1 DE JULIO DE 1940
Promulgada en la Escalinata del Capitolio Nacional por el Presidente de la Convención Constituyente de 1940, doctor Carlos Márquez Sterling.
Nosotros, los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención Constituyente, a fin de dotarlo de una nueva Ley fundamental que consolide su organización como Estado independiente y soberano, apto para asegurar la libertad y la justicia, mantener el orden y promover el bienestar general, acordamos; invocando el favor de Dios, la siguiente Constitución:
TITULO I
De la nación, su territorio y forma de gobierno
Artículo 1.0 Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.
Art. 2.0 La soberanía reside en el pueblo y de este emanan todos los poderes públicos.
Art. 3.0 El territorio de la República esta integrado por la Isla de Cuba, la Isla de Pinos y las demás islas y cayos adyacentes que con ellas estuvieron bajo la soberanía de España hasta la ratificación del Tratado de París, de diez de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho. La República no concertar ni ratifica pactos o tratados que en forma alguna limiten o menoscaben la soberanía nacional o la integridad del territorio.
Art. 4.0 El territorio de la República se divide en provincias y éstas en términos municipales. Las actuales provincias se denominan: Pinar del Río, La Habana, Matanzas, Las Villas, Camagüey y Oriente.
Art. 5.0 La bandera de la República es la de Narciso López, que se izó en la fortaleza del Morro de La Habana el día veinte de mayo de mil novecientos dos, al transmitirse los Poderes públicos al pueblo de Cuba. El escudo nacional es el que como tal está establecido por la Ley. La República no reconocer ni consagra con carácter nacional otra bandera, himno o escudo que aquellos a que este artículo se refiere. En los edificios, fortalezas y dependencias públicas y en los actos oficiales no se izará más bandera que la nacional, salvo las extranjeras en los casos y en la forma permitidos por el Protocolo y por los usos internacionales, los tratados y las Leyes. Por excepción podrá enarbolarse en la ciudad de Bayamo, declarada monumento nacional, la bandera de Carlos Manuel de Céspedes. El himno nacional es el de Bayamo, compuesto por Pedro Figueredo, y será el único que se ejecute en todas las dependencias del Gobierno, cuarteles y actos oficiales. Los himnos extranjeros podrán ejecutarse en los casos expresados anteriormente en relación con las banderas extranjeras. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo, en las fortalezas y cuarteles se podrán izar banderas pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Asimismo las sociedades, organizaciones o centros de cualquier clase podrán izar sus banderas o insignias en sus edificios, pero siempre el pabellón nacional ocupará lugar preferente.
Art. 6.0 El idioma oficial de la República es el español.
Art. 7,0 Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir en paz con los demás Estados y a mantener con ellos relaciones y vínculos de cultura y de comercio. El Estado cubano hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la soberanía de los pueblos, a la reciprocidad entre los Estados y a la paz y la civilización universales.
TITULO II
De la nacionalidad
Art. 8.0 La ciudadanía comporta deberes y derechos, cuyo ejercicio adecuado será regulado por la Ley.
Art. 9.0 Todo cubano está obligado:
a) A servir con las armas a la patria en los casos y en la forma que establezca
la Ley.
b) A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que
la Ley disponga.
c) A cumplir la Constitución y las Leyes de la República y observar
conducta cívica, inculcándola a los propios hijos y a cuantos
estén bajo su abrigo, promoviendo en ellos la más pura conciencia
nacional.
Art. 10. El ciudadano tiene derecho:
a) A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión
alguna, no importa cuáles sean su raza, clase, opiniones políticas
o creencias religiosas.
b) A votar según disponga la Ley en las elecciones y referendos que se
convoquen en la República.
c) A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación
pública, acreditando previamente en el primer caso su condición
de pobre.
d) A desempeñar funciones y cargos públicos.
e) A la preferencia que en el trabajo dispongan la Constitución y la
Ley.
Art. 11. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
Art. 12. Son cubanos por nacimiento:
a) Todos los nacidos en el territorio de la República, con excepción
de los hijos de los extranjeros que se encuentren al servicio de su Gobierno.
b) Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos, por el solo
hecho de avecindarse aquellos en Cuba.
c) Los que habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre
o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen la
ciudadanía cubana en la forma y con sujeción a las condiciones
que señale la Ley.
d) Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicios
en el Ejército Libertador permaneciendo en éste hasta la terminación
de la Guerra de Independencia, siempre que acrediten esta condición con
documento fehaciente expedido por el Archivo Nacional.
Art. 13. Son cubanos por naturalización:
a) Los extranjeros que después de cinco años de residencia continua
en el territorio de la República y no menos de uno después de
haber declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan
la carta de ciudadanía con arreglo a la Ley, siempre que conozca el idioma
español.
b) El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo
contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren dos
años de residencia continua en el país después de la celebración
del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de
origen.
Art. 14. Las cartas de ciudadanía y los certificados de nacionalidad cubana estarán exentas de tributación.
Art. 15. Pierden la ciudadanía cubana:
a) Los que adquieran una ciudadanía extranjera.
b) Los que sin permiso del Senado entren al servicio militar de otra nación,
o al desempeño de funciones que lleven aparejada autoridad o jurisdicción
propia.
c) Los cubanos por naturalización que residan tres años consecutivos
en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años,
ante la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía
cubana. La Ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que produzcan
la pérdida de la ciudadanía por naturalización, mediante
sentencia firme de los Tribunales competentes.
d) Los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía. La pérdida
de la ciudadanía por los motivos consignados en los incisos a) y c) de
este artículo no se hará efectiva sino por sentencia firme dictada
en juicio contradictorio ante Tribunal de Justicia, según disponga la
Ley.
Art. 16. Ni el matrimonio ni su disolución afectaran a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos. La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana. La extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case con cubana conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán la cubana, previa opción regula-da por la Constitución, la Ley o los tratados internacionales.
Art. 17. La ciudadanía cubana podrá recobrarse en la forma que prescriba la Ley.
Art. 18. Ningún cubano por naturalización podrá desempeñar, a nombre de Cuba, funciones oficiales en su país de origen.
TITULO III
De la extranjería
Art. 19. Los extranjeros residentes en el territorio de la
República se equipararán a los cubanos:
a) En cuanto a la protección de su persona y bienes.
b) En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta Constitución,
con excepción de los que se otorgan exclusivamente a los nacionales.
El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligar a un extranjero a salir
del territorio nacional en los cases y forma señalados en la Ley. Cuando
se trate de extranjeros con familia cubana constituida en Cuba, deberá
medio fallo judicial para expulsión, conforme a lo que prescriben las
Leyes en la materia. La Ley regulará la organización de las asociaciones
de extranjeros, sin permitir discriminación contra los derechos de los
cubanos que formen parte de ellas.
c) En la obligación de acatar el régimen económico social
de la República.
d) En la obligación de observar la Constitución y la Ley.
e) En la obligación de contribuir a los gastos públicos en la
forma y cuantía que la Ley disponga.
f) En la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los Tribunales
de Justicia y autoridades de la República.
g) En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones y con
las limitaciones que la Ley prescriba.
TITULO IV
Derechos fundamentales
SECCION PRIMERA
De los derechos individuales
Art. 20. Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios. Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este precepto.
Art. 21. Las Leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables al delincuente. Se excluye de este beneficio, en los casos en que haya mediado robo, a los funcionarios o empleados públicos que delincan en el ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos electorales y contra les derechos individuales que garantiza esta Constitución. A los que incurriesen en estos delitos se les aplicarán las penas y calificaciones de la Ley vigente al momento delinquir.
Art. 22. Las demás Leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la propia Ley lo determine por razones de orden publique, de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la Ley con el voto conforme de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo colegislador. Si fuera impugnado el fundamento de la retroactividad en vía de inconstitucionalidad, corresponderá al Tribunal de Garantías Constitucionales v Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda dejar de hacerlo por razón de forma y otro motivo cualquiera. En todo caso, la propia Ley establecerá el grado, modo y forma en que se indemnizarán los daños, si los hubiere, que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos legítimamente al amparo de una legislación anterior. La Ley acordada al amparo de este artículo no será válida si produce efectos contrarios a lo dispuesto en el artículo 24 de esta Constitución.
Art. 23. Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo, y por consiguiente, las Leyes no podrán tener efecto retroactivo respecto a dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que de éstas se deriven podrá ser suspendido, en caso grave de crisis nacional, por el tiempo que fuere razonablemente necesario, mediante los mismos requisitos y sujeto a la impugnabilidad a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior.
Art. 24. Se prohíbe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad pública o interés social, y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por los Tribunales de Justicia, y en su caso reintegrado en su propiedad. La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación correspondiente decidirían a los Tribunales de Justicia en caso de impugnación.
Art. 25. No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan los miembros de las Fuerzas Armadas por delitos de carácter militar y las personas culpables de traición o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera.
Art. 26. La Ley Procesal Penal establecerá las garantías necesarias para que todo delito resulte probado independientemente del testimonio del acusado, del cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se considerará inocente a todo acusado hasta que se dicte condena contra él. En todos los casos las autoridades y sus agentes levantarán acta de la detención, que firmará el detenido, a quien se le comunicará la autoridad que la ordenó, el motivo que la produce y el lugar adonde va a ser conducido, dejándose testimonio en el acta de todos estos particulares. Son públicos los registros de detenidos y presos. Todo hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de un detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo que se demuestre lo contrario. El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes que infrinjan esta garantía. El custodio que hiciere uso de las armas contra un detenido o preso que intentare fugarse será necesariamente inculpado y responsable, según las Leyes, del delito que hubiere cometido. Los detenidos o presos políticos o sociales se recluirán en departamentos separados del de los delincuentes comunes y no serán sometidos a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los presos comunes. Ningún detenido o preso será incomunicado. Solamente la jurisdicción ordinaria conocerá de las infracciones de este precepto, cualesquiera que sean el lugar, circunstancias y personas que en la detención intervengan.
Art. 27. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al de su detención. Toda detención se dejará sin efecto, o se elevan a prisión, por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición del juez competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto que se dictare. La prisión preventiva se guardará en lugares distintos y completamente separados de los destinados a la extinción de las penas, sin que puedan ser sometidos los que así guarden prisión a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los que extingan condenas.
Art. 28. Nadie será procesado ni condenado sino por juez o Tribunal competentes en virtud de Leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establezcan. No se dictará sentencia contra el procesado rebelde ni será nadie condenado en causa criminal sin ser oído. Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula, y los responsables incurrirán en las penas que fije la Ley.
Art. 29. Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevean la Constitución y las Leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada, mediante un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los Tribunales ordinarios de Justicia. El Tribunal Supremo no podrá declinar su jurisdicción ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni aplazar su res'» lución, que será preferente a cualquier otro asunto. Es absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya expedido el habeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida. Serán nulas, y así lo declarará de oficio la autoridad judicial, cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de habeas corpus. Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que conozca de habeas corpus, éste decretará la detención del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley. Los jueces o magistrados que se negaren a admitir la solicitud de mandamiento de habeas corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este artículo, serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Art. 30. Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las Leyes sobre inmigración y las atribuciones de la autoridad en caso de responsabilidad criminal. A nadie se obligará a mudar de domicilio o residencia sino por mandato de autoridad judicial y en los casos y con los requisitos que la Ley señale. Ningún cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirá la entrada en el territorio de la República.
Art. 31. La República de Cuba brinda y reconoce el derecho de asilo a los perseguidos políticos, siempre que los acogidos a él respeten la soberanía y las Leyes nacionales. El Estado no autorizará la extradición de reos de delitos políticos ni intentará extraditar a los cubanos reos de esos delitos que se refugiaren en territorio extranjero. Cuando lo precediere conforme a la Constitución y la Ley la expulsión de un extranjero del territorio nacional, esta no se verificará si se tratare de asilado político hacia el territorio del Estado que pueda reclamarlo.
Art. 32. Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni examinados sino a virtud de auto fundado de juez competente y por los funcionarios o agentes oficiales. En todo caso, se guardará secreto respecto de los extremos ajenos al asunto que motivare la ocupación o examen. En los mismos términos se declara inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.
Art. 33. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio gráfico u oral de expresión, utilizando para ello cualesquiera o todos los procedimientos de difusión disponibles. Sólo podrá ser recogida la edición de libros, folletos, discos, películas, periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando atente contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública, previa resolución fundada de autoridad judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades que se deduzcan del hecho delictuoso cometido. En los casos a que se refiere este artículo no se podrá ocupar ni impedir el uso y disfrute de los locales, equipos o instrumentos que utilice el órgano de publicidad de que se trate, salvo por responsabilidad civil.
Art. 34. El domicilio es inviolable y, en su consecuencia, nadie podrá entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser para socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en la forma determinados por la Ley. En caso de suspensión de esta garantía será requisito indispensable para penetrar en el domicilio de una persona que lo haga la propia autoridad competente, mediante orden o resolución escrita, de la que se dejará copia auténtica al morador, a su familia o al vecino más próximo, según proceda. Cuando la autoridad delegue en alguno de sus agentes se procederá del mismo modo.
Art. 35. Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. La Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar ningún culto.
Art. 36. Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a las autoridades y a que le sean atendidas y resueltas en término no mayor de cuarenta y cinco días, comunicándoselo lo resuelto. Transcurrido el plazo de la Ley, o, en su defecto, el indicado anteriormente, el interesado podrá recurrir, en la forma que la Ley autorice, como sí su petición hubiese sido denegada.
Art. 37- Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los fines lícitos de la vida, conforme a las normas legales correspondientes, sin más limitación que la indispensable para asegurar el orden público. Es ilícita la formación y existencia de organizaciones políticas contrarias al régimen de gobierno representativo democrático de la República, o que atenten contra la plenitud de la soberanía nacional.
Art. 38. Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite al ciudadano participar en la vida política de la nación.
Art. 39. Solamente los ciudadanos cubanos podrán desempeñar funciones públicas que tengan aparejada jurisdicción.
Art. 40. Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran. Es legítima la resistencia adecuada por la protección de los derechos individuales garantizados anteriormente. La acción para perseguir las infracciones de este Título es pública, sin caución ni formalidad de ninguna especie y por simple denuncia. La enumeración de los derechos garantizados en este Título no excluye los demás que esta Constitución establezca, ni otros de naturaleza análoga o que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
SECCION SEGUNDA
De las garantías constitucionales
Art. 41. Las garantías constitucionales de los derechos reconocidos en los artículos veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta (párrafos primero y segundo), treinta y dos, treinta y tres, treinta y seis y treinta y siete (párrafo primero) de esta Constitución, podrán suspenderse, en todo o en parte del territorio nacional, por un período no mayor de cuarenta y cinco días naturales, cuando lo exija la seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión del territorio nacional, grave alteración del orden u otros que perturben hondamente la tranquilidad pública. La suspensión de las garantías constitucionales sólo podrá dictarse mediante una Ley especial acordada por el Congreso, o mediante Decreto del Poder Ejecutivo; pero en este último caso en el mismo Decreto de suspensión se convocará al Congreso para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas y reunido en un solo Cuerpo, ratifique o no la suspensión, en votación nominal y por mayoría de votos. En el caso de que el Congreso así reunido votase en contra de la suspensión, las garantías quedarán automáticamente restablecidas.
Art. 42. El territorio en que fueron suspendidas las garantías a que se refiere el articulo anterior se regirá por la Ley de Orden Público dictada con anterioridad; pero ni en dicha Ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de más garantías que las mencionadas. Tampoco podrá hacerse declaración de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las establecidas por la Ley al disponerse la suspensión. Los detenidos por los motivos que hayan determinado la suspensión deberán ser recluidos en lugares especiales destinados a los procesados o penados por delitos políticos o sociales. Queda prohibida al Poder Ejecutivo la detención de persona alguna por más de diez días sin hacer entrega de ella a la autoridad judicial.
TITULO V
De la familia y la cultura
SECCION PRIMERA
Familia
Art. 43. La familia, la maternidad y el matrimonio tienen la protección del Estado. Sólo es válido el matrimonio autorizado por funcionarios con capacidad legal para realizarlo. El matrimonio judicial es gratuito y será mantenido por la Ley. El matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en la igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges; de acuerdo con este principio se organizará un régimen económico. La mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad civil, sin que necesite de licencia o autorización marital para regir sus bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, profesión, oficio o arte, y disponer del producto de su trabajo. El matrimonio puede disolverse por acuerdo de los cónyuges o a petición de cualquiera de los dos, por las causas y en la forma establecida en la Ley. Los Tribunales determinarán los casos en que por razón de equidad la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será equiparada, por su estabilidad y singularidad, al matrimonio civil. Las pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los hijos gozarán de preferencia respecto a cualquier obligación, y no podrá oponerse a esa preferencia la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, pensión o ingreso económico de cualquier clase que sea. Salvo que la mujer tuviera medios justificados de subsistencia, o fuere declarada culpable, se fijará en su beneficio una pensión proporcionada a la posición económica del marido y teniendo en cuenta a la vez las necesidades de la vida social. Esta pensión será pagada y garantizada por el marido divorciado y subsistirá hasta que su ex cónyuge contrajere nuevo matrimonio, sin perjuicio de la pensión que se fijará a cada hijo, la cual deberá ser también garantizada. La Ley impondrá adecuadas sanciones a los que en caso de divorcio, de separación o cualquiera otra circunstancia, traten de burlar o eludir esa responsabilidad.
Art. 44. Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a sus padres. La Ley asegurará el cumplimiento de estos deberes con garantías y sanciones adecuadas. Los hijos nacidos fuera del matrimonio de personas que al tiempo de la concepción estuvieren en actitud de contraerlo, tienen los mismos derechos y deberes que se señalan en el párrafo anterior, salvo lo que la Ley prescribe en cuanto a la herencia. A este electo tendrán iguales derechos los habidos fuera del matrimonio por persona casada cuando ata los reconociere o cuando recayere sentencia declarando la filiación. La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación.
Art. 45. El régimen fiscal, los seguros y la asistencia social se aplicarán dé acuerdo con las normas de protección a la familia establecida en esta Constitución. La niñez y la juventud estarán protegidas contra la explotación y el abandono moral y material. El Estado, la Provincia y el Municipio organizarán instituciones adecuadas al efecto.
Art. 46. Dentro de las restricciones señaladas en esta Constitución el cubano tendrá libertad de testar sobre la mitad de la herencia.
SECCION SEGUNDA
Cultura
Art. 47. La cultura, en todas sus manifestaciones, constituye un interés primordial del Estado. Son libres la investigación científica, la expresión artística y la publicación de sus resultados, así como la enseñanza, sin perjuicio, en cuanto a ésta, de la inspección y reglamentación que al Estado corresponda y que la ley establezca,
Art. 48. La instrucción primaria es obligatoria para el menor en edad escolar, y su dispensación lo será para el Estado, sin perjuicio de la cooperación encomendada a la iniciativa municipal. Tanto esta enseñanza como la prerrimaría y las vocacionales serán gratuitas cuando las impartan el Estado, la Provincia o el Municipio. Asimismo lo será el material docente necesario. Será gratuita la segunda enseñanza elemental y toda enseñanza superior que impartan el Estado o los Municipios, con exclusión de los estudios preuniversitarios especializados y los universitarios. En los Institutos creados o que se crearen en lo sucesivo categoría de preuniversitarios, la Ley podrá mantener o establecerá el pago de una matrícula módica de cooperación, que se destinará a las atenciones de cada establecimiento. En cuanto le sea posible, la República ofrecerá becas para el disfrute de las enseñanzas oficiales no gratuitas a los jóvenes que, habiendo acreditado vocación y aptitud sobresalientes, se vieren impedidos, por insuficiencia de recursos, de hacer tales estudios por su cuenta.
Art. 49. El Estado mantendrá un sistema de escuelas para adultos, dedicadas particularmente a la eliminación y prevención del analfabetismo; escuelas rurales predominantemente prácticas, organizadas con vista de los intereses de las pequeñas comunidades agrícolas, marítimas o de cualquier clase, y escuelas de artes y oficios y de técnica agrícola industrial y comercial, orientadas de modo que respondan a las necesidades de la economía nacional. Todas estas enseñanzas serán gratuitas, y a su sostenimiento colaborarán las Provincias y los Municipios en la medida de sus posibilidades.
Art. 50. El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables para la preparación técnica de los maestros encargados de la enseñanza primaria en las escuelas públicas. Ningún otro centro podrá expedir títulos de maestros primarios, con excepción de las Escuelas de Pedagogía de las Universidades. Lo anteriormente dispuesto no excluye el derecho de las escuelas creadas por la Ley para la expedición de títulos docentes en relación con las materias especiales objeto de sus enseñanzas. Estos títulos docentes de capacidad especial darán derecho a ocupar con toda preferencia las plazas vacantes o que se hacen en las respectivas escuelas y especialidades. Para la enseñanza de la economía doméstica, corte y costura e industria para la mujer, deberá de poseerse el título de maestra de economía, artes, ciencias domésticas e industriales, expedido por la Escuela del Hogar.
Art. 51. La enseñanza pública se constituirá en forma orgánica, de modo que exista una adecuada articulación y continuidad entre todos sus grados, incluyendo el superior. El sistema oficial proveerá al estímulo y desarrollo vocacionales, atendiendo a la multiplicidad de las profesiones y teniendo en cuenta las necesidades culturales y prácticas de la nación. Toda enseñanza, pública o privada, estará inspirada en un espíritu de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo a formar en la conciencia de los educandos el amor a la patria, a sus instituciones democráticas y a todos los que por una y otras lucharon.
Art. 52. Toda enseñanza pública será dotada en los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio, y se hallará bajo la dirección técnica y administrativa del Ministerio de Educación, salvo que una enseñanzas que por su índole especial dependan de otros Ministerios. El Presupuesto del Ministerio de Educación no será inferior al ordinario de ninguno otro Ministerio, salvo caso de emergencia declarada por la Ley. El sueldo mensual del maestro de instrucción primaria no deberá ser, en ningún caso, inferior a la millonésima parte del presupuesto total de la Nación. El personal docente oficial tiene los derechos y deberes de los funcionarios públicos. La designación, ascensos, traslados y separación de los maestros y profesores públicos, inspectores, técnicos y demás funcionarios escolares se regulará de modo que en ello no influyan consideraciones ajenas a las estrictamente técnicas, sin perjuicio de la vigilancia sobre las condiciones morales que deban concurrir en tales funcionarios. Todos los cargos de dirección y supervisión de la enseñanza primaria oficial serán desempeñados por técnicos graduados de la Facultad universitaria correspondiente.
Art. 53. La Universidad de La Habana es autónoma y estará gobernada de acuerdo con sus Estatutos y con la Ley a que los mismos deban atemperarse. El Estado contribuirá a creará el patrimonio universitario y al sostenimiento de dicha Universidad consignando a este último fin, en sus presupuestos nacionales, la cantidad que fije la Ley.
Art. 54. Podrán crearse Universidades oficiales o privadas y cualesquiera otras instituciones y centros de altos estudios. La Ley determinará las condiciones que hayan de regularlos.
Art. 55. La enseñanza oficial será laica. Los centros de enseñanza privada estarán sujetos a la reglamentación e inspección del Estado; pero en todo caso conservarán el derecho de impartir, separadamente de la instrucción técnica, la educación religiosa que deseen.
Art. 56. En todos los centros docentes, públicos o privados, la enseñanza de la Literatura, la Historia y la Geografía cubanas, y de la Cívica y de la Constitución, deberán ser impartidas por maestros cubanos por nacimiento y mediante textos de autores que tengan esa misma condición.
Art. 57. Para ejercer la docencia se requiere acreditar la capacidad en la forma que la Ley disponga. La Ley determinará qué profesiones, artes u oficios no docentes requieren títulos para su ejercicio, y la forma en que deben obtenerse. El Estado asegurará la preferencia en la provincia de los servicios públicos a los ciudadanos preparados oficialmente para la respectiva especialidad.
Art. 58. El Estado regulará por medio de la Ley la conservación del tesoro cultural de la Nación, su riqueza artística e histórica, así como también protegerá especialmente los monumentos nacionales y lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
Art. 59. Se creará un Consejo Nacional de Educación y Cultura que, presidido por el Ministro de Educación, estará encargado de fomentar, orientar técnicamente o inspeccionar las actividades educativas, científicas y artísticas de la Nación. Su opinión será oída por el Congreso en todo proyecto de ley que se relacione con materias de su competencia. Los cargos del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán honoríficos y gratuitos.
TITULO VI
Del trabajo y de la propiedad
SECCION PRIMERA
Trabajo
Art. 60. El trabajo es un derecho inalienable del individuo. El Estado empleará los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación a todo el que carezca de ella y asegurará a todo trabajador, manual o intelectual, las condiciones económicas necesarias a una existencia digna.
Art. 61. Todo trabajador manual o intelectual de empresas públicas o privadas, del Estado, la Provincia o el Municipio, tendrá garantizado un salario o sueldo mínimo, que se determinará atendiendo a las condiciones de cada región y a las necesidades normales del trabajador en el orden material, moral y cultural y considerándolo como jefe de familia. La Ley establecerá la manera de regulará periódicamente los salarios o sueldos mínimos por medio de comisiones paritarias para cada rama del trabajo, de acuerdo con el nivel de vida y con las peculiaridades de cada región y de cada actividad industrial comercial o agrícola. En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, será obligatorio que quede racionalmente asegurado el salario mínimo por jornada de trabajo. El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las responsabilidades por pensiones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.
Art. 62. A trabajos igual en idénticas condiciones, corresponderá siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo realicen.
Art. 63. No se podrá hacer en el sueldo o salario de los trabajadores manuales e intelectuales ningún descuento que no esté autorizado por la Ley. Los créditos a favor de los trabajadores por haberes y jornales devengados en el último año, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros.
Art. 64. Queda totalmente prohibido el pago en vales, fichas, mercancías o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal. Su contravención será sancionada por la Ley. Los jornaleros percibirán su salario en plazo no mayor de una semana.
Art. 65. Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores, con el concurso equitativo del Estado, los patronos y los propios trabajadores, a fin de proteger a éstos de manera eficaz contra la invalidez, la vejez, el desempleo y demás contingencias del trabajo, en la forma que la Ley determine. Se establece asimismo el derecho de jubilación por antigüedad y el de pensión por causa de muerte. La administración y el gobierno de las instituciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo estarán a cargo de organismos paritarios, elegidos por patronos y obreros con la intervención de un representante del Estado, en la forma que determine la Ley, salvo el caso de que se creara por el Estado el Banco de Seguros Sociales. Se declara igualmente obligatorio el seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a expensas exclusivamente de los patronos y bajo la fiscalización del Estado. Los fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser objeto de transferencia, ni se podrá disponer de los mismos para fines distintos de los que determinaron su creación.
Art. 66. La jornada máxima de trabajo no podrá exceder de ocho horas al día. Este máximo podrá ser reducido hasta seis horas diarias para los mayores de catorce años y menores de dieciocho. La labor máxima semanal será de cuarenta y cuatro horas, equivalentes a cuarenta y ocho en el salario, exceptuándose las industrias que, por su naturaleza, tienen que realizar su producción ininterrumpidamente dentro de cierta época del año, hasta que la Ley determine sobre el régimen definitivo de esta excepción. Queda prohibido el trabajo y el aprendizaje a los menores de catorce años.
Art. 67. Se establece para todos los trabajadores manuales e intelectuales el derecho al descanso retribuido de un mes por cada once de trabajo dentro de cada año natural. Aquellos que, por la índole de su trabajo u otra circunstancia, no hayan laborado los once meses, tienen derecho al descanso retribuido de duración proporcional al tiempo trabajado. Cuando por ser fiesta o duelo nacional los obreros vaquen en su trabajo, los patronos deberán abonarles los salarios correspondientes. Sólo habrá cuatro días de fiestas y duelos nacionales en que sea obligatorio el cierre de los establecimientos industriales o comerciales o de los espectáculos públicos, en su caso. Los demás serán de fiesta o duelo oficial y se celebrarán sin que se suspendan las actividades económicas de la Nación.
Art. 68. No podrá establecerse diferencia entre casadas y solteras a los efectos del trabajo. La Ley regulará la protección a la maternidad obrera, extendiéndola a las empleadas. La mujer grávida no podrá ser separada de su empleo, ni se le exigirá efectuar, dentro de los tres meses anteriores al alumbramiento, trabajos que requieran esfuerzos físicos considerables. Durante las seis semanas que precedan inmediatamente al parto, y las seis que le sigan, gozará de descanso forzoso, retribuido igual que su trabajo, conservando el empleo y todos los derechos anexos al mismo y correspondientes a su contrato de trabajo. En el período de lactancia se le concederán dos descansos extraordinarios al día, de media hora cada uno, para alimentar a su hijo.
Art. 69. Se reconoce el derecho de sindicación a los patronos, empleados privados y obreros, para los fines exclusivos de su actividad económico social. La autoridad competente tendrá un término de treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato obrero o patronal. La inscripción determinará la personalidad jurídica del sindicato obrero patronal. La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento del sindicato por los patronos y por los obreros, respectivamente. No podrán disolverse definitivamente los sindicatos sin que recaiga sentencia firme de los Tribunales de justicia. Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente por cubanos por nacimiento.
Art. 70. Se establece la colegiación oficial obligatoria para el ejercicio de las profesiones universitarias. La Ley determinará la forma de constitución y funcionamiento en tales entidades de un organismo superior de carácter nacional, y de los organismos locales que fueren necesarios, de modo que estén regidas con plena autoridad por la mayoría de sus colegiados. La Ley regulará también la colegiación obligatoria de las demás profesiones reconocidas oficialmente por el Estado.
Art. 71. Se reconoce el desecho de los trabajadores a la huelga y el de los patronos al paro, conforme a la regulación que la Ley establezca para el ejercicio de ambos derechos.
Art. 72. La Ley regulará el sistema de contratos colectivos de trabajo, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para patronos y obreros. Serán nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo u otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de algún derecho reconocido a favor del obrero en esta Constitución o en la Ley.
Art. 73. El cubano por nacimiento tendrá en el trabajo una participación preponderante, tanto en el importe total de los sueldos y salarios como en las distintas categorías de trabajo, en la forma que determine la Ley. También se extenderá la protección al cubano naturalizado con familia nacida en el territorio nacional, con preferencia sobre el naturalizado que no se halle en esas condiciones y sobre los extranjeros. En el desempeño de los puestos técnicos indispensables se exceptuará de lo preceptuado en los párrafos anteriores al extranjero, previas las formalidades de la Ley y siempre con la condición de facilitar a los nativos el aprendizaje del trabajo técnico de que se trate.
Art. 74. El Ministerio del Trabajo cuidará, como parte esencial, entre otras, de su política social permanente, de que en la distribución de oportunidades de trabajo en la industria y en el comercio no prevalezcan prácticas discriminatorias de ninguna clase. En las remociones de personal y en la creación de nuevas plazas, así como en las nuevas fábricas, industrias o comercios que se establecieren, será obligatorio distribuir las oportunidades de trabajo sin distingos de raza o color, siempre que se satisfagan los requisitos de idoneidad. La Ley establecerá que toda otra práctica será punible y perseguible de oficio o a instancia de parte afectada.
Art. 75. La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales, agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier otra índole, será auspiciada por la Ley; pero ésta regulará la definición, constitución y funcionamiento de tales empresas de modo que no sirvan para eludir o adulterar las disposiciones que para el régimen del trabajo establece esta Constitución,
Art. 76. La Ley regulará la inmigración atendiendo al régimen económico nacional y a las necesidades sociales. Queda prohibida la importación de braceros contratados, así como toda inmigración que tienda a envilecer las condiciones del trabajo.
Art. 77. Ninguna empresa podrá despedir a un trabajador sin previo expediente y con las demás formalidades que establezca la Ley, la cual determinará las causas justas de despido.
Art. 78. El patrono será responsable del cumplimiento de las leyes sociales, aun cuando contrate el trabajo por intermediario. En todas las industrias y clases de trabajo en que se requieran conocimientos técnicos, será obligatorio el aprendizaje en la forma que establezca la Ley.
Art. 79. El Estado fomentará la creación de viviendas baratas para obreros. La Ley determinará las empresas que, por emplear obreros fuera de los centros de población, estarán obligadas a proporcionar a los trabajadores habitaciones adecuadas, escuelas, enfermerías y demás servicios y atenciones propicias al bienestar físico y moral del trabajador y su familia. Asimismo la Ley reglamentará las condiciones que deban reunir los talleres, fábricas y locales de trabajo de tudas clases.
Art. 80. Se establecerá la asistencia social bajo la dirección del Ministerio de Salubridad y Asistencia Social, organizándolo por medio de la legislación pertinente, y procuyendo a las reservas necesarias con los fondos que la misma determine. Se establecen las carreras hospitalarias, sanitarias, forense y las demás que fueren necesarias para organizar en forma adecuada los servicios oficiales correspondientes. Las instituciones de beneficencia del Estado, la Provincia y el Municipio prestarán sus servicios con carácter gratuito sólo a los pobres.
Art. 81. Se reconoce el mutualismo como principio y práctica sociales. La Ley regulará su funcionamiento de manera que disfruten de sus beneficios las personas de recursos modestos, y sirva, a la vez, de justa y adecuada protección al profesional.
Art. 82. Solamente podrán ejercer las profesiones que requieren título oficial, salvo lo dispuesto en el artículo 57 de esta Constitución los cubanos por nacimiento y los naturalizados que hubieren obtenido esta condición con cinco años o más de anterioridad a la fecha en que solicitaren la autorización para ejercer. El Congreso podrá, sin embargo, por Ley extraordinaria, acordar la suspensión temporal de este precepto cuando, por razones de utilidad pública, resultase necesaria o conveniente la cooperación de profesionales o técnicos extranjeros en el desarrollo de iniciativas públicas o privadas de interés nacional. La Ley que así lo acordare fijará el alcance y término de la autorización. En el cumplimiento de este precepto así como en los casos en que por alguna Ley a Reglamento se regule el ejercicio de cualquiera nueva profesión, arte u oficio, se respetarán los derechos al trabajo adquiridos por las personas que hasta ese momento hubieren ejercido la profesión, arte u oficio de que se trate, y se observarán los principios de reciprocidad internacional.
Art. 83. La Ley regulará la forma en que podrá realizarse el traslado de fábricas y talleres a los efectos de evitar que se envilezcan las condiciones del trabajo.
Art. 84. Los problemas que se deriven de las relaciones entre el capital y el trabajo se someterán a comisiones de conciliación, integradas por representaciones paritarias de patronos y obreros. La Ley señalará el funcionario judicial que presidirá dichas comisiones y el Tribunal nacional ante el cual sus resoluciones serán recurribles.
Art. 85. A fin de asegurar el cumplimiento de la legislación social, el Estado proveerá a la vigilancia e inspección de las empresas.
Art. 86. La enumeración de los derechos y beneficios a que esta Sección se refiere no excluye otros que se deriven del principio de la justicia social, y serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de la producción.
SECCION SEGUNDA
Propiedad
Art. 87. El Estado cubano reconoce la existencia y legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad pública o interés social establezca la Ley
Art. 88. El subsuelo pertenece al Estado, que podrá hacer concesiones para su explotación, conforme a lo que establezca la Ley. La propiedad minera concedida y no explotada dentro del término que fije la Ley será declarada nula y reintegrada al Estado. La tierra, los bosques y las concesiones para explotación del subsuelo, utilización de aguas, medios de transporte y toda otra empresa de servicios públicos, habrán de ser explotados de manera que propendan al bienestar social.
Art. 89. El Estado tendrá el derecho de tanteo en toda adjudicación o venta forzosa de propiedades inmuebles y de valores representativos de propiedades inmobiliarias.
Art. 90. Se proscribe el latifundio, y a los efectos de su desaparición, la Ley señalará el máximo de extensión de la propiedad que cada persona o entidad pueda poseer para cada tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando en cuenta las respectivas peculiaridades. La Ley limitará restrictivamente la adquisición y posesión de la tierra por personas y compañías extranjeras y adoptará medidas que tiendan a revertir la tierra al cubano.
Art. 91. El padre de familia que habite, cultive y explote directamente una finca rústica de su propiedad, siempre que el valor de ésta no exceda de dos mil pesos, podrá declararla con carácter irrevocable como propiedad familiar; en cuanto fuera imprescindible para su vivienda y subsistencia, y quedará exenta de impuestos y será inembargable e inalienable salvo por responsabilidades anteriores a esta Constitución. Las mejoras que excedan de la suma anteriormente mencionada abonarán los impuestos correspondient9s en la forma que establezca la Ley. A los efectos de que pueda explotarse dicha propiedad, su dueño podrá gravar o dar en garantía siembras, plantaciones, frutos y productos de las mismas.
Art. 92. Todo autor o inventor disfrutará de la propiedad exclusiva de su obra o invención, con las limitaciones que señale la Ley en cuanto a tiempo y forma. Las concesiones de marcas industriales y comerciales y demás reconocimientos de crédito mercantil con sindicaciones de procedencia cubana, serán nulas si se usaren, en cualquier forma, para amparar o cubrir artículos manufacturados fuera del territorio nacional.
Art. 93. No se podrán imponer gravámenes perpetuos sobre la propiedad del carácter de los censos y otros de naturaleza análoga, y en tal virtud queda prohibido su establecimiento. El Congreso, en termino de tres legislaturas, aprobará una Ley regulando la liquidación de los existentes Quedan exceptuados de lo prescrito en el párrafo anterior los censos o gravámenes establecidos o que se establezcan a beneficio del Estado, la Provincia o el Municipio, o a favor de instituciones públicas de toda clase o de instituciones privadas de beneficencia.
Art. 94. Es obligación del Estado hacer cada diez años por lo menos un Censo de población que refleje todas las actividades económicas y sociales del país, así como publicar regularmente un Anuario Estadístico.
Art. 95. Se declaran imprescriptibles los bienes de las instituciones de beneficencia.
Art. 96. Se declaran de utilidad pública, y por lo tanto en condiciones de ser expropiadas por el Estado, la Provincia o el Municipio, aquellas porciones de terreno que, donadas por personas de la antigua nobleza española para la fundación de una villa o población, y empleadas efectivamente para este fin, adquiriendo el carácter de Ayuntamiento, fueron posteriormente ocupadas o inscritas por los herederos o causahabientes del donante. Los vecinos de dicha villa o ciudad que posean edificios u ocupen solares en la parte urbanizada podrá obtener de la entidad expropiadora que se les transmita el dominio y posesión de los solares o parcelas que ocupen, mediante el pago del precio proporcional que corresponda.
TITULO VII
Del sufragio y de los oficios públicos
SECCION PRIMERA
Sufragio
Art. 97. Se establece para todos los ciudadanos cubanos como derecho, deber y función el sufragio universal, igualitario y secreto. Esta función será obligatoria, y todo el que, salvo impedimento admitido por la Ley, dejare de votar en una elección o referendo será objeto de las sanciones que la Ley le imponga y carecerá de capacidad para ocupar magistratura o cargo público alguno durante dos años, a partir de la fecha de la infracción.
Art. 98. Por medio del referendo el pueblo expresa su opinión sobre las cuestiones que se le sometan. En toda elección o referendo decidirá la mayoría 1 de los votos válidamente emitidos, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. El resultado se hará público de modo oficial tan pronto como lo conozca el organismo competente. El voto se contará única y exclusivamente a la persona a cuyo favor se haya depositado, sin que pueda acumulársele a otro candidato. Además, en los casos de representación proporcional se contará el sufragio emitido a favor del candidato para determinar el factor de partido.
Art. 99. Son electores todos los cubanos de uno u otro sexo,
mayores de veinte años, con excepción de los siguientes:
a) Los asilados.
b) Los incapacitados mentalmente, previa decisión judicial de su incapacidad.
c) Los inhabilitados judicialmente por causa de delito.
d) Los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o de Policía que
estén en servicio activo.
Art. 100. El Código electoral establecerá el carné de identidad, con la fotografía del elector, su firma y huellas digitales y los demás requisitos necesarios para la mejor identificación.
Art. 101 - Es punible toda forma de coacción para obligar a un ciudadano a afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier operación electoral. Se castigará esta infracción y se aplicará el doble de la pena, además de imponerse la inhabilitación permanente para el desempeño de cargos públicos, cuando la coacción la ejecute por sí o por persona intermedia una autoridad o su agente, funcionario o empleado.
Art. 102. Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas. No podrán, sin embargo, formarse agrupaciones políticas de raza, sexo o clase. Redactado -así por la Ley número 14, de 18 de diciembre di 1946 Anteriormente aparecía donde está la llamada, la palabra "absoluta"; lo demás es igual a la redacción original. Véase dicha ley a continuación en esta Constitución de 1940. Para la constitución de nuevos partidos políticos es indispensable presentar, junto con la solicitud correspondiente, un número de adhesiones igual o mayor al dos por ciento del Censo electoral correspondiente, según se trate de partidos nacionales, provinciales o municipales. El partido que en una elección general o especial no obtenga un número de votos que represente dicho tanto por ciento desaparecerá como tal y se procederá de oficio a tacharlo del Registro de Partidos. Sólo podrán presentar candidatura los partidos políticos que, teniendo un numero de afiliados no menor que el fijado en este artículo, se hayan organizado o reorganizado, según los casos, antes de la elección. Los partidos políticos se reorganizarán en un solo día, seis meses antes de cada elección presidencial o de gobernadores y de alcaldes o concejales o para delegados a una Convención Constituyente. El Tribunal Superior Electoral tachará, de oficio, del Registro de Partidos los que en tal oportunidad no se reorganizaren. Las asambleas de los partidos conservarán todas sus facultades y no podrán disolverse sino mediante reorganización legal. En todo caso serán los únicos organismos encargados de acordar postulaciones, sin que en ningún caso pueda delegarse esta facultad.
Art. 103. La Ley establecerá reglas y procedimientos que garanticen la intervención de las minorías en la formación del Censo de electores, en la organización o reorganización de las asociaciones y partidos políticos y en las demás operaciones electorales, y les asegurará representación en los organismos electivos del Estado, la Provincia y el Municipio.
Art. 104. Son nulas todas aquellas disposiciones modificativas de la legislación electoral que sean dictados después de haberse convocado una elección o referendo o antes de que tomen posesión los que resulten electos o se conozca el resultado definitivo del referendo. Se exceptúan de esta prohibición aquellas modificaciones que fueren pedidas expresamente por el Tribunal Superior Electoral y se acordaren por las dos terceras partes del Congreso. Desde la convocatoria a elección hasta la toma de posesión de los electos, el Tribunal Superior Electoral tendrá jurisdicción sobre las Fuerzas Armadas y sobre los Cuerpos de Policía, al solo objeto de garantizar la pureza de la función electoral.
SECCION SEGUNDA
Oficios públicos
Art. 105. Son funcionarios, empleados y obreros públicos los que, previa demostración de capacidad y cumplimiento de los demás requisitos y formalidades establecidos por la Ley, sean designados por autoridad competente para el desempeño de funciones o servicios públicos y perciban o no sueldo o jornal con cargo a los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio o de entidades autónomas.
Art. 106. Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles de todos los poderes del Estado, los de la Provincia, del Municipio y de las entidades o corporaciones autónomas, son servidores exclusivamente de los intereses generales de la República y su inamovilidad se garantiza por esta Constitución, con excepción de los que desempeñen cargos políticos y de confianza.
Art. 107. Son cargos políticos y de confianza:
a) Los Ministros y Subsecretarios de Despacho, los Embajadores, Enviados Extraordinarios
y Ministros Plenipotenciarios y los Directores generales, éstos en los
casos en que la Ley no los declare técnicos.
b) Todo el personal adscrito a la oficina particular inmediata de los Ministros
y Subsecretarios de Despacho.
c) Los Secretarios particulares de los funcionarios.
d) Los Secretarios de las Administraciones provinciales y municipales, los Jefes
de Departamento de estos organismos y el personal adscrito a la oficina particular
inmediata de los Gobernadores y Alcaldes.
e) Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles nombrados con
carácter temporal, con cargo a consignaciones ocasionales, cuya duración
no alcance al año fiscal.
Art. 108. El ingreso y el ascenso en los cargos públicos no exceptuados en el artículo anterior sólo podrán obtenerse después que los aspirantes hayan cumplido los requisitos y sufrido, en concurso de méritos, las pruebas de idoneidad y de capacidad que la Ley establecerá, salvo en aquellos casos que, por la naturaleza de las funciones de que se trate, sean declarados exentos por la Ley.
Art. 109. No se podrán imponer sanciones administrativas a los funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa formación de expediente, instruido con audiencia del interesado y con los recursos que establezca la Ley. El procedimiento deberá ser siempre sumario.
Art. 110. El funcionario, empleado u obrero público que sustituya al que haya sido removido de su cargo se considerará sustituto provisional mientras no sea resuelta definitivamente la situación del sustituido, y sólo podrá invocar, en su caso, los derechos que le correspondan en el cargo de que proceda.
Art. 111. Las excedencias forzosas sólo podrán decretarse por refundición o supresión de plazas, respetando la antigüedad de quienes las desempeñen. Los excedentes tendrán derecho preferente a ocupar, por orden de antigüedad, cargos de iguales o análogas funciones que se establecieran o vacaren en la misma categoría o en la inmediata inferior.
Art. 112. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo retribuido, directa o indirectamente, del Estado, la Provincia, el Municipio o las entidades o corporaciones autónomas, con excepción de los casos que señala esta Constitución. Las pensiones o jubilaciones del Estado, la Provincia y el Municipio son supletorias de las necesidades de sus beneficiarios. Los que tengan bienes de fortuna propios sólo podrán percibir la parte de la pensión o jubilación que sea necesaria para que, sumada a los ingresos propios, no exceda del máximo de pensión que la Ley fijará. Igual criterio se aplicará para la percepción de más de una pensión. Nadie podrá percibir efectivamente, por concepto alguno, pensión, jubilación o retiro de más de dos mil cuatrocientos pesos al año, y la escala porque se abonen será unificada y extensiva a todos los pensionados o jubilados. Las personas que hoy disfrutan pensiones, retiros o jubilaciones mayores de dos mil cuatrocientos pesos anuales no recibirán efectivamente mayor cantidad anual. Como homenaje de la República a sus libertadores quedan exceptuados de lo dispuesto en los párrafos anteriores los miembros del Ejército Libertador de Cuba, sus viudas e hijos con derecho a pensión.
Art. 113. Será obligación del Estado el pago mensual de las jubilaciones y pensiones por servicios prestados al Estado, la Provincia y el Municipio en la proporción que permita la situación del Tesoro Público, y que en ningún caso será menor del cincuenta por ciento de la cuantía básica legal. Las cantidades para jubilaciones y pensiones se consignarán cada año en el presupuesto general de la nación. Ninguna pensión o jubilación será menor de la cantidad que como jornal mínimo se halle vigente a virtud de lo establecido en el artículo sesenta y uno de esta Constitución. Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados del Estado, la Provincia y el Municipio comprendidas en la Ley general de pensiones que rija, se pagarán en la misma oportunidad que sus haberes a los funcionarios y empleados en activo servicio, quedando el Estado, la Provincia y el Municipio obligados, en su caso, a arbitrar los recuraos necesarios para atender a esta obligación. El pago de las pensiones a veteranos de la Guerra de Independencia y a sus familiares se considerará preferente a toda otra obligación del Estado.
Art. 114. El ingreso en la carrera notarial y en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad será, en lo sucesivo, por oposición regulada por la Ley.
Art. 115. La acumulación y manejo de los fondos de los retiros sociales podrán ser independientes en la forma que determine la Ley; pero dentro de las cuatro legislaturas siguientes a la promulgación de esta Constitución el Congreso dictará una ley estableciendo las normas de carácter general por la que se regirán todas las jubilaciones y pensiones existentes, o que se creen en el futuro, en lo que se refiere a beneficios, contribuciones, requisitos mínimos y garantías.
Art. 116. Para resolver las cuestiones relativas a los servicios
públicos se crea un organismo de carácter autónomo, que
se denominará Tribunal de Oficios Públicos y que estará
integrado por siete miembros, designados en la siguiente forma:
Uno, por el pleno del Tribunal Supremo de Justicia y que deberá reunir
las mismas condiciones requeridas para ser Magistrado de dicho Tribunal.
Uno, designado por el Congreso, que deberá poseer título académico
expedido por entidad oficial.
Uno, designado por el Presidente de la República, previo acuerdo del
Consejo de Ministros, y que deberá tener reconocida experiencia en cuestiones
administrativas.
Uno, designado por el Consejo universitario, previa la terna elevada al efecto
por la Facultad de Ciencias Sociales, de la cual deberá ser graduado.
Uno, por los empleados del Estado.
Uno, por los empleados de la Provincia; y
Uno, por los del Municipio. Los tres últimos miembros deberán
tener conocida experiencia en las ramas respectivas.
La resolución que dicte el Tribunal de Oficios Públicos causará
estado y será de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de los recursos
que la Ley establezca.
Art. 117. La Ley establecerá las sanciones correspondientes a quienes infrinjan los preceptos contenidos en esta Sección.
TITULO VIII
De los órganos del Estado
Art. 118. El Estado ejerce sus funciones por medio de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial y los organismos reconocidos en la Constitución o que conforme a la misma se establezcan por la Ley. Las Provincias y los Municipios, además de ejercer sus funciones propias coadyuvan a la realización de los fines del Estado.
TITULO IX
Del Poder Legislativo
SECCION PRIMERA
De los Cuerpos colegisladores
Art. 119. El Poder Legislativo se ejerce por dos Cuerpos, denominados, respectivamente, Cámara de Representantes y Senado, que juntos reciben el nombre de Congreso.
SECCION SEGUNDA
Del Senado, su composición y atribuciones
Art. 120. El Senado se compone de nueve Senadores por provincia, elegidos en cada una para un período de cuatro años, por sufragio universal, igual, directo, secreto, en un solo día y en la forma que prescriba la Ley.
Art. 121. Para ser Senador se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la República
durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su designación
como candidato.
Art. 122. Son atribuciones propias del Senado:
a) Juzgar, constituido en Tribunal, al Presidente de la República cuando
fuere acusado por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad
exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes Legislativos o Judicial
o de infracción de los preceptos constitucionales. Para actuar con esta
atribución será indispensable que la acusación formulada
por la Cámara de Representantes haya sido acordada por las dos terceras
partes de sus miembros. Integrarán el Tribunal, a los efectos de este
artículo, los miembros del Senado y todos los del Tribunal Supremo, presididos
por quien ostente en ese instante el cargo de Presidente de este Tribunal.
b) Juzgar, constituido en Tribunal, a los Ministros de Gobierno cuando fueren
acusados por la Cámara de Representantes de delito contra la seguridad
exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes Legislativos o Judicial
o de infracción de los preceptos constitucionales, así como de
cualquier otro delirio de carácter político que la Ley determine.
c) Juzgar, constituido en Tribunal, a los Gobernadores de las provincias cuando
fueren acusados por el Consejo provincial o por el Presidente de la República
mediante acuerdos del Consejo de Ministros, de cualquiera de los delitos expresados
en el inciso anterior. En todos los casos en que el Senado se constituya en
Tribunal será presidido por el Presidente del Tribunal Supremo. No podrá
imponer a los acusados otra sanción que la pena de destitución
o las de destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos
públicos, sin perjuicio de que los Tribunales ordinarios les impongan
cualquier otra en que hubieren incurrido.
d) Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República,
asistido del Consejo de Ministros, de los jefes de Misión Diplomática
permanente y de los demás funcionarios cuyo nombramiento requiera su
aprobación según la Ley.
e) Aprobar los nombramientos de miembros del Tribunal de Cuentas del Estado.
f) Nombrar comisiones de investigación. Estas tendrán el número
de miembros que acuerde el Senado, el derecho de citar tanto a los particulares
como a los funcionarios y autoridades para que concurran a informar ante ellas
y el de solicitar los datos y documentos que estimen necesarios para los fines
de la investigación - Los Tribunales de Justicia, autoridades administrativas
y particulares están en el deber de suministrar a las comisiones de investigación
todos los datos y documentos que solicitaren. Para acordar estas comisiones
se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del
Senado si la investigación ha de producirse sobre actividades del Gobierno.
En otro caso bastará el voto conforme de la mitad más uno.
g) Autorizar a los cubanos para servir militarmente a un país extranjero
o para aceptar de otro Gobierno empleo y honores que lleven aparejadas autoridad
o jurisdicción propia.
h) Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de la República con
otras naciones.
i) Solicitar la comparecencia de los Ministros de Gobierno para responder de
las interpelaciones de que hayan sido objeto, de acuerdo con la Constitución.
j) Las demás facultades que manen de esta Constitución.
SECCION TERCERA
De la Cámara de Representantes, su composición y atribuciones
Art. 123. La Cámara de Representantes se compondrá de un Representante por cada treinta y cinco mil habitantes o fracción mayor de diecisiete mil quinientos. Los Representantes serán elegidos por provincias, por un período de cuatro años, por sufragio universal, igual, directo y secreto, en un solo día y en la forma que prescriba la Ley. Esta determinará la base numérica de proporcionalidad en cada provincia, de acuerdo con el último Censo nacional oficial de población. La Cámara de Representantes se renovará por mitad cada dos años.
Art. 124. Para ser Representante se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento o por naturalización, y en este último
caso con diez años de residencia continuada en la República, contados
desde la fecha de la naturalización.
b) Haber cumplido veintiún años de edad.
c) Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la República
durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su designación
como candidato.
Art. 125. Corresponde a la Cámara de Representantes:
a) Acusar ante el Senado al Presidente de la República y a los Ministros
del Gobierno en los casos determinados en los incisos a) y b) del artículo
ciento veintidós, cuando las dos terceras partes del número total
de Representantes acordaren en sesión secreta la acusación.
b) La prioridad en la discusión y aprobación de los Presupuestos
generales de la Nación.
c) Todas las demás facultades que le sean otorgadas por esta Constitución.
SECCION CUARTA
Disposiciones comunes a los Cuerpos colegisladores
Art. 126. Los cargos de Senador y de Representante son incompatibles con cualquier otro retribuido con cargo al Estado, la Provincia o el Municipio o a organismos mantenidos total o parcialmente con fondos públicos, exceptuándose el de Ministro de Gobierno y el de Catedrático de establecimiento oficial obtenido con anterioridad a la elección. El nombramiento de Ministro de Gobierno puede recaer en miembros del Poder Legislativo, pero en ningún caso podrán ostentar ambos cargos más de la mitad de los componentes del Consejo de Ministros. Los Senadores y Representantes recibirán del Estado una dotación que será igual para ambos cargos. La cuantía de esta dotación podrá ser alterada en todo tiempo, pero la alteración no surtirá efecto hasta que sean renovados los Cuerpos colegisladores.
Art. 127. Los Senadores y Representantes serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo. Los Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos o procesados con autorización del Cuerpo a que pertenezcan. Si el Senado o la Cámara de Representantes no resolvieren sobre la autorización solicitada dentro de los cuarenta días consecutivos de legislatura abierta y después de recibido el suplicatorio del Juez o Tribunal, se entenderá concedida la autorización para instruir el proceso y sujetar al mismo al Senador o Representante. No se proseguirá la causa si el Cuerpo a que el legislador pertenezca niega la autorización para continuar el procedimiento. En caso de ser hallado infragante en la comisión de un delito podrá ser detenido un legislador sin la autorización del Cuerpo a que pertenezca. En este caso, y en el de ser detenido o procesado cuando estuviese cerrado el Congreso, se dará cuenta inmediatamente al Presidente del Cuerpo respectivo para la resolución que corresponda, debiendo ése convocar inmediatamente a sesión extraordinaria al Cuerpo colegislador de que se trate para que resuelva exclusivamente sobre la autorización solicitada por el Juez o Tribunal. Si no se denegase dentro de las veinte sesiones ordinarias celebradas a partir de esta notificación se entenderá concedida la autorización. Todo acuerdo accediendo o negando la solicitud de autorización para procesar o detener a un miembro del Congreso tendrá que ser precedido de la lectura de los antecedentes que hayan de fundamentar la resolución que se adopte por el Cuerpo colegislador respectivo.
Art. 128. El Senado y la Cámara de Representantes abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, residirán en una misma población y no podrán trasladarse a otro lugar ni suspender sus sesiones por más de tres días sino por acuerdo de ambas. No podrá abrirse una legislatura ni celebrar sesiones sin la presencia de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de cada Cuerpo. La comprobación del quórum se hará mediante el pase de lista. La inmunidad parlamentaria no comprende ni protege los hechos que se relacionen con la veracidad y legitimidad de las actas o con las formalidades prescritas para la aprobación de las Leyes. Las Leyes en todo caso deberán ser sometidas previamente a una votación nominal sobre su totalidad. Ningún proyecto de Ley podrá ser votado en un Cuerpo colegislador sin el informe previo y razonado de una comisión de ese Cuerpo, por lo menos.
Art. 129. Cada Cuerpo legislativo resolverá sobre la validez de la elección de sus respectivos miembros y sobre las renuncias que presentaren. Ningún Senador o Representante podrá ser expulsado del Cuerpo a que pertenezca sino en virtud de causa previamente determinada y por acuerdo de las dos terceras panes, por lo menos, del número total de sus miembros. Cada Cuerpo legislativo formará su Reglamento y elegirá su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios de entre sus miembros. El Presidente del Senado sólo presidirá las sesiones cuando falte el Vicepresidente de la República.
Art. 130. Ningún Senador o Representante podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado ni obtener de éste contratas ni concesiones de ninguna clase. Tampoco podrá poseer cargo de consultor legal o director, ni cargo alguno que lleve aparejada jurisdicción, en empresa que sea extranjera o cuyos negocios estén vinculados de algún modo a entidad que tenga esa condición.
Art. 131. Las relaciones entre el Senado y la Cámara de Representantes, no previstas en esta Constitución se regirán por la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos colegisladores. Contra cualquier acuerdo que viole dicha Ley se dará el recurso de inconstitucionalidad.
SECCION QUINTA
Del Congreso y sus atribuciones
Art. 132. El Congreso se reunirá, por derecho propio y sin necesidad de convocatoria, dos veces al año. No funcionará menos de sesenta días hábiles en cada una de las legislaturas, ni más de ciento cuarenta días sumadas las dos. Una legislatura empezará el tercer lunes de septiembre y la otra el tercer lunes de mano. El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en sesiones extraordinarias en los casos y en la forma que determinen sus Reglamentos o establezcan la Constitución o la Ley y cuando el Presidente de la República les convoque, con arreglo a esta Constitución. En dichos casos sólo tratarán del asunto o asuntos que motivan su reunión.
Art. 133. El Senado y la Cámara de Representantes se
reunirán en un solo Cuerpo para:
a) Proclamar al Presidente y Vicepresidente de la República con vista
de la certificación del escrutinio respectivo remitida por el Tribunal
Superior Electoral. Si de esta certificación resultare empate entre dos
o más candidatos, el Congreso procederá a la selección
del Presidente entre los candidatos que hayan obtenido empate en la elección
general. Si en el Congreso resultase también empate se repetirá
la votación, y si el resultado de ésta fuese el mismo voto del
Presidente decidirá. El procedimiento establecido en los párrafos
anteriores será aplicable al Vicepresidente de la República.
b) En los demás casos que establezca la Ley de relaciones entre los dos
Cuerpos colegisladores. Cuando el Senado y la Cámara de Representantes
se reúnan formando un solo Cuerpo, lo presidirá el Presidente
del Senado en su condición de Presidente del Congreso; y en su defecto,
el de la Cámara de Representantes, como Vicepresidente del propio Congreso.
Art. 134. Son facultades no delegables del Congreso:
a) Formar los Códigos y las Leyes de carácter general, determinar
el régimen de las elecciones, dictar las disposiciones relativas a la
administración general, la provincial y la municipal y acordar las demás
Leyes y resoluciones que estimaren convenientes sobre cualesquiera otros asuntos
de interés público o que sean necesarios para la efectividad de
esta Constitución.
b) Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional que
sean necesarios para las atenciones del Estado.
c) Discutir y aprobar los Presupuestos de gastos e ingresos del Estado.
d) Resolver sobre los informes anuales que el Tribunal de Cuentas presente acerca
de la liquidación de los Presupuestos, el estado de la Deuda pública
y la moneda nacional.
e) Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar al mismo
tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización.
f) Acordar lo pertinente sobre la acuñación de la moneda, determinando
su patrón, ley, valor y denominación y resolver lo que estime
necesario sobre la emisión de signos fiduciarios y sobre el régimen
bancario y financiero.
g) Regular el sistema de pesas y medidas.
h) Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior
y exterior, de la agricultura y la industria, seguros del trabajo y vejez, maternidad
y desempleo.
i) Regular los servicios de comunicaciones, atendiendo al régimen de
los ferrocarriles, caminos, canales y puertos y al tránsito por vía
terrestre, aérea y marítima, creando los que exija la conveniencia
publica.
j) Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización y
regular el régimen de los extranjeros.
k) Conceder amnistías de acuerdo con esta Constitución. Las amnistías
para delitos comunes sólo podrán ser acordadas por el voto favorable
de las dos terceras partes de la totalidad de cada uno de los Cuerpos colegisladores
y ratificadas por el mismo número de votos en la
l) siguiente legislatura. Las amnistías de delitos políticos requieren
igual votación extraordinaria si en relación con los mismos se
hubiese cometido homicidio o asesinato.
m) Fijar el cupo de las Fuerzas Armadas y acordar su organización.
n) Otorgar o retirar su confianza al Consejo de Ministros o a cualquiera de
sus integrantes en la forma y oportunidad que determina esta Constitución.
o) Citar al Consejo de Ministros o a cualquiera de sus miembros para que respondan
a las interpelaciones que se les hayan formulado. La citación deberá
hacerse por cada Cuerpo colegislador, previa notificación al Presidente
de la República y al Primer Ministro, con diez días de antelación,
expresando el asunto sobre el cual versará la interpelación. El
Ministro citado podrá hacerse acompañar, cuando haya de responder
a una interpelación o informar sobre un proyecto de Ley, de los asesores
que designe, pero estos asesores se limitarán a rendir los informes técnicos
que indique el Ministro interpelado o informante.
p) Declarar la guerra y aprobar los tratados de paz que el Presidente de la
República haya negociado
q) Acordar todas las Leyes que dispone esta Constitución y las que desenvuelvan
los principios contenidos en sus normas.
SECCION SEXTA
De la iniciativa y formación de las Leyes. De su sanción y promulgación
Art. 135. La iniciativa de las Leyes compete:
a) A los Senadores y Representantes, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias
de cada Cuerpo.
b) Al Gobierno.
c) Al Tribunal Supremo, en materia relativa a la administración de justicia.
d) Al Tribunal Superior Electoral, en materia de su competencia.
e) Al Tribunal de Cuentas, en asuntos de su competencia y jurisdicción.
f) A los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten
la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición
de electores. Toda iniciativa legislativa se formulará como proposición
de Ley y será elevada a uno de los Cuerpos colegisladores.
Art. 136. Las Leyes se clasifican en ordinarias y extraordinarias. Son Leyes extraordinarias las que se indican como tales en la Constitución, las orgánicas y cualesquiera otras a las que el Congreso dé este carácter. Son leyes ordinarias todas las demás. Las Leyes extraordinarias necesitan para su aprobación los votos favorables de la mitad más uno de los componentes de cada Cuerpo legislador. Las Leyes ordinarias sólo requerirán los votos favorables de la mayoría absoluta de los presentes en la sesión en que se aprueben.
Art. 137. El proyecto de Ley que obtenga la aprobación de ambos Cuerpos colegisladores se presentará necesariamente al Presidente de la República por el del Cuerpo que le impartió la aprobación final, dentro de los diez días siguientes a dicha aprobación. El presidente de la República, dentro de los diez días de haber recibido el proyecto, y previo acuerdo del Consejo de Ministros, sancionará y promulgará la Ley, o la devolverá, con las objeciones que considere oportunas, al Cuerpo Colegislador de que procediere. Recibido el proyecto por dicho Cuerpo asentará íntegramente en acta las objeciones y procederá a una nueva discusión del proyecto. Si después de esta discusión dos terceras partes del número total de los miembros del Cuerpo colegislador votasen en favor del proyecto de Ley, se pasará, con las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo, que también lo discutirá, y si por igual mayoría lo aprobase, será Ley. En todos estos casos las votaciones serán nominales. Si dentro de los diez días hábiles siguientes a la remisión del proyecto de Ley al Presidente éste no lo devolviere, se tendrá por sancionado y será Ley. Si dentro de los últimos diez días de una legislatura se presentare un proyecto de Ley al Presidente de la República y éste se propusiere utilizar todo el término que al efecto de la sanción se le concede en el párrafo anterior, comunicará su propósito, en término de cuarenta y ocho horas, al Congreso, a fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento del expresado término. De no hacerlo así el Presidente, se tendrá por sancionado el proyecto y será Ley. Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por alguno de los Cuerpos colegisladores podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura. El proyecto de Ley aprobado por uno de los Cuerpos colegisladores será discutido y resuelto preferentemente por el otro. Este precepto no es de aplicación a las Leyes extraordinarias. Toda Ley será promulgada dentro de los diez días siguientes al de su sanción.
TITULO X
Del Poder Ejecutivo
SECCION PRIMERA
Del ejercicio del Poder Ejecutivo
Art. 138. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República con el Consejo de Ministros de acuerdo con lo establecido en esta Constitución. El Presidente de la República actúa como poder director, moderador y de solidaridad nacional.
SECCION SEGUNDA
Del Presidente de la República, sus atribuciones y deberes
Art. 139. Para ser Presidente de la República se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento; pero si esta condición resultare de lo
dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de esta Constitución,
será necesario haber servido con las armas a Cuba, en sus guerras de
independencia, diez años por lo menos.
b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la República
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su designación
como candidato presidencial.
Art. 140. El Presidente de la República será elegido por sufragio universal, igual, directo y secreto, en un solo día, para un período de cuatro años, conforme al procedimiento que establezca la Ley. El cómputo de la votación se hará por provincias. Al candidato que mayor número de sufragios obtenga en cada una de ellas se le contará un número de votos provinciales igual al total de senadores y representantes que, conforme a la Ley, corresponda elegir al electorado de la Provincia respectiva y se considerará electo el que mayor número de votos provinciales acumule en toda la República. El que haya ocupado una vez el cargo no podrá desempeñarlo nuevamente hasta ocho años después de haber cesado en el mismo.
Art. 141. El Presidente de la República jurará o prometerá ante el Tribunal Supremo de Justicia, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes.
Art. 142. Corresponde al Presidente de la República,
asistido del Consejo de Ministros:
a) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar,
cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución
de las mismas, y expedir los Decretos y las Ordenes que para este fin y para
cuanto incumba al gobierno y administración del Estado fuere conveniente,
sin contravenir en ningún caso lo establecido en las leyes.
b) Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso o solamente al Senado, en
los casos que señale esta Constitución o cuando fuere necesario.
c) Suspender las sesiones del Congreso cuando no se hubiere logrado acuerdo
al efecto entre los Cuerpos colegisladores.
d) Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre que fuere
oportuno, un mensaje sobre los actos de administración, demostrativo
del estado general de la República; y recomendar o Iniciar la adopción
de las leyes y resoluciones que considere necesarias o útiles.
e) Presentar a la Cámara de Representantes, sesenta días antes
de la fecha en que debe comenzar a regir, el proyecto de presupuesto anual.
f) Facilitar al Congreso los informes que éste solicitase, directamente
o por medio de interpelaciones, al Gobierno, sobre toda clase de asuntos que
no están reservadas.
g) Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las
otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo
requisito no tendrá validez ni obligarán a la República.
h) Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente, Presidentes
de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la forma que dispone
esta Constitución, así como a 105 jefes de misiones diplomáticas.
i) Nombrar, para el desempeño de los demás cargos instituidos
por la Ley, a los funcionarios correspondientes cuya designación no esté
atribuida a otras autoridades,
j) Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeren en el artículo
41 de esta Constitución, en los casos y en la forma que en la misma se
establece.
k) Conceder indultos con arreglo a lo que prescriban la Constitución
y la Ley, excepto cuando se trate de delitos electorales dolosos. Para indultar
a los funcionarios y empleados públicos sancionados por delitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones, será necesario que éstos hubiesen
cumplido por lo menos la tercera parte de la sanción que le fuera impuesta
por los Tribunales.
l) Recibir a los Representantes diplomáticos y admitir a los agentes
consulares de las otras naciones.
m) Disponer de las Fuerzas Armadas de la República, como Jefe supremo
de las mismas.
n) Proveer a la defensa del territorio nacional y a la conservación del
orden interior, dando cuenta al Congreso. Siempre que hubiere peligro de invasión,
o cuando alguna rebelión amenazare gravemente la seguridad pública,
no estando reunido el Congreso, el Presidente lo convocará sin demora
para la resolución que proceda.
o) Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas, órdenes y disposiciones acuerde
y dicte el Tribunal Superior Electoral.
p) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno, dando cuenta al
Congreso; sustituirlos en las oportunidades que proceda de acuerdo con esta
Constitución y suscribir en su caso los acuerdos del Consejo.
q) Ejercer las demás atribuciones que les confieran expresamente la Constitución
y la Ley.
Art. 143. Todos los Decretos, Órdenes y Resoluciones del Presidente de la República habrán de ser referidos al ministro correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria. No será necesario este refrendo en los casos de nombramiento de Ministros de Gobierno.
Art. 144. El Presidente no podrá salir del territorio de la República sin autorización del Congreso.
Art. 145. El Presidente será responsable ante el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia por los delitos de carácter común que cometiere durante el ejercicio de su cargo, pero no podrá ser procesado sin previa autorización del Senado, acordada por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En este caso el Tribunal resolverá si procede suspenderlo en sus funciones hasta que recaiga sentencia.
Art. 146. El Presidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero esta alteración no surtirá efecto sino en los períodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.
TITULO XI
Del Vicepresidente de la República
Art. 147. Habrá un Vicepresidente de la República que será elegido en la misma forma y por igual período de tiempo que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente se requieren las mismas condiciones que prescribe esta Constitución para ser Presidente.
Art. 148. El Vicepresidente de la República sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, incapacidad o muerte. Si la vacante fuese definitiva, durará la sustitución hasta la terminación del período presidencial. En caso de ausencia, incapacidad o muerte de ambos, le sustituirá por el resto del período el Presidente del Congreso.
Art. 149. En cualquier caso que faltaren los sustitutos presidenciales que establece esta Constitución ocupará interinamente la Presidencia de la República el Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo, el cual convocará a elecciones nacionales dentro de un plazo no mayor de noventa días. Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del último año del período presidencial, el Magistrado sustituto ocupará el cargo hasta finalizar el período. La persona que ocupare la Presidencia en cualquiera de las sustituciones a que se refieren los artículos anteriores no podrá ser candidato presidencial para la próxima elección.
Art. 150. El Vicepresidente de la República ejerce la presidencia del Senado y sólo tendrá voto en los casos de empate. El Vicepresidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero la alteración no surtirá efecto sino en el período presidencial siguiente a aquel en que se acordare.
TITULO XII
Del Consejo de Ministros
Art. 151. Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Presidente de la República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el número de miembros que determine la Ley, Uno de estos Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por designación del Presidente de la República, y podrá desempeñar el cargo con o sin cartera.
Art. 152. Para ser Ministro se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No tener negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Art. 153. Cada Ministro tendrá uno o más Subsecretarios que lo sustituirán en los casos de ausencia o falta temporal.
Art. 154. El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República. Cuando el Presidente no asista a las sesiones del Consejo, lo presidirá el Primer Ministro. El Primer Ministro representará la política general del Gobierno y a éste ante el Congreso.
Art. 155. El Consejo de Ministros tendrá su Secretario, encargado de levantar las actas del Consejo, certificar sus acuerdos y atender al despacho de los asuntos de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros.
Art. 156. Los Ministros tendrán a su cargo el despacho de sus respectivos Ministerios y deliberarán y resolverán sobre todas las cuestiones de interés general que no estén atribuidas a otras dependencias o autoridades y ejercerán las facultades que les correspondan con arreglo a la Constitución y la Ley.
Art. 157. Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán por mayoría de votos en sesiones a las que concurra la mitad más uno de los Ministros.
Art. 158. Los Ministros de Gobierno serán personalmente responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que juntos acuerden o autoricen.
Art. 159. El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno son criminalmente responsables ante el Tribunal Supremo de Justicia de los delitos comunes que cometieren en el ejercicio de sus cargos.
Art. 160. Los Ministerios de Educación, de Salubridad y Asistencia Social, de Agricultura y de Obras Públicas actuarán exclusivamente como organismos técnicos.
Art. 161. El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno jurarán o prometerán ante el Presidente de la República cumplir fielmente los deberes inherentes a sus cargos, así coma observar y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Art. 162. Corresponderá al Primer Ministro despachar con el Presidente de la República los asuntos de la política general del Gobierno, y, acompañado de los Ministros, los asuntos de los respectivos Departamentos.
Art. 163. Son atribuciones de los Ministros:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes, Decretos-leyes,
Decretos, Reglamentos y demás resoluciones y disposiciones.
b) Redactar proyectos de Ley, Reglamentos, Decretos y cualesquiera otras resoluciones
y presentarlos a la consideración del Gobierno.
c) Refrendar, conjuntamente con el Primer Ministro, las leyes y demás
documentos autorizados con la firma del Presidente de la República, salvo
los decretos de nombramientos o separación de Ministros.
d) Concurrir al Congreso por su propia iniciativa o a instancia de cualesquiera
de sus Cuerpos, informar ante ellos, contestar las interpelaciones, deliberar
en su seno y producir, individual o colectivamente, cuestiones de confianza.
El Ministro, si fuere congresista, sólo tendrá derecho a votar
en el Cuerpo a que pertenezca.
TITULO XIII
De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno
Art. 164. El Primer Ministro y el Consejo de Ministros son responsables de sus actos de gobierno ante la Cámara y el Senado. Estos podrán otorgar o retirar su confianza al Primer Ministro, a un Ministro o al Consejo en Pleno, en la forma que se especifica en esta Constitución.
Art. 165. Cada Cuerpo colegislador podrá determinar la remoción total o parcial del Gobierno planteando la cuestión de confianza, la que se presentará por medio de una moción motivada por escrito y con la firma de la tercera parte, por lo menos, de sus miembros. Esta moción se comunicará inmediatamente a los componentes del Cuerpo respectivo y se discutirá y votará ocho días naturales después de su presentación. Sí no se resuelve dentro de los quince días siguientes a dicha presentación, se considerará rechazada. Para probar válidamente estas mociones se necesitará una mayoría de votos favorables de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes o del Senado, respectivamente, obtenida siempre en votación nominal. El hecho de que recaiga votación contraria en un proyecto de ley presentado por el Gobierno o por un Ministro, o que se reconsidere un proyecto de ley devuelto por el Presidente de la República, no obligará en forma alguna al Primer Ministro o a los Ministros a renunciar sus cargos. Si se suscitare simultáneamente una cuestión de confianza en ambos Cuerpos colegisladores, tendrá prioridad la que se plantee en la Cámara de Representantes.
Art. 166. Habrá crisis totales y parciales. Se considerará total la que se plantee al Primer Ministro o la que se refiera a más de tres Ministros. Las demás se considerarán parciales.
Art. 167. La facultad de negar la confianza a todo el Gobierno, al Primer Ministro o cualquiera de los que formen parte del Consejo sólo podrá ejercitarse transcurridos seis meses, por lo menos, del nombramiento por primera vez del Consejo de Gobierno o de la producción posterior de una crisis total por aprobación de una moción de no-confianza por el Cuerpo colegislador respectivo, según las reglas establecidas en esta Constitución. Los Ministros que hayan sido nombrados por haber sido removidos sus antecesores en una crisis parcial, sólo podrán ser sometidos a un voto de no-confianza seis meses después de su designación, salvo que se trate de una crisis total. Cuando cualquiera de los Cuerpos colegisladores hubiese resuelto favorablemente una moción de no-confianza, no podrá plantearla nuevamente hasta transcurrido un año, en que dicha facultad corresponderá al otro Cuerpo colegislador, el que en todo caso no podrá ejercitarla sino después que hayan transcurrido por lo menos seis meses del nombramiento del Gobierno o Ministros a quien se refiera dicha cuestión. Dos crisis parciales equivaldrán a una crisis total, a los efectos de la restricción de los seis meses a que este articulo se refiere. En ningún caso se podrán plantear cuestiones de confianza dentro de los seis meses últimos de cada período presidencial. El Consejo de Ministros podrá plantear por sí mismo la cuestión de confianza en cuanto a la totalidad de sus componentes, o respecto de alguno de los Ministros. En este caso se discutirá y resolverá inmediatamente. El hecho de haberse resuelto con anterioridad una moción de confianza planteada por el Gobierno no impide ni restringe al Congreso ejercitar libremente su derecho a plantear mociones de confianza.
Art. 168. En cualquier caso en que se niegue la confianza al Gobierno o a alguno de sus miembros deberá el Gobierno en pleno, o aquellos de sus componentes a quienes afecte la negación de confianza, dimitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo parlamentario, y si no lo hicieren se considerarán removidos y el Presidente de la República así lo declarará. El Ministro saliente continuará interinamente en el cargo después de su dimisión hasta la entrega al sucesor.
Art. 169. La negativa de confianza a todo el Consejo de Ministros o a alguno de sus miembros sólo significa la inconformidad del Cuerpo colegislador que hubiere promovido la cuestión, con la política del Ministro o del Gobierno en conjunto. La denegación de confianza lleva implícito que en el Gabinete que se forme o se rehaga inmediatamente después de la crisis no podrán ser nombrados para las mismas carreras los Ministros cuya política haya sido objeto de dicha denegación.
TITULO XIV
Del Poder Judicial
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Art. 170. La justicia se administra en nombre del pueblo y su dispensación será gratuita en todo el territorio nacional. Los Jueces y Fiscales son independientes en el ejercicio de sus funciones y no deben obediencia más que a la Ley. Sólo podrá administrarse justicia por quienes pertenezcan permanentemente al Poder Judicial. Ningún miembro de este Poder podrá ejercer otra profesión. Los registros del Estado Civil estarán a cargo de miembros del Poder Judicial.
Art. 171. El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior Electoral y los demás Tribunales y Jueces que la Ley, establece. Esta regulará la organización de los Tribunales, sus facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que habrán de concurrir en los funcionarios que los integren.
SECCION SEGUNDA
Del Tribunal Supremo de Justicia
Art. 172. El Tribunal Supremo de Justicia se compondrá de las Salas que la Ley determine. Una de estas Salas constituirá el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Cuando conozca de asuntos constitucionales será presidida necesariamente por el Presidente del Tribunal Supremo y no podrá estar integrada por menos de quince Magistrados. Cuando se trate de asuntos sociales no podrá constituirse por menos de nueve Magistrados.
Art. 173. Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo
de Justicia se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido cuarenta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no
haber sido condenado a pena aflictiva por delito común.
d) Reunir además alguna de las circunstancias siguientes:
e) Haber ejercitado en Cuba durante diez años, por lo menos, la profesión
de abogado o haber desempeñado, por igual tiempo, funciones judiciales
o fiscales o explicado, durante el mismo número de años, una cátedra
de Derecho en establecimiento oficial de enseñanza. A los efectos del
párrafo anterior podrán sumarse los períodos en que se
hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales o fiscales.
Art. 174. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además
de las otras atribuciones que esta Constitución y la Ley le señalen,
las siguientes:
a) Conocer de los recursos de casación.
b) Dirigir las cuestiones de competencia entre los tribunales que le sean inmediatamente
inferiores o no tengan superior común y las que se susciten entre las
autoridades judiciales y las de otros órdenes del Estado, la Provincia
y el Municipio.
c) Decidir, en última instancia, sobre la suspensión o destitución
de los gobernantes locales y provinciales, conforme a lo dispuesto por esta
Constitución y la Ley.
d) Decidir sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos-leyes, Decretos,
Reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones y otros actos de cualquier
organismo, autoridad o funcionario.
e) Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado, la Provincia
y el Municipio.
Art. 175. Se instituye la carrera judicial. El ingreso en la misma se hará mediante ejercicios de oposición, exceptuándose los Magistrados del Tribunal Supremo.
Art. 176. Para los nombramientos de los Magistrados de Audiencia se observarán tres turnos: el primero, en concepto de ascenso, por rigurosa antigüedad en la categoría inferior; el segundo, mediante concurso entre los que ocupen la categoría inmediata inferior, y el tercero, mediante ejercicios teóricos y prácticos de oposición, a los que podrán concurrir tanto funcionarios judiciales y fiscales como abogados, no mayores de sesenta años. Los abogados en ejercicio deberán reunir los demás requisitos exigidos para poder ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo.
Art. 177. Los nombramientos de Jueces se harán en dos turnos: uno por rigurosa antigüedad en la categoría inferior y otro por concurso, en el que podrán tomar parte funcionarios de la misma y de la inferior categoría. En el primer turno a que se refiere este artículo y el anterior, la vacante será provista por traslado si hubiere funcionario de igual categoría que así lo solicite, reservándose el ingreso o el ascenso para las plazas que en definitiva queden disponibles en la categoría.
Art. 178. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo determinará,
clasificará y publicará los méritos que hayan de ser reconocidos
a los funcionarios judiciales de cada categoría para el turno de ascenso.
Art. 179. En los casos de concurso, los traslados y ascensos
se otorgarán forzosamente al funcionario solicitante, de la propia categoría
o de la inmediata inferior, que mayor puntuación hubiere obtenido. E
Tribunal Supremo establecerá la pauta de puntuación por categorías,
rectificándola semestralmente en consideración exclusiva a la
capacidad, actuación, mérito y producción jurídica
de cada funcionaros.
Art. 180. Los Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el Presidente de la República de una terna propuesta por un colegio electoral de nueve miembros. Estos serán designados: cuatro por el pleno del Tribunal Supremo, de su propio seno; tres por el Presidente de la República, y dos por la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Los cinco últimos deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Supremo, y los designados por la Facultad de Derecho no podrán pertenecer a la misma. El colegio se forma para cada designación, y sus componentes que no sean Magistrados no podrán volver a formar parte del mismo sino transcurridos cuatro años. El Presidente del Tribunal Supremo y los Presidentes de Sala serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del pleno del Tribunal. Estos nombramientos y los de Magistrados del Tribunal Supremo deberán recibir la aprobación del Senado. La terna a que se refiere el párrafo primero de este artículo comprenderá por lo menos, si lo hubiere a un funcionario judicial en activo servicio que haya desempeñado esas funciones durante diez años como mínimo.
Art. 181. Los nombramientos, ascensos, traslados, permutas, suspensiones, correcciones, jubilaciones, licencia y supresiones de plazas se harán por una Sala de Gobierno especial integrada por el Presidente del Tribunal Supremo y por seis miembros del mismo, elegidos anualmente entre los Presidentes de Sala y Magistrados de dicho Tribunal. No se puede formar parte de esta Sala de Gobierno dos años sucesivos. Todas las plazas de nueva creación serán cubiertas conforme a las disposiciones de esta Constitución. La facultad reglamentaria, en cuanto afecte al orden interno de los Tribunales, se ejercerá por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SECCION TERCERA
Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales
Art. 182. El Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales es competente para conocer de los siguientes asuntos:
a) Los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-leyes, Decretos,
resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos
y garantías consignados en esta Constitución o que impidan el
libre funcionamiento de los órganos del Estado.
b) Las consultas de Jueces y Tribunales sobre la constitucionalidad de las Leyes,
Decretos-leyes y demás disposiciones que hayan de aplicar en juicio.
c) Los recursos de habeas corpus por vía de apelación o cuando
haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales.
d) La validez del procedimiento y de la reforma constitucional.
e) Las cuestiones jurídico políticas y las de legislación
social que la Constitución y la Ley sometan a su consideración.
f) Los recursos contra los abusos de poder.
Art. 183. Pueden acudir ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales sin necesidad de prestar fianza:
a) El Presidente de la República, el Presidente y cada uno de los miembros
del Consejo de Gobierno, del Senado, de la Cámara de Representantes y
del Tribunal de Cuentas, los Gobernadores, Alcaldes y Concejales.
b) Los Jueces y Tribunales.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las Universidades.
e) Los organismos autónomos autorizados por la Constitución o
la Ley.
f) Toda persona individual o colectiva que haya sido afectada por un acto o
disposición que considere inconstitucional. Las personas no