BLAS ROCA CALDERIO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

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HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 28 al 30 de diciembre de 1978, correspondiente al segundo período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: Es una necesidad imperiosa la de adoptar un nuevo Código Penal que sustituya las normas penales aún vigentes, las cuales, pese a las importantes modificaciones que les han sido introducidas desde la victoria de la Revolución, ya no se corresponden con la realidad de nuestro desarrollo económico, social y político, ni tienen la coherencia requerida por los cuerpos jurídicos de este carácter. La aprobación de un nuevo Código Penal se halla incluida entre las tareas básicas del plan legislativo destinado a crear los cuerpos jurídicos fundamentales que, en sustitución de los antiguos, requiere nuestro Estado socialista.

POR CUANTO: El proyecto de Código Penal presentado a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular constituye el resultado de cerca de diez años de continua y sistemática labor, que se inició con los trabajos de una subcomisión de la Comisión de Estudios Jurídicos del Comité Central del Partido, que, en el período de 1969 a 1973, elaboró un anteproyecto; continuó en los años subsiguientes, durante los cuales dicho anteproyecto fue enriquecido con los aportes procedentes de dirigentes políticos y administrativos, instituciones estatales y sociales y órganos de dirección de organismos políticos, sociales y de masas, entre los que fue circulado; y culminó con la colaboración de todo el pueblo en el curso de la amplia y democrática discusión pública a que fue sometido, que lo aprobó y perfeccionó.

POR CUANTO: El nuevo Código Penal responde íntegramente a los principios del Derecho socialista y se halla en concordancia con nuestro extraordinario avance cultural y el alto grado de conciencia alcanzado por nuestro pueblo, destacándose, como características esenciales del mismo, la incrementada protección que ofrece a la sociedad, a las personas y al orden social, económico y político del Estado; la finalidad de la sanción, que se propone la reeducación antes que la represión; el aumentote las clases de sanciones como medio de elevar el grado posible de individualización de la sanción; el establecimiento de sanciones que no privan de libertad ni del contacto con el medio social y familiar a los sancionados por infracciones de poca gravedad; la posibilidad de reducir la sanción imponible al delito en los casos en que los infractores son menores de veinte años de edad; la regulación de la remisión condicional de la sanción y de la libertad condicional con vista a otorgarla en todas las oportunidades en que, por los antecedentes del caso, sea presumible que los fines de la sanción pueden alcanzarse sin su ejecución o con sólo su ejecución parcial; el fortalecimiento de la lucha contra la reincidencia mediante la imposición de penas más severas a os que incurren en nuevos delitos; el establecimiento de una más efectiva atención postpenitenciaria de los reclusos que abandonan los establecimientos penitenciarios por haber extinguido la sanción o por recibir el beneficio de la libertada condicional o por otras causas; la incorporación de figuras delictivas repudiadas por la conciencia jurídica internacional y condenadas en convenciones internacionales de las que nuestro país es signatario, como las de mercenarismo, genocidio y apartheid; la inclusión de los delitos contra los derechos laborales y contra el patrimonio cultural; el reforzamiento de la protección de los bienes de propiedad socialista; el mantenimiento de la pena capital, aunque con carácter excepcional, para los delitos más graves y repugnantes y siempre en forma alternativa con la de privación de libertad; y la eliminación de lo relativo a las contravenciones, que pasan a ser consideradas, en unos casos, delitos leves y en otros, infracciones que la legislación no penal sanciona con multas administrativas.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente

LEY NO.21

CODIGO PENAL

LIBRO I

PARTE GENERAL

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1.- 1- Este código establece las normas penales y medidas de seguridad destinadas a:

- proteger a la sociedad, a las personas, al orden social, económico y político y al régimen estatal;

- salvaguardar la propiedad socialista, colectiva y personal;

- promover la cabal observancia de los derechos y deberes de los ciudadanos;

- contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del respecto a la legalidad socialista, del cumplimiento de los deberes y correcta observancia de las normas de convivencia socialista.

2. A estos efectos, especifica cuáles actos socialmente peligrosos son constitutivos de delito y cuáles conductas constituyen índices de peligrosidad y establece las sanciones y medidas de seguridad aplicables en cada caso.

ARTICULO 2.- 1. Sólo puede sancionarse por actos expresamente previstos en la ley como delitos con anterioridad a su comisión.

2. A nadie puede imponerse una sanción que no se encuentre establecida po ley anterior al acto.

TITULO II

DE LA EFICACIA DE LA LEY PENAL

CAPITULO I

DE LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO

ARTICULO 3.- 1. La ley penal aplicable es la que se halle en vigor en el momento de la comisión del acto punible.

2. No obstante, la nueva ley es aplicable al delito cometido con anterioridad a su vigencia si es más favorable al encausado.

3. Si, de acuerdo con la nueva ley, el hecho sancionado en una sentencia deja ser punible, la sanción impuesta y sus demás efectos se extinguen en pleno derecho.

4. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia se promulga una ley penal más favorable para el reo, el Tribunal sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda de acuerdo con la nueva ley, partiendo del hecho declarado probado en aquella resolución.

5. En cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad, se estará a la ley en vigor en el momento en que el Tribunal dicte resolución.

CAPITULO II

DE LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

ARTICULO 4.- 1. La ley penal cubana es aplicable a todos los delitos cometidos en el territorio nacional o a bordo de naves o aeronaves cubanas, en cualquier lugar en que se encuentren, salvo las excepciones establecidas por los tratados suscritos por la República. Es asimismo aplicable a los delitos cometidos contra los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos, en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial en la extensión por la ley.

2. La ley penal cubana también es aplicable a los delitos cometidos a bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre en mar o aire territorial cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros, salvo los cometidos por miembros extranjeros de la tripulación entre sí, a no ser, en este último caso, que se pida auxilio a las autoridades de la República por la víctima, por el Capitán de la nave o por el Cónsul de la nación correspondiente a la víctima.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la nación extranjera puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los órganos competentes cubanos y la entrega del acusado, de acuerdo con lo que al efecto se haya establecido en los tratados.

4. Un delito se considera cometido en territorio cubano si el delincuente realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el resultado se haya producido en el extranjero, o viceversa.

5. Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos en territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros excluidos de la jurisdicción de los Tribunales de la República por tratados internacionales, se resuelven por la vía diplomática.

ARTICULO 5.- 1. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos y personas sin ciudadanía residentes en Cuba que cometen un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba o son extraditados.

2. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que cometan un delito en el extranjero y sean entregados a Cuba, para ser juzgados por sus Tribunales, en cumplimiento de tratados suscritos por la República.

3. La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin ciudadanía no residentes en Cuba que cometen un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba y no son extraditadas, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier otro estado y siempre que el hecho sea punible también en el lugar de su comisión. Este último requisito no es exigible si el acto constituye un delito contra los intereses fundamentales, políticos o económicos, de la República, o contra la humanidad, la dignidad humana o la salud colectiva, o es perseguible en virtud de tratados internacionales.

4. La sanción o la parte de ella que el delincuente haya cumplido en el extranjero por el mismo delito, se le abona a la impuesta por el Tribunal cubano; pero si, dada la diversidad de clases de ambas sanciones, esto no es posible, el cómputo se hace de la manera que el Tribunal considere más justa.

5. En los casos previstos en los apartados 1 y 3 de este artículo, sólo se procede a excitación del Gobierno.

ARTICULO 6.- 1. El ciudadano cubano no puede ser extraditado a otro estado.

2. La extradición de extranjeros se lleva a cabo de conformidad con los tratados internacionales, o, en defecto de éstos, de acuerdo con la ley cubana.

3. No procede la extradición de extranjeros perseguidos por haber combatido al imperialismo, al colonialismo, al neocolonialismo, al fascismo o al racismo, o por haber defendido los principios democráticos o los derechos del pueblo trabajador.

TITULO III

DE LA EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA

ARTICULO 7.- Los extranjeros sancionados a privación de libertad por los Tribunales cubanos podrán ser entregados, para que cumplan la sanción, a los Estados de los que son ciudadanos, en los casos y en la forma establecidos en los tratados.

De modo correspondiente, los ciudadanos cubanos sancionados a privación de libertad por Tribunales extranjeros podrán ser recibidos para que cumplan la sanción en el territorio nacional, en los casos y en la forma establecidos en los tratados.

El Tribunal que, en Cuba, hubiera sido el competente para conocer en primera instancia del hecho, lo será para dictar la resolución determinando la sanción a cumplir, la cual se equiparará a todos los efectos a la sentencia de primera instancia.

TITULO IV

DEL DELITO

CAPITULO I

DEL CONCEPTO DE DELITO

ARTICULO 8.- 1. Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal.

2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS INTENCIONALES Y POR IMPRUDENCIA

ARTICULO 9.- 1. El delito puede ser cometido intencionalmente o por imprudencia.

2. El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y voluntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido su resultado; o cuando, sin querer el resultado, prevé la posibilidad de que se produzca y asume este riesgo.

3. El delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas, o cuando no previó la posibilidad de que se produjeran a pesar de que pudo o debió haberlas previsto.

4. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se produce un resultado más grave que el querido, determinante de una sanción más severa, esta se impone solamente si el agente pudo o debió prever dicho resultado.

CAPITULO III

DE LA UNIDAD Y PLURALIDAD DE ACCIONES Y DELITOS

ARTICULO 10.- 1. Se considera un solo delito:

a) los distintos actos delictivos cuando uno de ellos sea medio necesario e imprescindible para cometer otro;

b) las distintas violaciones penales que surjan de un mismo acto.

2. En estos casos la sanción procedente es la correspondiente al delito más grave.

ARTICULO 11.- 1 Se considera un solo delito de carácter continuado las diversas acciones delictivas que ataquen el mismo bien jurídico, guarden similitud en la ejecución y tengan una adecuada proximidad en el tiempo. En este caso, a los efectos de su punibilidad, se aumenta el límite mínimo de la sanción imponible en una cuarta parte y el máximo en la mitad.

2. Las diferentes acciones delictivas a que se refiere el apartado anterior, cuando tienen por objeto la propia persona de la víctima, tienen el carácter de continuadas y constituyen un solo delito, si ésta es siempre la misma persona.

CAPITULO IV

DEL DELITO CONSUMADO, DE LA TENTATIVA Y DE LOS ACTOS PREPARATORIOS

ARTICULO 12.- 1. Son sancionables, además del delito consumado, la tentativa y los actos preparatorios.

2. Se considera tentativa si el agente ha comenzado la ejecución de un delito sin llegar a consumarlo.

3. Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan, la adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión, la asociación o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada inequívocamente a la perpetración de un delito.

4. La tentativa y los actos preparatorios se consideran como tales siempre que no constituyan, de por sí, otro delito más grave.

5. La tentativa y los actos preparatorios se reprimen con las mismas sanciones establecidas para los delitos a cuya ejecución propenden, pero el Tribunal puede rebajarlas hasta en dos tercios de sus límites mínimos.

ARTICULO 13.- 1. No es sancionable la tentativa cuando el agente espontáneamente desiste del acto o evita el resultado delictuoso.

2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando el agente espontáneamente desiste de ellos, especialmente, destruyendo los medios dispuestos, anulando la posibilidad de hacer uso de ellos en el futuro o poniendo el hecho en conocimiento de las autoridades.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exonera la responsabilidad al agente con respecto a cualquier otro delito cometido con su acto.

CAPITULO V

DEL DELITO IMPOSIBLE

ARTICULO 14.- Si, por los actos realizados, por el medio empleado por el agente para intentar la perpetración del delito o por el objeto respecto al cual ha intentado la ejecución, el delito manifiestamente no podía haberse cometido, el Tribunal puede atenuar libremente la sanción sin ajustarse a su límite mínimo y aun eximirle de ella, en caso de evidente ausencia de peligrosidad.

CAPITULO VI

DEL LUGAR Y TIEMPO DE LA ACCION

ARTICULO 15.- 1. Se considera cometido un delito en el lugar en que el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, o en el lugar en que se produzcan sus efectos.

2. Se considera cometido un delito en el momento en que el agente ha actuado o ha omitido la obligación la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.

3. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos en el momento y en el lugar en que el agente ha actuado o en el que, según su intención, los efectos debían producirse.

TITULO V

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

CAPITULO I

DE LA EDAD

ARTICULO 16.- La responsabilidad penal sólo es exigible a la persona que tenga 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible.

ARTICULO 17.- 1. En el caso de personas de más de 16 años de edad y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta en un tercio: En ambos caso predominará el propósito de reeducar al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal.

2. El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede rebajarse hasta en un tercio, en el caso de personas que tengan más de 60 años en el momento de cometer el delito o en el que se les juzga.

CAPITULO II

DE LA PARTICIPACION

ARTICULO 18.- 1. La responsabilidad penal es exigible a los autores y cómplices.

2. Son autores:

a) los que ejecutan el hecho por sí mismos;

b) los que organizan el plan del delito y su ejecución;

c) los que determinan a otro penalmente responsable a cometer un delito;

ch) los que cooperan a la ejecución del hecho delictivo por actos sin los que no hubiera podido cometerse;

d) los que ejecutan el hecho por medio de otro que no es autor o es inimputable, o no responde penalmente del delito por haber actuado bajo la violencia o coacción, o en virtud de error al que fue inducido.

3. Son cómplices:

a) los que alientan a otro para que persista en su intención de cometer un delito;

b) los que proporcionan o facilitan informes o medios o dan consejos para la mejor ejecución del hecho punible;

c) los que, antes de la comisión del delito, le prometen al autor ocultarlo, suprimir las huellas dejadas u ocultar los objetos obtenidos;

ch) los que sin ser autores cooperan a la ejecución del delito de cualquier otro modo.

4. En los casos de delitos de lesa humanidad a atentarios a la dignidad humana o a la salud colectiva, o en los casos previstos por tratados internacionales, son autores todos los responsables penalmente, cualquiera fuere su forma de participación.

ARTICULO 19.- 1. El Tribunal fija las sanciones de los autores dentro de los límites previstos para el delito cometido.

2. La sanción imponible al cómplice es la correspondiente al delito, rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo.

3. Al cómplice que espontáneamente impide la realización del delito puede eximírsele de toda sanción; si sólo ha tratado de impedirlo, puede rebajársele hasta en dos tercios de su límite mínimo.

CAPITULO III

DE LAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

SECCION PRIMERA

De la Enfermedad Mental

ARTICULO 20.- 1. Está exento de responsabilidad penal el que comete el hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas causas no posee la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.

2. Los límites de la sanción de privación de libertad fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión del delito el culpable sólo posee una facultad disminuida sustancialmente para comprender el alcance de su acción y dirigir su conducta.

3. Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplicarán si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias sicotrópicas, ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias de su acción.

SECCION SEGUNDA

De la Legítima Defensa

ARTICULO 21.- 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra en legítima defensa de su persona o derechos.

2. Obra en legítima defensa el que impide o repele una agresión ilegítima, inminente o actual y no provocada, si concurren, además, los requisitos siguientes:

a) necesidad objetiva de la defensa;

b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en cada caso con criterios razonables, según las circunstancias de personas, medios, tiempo y lugar.

3. Está igualmente exento de responsabilidad penal el que defiende a un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado 2, aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no participó en la provocación.

4. Asimismo, obra en legítima defensa el que impide o repele en forma adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública o a los bienes o intereses sociales o del Estado.

5. Si el que repele la agresión se excede en los límites de la legítima defensa, y, especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado en relación con el peligro suscitado por el ataque, el Tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo, y si se ha cometido este exceso a causa de la excitación o la emoción violenta provocada por la agresión, puede aun prescindir de imponerle sanción alguna.

SECCION TERCERA

Del Estado de Necesidad

ARTICULO 22.- 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra con el fin de evitar un peligro inminente que amanece su propia persona o la de otro, o un bien social o individual, cualquiera que éste sea, si el peligro no podía ser evitado de otro modo, ni fue provocado intencionalmente por el agente, y siempre que el bien sacrificado sea de valor inferior que el salvado.

2. Si es el propio agente el que, por su actuar imprudente, provoca el peligro, o si se exceden los límites del estado de necesidad, el Tribunal

3. No es apreciable el estado de necesidad si el agente tiene el deber de arrostrar el peligro que amenace a su persona.

SECCION CUARTA

Del Error

ARTICULO 23.- 1. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el acto prohibido bajo la influencia de un error relativo a uno de sus elementos constitutivos, o habiendo supuesto, equivocadamente, la concurrencia de alguna circunstancia que, de haber existido en realidad, lo habrían convertido en lícito.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando se trate de delitos cometidos por imprudencia, y el error se deba a la imprudencia misma del agente.

ARTICULO 24.- Cuando por error o por otro accidente se comete un accidente se comete un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien iba dirigida la acción, no se tiene en cuenta la cualidad de la víctima para aumentar la gravedad de la sanción.

SECCION QUINTA

Del Cumplimiento de un Deber o del Ejercicio de Derecho, Profesión, Cargo u Oficio

ARTICULO 25.- 1. Está exento de responsabilidad penal el que causa un daño al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho, profesión, cargo u oficio o en virtud de obediencia debida.

2. Se entiende por obediencia debida la que viene impuesta por la ley al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las facultades del que lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones del que lo ha efectuado.

3. En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar alguna de las situaciones anteriores, el Tribunal puede aplicar la atenuación extraordinaria de la sanción.

SECCION SEXTA

Del Miedo Insuperable

ARTICULO 26.- 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra impulsado por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e igual o mayor que el que se produce.

2. Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero causa al agente, por sus circunstancias personales, un miedo insuperable determinante de su acción, el Tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción imponible.

TITULO VI

DE LAS SANCIONES

CAPITULO I

DE LOS FINES DE LA SANCION

ARTICULO 27.- La sanción no tiene sólo por finalidad la de reprimir por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de la leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista; así como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por los propios sancionados como por otras personas.

CAPITULO II

DE LAS CLASES DE SANCIONES

ARTICULO 28.- 1. Las sanciones pueden ser principales y accesorias.

2. Las sanciones principales son las siguientes:

a) muerte;

b) privación de libertad;

c) limitación de libertad;

ch) multa;

d) amonestación.

3. Las sanciones accesorias son las siguientes:

a) privación de derechos públicos;

b) pérdida o suspensión de derechos paterno-filiares y de tutela;

c) prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio determinados,

ch) suspensión de la licencia de conducción;

d) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;

e) destierro;

f) comiso de los efectos o instrumentos del delito;

g) confiscación de bienes;

h) sujeción a la vigilancia de los órganos de prevención del delito;

i) expulsión de extranjeros del territorio nacional.

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES PRINCIPALES

SECCION PRIMERA

De la Sanción de Muerte

ARTICULO 29.- 1. La sanción de muerte es de carácter excepcional, y sólo se aplica por el Tribunal en los casos más graves de comisión de los delitos para los que se halla establecida.

2. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de 20 años de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.

3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.

SECCION SEGUNDA

De la Sanción de Privación de Libertad

ARTICULO 30.- 1. La sanción de privación de libertad no puede exceder del término de veinte años. Sin embargo, respecto a los delitos para los cuales se establece alternativamente con la muerte, el Tribunal puede extender su término hasta treinta años.

2. La sanción de privación de libertad, a los efectos de su ejecución, se rige por las normas siguientes:

a) si se impone por término mayor de seis años, se cumple en establecimiento penitenciario de régimen severo;

b) si se impone por término mayor de nueve meses sin exceder de seis años, se cumple en establecimiento penitenciario de régimen de menor severidad;

c) si se impone por término que no excede de nueve meses, se cumple en establecimiento penitenciario de régimen común.

3. Las características de dichos establecimientos y los períodos mínimos en que los sancionados deben permanecer en cada uno se determinan en los reglamentos correspondientes.

4. Los sancionados a privación de libertad cumplen la sanción distribuidos en grupos, y sólo en los casos previstos en los reglamentos puede disponerse que la cumplan aislados.

5. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de privación de libertad en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los mismos.

6. Las personas menores de 20 años cumplen la sanción en establecimientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas de los destinados a mayores de esa edad.

7. En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen progresivo como método para el cumplimiento de las sanciones de privación de libertad y como base para la concesión de la libertad condicional que se establece en este Código.

8. El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es admisible emplear contra él medida alguna que signifique humillación o que redunde en menoscabo de su dignidad.

9. Durante el cumplimiento de la sanción, los condenados aptos para el trabajo efectúan labores útiles.

ARTICULO 31.- 1. A los sancionados a privación de libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios:

a) se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan.

De dicha remuneración se descuentan las cantidades necesarias para cubrir el costo de su manutención, subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia;

b) se les provee de ropa y calzado apropiados;

c) se les facilita el reposo diario normal y un día de descanso semanal;

ch) se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad;

d) se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo plazo de seguridad social, en los casos de invalidez total originada por accidentes del trabajo. Si, por la propia causa, el recluso falleciere, su familia recibirá la pensión correspondiente;

e) se les da la oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural y técnica;

f) se les proporciona, en la medida y forma establecidas en los reglamentos, la posibilidad de intercambiar correspondencia con personas no recluidas en centros penitenciarios y de recibir visitas y artículos de consumo;

g) según su comportamiento, y en la medida y forma establecidas en los reglamentos, se les autoriza el uso del pabellón conyugal; se les concede licencias extrapenales por tiempo limitado; se les proporciona oportunidad y medios de disfrutar de recreación y practicar deportes de acuerdo con las actividades programadas por el establecimiento penitenciario; y se les promueve de un régimen penitenciario a otro de menor severidad.

2. A los sancionados a privación de libertad se les puede conceder, por motivos extraordinarios y justificados, previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere necesario y bajo vigilancia adecuada, en la forma establecida en los reglamentos.

3. Las personas menores de 25 años de edad recluidas en establecimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les adiestra en el ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y grado de escolaridad.

4. El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido por el sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción de privación de libertad.

5. El tiempo que el sancionado permanezca en un establecimiento hospitalario por habérsele apreciado la condición de dipsómano o toxicómano habitual que requiera tratamiento, se computará al término de la sanción impuesta. En cuanto al sancionado recluido en establecimiento penitenciario que, por presentar síntomas de enajenación mental, haya sido sometido a medida de seguridad, se estará, a los efectos del cómputo del tiempo que permanezca en esta situación, a lo que dispone la Ley de Procedimiento Penal.

SECCION TERCERA

De la Sanción de Limitación de Libertad

ARTICULO 32.- 1. La sanción de limitación de libertad es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de tres años, y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias y por las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que el fin de la sanción puede ser alcanzado sin internamiento.
2. La duración de la sanción de limitación de libertad es la misma que la de sanción de privación de libertad que sustituye, fijada previamente por el Tribunal.

3. Durante la ejecución de la sanción de limitación de libertad del sancionado:

a) no puede cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

b) no tiene derecho a ascensos ni a aumentos de salario;

c) no puede ejercer funciones de dirección en organizaciones sociales o de masas;

ch) está obligado a comparecer ante el Tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de la sanción;

d) debe observar una actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista.

4. La sanción de limitación de libertad no se aplica a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a privación de libertad por término mayor de nueve meses o a multa superior a doscientas setenta cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del Tribunal.

5. La sanción de limitación de libertad se cumple bajo la supervisión y orientación directas de los órganos de prevención del delito, cuyas órdenes debe acatar el sancionado.

6. El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido por el sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción de limitación de libertad.

7. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción de limitación de libertad, o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el Tribunal dispondrá que sufra lo que resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.

ARTICULO 33.- Si el sancionado a limitación de libertad cumple las obligaciones impuestas, el Tribunal, al transcurrir su término y previo informe favorable de los órganos de prevención del delito, declara extinguida la sanción.

SECCION CUARTA

De la Sanción de Multa

ARTICULO 34. 1. La multa consiste en la obligación del sancionado de pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia.

2. Las multas estarán formadas por cuotas, las que no serán inferiores a cincuenta centavos ni superiores a veinte pesos.

3. El Tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá en cuenta el salario que percibe el infractor o, en su caso, el que perciban los trabajadores de la misma o análoga categoría que la de él, cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte de sus recursos destinados a atender sus propias necesidades y las necesidades de las personas a su abrigo.

4. La multa se abona dentro del término de treinta días a partir del requerimiento para su pago efectuado por el Tribunal. Transcurrido este término sin hacerse efectiva, el Tribunal dispondrá el cobro de la misma mediante la vía de apremio que, para la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, establece la legislación procesal civil. En caso de insolvencia, el sancionado será recluido en el establecimiento que determine el Tribunal por el tiempo que sea necesario para que, con su trabajo, satisfaga la multa o la parte de ella no abonada, sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota, el cual no podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas setenta cuotas o menos, ni de dos años si es superior a esta cantidad. Tan pronto como el sancionado satisfaga la multa o la parte de ella que le falte por abonar, se cancelará el apremio personal.

5. Si el sancionado lo solicita y existen razones que lo justifiquen, el Tribunal puede acordar el pago a plazos de la multa dentro de un período de tiempo que no podrá exceder de dos años. El incumplimiento en el pago de alguno de los plazos lleva aparejada la pérdida de este beneficio, aplicándose, en lo atinente, lo dispuesto en el apartado anterior.

SECCION QUINTA

De la Sanción de Amonestación

ARTICULO 35.- La amonestación consiste en reprochar al sancionado su conducta infractora, oralmente, en público o en privado, y en forma breve y sencilla, cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad y exhortándolo a no reincidir sugiriéndole, de ser posible y oportuno, los medios racionales de prevenir nuevas conductas infractoras.

ARTICULO 36.- 1. El Tribunal puede imponer la sanción de amonestación en sustitución de la de multa hasta cien cuotas, cuando por la naturaleza del hecho y las características individuales del infractor, sea razonable suponer que el fin de la punición puede ser alcanzado sin necesidad de afectación patrimonial.

2. La amonestación, como sanción subsidiaria de la multa, no puede imponerse más que una vez con respecto a infracciones análogas cometidas por la misma persona en el curso de un año, ni tampoco es aplicable a reincidentes o multirreincidentes.

3. La amonestación se ejecuta por el Presidente del Tribunal o por otro de sus Jueces, designado al efecto.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES ACCESORIAS

SECCION PRIMERA

De la Sanción de Privación de Derechos Públicos

ARTICULO 37.- 1. La sanción de privación de derechos públicos comprende la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como del derecho a ocupar cargos de dirección en los órganos correspondientes a la actividad político-administrativa del Estado, en unidades económicas estatales y en organizaciones sociales y de masas.

2. La sanción de privación de derechos públicos se aplica en todos aquellos casos en que se impone la de privación de libertad, y su duración es por término igual que el de ésta.

3. El Tribunal puede extender la sanción de privación de derechos públicos por un período igual al de privación de libertad a partir del cumplimiento de ésta, sin exceder de cinco años.

SECCION SEGUNDA

De la Sanción de Pérdida o Suspensión de Derechos Paterno-filiales y de Tutela

ARTICULO 38.- El Tribunal, en los casos previstos en este Código, puede imponer la sanción de pérdida o suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, de la adopción o de la tutela.

SECCION TERCERA

De la Sanción de Prohibición para el Ejercicio de una Profesión, Cargo u Oficio Determinados

ARTICULO 39.- 1. La sanción de prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio determinados se aplica en los casos en que el agente comete el delito con abuso de su cargo o por negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

2. El término de esta sanción es de uno a cinco años excepto cuando en la Parte Especial se señale expresamente otro.

SECCION CUARTA

De la Sanción de Suspensión de la Licencia de Conducción

ARTICULO 40.- La sanción de suspensión de la licencia de conducción inhabilita al sancionado para conducir vehículos, y se impone, por un término no menor de un mes ni mayor de diez años, en los casos previstos en este Código.

SECCION QUINTA

De la Sanción de Prohibición de Frecuentar Medios o Lugares Determinados

ARTICULO 41.- 1. La sanción de prohibición de frecuentar medios o lugares determinados se impone por el término de un año como mínimo y de tres como máximo.

2. El Tribunal puede aplicar esta sanción cuando existen fundadas razones para presumir que la presencia del sancionado en determinados lugares, debido al ambiente y a las personas concurrentes a los mismos, puede inclinarlo a cometer nuevos delitos.

3. La sentencia se comunica a los órganos de prevención del delito a fin de que, durante su ejecución, vigilen y orienten al sancionado e informen al Tribunal cualquier incumplimiento por parte de éste.

SECCION SEXTA

De la Sanción de Destierro

ARTICULO 42.- 1. La sanción de destierro consiste en la expulsión del sancionado del lugar de su domicilio, con la prohibición de residir en un lugar determinado o con la obligación de permanecer en una localidad determinada.

2. El término de la sanción de destierro es de uno a diez años.

3. Puede imponerse en todos aquellos casos en que la permanencia de sancionado en un lugar resulte socialmente peligrosa.

4. El destierro no es aplicable a las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad.

SECCION SEPTIMA

De la Sanción de Comiso de los Efectos o Instrumentos del Delito

ARTICULO 43.- 1. La sanción de comiso de los efectos o instrumentos del delito consiste en desposeer al sancionado de los objetos que sirvieron, o estaban destinados a servir, para la perpetración del delito, así como de los provenientes, directa o indirectamente, del mismo, que no pertenezcan a un tercero no responsable.

2. A dichos bienes se les dará el destino más útil desde el punto de vista económico-social, o se distribuirán si se trata de sustancias dañinas o que carecen de utilidad.

SECCION OCTAVA

De la Sanción de Confiscación de Bienes

ARTICULO 44.- 1. La sanción de confiscación de bienes consiste en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos a favor del Estado.

2. La confiscación de bienes no comprende, sin embargo, los bienes u objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su abrigo.

3. La sanción de confiscación de bienes la aplica el Tribunal a su prudente arbitrio en casos de delitos contra la Seguridad del Estado y, preceptivamente, en relación con los delitos previstos en la Parte Especial de este Código para los cuales se establezca específicamente.

SECCION NOVENA

De la Sanción de Sujeción a la Vigilancia de los Órganos de Prevención del Delito

ARTICULO 45.- 1. La sanción de sujeción a la vigilancia de los órganos de prevención del delito consiste en la obligación del sancionado de cumplir las medidas que, a los efectos de la observación y orientación de su conducta, establezcan dichos órganos. Su duración no puede ser por término menor de seis meses ni mayor de cinco años.

2. Esta sanción es aplicable en todos aquellos casos en que el Tribunal lo estime conveniente por la índole del delito cometido y por las características personales del sancionado.

3. La ejecución de esta sanción corresponde a los referidos órganos de prevención, a los que el tribunal señalará, en la oportunidad en que la pronuncie, los períodos en que deben informar sobre su cumplimiento.

SECCION DECIMA

De la Sanción de Expulsión del Territorio Nacional

ARTICULO 46.- 1. Al sancionar a un extranjero, el Tribunal puede imponerle, como sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si por la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las características personales del inculpado, se evidencia que su permanencia en la República es perjudicial.

2. La expulsión se cumple después de extinguida la sanción principal.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo de Ministros puede decretar la expulsión del extranjero antes de que éste cumpla la sanción impuesta, la que, en este caso, se declarará extinguida de conformidad con lo establecido en el inciso j) del artículo 59.

CAPITULO V

DE LA ADECUACION DE LA SANCION

SECCION PRIMERA

Principios Generales

ARTICULO 47.- 1. El Tribunal fija la medida de la sanción, dentro de los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda.

2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no puede ser considerada, al mismo tiempo, como circunstancia agravante de la responsabilidad penal.

SECCION SEGUNDA

De la Adecuación de la Sanción en los Delitos por Imprudencia

ARTICULO 48.- 1. Los delitos por imprudencia se sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o con multa de cinco a mil quinientas cuotas. La sanción no podrá exceder de la mitad de la establecida para cada delito en particular, salvo que otra cosa se disponga en la Parte Especial de este Código o en otra ley.

2. Para la adecuación de la sanción, el Tribunal tiene en cuenta, en cada caso, la gravedad de la infracción, la facilidad de prever o evitar su comisión y si el autor ha cometido con anterioridad otro delito por imprudencia.

SECCION TERCERA

De la Adecuación de la Sanción Respecto a los Actos Preparatorios y la Tentativa

ARTICULO 49.- Para la adecuación de la sanción al respecto de los actos preparatorios y la tentativa, se tiene en cuenta hasta qué punto la actuación del culpable se acercó a la ejecución o consumación del delito y las causas por las cuales no llegó a consumarse éste.

SECCION CUARTA

De la Adecuación de la Sanción en Cuanto a los Autores y Cómplices

ARTICULO 50.- Para adecuar la sanción en caso de pluralidad de autores, el Tribunal tiene en cuenta el grado en que la acción de cada uno contribuyó a la comisión del delito, y para la de los cómplices, la entidad y naturaleza de su participación.

SECCION QUINTA

De la Incomunicabilidad de las Circunstancias

ARTICULO 51.- Las circunstancias estrictamente personales, eximente, atenuantes o agravantes, de la responsabilidad penal, sólo se aprecian respecto a la persona en quien concurran.

SECCION SEXTA

De las Circunstancias Atenuantes o Agravantes

ARTICULO 52.- Son circunstancias atenuantes las siguientes:

a) haber obrado el agente bajo la influencia de una amenaza o coacción;

b) haber obrado el agente bajo la influencia directa de una persona con la que tiene estrecha relación de dependencia;

c) haber cometido el delito de la creencia, aunque errónea, de que se tenía derecho a realizar el hecho sancionable;

ch) haber procesado el agente por impulso espontáneo a evitar, reparar o disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a la víctima, o confesar a las autoridades su participación en el hecho, o ayudar a su esclarecimiento;

d) haber obrado la mujer bajo trastornos producidos por el embarazo, la menopausia, el período menstrual o el puerperio;

e) haber mantenido el agente, con anterioridad a la perpetración del delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus deberes para con la Patria, el trabajo, la familia y la sociedad;

f) haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica provocada por actos ilícitos del ofendido;

g) haber obrado el agente obedeciendo a un móvil noble;

h) haber incurrido el agente en alguna omisión a causa de la fatiga proveniente de un trabajo excesivo.

ARTICULO 53.- Son circunstancias agravantes las siguientes:

a) cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres o más personas;

b) cometer el hecho por lucro o por otros móviles viles, o por motivos fútiles;

c) ocasionar con el delito graves consecuencias;

ch) cometer el hecho con la participación de menores;

d) cometer el delito con crueldad o por impulsos de brutal perversidad;

e) cometer el hecho aprovechando la circunstancia de una calamidad pública o de peligro inminente de ella;

f) cometer el hecho empleando un medio que provoque peligro común;

g) cometer el delito con abuso de poder, autoridad o confianza;

h) cometer el hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de escaso tránsito u oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito o aprovechándose de ellas;

i) cometer el delito aprovechando la indefensión de la víctima, o la dependencia o subordinación de ésta al ofensor;

j) el parentesco entre el ofensor y la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad. Esta agravante sólo se tiene en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad corporal, y contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud;

k) cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo entre el ofensor y el ofendido;

l) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que la embriaguez sea habitual;

ll) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión, absorción o inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que sea toxicómano habitual;

m) cometer el hecho durante el cumplimiento de una sanción o durante el período de prueba correspondiente a su remisión condicional;

n) cometer el hecho después de haber sido objeto de la advertencia oficial efectuada por la autoridad competente.

SECCION SEPTIMA

De la Atenuación Extraordinaria de la Sanción

ARTICULO 54.- Si, por concurrir varias circunstancias atenuantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, y teniendo en cuenta la actitud del agente después de la comisión del acto, existen razones para estimar que la sanción prevista para el delito de que se trata, aun aplicada en su límite mínimo, resultaría demasiado severa, el Tribunal puede rebajarla hasta la mitad de dicho límite mínimo.

SECCION OCTAVA

De la Reincidencia y Multirreincidencia

ARTICULO 55.- 1. Hay reincidencia cuando al delincuente el culpable ya había sido sancionado con anterioridad por otro delito intencional, bien sea éste de la misma especie o de especie diferente.

2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable ya había sido sancionado con anterioridad por dos o más delitos intencionales, bien sean éstos de la misma especie o de especies diferentes.

3. Con respecto al acusado que comete un delito intencional reprimido con sanción que excede de nueve meses de privación de libertad o de doscientas setenta cuotas de multa, el Tribunal le adecua la sanción de la manera siguiente:

a) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de la misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo;

b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de la misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en la mitad sus límites mínimo y máximo;

c) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en una cuarta parte sus límites mínimo y máximo.

ch) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo.

4. En cualquiera de estos casos, el Tribunal puede disponer, en la propia sentencia, que, una vez cumplida la sanción de privación de libertad, el sancionado quede sujeto a una vigilancia especial de los órganos de prevención del delito por un período de tres a cinco años, e imponerle todas o algunas de las obligaciones siguientes, que pueden ser cambiadas o modificadas en cualquier momento por el propio Tribunal:

a) prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

b) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;

c) presentación ante el Tribunal en las oportunidades que éste previamente le fije;

ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a su reeducación.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo, los Tribunales tendrán en cuenta las sentencias dictadas por los Tribunales Extranjeros, acreditadas éstas mediante prueba idónea.

SECCION NOVENA

De la Sanción Conjunta

ARTICULO 56.- 1. Al responsable de dos o más delitos respecto a los cuales no se haya dictado todavía sentencia, el Tribunal, con aplicación en lo pertinente de los artículos 10 y 11, considerando previamente las sanciones correspondientes a cada uno, le impone una sanción única, observando, al efecto las reglas siguientes:

a) si por cualquiera de los delitos en concurso ha fijado la sanción de muerte, no impone más que esta sanción;

b) si por todos los delitos en concurso ha fijado sanción de fijación de libertad, impone una sola sanción, que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni puede exceder del total de las que haya fijado separadamente para cada delito, y con un límite máximo de veinte años, excepto en el caso previsto en el apartado 1 del artículo 30, en que dicho límite puede llegar hasta treinta años;

c) si ha fijado multa a todas las infracciones, impone una multa única, que no puede exceder de la suma de las que haya impuesto para cada infracción separadamente, y con un límite máximo de veinte mil cuotas;

ch) si se han fijado sanciones de privación de libertad y multa, añade a las de multa a aquéllas, después de convertir en única las de cada clase, siguiendo las normas anteriores;

d) aplica cualquiera o todas las sanciones accesorias que correspondan a los delitos en concurso.

2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancionado, en el caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción anterior o en el de hallarse cumpliéndola, la sanción se impone respecto a todos los delitos, aplicando todas las disposiciones contenidas en el apartado anterior y considerando la sanción anteriormente impuesta o lo que ella resta por cumplir, como la correspondiente a dicho delito.

CAPITULO VI

De la Remisión Condicional de la Sanción

ARTICULO 57.- 1. Los Tribunales, al dictar sentencia, pueden disponer la remisión condicional de las sanciones de privación de libertad que no excedan de tres años, si, apreciando las características individuales del condenado, su vida anterior, sus relaciones personales y el medio en que se desenvuelve y vive, existen razones fundadas para considerar que el fin de la punición puede ser alcanzado aún sin la ejecución de la sanción.

2. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a menos que circunstancias extraordinarias, muy calificadas, la hagan aconsejable. Al sancionado multirreincidente no se le aplica en ningún caso.

3. El Tribunal puede supeditar la remisión condicional al compromiso asumido por una organización política, social o de masas a que pertenezca el condenado, o por su colectivo de trabajo o unidad militar, de que lo orientará y adoptará las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.

4. La remisión condicional de la sanción implica un período de prueba de uno a cinco años de duración, que comienza a correr desde el momento en que la sentencia adquiera firmeza.

5. El Tribunal puede, además, imponer al condenado beneficiario de la remisión condicional, todos o algunos de los deberes siguientes:

a) reparar el daño causado;

b) ofrecer excusas a la víctima del delito;

c) abstenerse de frecuentar medios o lugares determinados

ch) cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya a evitar que incurra en un nuevo delito.

Los deberes señalados en los incisos c) y ch) pueden ser modificados o variados por el Tribunal en cualquier momento en el transcurso del período de prueba.

6. El Tribunal comunicará a los órganos de prevención del delito la remisión condicional acordada, a fin de que se observen y orienten la conducta del beneficiario durante el período de prueba.

7. El Tribunal ordenará la ejecución de la sanción si durante el período de prueba el beneficiario de la remisión condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito o incumple cualquiera de los deberes que le incumben u observa una conducta antisocial, o cuando la organización política, social o de masas, el colectivo de trabajo o la unidad militar, retiran la garantía que ofrecieron o se descubre que durante los cinco años anteriores aquel cometió un delito de índole tal que es incompatible con la concesión del beneficio.

8. La orden de ejecución de la sanción no puede ser dictada sino durante el período de prueba. No obstante, podrá dictarse durante los seis meses siguientes si la causa de revocación llega a conocimiento del Tribunal con posterioridad al vencimiento de dicho período.

9. Transcurrido el período de prueba sin haber surgido ningún motivo determinante de la revocación de la remisión condicional de la sanción, y previo informe de los órganos de prevención del delito, el Tribunal declarará extinguida la sanción.

10. La organización política, social o de masas o el colectivo de trabajo o unidad militar que asumieron el compromiso de orientar al sancionado, pueden solicitar del Tribunal que reduzca el período de prueba, siempre que haya decursado más de la mitad del mismo y aquél haya observado una conducta destacada positivamente.

TITULO VII

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 58. 1. El Tribunal puede disponer la libertad condicional del sancionado a privación de libertad que haya cumplido, por lo menos, la mitad del término de la sanción si, apreciando sus características individuales, su vida anterior y su comportamiento después de la comisión del delito, especialmente durante el tiempo de su reclusión, existen razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción.

2. A los sancionados que no hayan arribado a los 20 años de edad al comenzar a cumplir la sanción, el beneficio de la libertad condicional puede concedérseles cuando hayan extinguido la tercera parte de la misma.

3. En casos extraordinarios, el Ministro de Justicia, oyendo previamente el parecer del Ministerio del Interior , puede proponer, a las Salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular y éstas otorgar, la libertad condicional aunque no se haya extinguido la parte de la sanción establecida en los apartados anteriores.

4. La libertad condicional no se aplica a los reincidentes o multirreincidentes, a menos que circunstancias extraordinarias, muy calificadas, lo hagan aconsejable,; pero en este caso se requiere el cumplimiento de las dos terceras partes de la sanción, por lo menos.

5. La libertad condicional se otorga a propuesta de los funcionarios competentes del Ministerio del Interior, previa evaluación de conducta que debe elaborar el Consejo de Dirección del establecimiento penitenciario en el que el condenado se halle extinguiendo la sanción, o bien de oficio, caso en el cual el Tribunal solicitará de dicho Ministerio los datos e informes que procedan. En ambos supuestos, se oirá el parecer del Fiscal.

6. La libertad condicional implica un período de prueba por un término igual al resto de la sanción que al liberado le quede por cumplir.

7. El Tribunal puede supeditar la concesión de la libertad condicional del sancionado al hecho de que alguna organización política, social o de masas, o unidad militar a que éste pertenezca, o su colectivo de trabajo asuma el compromiso de que orientará su conducta y adoptará las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.

8. El Tribunal comunicará a los órganos de prevención del delito la libertad condicional acordada, a fin de que éstos observen y orienten la conducta del liberado durante el período de prueba, y también para que lo ayuden a obtener empleo conforme a su aptitud y preparación y, en su caso, a continuar su superación y adiestramiento en un oficio o profesión.

9. El Tribunal ordenará la ejecución de la parte incumplida de la sanción si durante el período de prueba el que disfruta la libertad condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito u observa una conducta antisocial, o la organización política, social o de masas, el colectivo de trabajo o la unidad militar que ofrecieron la garantía, la retiran.

10. En caso de revocación de la libertad condicional el tiempo durante el cual el liberado disfrutó de dicha libertad se abonará al cumplimiento de la sanción.

TITULO VIII

DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

ARTICULO 59.- La responsabilidad penal se extingue:

a) por muerte del reo;

b) por haber cumplido la sanción impuesta;

c) por haber transcurrido el período de prueba correspondiente a la remisión condicional de la sanción;

ch) por amnistía;

d) por indulto;

e) por sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión;

f) por prescripción de la acción penal;

g) por prescripción de la sanción;

h) por desistimiento del querellante en los delitos perseguibles sólo a instancia de parte;

i) por el perdón presunto de la ofendida en el delito de estupro;

j) por la expulsión del territorio nacional del extranjero sancionado, en el caso a que se refiere el apartado 3 del artículo 46.

ARTICULO 60.- La muerte del reo extingue la responsabilidad penal; pero la responsabilidad civil se extingue sólo cuando el sancionado muere en estado de insolvencia.

ARTICULO 61.- La amnistía extingue la sanción y todos sus efectos, aunque no se extiende a la responsabilidad civil, a menos que en la ley respectiva se disponga otra cosa.

2. El sancionado por delitos unidos en conexión sustantiva, sólo se considerará amnistiado cuando en la ley de amnistía se incluyan todos los delitos que integran el concurso. Caso contrario, cumplirá la sanción correspondiente al delito o delitos que no han sido objeto de amnistía.

ARTICULO 62.- 1. El indulto no extingue más que la sanción principal y nunca las sanciones accesorias, a menos que hayan sido incluidas expresamente en el mismo.

2. El indulto no puede comprender la responsabilidad civil no puede extenderse a la cancelación de los antecedentes penales del reo en el Registro Central de Sancionados, a menos que aquél tenga carácter definitivo y estos efectos se dispongan expresamente en la resolución en que se acuerde.

ARTICULO 63.- La sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión extingue la responsabilidad penal y civil.

ARTICULO 64.- 1. La acción prescribe por el transcurso de los términos siguientes, contados a partir de la comisión del hecho punible:

a) veinticinco años, cuando la ley señala al delito una sanción superior a diez años de privación de libertad;

b) quince años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación de libertad de seis años y un día hasta diez años;

c) diez años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación de libertad de dos años y un día hasta seis años;

2. Cuando se trate de delitos para los cuales la ley señala más de una sanción, se estará, a los efectos del cómputo de los términos anteriores, a la cualitativamente más severa, y dentro de ésta al límite máximo que para el delito tenga previsto la ley.

3. La prescripción se interrumpe:

a) desde que el procedimiento se inicie contra el culpable;

b) por todo acto del órgano competente del Estado, dirigido a la persecución del autor;

c) si el autor, en el curso de la prescripción, comete un nuevo delito.

4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decursar de nuevo. En estos casos, la acción penal prescribe también al transcurrir el doble del término señalado para su descripción.

5. Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal no son aplicables en los casos en que la ley prevé la sanción de muerte y en los delitos de lesa humanidad.

ARTICULO 65.- 1. Las sanciones impuestas por sentencia firme prescriben y no pueden ser ejecutadas por el transcurso de los plazos siguientes:

a) treinta años, cuando la sanción impuesta es la de muerte;

b) veinticinco años, cuando la sanción impuesta es superior a diez años de privación de libertad;

c) veinte años, cuando la sanción impuesta es de seis años y un día a diez años de privación de libertad;

ch) diez años, cuando la sanción impuesta es de seis años o menos de privación de libertad;

d) cinco años, respecto a todas las demás.

2. Si se hubiere impuesto más de una sanción, se estará a la más severa a los efectos del cómputo de los anteriores términos.

3. La prescripción se interrumpe:

a) durante el tiempo en que, por disposición de la ley, la ejecución de la sanción no pueda efectuarse;

b) por toda disposición del Tribunal, dirigida a logra que la sanción se ejecute.

4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decursar de nuevo. En estos casos, la ejecución de la sanción prescribe también al transcurrir el doble del término señalado para su prescripción.

5. Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no son aplicables con respecto a los delitos de lesa humanidad.

TITULO IX

DE LA CANCELACION DE LOS ANTECEDENTES PENALES

ARTICULO 66.- Los antecedentes penales se cancelan, por el Ministerio de Justicia, a instancia del propio sancionado, siempre que se hayan cumplido los requisitos siguientes:

a) haber extinguido el sancionado todas las sanciones impuestas, ya sea por cumplimiento o, en caso de indulto, remisión condicional o libertad condicional, por haber decursado el término en que debieron haber quedado cumplidas;

b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad civil;

c) haber transcurrido, después de extinguida la sanción, el término que, según la cuantía o naturaleza de la impuesta, se dispone en el artículo siguiente;

ch) haber observado el sancionado con posterioridad al cumplimiento de la sentencia , o desde que fue indultado, remitida la sanción o puesto en libertad condicional, una conducta ajustada a las normas de la convivencia social y una actitud honrada ante el trabajo.

ARTICULO 67.- 1. El término que debe transcurrir, a los efectos de la cancelación de los antecedentes penales, es el que corresponda según la escala siguiente:

a) el de diez años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de diez años y un día a treinta años;

b) el de ocho años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de seis años y un día a diez años;

c) el de cinco años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de tres años y un día a seis años;

ch) el de tres años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de uno a tres años;
d) el de un año, cuando se trate de cualquier otra sanción.

2. No obstante, si después de cumplida la sentencia, el sancionado observa una conducta ajustada a las normas de la convivencia en sociedad y una actitud ejemplar en el trabajo, el Ministro de Justicia, a petición de la dirección de la empresa u organismo en que aquel presta sus servicios o de la organización social o de masas a que pertenezca, puede, de haberse cumplido los otros requisitos, cancelar los antecedentes penales sin esperar a que transcurra el término correspondiente de la escala anterior.

ARTICULO 68.- 1. La solicitud de cancelación de sus antecedentes penales la formula el sancionado mediante escrito dirigido al Ministro de Justicia, el que, al objeto de concederla o denegarla, puede pedir informes a los órganos de prevención del delito, a las organizaciones sociales o de masas y a cuantas entidades, autoridades y organismos estime conveniente.

2. La cancelación de antecedentes penales dispuesta por el Ministerio de Justicia, a instancia de un sancionado, solamente se otorga una vez.

3. Los antecedentes penales se cancelan en virtud de sentencia dictada en procedimiento de revisión.

ARTICULO 69.- 1. La cancelación produce el efecto de anular los antecedentes penales en el Registro Central de Sancionados y en cualquier otro registro, archivo o expediente cuando dichos antecedentes provienen de las mismas sentencias.

2. La cancelación no supone la destrucción de las hojas penales en las que constan los antecedentes, sino que, no obstante el deber de observarse lo establecido en el apartado anterior, dichas hojas se archivan aparte, conforme a las disposiciones del Reglamento para la Organización y el Funcionamiento del Registro Central de Sancionados.

3. El antecedente penal cancelado recobrará su vigencia a los efectos de apreciar la reincidencia y la multirreincidencia, si el sancionado de que se trata comete un nuevo delito intencional.

TITULO X

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

CAPITULO I

DEL CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTICULO 70.- 1. El responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El Tribunal que conoce del delito declara las responsabilidades civiles y su extensión.

2. La responsabilidad civil comprende:

a) la restitución de la cosa;

b) la reparación del daño material;

c) la indemnización del perjuicio;

ch) la reparación del daño moral.

3. La restitución se efectúa aunque la cosa se encuentre en poder de un tercero que la haya adquirido lícitamente.

4. La reparación del daño material comprende el abono del valor de la cosa, caso de no ser posible su restitución, o el del deterioro sufrido por la misma.

5. La indemnización de los perjuicios comprende:

a) en caso de homicidio y en el supuesto de encontrarse la víctima sujeta al pago de una obligación de alimentos, una renta en dinero calculada en función de las necesidades del alimentista durante el tiempo de vigencia de dicha obligación;

b) en caso de daño a la integridad corporal y en el supuesto de que el lesionado pierda total o parcialmente su capacidad para el trabajo remunerado, o si sus necesidades aumentan o sus perspectivas en el futuro disminuyen, una renta en dinero que compense la pérdida o la disminución de sus ingresos salariales;

c) los gastos de curación;

ch) el importe del salario correspondiente a los días dejados de trabajar por la víctima del delito;

d) cualquier otro desembolso hecho por la víctima, sus familiares u otra persona, a causa del delito.

6. La reparación del daño moral comprende:

a) el reconocimiento de la prole;

b) la satisfacción pública al ofendido.

7. Respecto a la reparación del daño material y a la indemnización de los perjuicios, se observarán las reglas siguientes:

a) si son varios los responsables, el Tribunal señalará la cuota por la que cada uno debe responder, atendiendo al grado de su participación en el delito;

b) la obligación es solidaria entre los diversos responsables, en sus respectivas cuotas, sin perjuicio del derecho del que ha pagado para reclamar a los demás la parte que en lugar de ellos hubiere satisfecho;

c) el derecho a obtener la reparación del daño material y la indemnización de los perjuicios es irrenunciable;

ch) no puede hacerse declaración sobre responsabilidad civil en beneficio de la víctima en los delitos provocados por ésta;

d) la responsabilidad del sancionado no desaparece por el hecho de que las prestaciones o gastos los asuman en todo o en parte los órganos de la seguridad social u otras instituciones del Estado, o porque el centro en que laboraba la víctima le haya abonado los subsidios por enfermedad o accidente común correspondientes al tiempo dejado de trabajar a causa del delito. En tales casos, las cantidades que deba satisfacer el sancionado por este concepto no se entregarán a la víctima, sino a los órganos, instituciones o centros de trabajo referidos.

CAPITULO II

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS TERCEROS

ARTICULO 71.- 1. Son responsables civilmente:

a) los órganos y organismos del Estado, las empresas, las cooperativas y cualquier otra entidad económica que disponga de patrimonio, por los delitos que cometan sus funcionarios, empleados o miembros, en el ejercicio legítimo de sus cargos y sean declarados, por ello, exentos de responsabilidad penal;

b) los padres o guardadores legales, por los delitos cometidos por las personas que estén a su abrigo y sean menores de 16 años o enajenados mentales, siempre que los hechos puedan ser atribuidos al incumplimiento del deber de vigilancia que les incumbe;

c) los que hayan obtenido un beneficio del acto realizado en estado de necesidad, en proporción adecuada;

ch) los que hayan ocasionado el miedo insuperable en el caso previsto en el artículo 26.

2. Son responsables cívicamente, en defecto de los que lo sean penalmente;

a) los órganos y organismos del Estado, las empresas, las organizaciones económicas estatales, las cooperativas y cualquier otra entidad económica, en caso de delitos cometidos por los funcionarios públicos, sus empleados o dependientes, en el ejercicio de los actos propios de su cargo;

b) las organizaciones económicas que operan hoteles, casa de huéspedes, albergues u otros establecimientos análogos, en relación con las sustracciones de bienes de que sean víctimas los huéspedes, y siempre que éstos hayan cumplido las disposiciones que regulan la custodia y vigilancia de dichos bienes;

c) las organizaciones económicas que operan vehículos de cualquier clase destinados al transporte de personas y cosas, con motivo de los delitos cometidos por sus conductores en ocasión de la prestación de dicho servicio;

ch) las entidades y personas privadas por los delitos cometidos por sus empleador en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III

DE LA EJECUCION DE LAS OBLIGACIONES CIVILES PROVENIENTES DEL DELITO

ARTICULO 72.- 1. El Tribunal ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa y la de reparar el daño moral. En los casos previstos en los artículos 275, 276, 277 y 393, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado y restituido al organismo que corresponda.

2. Si el condenado al reconocimiento de la prole se niega a efectuarlo o por cualquier razón no lo realiza no lo realiza en el término concedido, el Tribunal lo dispone de oficio.

3. En todo caso, si el condenado se niega a realizar los actos que le conciernen para la ejecución para la reparación del daño moral, el Tribunal le impondrá prisión subsidiaria por un término que no puede ser inferior a tres meses ni exceder de seis.

4. En el caso previsto en el artículo 362, el Tribunal decretará en la sentencia la nulidad del segundo u ulterior matrimonio.

ARTICULO 73.- 1. La Caja de Resarcimientos es el órgano encargado de hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de los perjuicios. A estos efectos exigirá el pago a los obligados y abonará a las víctimas o a los órganos, instituciones o centros de trabajo subrogados en sus derechos, las cantidades que les son debidas.

2. Además de las cantidades satisfechas en concepto de la responsabilidad civil, la Caja de Resarcimientos se nutrirá de los ingresos siguientes:

a) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los reclusos, para abonar las partes no satisfechas por concepto de responsabilidad civil;

b) el importe de las multas impuestas por delitos;

c) el dinero decomisado como cuerpo, efecto o instrumento del delito, y el que se haya ordenado devolver y no se reclame dentro del término de un año a partir de la firmeza de la sentencia;

ch) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares dentro del término
legal;

d) los recargos que se impongan en los casos de demoras en el pago de la
responsabilidad civil;

e) el importe de las fianzas decomisadas en los procesos judiciales;

f) los descuentos a beneficiarios;

g) cualquier otro ingreso que determine la ley.

3. La Caja de Resarcimientos, una vez que sea firme la sentencia, abonará las reparaciones de daños materiales e indemnizaciones de perjuicios, en la forma dispuesta en ella. Después de satisfechas todas estas obligaciones, los excedentes, si los hubiera, se ingresarán anualmente en los fondos estatales.

4. El sancionado abonará a la Caja de Resarcimientos el importe de las responsabilidades acordadas en la sentencia.

5. El que, habiendo sido declarado en la sentencia responsable civil por un delito, no abone la responsabilidad a que está obligado, se le embargará el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la cuantía que disponga la ley. El embargo se llevará a efecto mediante oficio que librará la Caja de Resarcimientos al respectivo centro de trabajo u oficina encargada del pago, el que quedará obligado, al recibir el citado oficio, a cumplimentarlo, impartiendo las órdenes oportunas a fin de que se descuenten periódica y regularmente las sumas que se indiquen, retenerlas bajo su responsabilidad y remitirlas a la Caja de Resarcimientos, en un término que no debe exceder de cinco días hábiles a partir de la retención.

ARTICULO 74.- La acción para reclamar las responsabilidades civiles a que se refiere el apartado 1 del artículo 71, se ejercitará ante el Tribunal civil correspondiente.

ARTICULO 75.- La responsabilidad civil proveniente de los delitos se extingue por las mismas causas que señala el Código Civil para la extinción de las obligaciones, con excepción de la compensación.

TITULO XI

DEL ESTADO PELIGROSO Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I

DEL ESTADO PELIGROSO

ARTICULO 76.- Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.

ARTICULO 77.- El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:

a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;

b) la narcomanía;

c) el proxenetismo;

ch) el ejercicio de la prostitución;

d) la explotación o el ejercicio de vicios socialmente reprobables;

e) la vagancia habitual. Se considera en estado peligroso de vagancia al hombre en edad laboral, apto física y mentalmente para el trabajo que, injustificadamente, y sin hallarse incorporado a escuela del sistema nacional de enseñanza o a centro de calificación profesional a cargo de organismos estatales, se mantiene desvinculado de toda actividad laboral, y viviendo, por lo mismo, como un parásito social del trabajo de los demás;

f) la conducta antisocial. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que habitualmente mediante actos de violencia, o frases, o gestos, o por otros medios provocadores o amenazantes o por su comportamiento en general quebranta o pone en peligro las reglas de la convivencia socialista, o burla derechos de los demás o perturbaron frecuencia el orden de la comunidad.

ARTICULO 78.- Se considera también estado peligroso el de los enajenados mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar sus conductas, siempre que ésta representen una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.

CAPITULO II

DE LA ADVERTENCIA SOCIAL

ARTICULO 79.- 1. El que, sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos a que se refiere el artículo 77, por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la autoridad policíaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas.

2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por el actuante.

CAPITULO III

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

ARTICULO 80.- 1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de éstos. En el primer caso se denominan medidas de seguridad predelictivas; y en el segundo, medidas de seguridad postdelictivas.

2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad señalados en los artículos 77 y 78.

ARTICULO 81.- 1. Las medidas de seguridad postdelictivas, por regla general, se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.

2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada a una persona penalmente responsable, a ésta se le impone una sanción de privación de libertad, la ejecución de la medida d seguridad se suspenderá, tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.

3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, el sancionado es liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerará extinguida al término del período de prueba siempre que la libertad condicional no haya sido revocada.

SECCION SEGUNDA

De las Medidas de Seguridad Predelictivas

ARTICULO 82.- Al declarado en estado peligroso en el correspondiente proceso, se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más adecuada entre las siguientes:

a) terapéuticas;

b) reeducativas;

c) de vigilancia por los órganos de prevención del delito.

ARTICULO 83.- 1. Las medidas terapéuticas son:

a) internamiento en establecimiento asistencial, siquiátrica o de desintoxicación;

b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento;

c) tratamiento médico externo.

2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados mentales y a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsómanos y a los narcómanos.

3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca en el sujeto el estado peligroso.

ARTICULO 84.- 1. Las medidas reeducativas son:

a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o en una escuela taller;

b) entrega a u colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta del sujeto en estado peligroso.

2. Las medidas reeducativas se aplican a los proxenetas, a las prostitutas, a los que exploten o ejerzan vicios socialmente reprobables, a los vagos habituales y a los individuales antisociales.

3. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de cuatro como máximo.

ARTICULO 85.- 1. La vigilancia por los órganos de prevención del delito consiste en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso por funcionarios de dichos órganos.

2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos, a los proxenetas, a las prostitutas, a los que exploten o ejerzan vicios socialmente reprobables, a los vagos habituales y a los individuos antisociales.

3. El término de esta medida es de un año como mínimo y de cuatro años como máximo.

ARTICULO 86.- El Tribunal puede imponer la medida de seguridad predelictiva de la clase que corresponda de acuerdo con el índice respectivo, y fijará su extensión dentro de los límites señalados en cada caso, optando por las de carácter detentivo o no detentivo, según la gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación.

ARTICULO 87.- El Tribunal, en cualquier momento del curso de la ejecución de la medida de seguridad predelictiva, puede cambiar la clase o la duración de ésta, o suspenderla, a instancia del órgano encargado de su ejecución o de oficio. En este último caso, el Tribunal solicitará informe de dicho órgano ejecutor.

ARTICULO 88.- El Tribunal comunicará a los órganos de prevención del delito las medidas de seguridad predelictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución.

SECCION TERCERA

De las Medidas de Seguridad Postdelictivas

ARTICULO 89.- Las medidas de seguridad postdelictivas pueden aplicarse:

a) al enajenado mental o al sujeto de desarrollo mental retardado, declarados irresponsables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20;

b) al que, durante el cumplimiento de una sanción de privación de libertad, haya enfermado de enajenación mental;

c) al dipsómano o narcómano que haya cometido un delito;

ch) al reincidente o multirreincidente que incumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el Tribunal;

ARTICULO 90.- Si el hecho de permanecer en libertad el enajenado mental declarado irresponsable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, puede significar un peligro para la seguridad de las personas o para el orden social, el Tribunal le impone una medida de seguridad consistente en su internamiento en un hospital siquiátrica o en un centro de enseñanza especializada, por el término necesario para que obtenga su curación. De dicho establecimiento no habrá de salir el internado sin previa autorización del Tribunal que impuso la medida.

ARTICULO 91.- 1. Al que, durante el cumplimiento de la sanción de privación de libertad sufra repentinamente de enajenación mental, se le suspenderá la ejecución de dicha sanción, decretándose su internamiento en el hospital siquiátrica que designe el Tribunal encargado del cumplimiento de la ejecución.

2. Esta medida dura hasta que el sometido a ella recobre su salud.

ARTICULO 92.- Si el delito ha sido cometido por un dipsómano o un narcómano, el Tribunal puede ordenar su internamiento en un establecimiento asistencial de desintoxicación antes de la ejecución de la sanción.

ARTICULO 93.- Al reincidente o multirreincidente que no cumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el Tribunal, después de la extinción de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, o que haya obstaculizado su cumplimiento, el Tribunal puede imponerle una medida de seguridad consistente en su internamiento en un centro para su readaptación por término que no se fija anticipadamente, pero que no puede exceder de cinco años.

ARTICULO 94.- El Tribunal que haya pronunciado la sentencia, también puede: