del tránsito y no estar comprendido en detención momentánea.

Guardabarrera. Persona responsabilizada con el control de un paso a nivel.

Hoja de ruta. Documento que especifica el itinerario de desplazamiento de un vehículo por las vías del país.

Infractor. Persona individual o colectiva jurídica que por acción u omisión infringe cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Intercambio. Lugar de la vía donde se encuentran dos o más vías a distintos niveles con los ramales de enlace necesarios para comunicarlas entre sí.

Licencia o permiso de circulación. Documento que autoriza la circulación de los vehículos que están debidamente registrados y en condiciones técnicas y mecánicas apropiadas para circular.

Licencia o permiso de conducción. Documento que acredita que la persona a cuyo nombre ha sido expedido, está autorizada para conducir la clase o clases de vehículos terrestres de motor que en el propio documento se señalan.

Luz de carretera. Luz del vehículo destinada a alumbrar la vía hasta una gran distancia delante de él. Esta luz es también conocida como “larga”, “alta” o “directa”.

Luz de cruce. Luz del vehículo destinada a alumbrar la vía delante de él sin ocasionar deslumbramiento o molestias injustificadas a los conductores y otros usuarios de la vía que transiten en sentido contrario. Esta luz es también conocida como “corta”, “baja” o “indirecta”.

Luces de posición delantera y trasera. Luces del vehículo destinadas a indicar su presencia y anchura visto de frente o por detrás.

Luz de frenado. Luz del vehículo destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que se encuentran detrás que el conductor está aplicando el freno de servicio. Este freno es conocido también como freno de pedal o de pie.

Luz de niebla. Luz instalada en un vehículo destinada a aumentar la iluminación de la vía en caso de niebla densa, lluvia fuerte y nubes de humo o polvo.

Luz indicadora de dirección. Luz intermitente del vehículo de motor destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que su conductor tiene el propósito de cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.

Luz de marcha atrás. Luz del vehículo de motor destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que su conductor tiene el propósito de hacer retroceder el vehículo.

Microbús. Automóvil destinado al transporte de personas cuyo número de asientos es mayor de ocho y no excede de doce, sin contar el del conductor.

Motocicleta. Vehículo de dos ruedas con o sin sidecar provisto de un motor de propulsión.

Ómnibus. Automóvil destinado a transportar personas y cuyo número de asientos excede de doce, sin contar el del conductor.

Pasajero. Persona que ocupa un lugar en cualquier vehículo destinado al transporte de personas o carga y no tenga el carácter de ayudante.

Paseo. Zona longitudinal de la vía, comprendida entre el borde de la calzada y la arista correspondiente de la plataforma no destinada normalmente a la circulación de vehículos.

Paso a nivel. Cruce o intersección en un mismo plano de una vía férrea con la vía.

Peatón. Persona que circula por una vía siempre que no lo haga como conductor o usuario de un vehículo. Se considerarán también como peatones los impedidos físicamente y niños que circulan en artefactos especiales manejados por ellos o por otras personas y todos aquéllos que para desplazarse utilizan patines o aparatos similares desprovistos de motor.

Permiso de aprendizaje. Es el documento expedido por la dependencia competente del Ministerio del Interior, para que el aspirante a la obtención de una licencia de conducción reciba el adiestramiento indispensable en la conducción o manejo de un vehículo de motor.

Peso en carga. Peso total del vehículo y de su carga, incluido el personal de servicio y los pasajeros.

Peso máximo autorizado. Peso declarado admisible para un vehículo cargado, de acuerdo a lo reglamentado y atendiendo a su fabricación.

Punto de control. Lugares de la vía tales como entradas de las ciudades, cruces de carreteras importantes u otros similares donde se ubican casetas, talleres fijos o móviles, con el fin de facilitar el control de la documentación de los conductores, de los vehículos y de las mercancías que se transportan, así como la comprobación del estado técnico de los vehículos de motor.

Recta. Tramo de la vía que no presenta cambios de dirección.

Remolque. Vehículo construido para ser arrastrado por un vehículo de motor.

Remolque ligero. Remolque cuyo peso máximo autorizado no excede de 750 Kg (1, 650 libras).

Semi-remolque. Vehículo construido para ser acoplado a otro vehículo tractor o cuña, de tal manera que una parte sustancial del peso y carga de aquél, queden soportados por este último.

Separador central. Parte de la vía que separa sendas o carriles de circulación opuesta. Igualmente se designa con este nombre cuando en él han sido construidas obras que están destinadas normalmente a la circulación de peatones.

Separador. Parte de la vía que separa sendas o carriles de un mismo sentido de circulación. Igualmente se designa con este nombre cuando en él han sido construidas obras que están destinadas normalmente a la circulación de peatones.

Señalización. Es el conjunto de elementos destinados a regular la circulación de vehículos y peatones, o hacer advertencias o dar informes sobre la misma a los conductores de dichos vehículos y a los peatones.

Sidecar. Vehículo de una sola rueda acoplado a una motocicleta.

Tacógrafo. Aparato en el que quedan registradas las distintas velocidades alcanzadas en un período determinado por un vehículo u otro medio de transporte.

Tara. Peso del vehículo sin personal de servicio, ni pasajero ni carga, pero con la totalidad de su carburante y utensilios normales de abordo.

Tercera persona. Es la persona individual o colectiva, civilmente responsable o civilmente perjudicada, que puede ser afectada por los preceptos de este Código.

Tránsito. Movimiento o circulación de personas, vehículos y animales por la vía.

Vehículo. Es todo artefacto o aparato móvil capaz de circular por una vía y que sirva para transportar personas, animales o cosas.

Vehículo articulado. Conjunto constituido por un automóvil y un semi-remolque acoplado al mismo.

Vehículo de motor. Es el previsto de propulsión propia que le permita circular por la vía, excepto el que se desplaza sobre rieles.

Vehículo tractor o cuña. Vehículo de motor destinado al arrastre de un semi-remolque o de uno o más remolques y no preparado para llevar carga por sí mismo.

Vía. Superficie completa de todo camino, calle o carretera abierta a la circulación pública.

Vía principal o preferencial. Es toda vía de un solo o doble sentido direccional que conforme al presente Código tiene preferencia sobre una vía transversal a ella.

Vía secundaria. Es aquella no calificada como principal o preferencial en este Código.

Vía de una dirección. Es aquella en la que la circulación de vehículos se realiza en un solo sentido.

Vía de dos direcciones. Es aquella en que la circulación de vehículos se efectúa en un sentido por su margen derecho y en sentido contrario, por su margen izquierdo.

Zona de aprendizaje. Es la vía o parte de ésta destinada al aprendizaje o adiestramiento en el manejo y conducción de vehículos de motor.

Zona comercial. Es el tramo de una vía de gran circulación de peatones originada por la actividad comercial que en ella o en él se desarrolla.

Zona de estacionar o parquear. Parte de la vía debidamente señalada y destinada al estacionamiento de vehículos.

- Zona de carga y descarga: Parte de la vía destinada a las operaciones de carga y descarga, debidamente señalizada y durante el tiempo establecido.

- Zona oficial: Parte de la vía debidamente señalizada y destinada al estacionamiento de determinados vehículos, que prestan servicios a órganos, organismos e instituciones.

- Zona de embajada o consulado: Parte de la vía debidamente señalizada y destinada al estacionamiento de vehículos que prestan servicios a embajadas y consulados.

- Zona de parada de ómnibus de transporte público de pasajeros: Lugar de la vía exclusivamente destinado a la detención momentánea de ómnibus de transporte público, para tomar o dejar pasajeros.

- Zona de piquera: Lugar de la vía destinado exclusivamente a estacionar vehículos de alquiler.

- Zona militar: Parte de la vía cerrada a la circulación de vehículos y peatones, o sometida a restricciones, por razones de necesidad generadas por actividades militares.

- Zona de niños: Tramo de la vía comprendido entre una distancia de 60 metros posteriores al lugar donde se encuentra un centro de enseñanza u otra área de concentración de niños.

Zona de paso para peatones. Parte transversal de la vía próxima a una intersección, delimitada o no por señales o marcas, o cualquier otra parte de una calzada o camino, señalizada o marcada.

Zona de recreo o estudio. Parte de la vía destinada temporal o permanentemente a esparcimiento o estudio y que está señalizada.

Zona de seguridad o refugio de peatones. Parte de la vía, delimitada por señales, marcas o islas, para ser usadas por los peatones.

Zona de silencio. Parte de la vía que abarca 60 metros anteriores y 60 metros posteriores a los centros de asistencia médica u otros lugares debidamente indicados por señales adecuadas y donde no se permiten ruidos.

Zona rural o despoblado. Espacio no comprendido en el perímetro de una zona urbana.

Zona urbana o poblado. Espacio que comprende inmuebles edificados, cuyos accesos y salidas están señalados como tal.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2.- Las disposiciones que se establecen en este Código son de aplicación a todo lo relacionado con el tránsito por la vía sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales sobre la materia, siempre que no se opongan a lo que en el presente Código se establece.

ARTICULO 3.- Toda persona que transita por la vía como peatón o conduciendo cualquier vehículo, cabezas de ganado solas o en rebaño o animales de tiro, carga o silla, está obligada a cumplir las disposiciones contenidas en el presente Código.

ARTICULO 4.- El Ministerio del Interior es el organismo encargado de hacer cumplir las regulaciones contenidas en este Código y de dictar sus disposiciones complementarias, relativas a la circulación de vehículos, peatones y animales por las vías del país.

ARTICULO 5.- Con independencia de lo que se establece en el presente Código, toda persona que transita por una vía como peatón, pasajero o guiando un vehículo o un animal, está obligado a obedecer de inmediato las órdenes que impartan los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria, así como las de los reguladores militares del tránsito cuando se requiera su intervención por consecuencia del desplazamiento de medios y fuerzas militares por la vía.

ARTICULO 6.- Toda persona que circula por la vía conduciendo cualquier vehículo está obligada:

1. a llevar consigo y mostrar, cuando se le solicite por un agente de la autoridad, la licencia o permiso de circulación del vehículo, la licencia o permiso de conducción o el permiso de aprendizaje, y cualquier otro documento relacionado con el tránsito, cuyo porte esté establecido legalmente según proceda en cada caso;

2. a hacerse acompañar de la persona encargada de su adiestramiento y cumplir los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes cuando está aprendiendo a conducir un vehículo de motor.

ARTICULO 7.- Todo conductor de un vehículo de motor implicado o no en un accidente del tránsito, si se encuentra en condiciones físicas y materiales para hacerlo, está obligado a prestar auxilio a la víctima del accidente y a trasladarla a un centro médico asistencial.

ARTICULO 8.- Toda persona que circule por una vía como peatón o conduciendo cualquier vehículo o animal, al ser notificada por cualquier infracción del tránsito, está obligada a firmar la boleta de notificación que le presente el agente de la autoridad. Dicha firma no constituye para el notificado un reconocimiento de culpabilidad, sino una constancia de la notificación, de la correcta dirección de su domicilio y demás datos por él declarados.

ARTICULO 9.- Los conductores de vehículos de motor destinados al transporte de carga o a la transportación masiva de personas están obligados:

1. a portar la hoja de ruta expedida por la persona responsable para expedirla en su base o centro laboral;

2. a realizar recorrido por las vías establecidas en la hoja de ruta.

Se exceptúa de cumplir las precedentes obligaciones a los conductores de automóviles destinados a la distribución local de mercancías, siempre que su circulaciones realice dentro del área asignada, a los conductores de automóviles estatales ligeros destinados al transporte de personas expresamente autorizados por el funcionario correspondiente y a los conductores de automóviles particulares ligeros.

TITULO II

DE LA CIRCULACION EN GENERAL Y POR AUTOPISTAS

CAPITULO I

DE LA CIRCULACION EN GENERAL

ARTICULO 10.- El conductor de un vehículo con régimen especial o prioridad en la circulación vial, cuando se encuentre prestando un servicio urgente, está obligado a accionar la sirena o aparato similar a intervalos regulares o el intermitente de manera ininterrumpida, además de tomar las debidas precauciones en evitación de accidentes.

Al sólo efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende por vehículo con régimen especial o prioridad en la circulación vial, por el servicio urgente o especial que en determinados momentos realizan: las ambulancias, patrulleros, vehículos de escolta, motocicletas de la Policía Nacional Revolucionaria, los vehículos destinados a la extinción de incendios y otros vehículos autorizados por la Policía Nacional Revolucionaria.

ARTICULO 11.- Toda persona que circule por una vía, siempre que escuche el sonido de la sirena o aparato similar, u observe la luz del intermitente y con ello advierta la proximidad de un vehículo requiriendo la prioridad en la circulación, está obligada a:

1. si conduce un vehículo, a arrimarlo y detenerlo al borde derecho de la vía en el sentido en que esté circulando;

2. si es peatón y se encuentra cruzando la vía, a alcanzar o retornar rápidamente a la acera o situarse en una zona de seguridad.

ARTICULO 12.- El conductor de cualquier vehículo o animal está obligado a detenerlo al paso de vehículos o animales en caravana, funeral, desfile militar o escolar u otras manifestaciones y aglomeraciones públicas. Se exceptúan de esta obligación:

1. los vehículos con régimen especial o prioridad en la circulación, en función del servicio que realizan, así como los que transportan enfermos graves o heridos , siempre y cuando tomen las precauciones debidas;

2. cualquier vehículo que circule en la misma dirección, siempre que no interrumpa la circulación de la caravana, funeral, desfile o manifestación, pudiendo, incluso, adelantárseles tomando las debidas precauciones.

ARTICULO 13.- El conductor de cualquier vehículo o animal está obligado a detenerlo y ceder el paso, cuando intercepte a peatones que empiecen a cruzar o se encuentren cruzando la calzada por vías con marcas o señales tipo cebra en las condiciones previstas en el Artículo 109 de este Código.

ARTICULO 14.- El conductor de un vehículo en marcha está obligado a no realizar su detención de manera rápida o violenta en evitación de accidente, excepto en caso de fuerza mayor y haciendo la señal adecuada.

ARTICULO 15.- Teniendo en cuenta las condiciones de visibilidad, circulación y estado de la vía, el conductor de un vehículo podrá realizar una maniobra de marcha atrás, siempre que:

1. la distancia a recorrer no exceda de 20 metros, debiendo observar la vía detrás del vehículo mientras dure la maniobra;

2. la velocidad no sea superior a los 20 kilómetros por hora;

3. confirme que detrás de su vehículo no se encuentran otros vehículos de cualquier clase que estén detenidos o en marcha, o un peatón u otro obstáculo que lo impida;

4. la maniobra no obstruccione la circulación;

5. no obligue a otro vehículo que se aproxime a realizar un cambio brusco en su dirección o velocidad;

6. no se encuentre en curva o próximo a cambio de rasante donde no pueda ver la continuación de la vía a una distancia de 150 metros hacia atrás o hacia delante, en un túnel o una intersección.

Para realizar la maniobra de marcha atrás, el conductor debe tomar las medidas de seguridad correspondientes para garantizar la efectividad de la maniobra.

ARTICULO 16.- El conductor de un vehículo implicado en un accidente del tránsito está obligado a:

1. dar cuenta de inmediato a la Policía Nacional Revolucionaria en los casos en que resulten personas muertas, lesionadas o daños materiales superiores a 500 pesos;

2. mantener el vehículo en la posición que resulte del accidente cuando se haya originado la muerte o lesiones graves a alguna persona a fin de evitar la modificación del estado de las cosas o la desaparición de las huellas o circunstancias que pudieran ser útiles para la determinación de la responsabilidad correspondiente;

3. tomar las medidas a su alcance y posibilidades para advertir del hecho a los demás usuarios de la vía, mediante la señal de peligro u otros medios, y tratar de restablecer la circulación en cuanto sea posible;

4. permanecer en el lugar del accidente hasta la llegada de agentes de la Policía Nacional Revolucionaria.

ARTICULO 17.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior al conductor que debe trasladar alguna víctima para que reciba asistencia médica o tenga él que recibirla debiendo retornar de inmediato al lugar del accidente siempre que él no quede hospitalizado o su atención médica se lo impida.

ARTICULO 18.- Se prohíbe la circulación en ciclos:

1. a menores de 14 años de edad, fuera de zona o lugares de recreación, repartos residenciales de poco tránsito, o vías de poca circulación de vehículos, en zonas urbanas o rurales.

Los ciclos que circulen por los lugares establecidos en este inciso no estarán sujetos a las regulaciones que se establecen en el artículo 101-5 de este Código;

2. en las vías urbanas o rurales en las que su señalización lo indique;

3. por las aceras o paseos destinados a los peatones;

4. a más de un metro del contén de la acera o borde de la derecha de la calzada o camino, de acuerdo al sentido en que transita;

5. soltando el timón o manillas o pedales;

6. cuando la velocidad no sea prudencial, de acuerdo con las condiciones de la circulación y demás regulaciones establecidas en el presente Código;

7. en marcha paralela a otro ciclo excepto en el pase o adelantamiento;

8. llevando personas menores de 7 años en ninguna forma o lugar del vehículo;

9. llevando personas mayores de 7 años, salvo que lo hagan en dispositivos adecuados e instalados expresamente en el ciclo;

10. remolcado de otro vehículo en marcha;

11. en sentido contrario al establecido en la vía;

12. cuando no posea timbre, fotuto o corneta;

13. llevando objetos que impidan o dificulten la visibilidad o la maniobrabilidad del conductor del ciclo.

ARTICULO 19.- Se prohíbe la circulación por la vía utilizando patines, carriolas o artefactos similares, excepto cuando se realice en vía cerrada a tal efecto o en zona de recreación.

ARTICULO 20.- La circulación de las motocicletas por las vías está sujeta a las mismas disposiciones establecidas en este Código para los vehículos de motor en general.

ARTICULO 21.- Se prohíbe la circulación de las motocicletas por las vías cuando no observan las reglas siguientes:

1. el conductor y los pasajeros deben usar casco protector o de seguridad debidamente abrochado;

2. el transporte de personas se hará en dispositivos adecuados e instalados a ese fin. En tal sentido podrá transportar al conductor en su asiento, a un pasajero detrás de él, si el vehículo está habilitado para ello y a otros en el sidecar, si lo tuviera;

3. el transporte de una persona de hasta 10 años de edad se hará en un sidecar y sujeta por otra persona de 14 o más años de edad;

4. el transporte de bultos o cargas sólo se puede hacer en dispositivos adecuados e instalados para ese fin, y siempre que no sobresalgan más de 50 centímetros de las dimensiones extremas del vehículo.

ARTICULO 22.- Los vehículos de tracción animal, además de cumplir las disposiciones establecidas por este Código para la circulación general, deben observar las reglas siguientes:

1. su circulación deben hacerla lo más próximo al borde derecho de la vía, en el sentido por donde está circulando;

2. sólo pueden circular por las vías pavimentadas, cualquiera que sea el uso a que estén destinados, cuando vayan provistos de ruedas de goma o revestidas de dicho material, excepto cuando estando provistos de bandas metálicas de rodaduras, requieran atravesar algún tramo de la vía indispensable para enlazar con otro camino o vía no pavimentado;

3. los animales de tiro, carga o silla, deben circular por las vías provistos de orejeras;

4. cuando el vehículo tenga que detenerse en la vía, su conductor quedará a su cuidado sin abandonar el mando de las riendas o tiros. No obstante lo dispuesto en este inciso, cuando el conductor tenga necesidad justificada de separarse momentáneamente del vehículo, está obligado a poner el freno de mano de que el vehículo está provisto o en su defecto asegurar una de las ruedas con una cadena de inmovilidad, con el fin de evitar que el animal o los animales de tiro, puedan ponerse en marcha y provocar un accidente;

5. se prohíbe la circulación de vehículos de tracción animal por carreteras durante las horas comprendidas entre el anochecer y el amanecer, salvo los casos autorizados por la Policía Nacional Revolucionaria.

ARTICULO 23.- Se prohíbe la circulación de ganado por las vías pavimentadas excepto cuando en las horas comprendidas entre el amanecer y el anochecer sea necesario cruzarlo o desplazarlo por un tramo de una de ellas porque no exista otra vía utilizable a tales fines. En estos casos de excepción, los conductores del ganado están obligados:

1. cuando se trata de cruzar la vía, a efectuarlo con la mayor rapidez posible, tomando todas las precauciones para evitar accidentes o daños a los vehículos y demás usuarios que circulan por la vía y si se tratara de un rebaño, realizarlo con un conductor a 100 metros a cada lado con banderas rojas visibles para los conductores que guíen los vehículos que se aproximan;

2. cuando tengan que utilizar un tramo de la vía, a tomar todas las precauciones para evitar accidentes o daños a los vehículos y demás usuarios que circulen por ella, y si se tratare de un rebaño a portar, además, dos de sus conductores, una bandera roja lo suficientemente visible para los conductores que guíen los vehículos que se aproximan, y a marchar uno de los mencionados conductores 100 metros delante y el otro 100 metros detrás del ganado;

3. en los caminos o terraplenes, el cruce del ganado o la utilización de un tramo de los mismos para trasladarlo, puede hacerse en las horas comprendidas entre el amanecer y el anochecer tomando siempre las mismas precauciones establecidas en los incisos anteriores según proceda;

4. en ningún caso podrá trasladarse ganado, solo o en rebaños, por las zonas urbanas a no ser transportado.

ARTICULO 24.- El responsable o dueño de ganado está obligado a observar las reglas siguientes:

1. no tenerlo suelto en la vía o en lugares desde donde pueda por sí mismo trasladarse hacia ella;

2. no tenerlo amarrado en la vía o lugares cercanos a ésta, de forma que pueda irrumpir en la misma.

El responsable o dueño del animal responde por los accidentes y demás consecuencias que aquél origine, como resultado de las infracciones de lo dispuesto en el presente artículo como por la sola infracción cometida.

ARTICULO 25.- Se faculta a la Policía Nacional Revolucionaria para disponer la recogida de ganado suelto o amarrado en la vía o a sus orillas que pueda interrumpir n ella. El dueño o responsable del ganado está obligado a presentarse en la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente para que asuma la responsabilidad que le señala el artículo anterior. Si no se presenta en el término de setenta y dos horas siguientes al recibo del aviso que a esos efectos debe cursar la Policía nacional Revolucionaria o el órgano local del Poder Popular, el ganado le será decomisado, con independencia de la responsabilidad que tenga que asumir por los daños y perjuicios ocasionados.

Los Comités Ejecutivos Municipales del Poder Popular habilitarán los lugares necesarios para el depósito del ganado, así como nombrará al personal encargado de su recogida y cuidado, dispondrán el cobro al dueño o responsable de los gastos que esto origine y seguirán los procedimientos legales vigentes.

ARTICULO 26.- Todo conductor de vehículo por la vía al realizar un viraje o giro, debe proceder en la forma que a continuación se expresa:

1. cuando el ancho de la calzada o la forma de las esquinas lo permitan, el viraje o giro a la derecha debe hacerlo desde el carril o senda de la extrema derecha de la calzada por donde circule hacia el carril o senda de la extrema derecha de la calzada por donde se propone circular;

2. cuando el ancho de la calzada o las formas de las esquinas lo permitan, el viraje o giro a la izquierda debe hacerlo desde la senda o carril izquierdo de la calzada por donde circula hacia el carril o senda de la extrema izquierda de la calzada por donde, en sentido del tránsito, se propone circular;

3. al efectuar el viraje o giro a la derecha, a la izquierda o en forma de “U” debe ceder el paso a los peatones que empiecen a cruzar o se encuentren cruzando la vía por el lugar autorizado para ello en las condiciones previstas en el Artículo 109 de este Código.

ARTICULO 27.- El conductor de un vehículo, para realizar una media vuelta o giro en forma de “U”, no puede comenzar dicha maniobra hasta tanto se cerciore que no pone en peligro a los demás usuarios de la vía, ni obstaculiza la circulación.

Se prohíbe realizar la media vuelta o giro en forma de “U” en los siguientes:

1. en intersecciones semaforizadas, excepto en aquéllas que se autoriza por la señal correspondiente. En estos casos la media vuelta debe hacerla cuando el semáforo proyecta la luz autorizando el giro a la izquierda;

2. a menos de 150 metros anteriores a la entrada o posteriores a la salida de una curva de visibilidad reducida o cambio de rasante que no permitan ver la continuación de la vía;

3. en pasos a nivel, puentes, túneles, pasos superiores o inferiores e intercambios;

4. en todos aquellos lugares en que para efectuar la maniobra se vea obligado a retroceder;

5. cuando la señalización o el marcado en el pavimento lo prohíba.

ARTICULO 28.- Las caravanas fúnebres circularán por las vías expresamente autorizadas para esos fines.

Los itinerarios para el recorrido de tales caravanas son prefijados por la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente.

ARTICULO 29.- Se prohíbe la circulación por los túneles a:

1. vehículos que transportan materias químicas, tóxicas, inflamables, químicas-explosivas o explosivas;

2. todos aquellos vehículos que en su circulación no son capaces de alcanzar y mantener una velocidad de 60 kilómetros por hora.

Cuando por una necesidad indispensable se requiere el paso de vehículos conduciendo las sustancias expresadas en el inciso 1 del presente artículo, la Policía Nacional Revolucionaria autoriza dicho cruce en el propio permiso que otorga para el traslado de dichas sustancias.

ARTICULO 30.- Toda persona que conduzca un vehículo en vías de doble sentido de dirección, lo hará por el carril o los carriles o sendas del lado del eje o línea central de la vía que corresponde a su mano derecha.

ARTICULO 31.- El conductor de cualquier vehículo al circular por una vía urbana o rural está obligado a:

1. no circular en sentido contrario por la vía de un solo sentido de dirección;

2. no circular por la izquierda, en sentido contrario, en vía de doble sentido de dirección;

3. cuando circula por la senda o carril de la extrema izquierda en las vías de dos o más sendas o carriles destinados a la circulación en un mismo sentido, a mantener en zona urbana el máximo de la velocidad autorizada;

4. en zona rural, en vía de dos o más sendas o carriles en un mismo sentido de dirección a utilizar la senda extrema izquierda de la vía para adelantar;

5. en vías de tres o más sendas o carriles en un mismo sentido de dirección, tanto en zona urbana como en rural, a utilizar el carril o senda extrema derecha cuando circula a marcha lenta;

6. en las calzadas o caminos de tres sendas o carriles con doble sentido de circulación, se utilizarán las sendas extremas a ambos lados de la calzada o camino para el tránsito que corresponda, quedando el carril central para el adelantamiento de los vehículos en ambos sentidos de dirección.

ARTICULO 32.- El conductor de cualquier vehículo al circular por una vía o al incorporarse o cruzar una vía, está obligado a:

1. detener la marcha ante la señal de PARE, cualesquiera que sean las circunstancias de visibilidad, dándole la prioridad a la vía transversal cuando la cruce o se incorpore a ella;

2. disminuir la velocidad y parar si fuera necesario, ante una señal de CEDA EL PASO, a fin de permitir el paso a todos los vehículos que se aproximen por la vía transversal.

Además, cuando no existan las señales antes mencionadas, está obligado a:

3. ceder el paso o detenerse si es necesario ante el vehículo que por la vía transversal se aproxima por su lado derecho en el cruce de dos o más vías de un solo sentido de dirección;

4. ceder el paso o detenerse si es necesario, cuando circula por una vía de un solo sentido de dirección al incorporarse o cruzar una vía de doble sentido;

5. ceder el paso a los vehículos que se aproximan en sentido opuesto por la misma vía, cuando vaya a doblar a la izquierda en una vía de doble sentido de circulación;

6. ceder el paso al vehículo que se aproxima por la senda o carril a la que pretende incorporarse, al salir de un estacionamiento o parqueo.

Las vías que no tengan señalizado su sentido de dirección se consideran de doble sentido de circulación.

CAPITULO II

DE LA CIRCULACION POR AUTOPISTAS

ARTICULO 33.- La circulación por autopistas se rige por las mismas disposiciones aplicables a las demás vías, excepto cuando contradicen lo establecido en el presente capítulo.

ARTICULO 34.- Se prohíbe la circulación de autopistas, salvo autorización expresa por el órgano competente del MININT, y tomando las medidas de precaución pertinentes de:

1. peatones, excepto aquellos que requieren trasladarse por casos de rotura del vehículo, o como consecuencia del mantenimiento vial;

2. los que conducen animales o vehículos de tracción animal o humana;

3. vehículos de motor, tractores agrícolas, ciclos y cualquier otro que por sus características de construcción no sea capaz de desarrollar en terreno llano, una velocidad superior a 60 kilómetros por hora.

Se exceptúan de esta disposición los vehículos que se utilicen para el mantenimiento y explotación de las autopistas, sólo por el tiempo necesario para su trabajo.

ARTICULO 35.- Al incorporarse a una autopista todo conductor de vehículo de motor está obligado a:

1. utilizar, si existe, el carril de aceleración al incorporarse a la circulación de la autopista, respetando las disposiciones del Artículo 31 y sin obligar a los usuarios que circulen por ella a modificar bruscamente la velocidad o dirección de su vehículo;

2. si no existe carril de aceleración, a tomar las medidas de precaución que establece el inciso 2 del artículo 32, e incorporarse seguidamente a la senda o carril de su extrema derecha.

ARTICULO 36.- Todo conductor de vehículo de motor al circular por una autopista está obligado a:

1. anunciar claramente y con suficiente antelación por medio de los correspondientes indicadores de dirección o en su defecto, con la señal de brazo correspondiente, toda maniobra que implica un desplazamiento lateral del vehículo, cambio de carril o senda;

2. mantener durante toda la maniobra la señal del indicador, la que cesará cuando haya terminado de efectuar aquélla;

3. anunciar con suficiente antelación con la señal de brazo o mediante el uso paulatino de las luces de frenado, toda maniobra que implica una sensible disminución de la velocidad;

ARTICULO 37.- Para estacionar o parquear en una autopista, el conductor de un vehículo está obligado a cumplir las reglas siguientes;

1. realizar dicha maniobra en los lugares en los lugares especialmente señalizados para ello, excepto en los casos de accidentes o desperfectos técnicos.

En las excepciones señaladas para el párrafo anterior, el conductor debe esforzarse por colocar el vehículo fuera de la calzada, apartándose lo más posible de su borde.

Cuando no sea posible situar el vehículo fuera de la calzada o en el borde extremo derecho, podrá utilizar, si existe, el paseo, a fin de no usar ningún espacio de los carriles o sendas de circulación;

2. colocar la señal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 105 de este Código, a una distancia de 50 metros a partir de la parte trasera del vehículo y en línea recta con éste, de modo que sea visible para los demás conductores de vehículos, que una distancia mínima de 150 metros.

ARTICULO 38.- Se prohíbe al que conduce un vehículo de motor por una autopista ejecutar una media vuelta o giro en forma de “U”.

Se exceptúan de esta prohibición los vehículos con régimen especial o prioridad en la circulación a que se hace referencia en el presente Código, cuando las circunstancias del servicio así lo requieran.

ARTICULO 39.- En las calzadas de las autopistas que tengan dos o más carriles o sendas de circulación, en cada sentido de dirección, los conductores de vehículos utilizarán el carril o senda de la extrema izquierda, únicamente para adelantar, debiendo reincorporarse al carril o senda a su derecha, una vez que hayan realizado el adelantamiento y las condiciones del tránsito lo permitan.

ARTICULO 40.- En las calzadas de las autopistas que tengan tres o más sendas o carriles en el mismo sentido de dirección, los conductores de vehículos utilizarán el carril o senda extrema derecha, cuando circulen a la velocidad mínima autorizada para la vía.

ARTICULO 41.- En las calzadas de las autopistas de más de dos carriles dedicados al transporte de cargas, cuyo peso máximo autorizado exceda de 3500 kilogramos, deben circular siempre por el carril de su extrema derecha y utilizar el carril inmediato izquierdo para el adelantamiento.

ARTICULO 42.- Se prohíbe la circulación, detención momentánea, estacionamiento o parqueo por cualquier causa o colocar obstáculo en el espacio comprendido entre las dos líneas longitudinales continuas marcadas en el pavimento y que separan los sentidos de la circulación las cuales hacen la función de separador central al no existir éste físicamente.

ARTICULO 43.- En las autopistas rigen las limitaciones de velocidad establecidas para ellas en las señales correspondientes.

TITULO III

LAS PROHIBICIONES, OBLIGACIONES Y LÍMITES DE VELOCIDADES

CAPITULO I

DE LAS PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES

ARTICULO 44.- Se prohíbe circular por las vías del país a vehículos que no posean la licencia o permiso de circulación, así como las placas o chapas de identificación que se expiden en virtud de su inscripción en el Registro de Vehículos.

ARTICULO 45.- El conductor de un vehículo sólo puede adelantar a otro cuando el que lo precede circula a una velocidad menor de la máxima autorizada para la vía, o se encuentra detenido, o estacionado. Asimismo se prohíbe adelantar a otro vehículo en marcha cuando se aproxime a:

1. una curva de visibilidad reducida;
2. un cambio de rasante;
3. a otros lugares que la señalización indica.

Lo dispuesto en estos incisos no es de aplicación a las vías que tengan dos o más carriles o sendas en el mismo sentido de circulación.

ARTICULO 46.- El conductor de un vehículo para adelantar a otro está obligado a:

1. comprobar que puede efectuarlo sin ninguna interferencia a los demás conductores de vehículos que marchen delante, detrás o se acerquen en sentido opuesto al suyo, y sin riesgo de accidente;

2. efectuar el pase o adelantamiento de un vehículo en marcha por la izquierda, excepto cuando existan dos o más carriles o sendas en un mismo sentido de circulación, que estén señalizadas mediante marcas longitudinales, en las que los conductores de vehículos que circulan por un carril podrán adelantar a los que circulen por otro carril sin que dicha maniobra se considere un adelantamiento a los efectos de este Código;

3. después de ejecutada la maniobra de adelantamiento no incorporarse a la senda o carril de la derecha hasta que la longitud adelantada sea por lo menos el doble de la del vehículo dejado atrás.

ARTICULO 47.- Se prohíbe al conductor de cualquier vehículo circular por una vía agenciando pasaje:

1. de forma que obstruccione la circulación;
2. por medio de claxon, bocina, megáfono o aparato similar, o de manera directa.

ARTICULO 48.- El conductor de un vehículo de transporte público de pasajeros está obligado a:

1. parar en firme en los lugares establecidos o señalizados;

2. realizar la parada junto a la acera o borde de la derecha de la calzada o camino;

3. mantener el vehículo detenido sólo por el tiempo necesario para dejar o tomar pasajeros;

4. no emprender nuevamente la marca hasta que se cerciore de que todos los pasajeros han terminadote subir o bajar del vehículo y cerrado debidamente las puertas.

ARTICULO 49.- Se prohíbe al conductor de cualquier vehículo realizar una detención momentánea cuando obstrucciona:

1. la circulación de la vía;
2. las rampas de entrada y salida de otros vehículos.

ARTICULO 50.- Se prohíbe a los conductores de vehículos dedicados al transporte de carga circular transportando pasajeros, salvo lo dispuesto al respecto en el Título IV de este Código.

ARTICULO 51.- El conductor de un vehículo de ganado y el peatón, están obligados a:

1. detener la marcha antes de cruzar un paso a nivel que no tenga guardabarreras, barreras u otras señales sonoras y lumínicas, y a comprobar antes de emprender nuevamente la marcha, que no se aproxima ningún vehículo por la vía férrea;

2. moderar la velocidad y tomar precauciones en el cruce de un paso a nivel con guarbarreras, barreras o señales lumínicas o mecánicas, mientras que no se le indique lo contrario por el guardabarrera o señal correspondiente;

3. no demorar indebidamente el cruce de un paso a nivel. En caso de inmovilización forzosa de un vehículo, su conductor deberá esforzarse por colocarlo fuera de la vía férrea y de no conseguirlo adoptará inmediatamente las medidas a su alcance, para que los maquinistas de los vehículos que circulen sobre rieles, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación.

ARTICULO 52.- Se prohíbe el cruce de cualquier vehículo por una intersección o zona de paso de peatones cuando la vía por donde pretende circular, está obstaculizada más allá de dicha intersección o zona de paso y no permite que el vehículo la rebase sin obstruirla.

ARTICULO 53.- Se prohíbe al conductor de cualquier vehículo acceder a sugerencias, peticiones u órdenes que implican la violación de las normas que se establecen en el presente Código excepto en caso de lo dispuesto en su artículo 5.

ARTICULO 54.- Se prohíbe al propietario o persona encargada por cualquier concepto de un vehículo de motor, conducir, o permitir que otro conduzca:

1. cualquier vehículo dedicado al transporte de pasajeros o de carga, cuando haya ingerido bebidas alcohólicas;

2. cualquier vehículo de uso personal cuando hay ingerido bebidas alcohólicas en cualquier cantidad que afecte, aunque sea en forma mínima, su capacidad para conducir;

3. cuando cometa una infracción del tránsito que no constituya delito y haya ingerido bebidas alcohólicas; este acto se considera como otra infracción;

4. bajo los efectos de la ingestión, absorción o inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares;

5. a las personas con defectos físicos en sus extremidades, aunque posean una licencia de conducción, que no porten además una certificación del Jefe de Licencia de Conducción en la que se determinen las limitaciones impuestas;

6. a las personas incapacitadas mentalmente;

7. a los inhabilitados judicial o administrativamente para conducir vehículos;

8. a los que no posean la correspondencia licencia de conducción, o en su caso el permiso de aprendizaje;

9. a los que por consecuencia de enfermedad o agotamiento pueden constituir una amenaza para la seguridad de la circulación.

A los infractores de lo dispuesto en los incisos anteriores, que posean licencia de conducción, se les ocupará dicho documento hasta que recuperen su estado normal o se encuentren aptos para conducir nuevamente, con independencia de las medidas correspondientes, que para cada caso establece la legislación vigente.

La ingestión de bebidas alcohólicas en cualquier cantidad se considera circunstancia agravante de responsabilidad en caso de accidente u otro delito en ocasión del tránsito.

ARTICULO 55.- Los conductores de vehículos están obligados a realizar las pruebas que los agentes de la autoridad le indiquen, a fin de comprobar los efectos referidos en el artículo precedente.

ARTICULO 56.- El que conduzca cualquier vehículo de motor está obligado a atender debidamente su control y dirección en evitación de un posible accidente o cualquier perjuicio o molestia a los demás usuarios de la vía, por lo que se le prohíbe:

1. no mantener una posición de frente, correcta y segura, ante el volante del vehículo que conduce;

2. llevar personas encimadas que le impidan la adecuada seguridad o visibilidad de la conducción;

3. conducir con una sola mano sobre el volante, excepto para hacer las señales establecidas para los giros, reducir la velocidad o detenerse, cambios automáticos o mecánicos de velocidades y aplicar el freno de seguridad;

4. mantener no menos de 5 metros de distancia como mínimo por cada 15 kilómetros de velocidad por hora, entre vehículos que circulen, uno detrás de otro;

5. si se tratare de un vehículo de transporte público de pasajeros, entablar conversación con otra persona mientras el vehículo está en marcha;

6. abrir la portezuela de un vehículo, dejarlo abierto o apearse del mismo sin antes cerciorarse de que ello no constituye un peligro para sus ocupantes y otros usuarios de la vía;

7. conducir niños menores de 12 años de edad en el asiento delantero;

8. además de lo dispuesto en el inciso anterior, los menores de dos años de edad, viajarán acompañados de personas mayores de edad o en aditamentos especiales dedicados a estos fines.

ARTICULO 57.- Al efecto de mantener la vía en condiciones que facilite la circulación normal de los vehículos y en evitación de posibles accidentes y riesgos o que se causen perjuicios o molestias a los demás usuarios, se prohíbe:

1. la reparación de cualquier vehículo en la vía, exceptuando en casos de fuerza mayor y por el tiempo mínimo indispensable para continuar la marcha o ser recogido;

2. la limpieza de cualquier vehículo en la vía derramando agua, basura o cualquier otra sustancia en el pavimento.

ARTICULO 58.- Se prohíbe el trasbordo de mercancías o cualquier objeto de un vehículo a otro en la vía, excepto en casos de accidente, rotura o desperfecto técnico.

ARTICULO 59.- Se prohíbe fumar en los vehículos de motor cuando:

1. se conduce un vehículo de transporte público urbano de pasajeros;
2. se conduce un vehículo que transporte o trasiegue materiales inflamables, explosivos o químico-explosivos;
3. se circula en calidad de ayudante o pasajero de alguno de los vehículos señalados en los incisos precedentes.

ARTICULO 60.- Se prohíbe la circulación de vehículos por la vía en condiciones siguientes:

1. cuando su peso es de un tonelaje superior al permisible para la vía de acuerdo a su construcción;
2. cuando arrastre cualquier maquinaria u objeto que pueda dañarla;
3. por aceras, contenes o cualquier otra área, no construida para tales fines.

ARTICULO 61.- Se prohíbe la circulación de tractores de de estera o de ruedas de goma, por las carreteras y por la calles de las poblaciones, salvo en los casos que estén autorizados por la dependencia competente del Ministerio del Interior.

ARTICULO 62.- Se prohíbe arrojar a la vía vidrios, puntillas, piedras, animales muertos, lodo o fango, lubricantes o cualquier otro objeto material que puede causar perjuicios a los vehículos o peatones que circulen por la misma, provocar accidentes del tránsito.

ARTICULO 63.- Se prohíbe a toda persona que conduce un vehículo cruzar sobre las mangueras de extinción de incendios, excepto cuando se coloquen artefactos apropiados que permitan el tránsito sin perjudicarlas.

ARTICULO 64.- Se prohíbe cruzar o circular por las pistas dedicadas al aterrizaje o despegue de aeronaves, a menos que se autorice por la torre de control u operador, según sea el caso, del campo de aterrizaje y previa la observancia de las disposiciones vigentes en el mismo.

ARTICULO 65.- Se prohíbe a los organismos del sector estatal y sus dependencias y a cualquier particular realizar obras de reparación total o parcial en la vía, u otras obras que afecten a la circulación por la misma sin antes:

1. obtener del organismo competente la licencia o el permiso de obra, así como el permiso o autorización de cierre total o parcial de la vía, expedido por la dependencia competente de la Seguridad del Tránsito, o en su defecto de la Unidad de la Policía Nacional correspondiente.

Los permisos mencionados en el párrafo anterior deben obtenerse con antelación al comienzo de la obra y al depósito de los materiales necesarios para realizarla.

Cuando las obras a que se hace referencia en este artículo sean de carácter urgente o imprevisto, los encargados de realizarlas lo comunicarán de inmediato a la dependencia competente de Seguridad del Tránsito o en su defecto a la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente, lo que no excluye la obtención de los permisos de referencia en un término no mayor de veinticuatro horas, acompañando en este caso la fundamentación de la urgencia que se alega;

2. situar previamente las señales correspondientes, a fin de garantizar la seguridad del personal de la obra y la de la circulación en general de la vía.

ARTICULO 66.- Se prohíbe interrumpir el tránsito de una vía en cualquier forma y por cualquier tiempo, sin el permiso o la autorización del órgano de Seguridad del Tránsito o en su defecto, de la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente.

ARTICULO 67.- En las vías montañosas y en las partes de otras carreteras indicadas con las señales “subida pendiente” y “bajada peligrosa”, establecidas en el Artículo 122, incisos 16 y 17 de este Código, que no permitan el cruce de dos vehículos en marcha, el conductor del vehículo que circula por la bajada o declive está obligado a ceder el paso a los que circulan en sentido contrario. Asimismo se prohíbe:

1. bajar una elevación con el motor del vehículo apagado o la transmisión en posición de neutro;
2. remolcar otro vehículo con un cable u otro objeto similar, que no permita mantener una distancia fija entre ambos vehículos.

ARTICULO 68.- Todas las personas quedan obligadas a cumplir los reglamentos, acuerdos y disposiciones encaminadas a la conservación y uso de las vías y a tales efectos les está prohibido:

1. destruir o dañar la vía con cualquier medio;

2. destruir o dañar cualquiera de las señales de la circulación que se encuentran en la vía;

3. la siembra de árboles y arbustos en las áreas verdes que existan entre el contén o borde de la calzada, dentro, de los 10 metros anteriores y posteriores de la esquina de cada cuadra en zonas urbanas;

4. mantener árboles, arbustos y yerbas cuyo crecimiento rebase los 10 cms de altura, existentes en los lugares señalados en el inciso anterior. En estos casos se procederá a su tala o corte por le órgano local del Poder Popular correspondiente, a modo de garantizar la mayor visibilidad posible al tránsito de vehículos o peatones en las intersecciones o encrucijadas;

5. la instalación de anuncios, avisos o advertencias mediante vallas, tableros, carteles, letreros u otros aditamentos o cosas, en cualquier vía, o parte o tramo de ella, sin la debida autorización de la dependencia competente del Ministerio del Interior.

La persona individual o colectiva jurídica que infrinja lo que se dispone en los incisos anteriores es responsable de la infracción cometida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que de ella se derive respecto a los daños o perjuicios que se ocasionen.

CAPITULO II

DE LOS LÍMITES DE VELOCIDAD

ARTICULO 69.- En las vías de las zonas urbanas y rurales, excepto en las autopistas, la velocidad máxima autorizada es:

En las zonas urbanas:

1. 50 kilómetros por hora para cada clase de automóvil que no exceda de 3500 kilogramos de peso máximo autorizado y los ómnibus al circular por las calzadas;

2. 50 kilómetros por hora para todo automóvil que exceda los 3500 kilogramos de peso máximo autorizado;

En las zonas rurales:

3. 90 kilómetros por hora para todo automóvil cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3500 kilogramos y los ómnibus;

4. 80 kilómetros por hora para todo automóvil con peso máximo autorizado de 3501 hasta 5000 kilogramos;

5. 70 kilómetros por hora por hora para todo automóvil con peso máximo autorizado de 5001 a 10 000 kilogramos;

6. 60 kilómetros por hora para todo automóvil con peso máximo autorizado superior a 10 000 kilogramos;

7. la que corresponde por su peso máximo autorizado, para los automóviles articulados, incluida la cuña tractora;

8. 20 kilómetros por hora para os tractores agrícolas, con o sin remolque;

9. 50 kilómetros por hora para los ciclomotores.

Se exceptúan de lo regulado en los incisos precedentes de este artículo los casos específicos que se dispongan por el Ministerio del Interior a través de la dependencia encargada de realizar los estudios y mediante la señalización correspondiente, una velocidad menor, y en los casos de los incisos 1 y 3 una velocidad mayor.

ARTICULO 70.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tanto en zona urbana como rural:

1. no se conducirá un automóvil a tan baja velocidad que afecte la fluidez de la circulación, salvo que ella sea para la seguridad pública;

2. ningún conductor de automóvil conducirá a una velocidad mayor de 60 kilómetros por hora en camino de tierra o terraplén;

3. en los túneles la velocidad se mantendrá a 60 kilómetros por hora, salvo que se señalice otra distinta;

4. en las salidas de garajes, edificios, calles o parqueos interiores, la velocidad no excederá de 20 kilómetros por hora;

5. en zonas de niños la velocidad no excederá de 40 kilómetros por hora en zona urbana ni de 60 kilómetros por hora en zona rural en los días y horas laborables.

ARTICULO 71.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores en relación con el límite general de velocidad, todo el que guíe un vehículo o animal por la vía debe tener pleno dominio en todo momento del movimiento del vehículo o animal y está obligado a moderar la marcha y si preciso fuera, a detenerla, siempre que la circulación, estado de la vía o la visibilidad lo imponga, para evitar accidentes o cualquier perjuicio o molestia a los demás usuarios de la vía y especialmente en las siguientes ocasiones:

1. frente a los lugares de espectáculos y de reuniones, a la hora de entrada y salida del público, o en las aglomeraciones de cualquier clase;

2. al acercarse a un hato o rebaño de ganado o a animales de tiro, silla o de carga;

3. en los tramos de las calzadas que presentan estrechamiento;

4. en los cruces con otros vehículos cuando se efectúan por la noche;

5. cuando la superficie de rodamiento se halla mojada, en mal estado de conservación o de limpieza y puede salpicar lodo o proyectar objetos sobre los demás vehículos o peatones;

6. en los casos de niebla densa, lluvia copiosa, nubes de humo o de polvo;

7. cuando la superficie está resbaladiza por agua, grasa, arena o lodo;

8. cuando algún ómnibus de servicio público de transporte de pasajeros, se está deteniendo o se encuentra detenido en una parada oficial;

9. cuando un niño o persona anciana, ciega o inválida se encuentre en la calzada;

10. en una intersección o al cruzar o incorporarse a una vía transversal;

11. en los pasos superiores e inferiores, intercambios, puentes y pendientes;

12. cuando observa que la persona que guía a grupos organizados de niños, jóvenes o adultos se lo indica, para permitir el cruce de éstos por la vía.

ARTICULO 72.- Se prohíbe establecer competencia de velocidad o regateo en la vía, excepto los casos de carreras autorizadas por el órgano de Seguridad del Tránsito.

TITULO IV

CARGA Y TRANSPORTACION MASIVA DE PERSONAS

CAPITULO I

DE LA CARGA Y CAPACIDAD DE CARGA DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 73.- La carga de un vehículo debe estar acondicionada y sujeta de modo que:

1. no ponga en peligro a personas ni cause daños a propiedades públicas o personales;

2. no se arrastre por la vía, ni caiga sobre ésta;

3. no estorbe la visibilidad del conductor ni impida la estabilidad o la conducción del vehículo;

4. no provoque ruido innecesario, polvo u otras incomodidades;

5. no tape u oculte las luces, incluidas las de frenado y las de los indicadores de dirección, los dispositivos reflectantes, el número de la placa o chapa;

6. los accesorios tales como: cables, cadenas, sogas, lonas o angulares, que sirvan para acondicionar y proteger la carga, reúnan las características previstas en los incisos 2, 3 y 4 de este artículo;

7. las cargas que sobresalgan de la extremidad (cama o caja) del vehículo, más de un metro (3 pies 4 pulgadas) por delante o por detrás, deben señalarse en la parte más sobresaliente de la carga, por delante con una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco y por detrás con una luz roja y un dispositivo reflectante de color rojo, desde el anochecer hasta el amanecer y desde el amanecer hasta el anochecer en lugar de las luces y dispositivos referidos, se situarán dos banderas de color rojo de 30x30 cm.

Las luces y dispositivos así como las banderas referidas anteriormente deben estar situadas en forma tal que puedan ser advertidas claramente a una distancia de 100 a 150 metros por los demás conductores al acercarse o rebasar el vehículo que transporta dicho tipo de carga.

ARTICULO 74.- Ningún vehículo cargado está autorizado a circular cuando:

1. la altura de la carga exceda de cuatro metros sobre el pavimento;
2. la carga sobresalga del ancho de su cama o caja.

Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores los casos plenamente justificados que tengan la previa autorización de la dependencia competente del Ministerio del Interior, en la que se señalará al conductor un itinerario y horario obligatorios.

ARTICULO 75.- Ningún vehículo cargado está autorizado a circular cuando:

1. el peso de la carga que transporte excede del máximo autorizado por las condiciones técnicas del vehículo y señalado en el permiso o licencia de circulación;

2. circula por una vía no autorizada para el peso del vehículo, de acuerdo con las regulaciones y señales establecidas a esos efectos.

ARTICULO 76.- Ningún vehículo cargado está autorizado a circular si pretende hacerlo en cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. transportando materias o residuos de cualquier clase, susceptibles de esparcirse o caer en la vía, salvo que estén totalmente cubiertas, por lo menos, con un tapacete adecuado;

2. transportando materias o residuos mal olientes de cualquier clase, excepto si el vehículo es cerrado o aquellos están en recipientes herméticamente cerrados.

ARTICULO 77.- Ningún vehículo está autorizado a circular cuando lo haga en las circunstancias siguientes:

1. transportando más pasajeros que aquellos para cuya capacidad ha sido construido, excepto el ómnibus de transporte urbano de pasajeros, el cual puede llevar hasta una cantidad tal que no le impida circular con las puertas cerradas y sin ocasionar interferencia al conductor del vehículo;

2. cuando transporta pasajeros o carga, en los guardafangos, capó, defensas o sobre cualquier parte exterior del vehículo. Se exceptúa el vehículo que tiene aditamento especial sobre el techo para el transporte exclusivo de determinados bultos, maletas u otra carga ligera, o está especialmente diseñado para transportar personas que prestan un servicio determinado y solamente en ocasión de prestar dicho servicio.

CAPITULO II

DE LA TRANSPORTACION MASIVA DE PERSONAS

ARTICULO 78.- Se autoriza el uso de vehículos dedicados al transporte de carga para el traslado de trabajadores que realizan labores productivas o de personas que concurren a concentraciones populares y otras actividades debidamente reguladas, siempre que se cumplan las reglas siguientes:

1. la velocidad máxima del vehículo mientras transporte personas no excederá de 40 kilómetros por hora en zona urbana ni de 60 kilómetros por hora en zona rural, sin perjuicio de observar las restricciones de velocidad establecidas para cada tramo de la vía;

2. el vehículo debe estar provisto de barandas posteriores y laterales, de metal o madera, y capaces de resistir el impacto de los pasajeros en los casos de bandazos o frenazos rápidos;

3. cuando las barandas del vehículo tengan una altura inferior a un metro veinte centímetros (1,20 metros) las personas que transporte deben obligatoriamente ir sentadas en la cama o caja del vehículo;

4. todo conductor de un vehículo que realiza una transportación masiva de personal está obligado a tomar las medidas y precauciones debidas para evitar los bandazos, frenazos rápidos y otras maniobras similares;

5. los vehículos sólo pueden transportar el número de personas que corresponda, como máximo a razón de cuatro personas de pie por cada metro cuadrado en viajes de una hora o menos de duración;

6. para viajes que exceden de una hora de duración, los vehículos deben estar provistos de bancos que por su estructura y solidez tienen las condiciones de seguridad requeridas;

7. ningún vehículo puede transportar sentadas en bancos o asientos, mayor número de personas de las que admite la capacidad normal de aquél;

8. en ningún caso se puede transportar personas sentadas en las barandas laterales o posterior del vehículo o con parte del cuerpo en la parte exterior del borde de la cama o caja de éste;

9. los vehículos que transporten personas deben llevar cerrada la tapa o baranda posterior durante el viaje;

10. los vehículos que no poseen tapa o baranda posterior deben estar provistos de sogas, cables, cables, tablas u otros aditamentos, debidamente dispuestos de forma que suplan la susodicha tapa o baranda con garantía suficiente para la seguridad de las personas que transporta;

11. los vehículos destinados al transporte masivo de personas no pueden llevar además cajas ni otro tipo de carga, si ello afecta la seguridad de las personas que transporta.

ARTICULO 79.- Los vehículos a que se refiere el artículo anterior cuando circulan solos o en caravanas deben observar las reglas siguientes:

1. la distancia entre vehículo durante la marcha será la dispuesta en el inciso 4 del artículo 56, con relación a la velocidad en que circula;

2. ningún vehículo de la caravana puede adelantársele al que le precede, a no ser en caso de fuerza mayor;

3. todo vehículo que forma parte de una caravana debe llevar encendidas, en horas del día, las luces de cruce o cortas;

4. ningún vehículo o caravana puede adelantar a cualquier otro en la vía, a menos que éste se encuentre detenido o que su velocidad sea inferior a los límites que se establecen en el artículo anterior y siempre que las condiciones de visibilidad y de la vía garanticen con seguridad el adelanto del mismo;

5. cuando un vehículo o caravana de ellos, que conduce personas llegue a su lugar de destino, debe apartarse, de ser posible, del área pavimentada o de circulación de la calzada o camino;

6. no se permitirá que las personas se bajen del vehículo hasta que éste se hay detenido en el área prevista para ello;

7. cuando para llegar al lugar de destino, el personal tiene que atravesar a pie una calzada o camino, el responsable o los responsables de la caravana deben tomar las correspondientes medidas de seguridad, deteniendo el tránsito mientras se efectúa el cruce, si ello es necesario;

8. el organismo o institución que tiene a su cargo la organización de una movilización de personas debe garantizar que viaje un compañero responsable en la cabina y otro en la cama o caja de cada vehículo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Código, consignando el nombre de dichos responsables en la hoja de ruta de cada vehículo que integre la caravana;

9. el jefe o responsable de la caravana debe viajar en la cabina del primer vehículo o guía de la caravana.

El jefe de la caravana y los responsables a que se refieren los dos incisos anteriores responden del incumplimiento de las disposiciones que se establecen en el anterior y presente artículo en lo que a cada uno corresponde, independientemente de la responsabilidad en que incurra el conductor de cada vehículo.

TITULO V

DE LOS ESTACIONAMIENTOS O PARQUEOS

ARTICULO 80.- El estacionamiento o parqueo de vehículos en lugares no prohibidos de la vía debe efectuarse:

1. paralelo a la dirección de la circulación y junto a la acera o borde de la derecha en calzadas de dos direcciones;

2. junto a la acera o borde izquierdo y en el sentido de la circulación en calzadas de una dirección;

3. con las ruedas del vehículo a distancia no mayor de 10 centímetros del contén de la acera o borde de la calzada;

4. a distancia no menor de 50 centímetros de otro vehículo;

5. en la forma que se indica en la zona de la vía donde existen marcas, señales o contén señalando la posición en que se debe hacer;

6. dentro de la valla de parqueo sin sobresalir sus límites, en estacionamientos paralelos o no a la circulación.

ARTICULO 81.- Se prohíbe el estacionamiento o parqueo de vehículos en los siguientes lugares:

1. acera, paseo o césped, excepto cuando se autoriza por la señal correspondiente;

2. en la zona de carga, en las horas y días establecidos para las operaciones de carga y descarga y sólo durante dicha operación;

3. en el espacio de 20 metros hacia atrás y 10 metros hacia delate de la señal oficial de paradas de ómnibus destinados al servicio de transporte público de pasajeros;

4. en el espacio que comprende una zona o piquera de automóviles de alquiler en los días y horas, en que se preste este servicio;

5. a menos de 10 metros de la esquina, anterior y posterior a cada cuadra, en vía urbana;

6. en la parte de la vía que circunda las islas o círculos rotantes, situados en la confluencia de las vías, a no ser que se autoricen;

7. en la entrada o salida de garajes, pistas y rampas o en cualquier lugar y forma que obstruya entradas o salidas;

8. entre una zona de seguridad y la acera;

9. entre dos zonas de seguridad;

10. en zonas oficiales, zonas de embajadas o consulados, excepto los autorizados para hacerlo en esas zonas;

11. frente o a distancia menor de 4 metros, anterior y posterior, de un hidratante;

12. al lado y frente a unidades de la Policía Nacional Revolucionaria, de extinción de incendios u otras del Ministerio del Interior o de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, excepto los autorizados;

13. en el espacio de 10 metros frente a la entrada principal de edificios destinados a escuelas, espectáculos públicos, instituciones bancarias, hoteles, hospitales, policlínicos, funerarias, círculos sociales y deportivos;

14. en los puentes, túneles, pasos superiores o inferiores, intercambios y sus accesos, paso a nivel, en curvas de visibilidad reducida, sobre las paralelas del ferrocarril y en la proximidad de cambio de rasante que oculte la continuación de la calle, carretera o camino;

15. en los lugares de peligro a que se refiere el inciso anterior, aunque la detención sea momentánea;

16. en toda vía urbana en la que por la señalización correspondiente, está prohibido el estacionamiento o parqueo de vehículos;

17. paralelo o de cualquier otra forma que impida la salida de otros vehículos ya estacionados.

Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos de este artículo a los vehículos de empresas estatales destinados a la reparación de las líneas o conductores de los servicios de electricidad, teléfono, gas o agua, siempre que la reparación deba hacerse con carácter urgente, el estacionamiento sea sólo por el tiempo indispensable para realizarla y no se obstruccionen las rampas de entrada y salida de vehículos, ni la circulación de éstos por la calzada.

Cuando se trata de un trabajo de mantenimiento de las vías o conductores o la reparación de éstas que no tengan carácter de urgencia, la Empresa de Servicio de que se trate, debe proceder conforme a lo que se establece en el artículo 66 de este Código.

Las solicitudes de autorización de zonas oficiales, zonas de embajadas o consulados y zonas de piquera de automóviles de alquiler, son formuladas por la parte interesada, debidamente fundamentada, ante el órgano de Seguridad del Tránsito.

ARTICULO 82.- La Policía Nacional Revolucionaria está facultada para ocupar las chapas o retirar mediante grúas o inmovilizar en otra forma cualquier vehículo que se encuentre estacionado o parqueado en lugares donde está prohibido hacerlo o donde obstruya la circulación, no estando responsabilizado en ningún caso por los daños y perjuicios que pueda sufrir el vehículo en caso de traslado.

El propietario o responsable de un vehículo retirado o inmovilizado por la Policía Nacional Revolucionaria, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, está obligado al pago de la infracción cometida y de los gastos ocasionados en caso de traslado del vehículo.

ARTICULO 83.- Se prohíbe estacionar o parquear vehículos en la parte destinada a la circulación en las carreteras, caminos de tierra o terraplenes, excepto:

1. cuando un vehículo, que por rotura de su mecanismo u otra causa de fuerza mayor, es necesario estacionarlo ocupando una parte de las vías señaladas.

En este caso su conductor está obligado a colocar la señal establecida en el artículo 105 de este Código, a una distancia de 30 metros detrás del vehículo, en línea recta con él y de manera que sea visible a una distancia no menor de 150 metros de donde está colocado;

2. en los casos que se señalan en el inciso anterior, cuando haya oscuridad, niebla densa, lluvia, nubes de humo o polvo, el conductor está obligado, además, a encender las luces de estacionamiento o de posición, y cuando hubiere necesidad de usar piedras y otros objetos para la reparación del vehículo, así como para situar señales en la vía, el conductor está obligado a retirarlos tan pronto su uso deja de ser necesario, a fin de que quede expedita la vía;

3. los vehículos de mantenimiento vial, eléctricos o de comunicaciones, sólo por el tiempo requerido para ejecutar el trabajo de que se trate y no obstruccionar el tránsito, adoptando las medidas de seguridad establecidas en los artículos 105 y 122 inciso 23 de este Código.

ARTICULO 84.- El conductor de un vehículo, al estacionarlo o parquearlo en la parte de la vía autorizada para ello, está obligado a cumplir las reglas siguientes:

1. parar el motor del vehículo, cerrando el chucho o interruptor de la ignición;

2. retirar la llave de dicho chucho o interruptor;

3. aplicar el freno de mano o seguridad;

4. si el vehículo queda estacionado en pendiente ascendente o cuesta arriba, debe girar el volante del timón en sentido contrario del contén de la acera o borde de la vía y aplicar la primera velocidad;

5. si el vehículo queda estacionado en pendientes descendentes o cuesta abajo, debe girar el volante del timón hacia el contén de la acera o borde de la vía y aplicar la velocidad para marcha atrás;

6. en vía urbana o rural, donde no existe contén, el conductor está obligado a calzar las ruedas o gomas traseras o delanteras del vehículo, según se realice el estacionamiento en pendiente ascendente o descendente;

7. todo vehículo al quedar estacionado o parqueado en una vía, su conductor está obligado a dejarlo debidamente cerrado con llave.

ARTICULO 85.- Se prohíbe el estacionamiento o parqueo de vendedores ambulantes con cualquier tipo de vehículos u otros medios cuando:

1. obstruccione la circulación de los vehículos o peatones;
2. en las intersecciones o cruces de dos o más calles y en las aceras.

ARTICULO 86.- Las zonas de carga y descarga se establecen en la calzadas o en tramos de éstas en que no está prohibido el parqueo frente a establecimientos mercantiles, fabriles, o industriales o de servicios y deben estar debidamente autorizadas y señalizadas por el órgano de Seguridad del Tránsito. Las operaciones de carga o descarga y el uso de dichas zonas se ajustan a las reglas siguientes:

1. en los días y horas autorizados para la carga y descarga, la detención del vehículo debe limitarse sólo al tiempo necesario para realizar dichas operaciones;

2. fuera de los días y horarios autorizados, el parqueo en las zonas de carga puede realizarse cuando no contraviene lo dispuesto por otra regulación del órgano de Seguridad del Tránsito o por este Código;

3. en las calzadas o tramos de éstas en que está prohibido el estacionamiento o parqueo a todas o a determinadas horas del día, las operaciones de carga y descarga únicamente pueden efectuarse en el tiempo estrictamente necesario para realizarlas y fuera de las horas comprendidas de 7 a 9 a. m. y 5 a 7 p. m.

Las solicitudes de autorización de zonas de carga deben ser previamente formuladas por la parte interesada, debidamente fundamentada, ante el órgano de Seguridad del Tránsito correspondiente.

TITULO VI

DEL ESTADO TECNICO DE LOS VEHICULOS DE MOTOR

CAPITULO I

DE LOS VEHICULOS CON DEFICIENCIAS TECNICAS

ARTICULO 87.- El estado técnico de los automóviles, remolques y semirremolques en la vía, debe responder a las normas y exigencias de operación de los fabricantes.

ARTICULO 88.- Se prohíbe la circulación por las vías del país, de los vehículos de motor, remolques y semirremolques que presentan las deficiencias técnicas siguientes:

Relacionadas con el sistema de freno:

1. cuando el freno de pedal no acciona uniformemente en todas las ruedas;

2. si existe salidero de aire que permita una disminución mayor de 1 kg/cm2 en una hora, o de líquido del sistema hidráulico;

3. cuando no trabaje el manómetro del sistema de aire;

4. el compresor no produce la presión necesaria para el sistema de aire;

5. no funcionan o no tienen sistema de freno los remolques y semirremolques de más de 1500 kilogramos;

6. si los remolques no disponen de frenos automáticos, cadena o cable, que en caso de quedar libres, los frenen y sujeten;

7. cuando el freno de mano no sostiene el vehículo con carga o sin ella, en una pendiente al 16 % de inclinación;

8. si al pisar una vez el pedal del freno circulando a una velocidad de 30 km/h y en condiciones normales, el coeficiente de fricción no menor de 0,6 no garantiza las distancias o desaceleración de frenado que se señalan a continuación:

Clases de vehículos

Distancia máxima

Desaceleración
recorrida en metros en metros por
segundo

Vehículos que no exceden de 3500 kilogramos 7,2 5,8
Vehículos que exceden de 3500 kilogramos hasta 8 000 9,5 sin carga 5,0 Kilogramos y ómnibus de hasta 7,5 metros de largo 11,5 con carga 4,0
Vehículos que exceden de 8 000 11,0 sin carga 4,2
Kilogramos y ómnibus de más de
7,5 metros de largo 13,5 con carga 3,5
Motocicletas 7,5 5,5
Motocicletas con sidecar 8,2 5,0

9. todo vehículo de tracción animal que circule por la vía debe estar provisto de un sistema que garantice el frenado e inmovilidad total del mismo;

Relacionadas con el sistema de dirección:

10. cuando la holgura o juego de timón sobrepasa las normas de fabricación, o en su defecto, tenga una holgura o juego libre de más de 25 grados;

11. si el sistema de dirección está desajustado, bien por tener tuercas flojas, carecer de pasadores u otras causas similares;

12. cuando exista rigidez en el timón;

13. si el sistema hidráulico de la dirección tiene desperfectos;

Relacionadas con los neumáticos y ruedas:

14. si existen roturas en las cuerdas de los neumáticos o desperfectos en las llantas;

15. si la superficie de los neumáticos presenta el desgaste máximo normado por los fabricantes;

16. cuando la medida de los neumáticos no se corresponde con el peso del vehículo;

17. si no presentan las ruedas delanteras los ajustes normados por los fabricantes;

Relacionados con el motor y la transmisión:

18. cuando existen salideros de combustible en el sistema de alimentación;

19. si se desconectan las velocidades de la caja;

20. cuando vibra la transmisión;

21. si los gases de escape contienen una cantidad de gas carbónico superior a la norma;

22. cuando falte el tubo de escape con su dispositivo silenciador, o ambos o uno de ellos se encuentre en mal estado.

CAPITULO II

DEL SISTEMA DE LUCES

ARTICULO 89.- Todo vehículo con excepción de los de tracción humana o animal que circule por la vía en las horas comprendidas del anochecer al amanecer y en condiciones normales de visibilidad, debe llevar las luces y dispositivos reflectantes siguientes:

1. el automóvil capaz de alcanzar en terreno llano una velocidad no mayor de 40 km por hora, debe estar provisto en la parte delantera de dos luces de cruce o corta, que puedan alumbrar la vía con eficacia hasta una distancia de 40 metros por delante del vehículo;

2. el automóvil capaz de alcanzar una velocidad superior a 40 km por hora debe estar provisto en la parte delantera, además de las luces de cruce o corta, de dos luces de carretera o larga, que puedan alumbrar con eficacia la vía hasta una distancia de por lo me